{"id":53611,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1756-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1756-2021\/","title":{"rendered":"STC1756 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1756-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1756-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-30-000-2021-00097-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio &nbsp;Mario Rey Hern\u00e1ndez &nbsp;contra &nbsp;las Salas &nbsp;Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;y &nbsp;de la &nbsp;Seccional de Norte de Santander y Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude &nbsp;al presente instrumento reclamando la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las &nbsp;autoridades convocadas dentro del proceso disciplinario 2016-00449. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductor, as\u00ed como de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados, se puede extractar que en contra del &nbsp;quejoso se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria referida &nbsp;en precedencia, producto de la queja formulada por Yolly del Pilar &nbsp;Contreras Ochoa, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, &nbsp;Seccional de Norte de Santander y Arauca, emiti\u00f3 fallo &nbsp;sancion\u00e1ndolo con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n de abogado por dos meses, al encontrarlo responsable &nbsp;de la falta prevista en el art\u00edculo 37-1 de la Ley 1123 de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n &nbsp;fue apelada por el promotor del resguardo, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado de confianza, y posteriormente confirmada por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 19 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante funda su reclamo en que la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;supuestamente no resolvi\u00f3 de fondo una petici\u00f3n de &nbsp;nulidad incoada en la impugnaci\u00f3n vertical, am\u00e9n que no &nbsp;cont\u00f3 con una \u00abadecuada &nbsp;defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;pues &nbsp;la abogada que lo represent\u00f3 oficiosamente al comienzo de la &nbsp;actuaci\u00f3n \u00abno &nbsp;surti\u00f3 los efectos propios de un defensor\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que \u00absolo &nbsp;se present\u00f3 a las audiencias sin que representara algo m\u00e1s &nbsp;que el requisito para desarrollar un tr\u00e1mite judicial, m\u00e1s &nbsp;no se observa una estrat\u00e9gia [sic] &nbsp;que &nbsp;llevare a buscar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb; &nbsp;empero, no formula pretensi\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas &nbsp;vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2016-00449, las &nbsp;garant\u00edas invocadas por Julio Mario Rey Hern\u00e1ndez, al &nbsp;sancionarlo, como responsable de la falta descrita en el art\u00edculo &nbsp;37-1 de la Ley 1123 de 2007, con dos meses de suspensi\u00f3n en el &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando &nbsp;con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios que &nbsp;se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en &nbsp;estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, es &nbsp;imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, &nbsp;\u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el &nbsp;accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; &nbsp;que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, &nbsp;finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden &nbsp;sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, &nbsp;error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, &nbsp;que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya &nbsp;violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien Julio &nbsp;Mario Rey Hern\u00e1ndez &nbsp;extiende el reclamo a actuaciones surtidas dentro del juicio que se &nbsp;sigui\u00f3 en su contra, se observa que el n\u00facleo de la &nbsp;queja se contrae a cuestionar la valoraci\u00f3n e inferencias a &nbsp;las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera &nbsp;y segunda instancia, de ah\u00ed que el examen que haga esta &nbsp;Corporaci\u00f3n deba circunscribirse a la sentencia proferida el &nbsp;19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que defini\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte &nbsp;en la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la &nbsp;colegiatura convocada, adem\u00e1s de resolver una petici\u00f3n &nbsp;invalidatoria planteada por el disciplinable en similares t\u00e9rminos &nbsp;a los que aqu\u00ed propone, efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;razonada y pormenorizada no solo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que rode\u00f3 la queja formulada por Yolly &nbsp;del Pilar Contreras Ochoa, sino de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;torno a la solicitud de nulidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente &nbsp;a lo anterior, se debe negar de plano la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;planteada pues &nbsp;la petici\u00f3n hecha no fue debidamente presentada &nbsp;ya que el defensor de confianza del disciplinable no &nbsp;adecu\u00f3 los hechos a ninguna de las causales expl\u00edcitas &nbsp;de la que est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 98 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, &nbsp;situaci\u00f3n que deja sin piso jur\u00eddico la petici\u00f3n &nbsp;del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en &nbsp;enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban [sic] &nbsp;la actuaci\u00f3n, sin proceder a encajarlas en alguna de las &nbsp;causales espec\u00edficas de la normatividad previamente expuesta &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, pese a la &nbsp;deficiencia detectada en la postulaci\u00f3n, la colegiatura &nbsp;realiz\u00f3 un examen oficioso de la actuaci\u00f3n a efectos de &nbsp;determinar si existi\u00f3 alguna irregularidad con la entidad &nbsp;suficiente para invalidarla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales &nbsp;que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa &nbsp;t\u00e9cnica del togado, se inicia por abordar el hecho que seg\u00fan &nbsp;el defensor de confianza del disciplinable gener\u00f3 nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n, es decir, que ni siquiera se valor\u00f3 por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;la grav\u00edsima conducta prevaricadora del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Herr\u00e1n, al se\u00f1alar \u201cen especial, la &nbsp;inexacta aplicaci\u00f3n de normas del C Gnral. Del P [sic]\u201d. &nbsp;De lo expuesto por el recurrente, la Corporaci\u00f3n carece de &nbsp;facultad de discrepar sobre las decisiones de los jueces que gozan de &nbsp;autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones, &nbsp;para tal efecto el Juzgado\u2026 emiti\u00f3 la providencia del &nbsp;16 de abril de 2016, en cuanto a la actuaci\u00f3n procesal bajo el &nbsp;radicado No. 201500015-00, declarando la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito; por tanto, cualquier &nbsp;inconveniente que se haya presentado deber\u00e1 resolverse a &nbsp;instancias del propio juzgado de conocimiento y no en esta sede &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n nulidad &nbsp;alguna en el plenario de primera instancia, toda vez que se le &nbsp;respetaron los derechos al investigado y se desarroll\u00f3 acorde &nbsp;al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, &nbsp;por lo que la Sala considera infundado el argumento del recurrente, &nbsp;no es menos cierto que el actuar de a quo no est\u00e1 enmarcado &nbsp;como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n &nbsp;con la defensa del abogado encartado, pues si &nbsp;se le nombr\u00f3 una defensora de oficio fue por la inasistencia &nbsp;del letrado a esta Corporaci\u00f3n y con miras a garantizar el &nbsp;derecho de defensa se le asign\u00f3 un defensor de oficio, &nbsp;contrario a lo que manifest\u00f3 el recurrente que es una &nbsp;vulneraci\u00f3n a la defensa del letrado &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el estudio del caso concreto en &nbsp;punto de la conducta desarrollada por el profesional del derecho &nbsp;enjuiciado y la responsabilidad que le podr\u00eda caber, de cara a &nbsp;los hechos puestos de presente por quien formul\u00f3 la queja &nbsp;disciplinaria y de los medios de convicci\u00f3n practicados en la &nbsp;instancia, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala debe referirse a uno de los argumentos planteados en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n referente a que en este caso la &nbsp;indiligencia se present\u00f3 fue por parte de la quejosa quien no &nbsp;colabor\u00f3 con la notificaci\u00f3n del demandado y por ello &nbsp;el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es &nbsp;de recibo\u2026 pues el inculpado ten\u00eda un poder vigente con &nbsp;el cual present\u00f3 una demanda, es decir, activ\u00f3 el &nbsp;aparato jurisdiccional del Estado\u2026 y aun cuando la quejosa &nbsp;acept\u00f3 colaborar con la notificaci\u00f3n, esto no lo &nbsp;excluye de su responsabilidad profesional, pues como se ha &nbsp;manifestado\u2026 la labor de los abogados es indelegable e &nbsp;irremplazable por lo que est\u00e1 m\u00e1s que demostrada la &nbsp;falta endilgada al letrado, pues su indiligencia desat\u00f3 el &nbsp;archivo del proceso\u2026 por terminaci\u00f3n anormal, &nbsp;desistimiento t\u00e1ctico y a\u00fan pudiendo recurrir esta &nbsp;decisi\u00f3n, no lo hizo lo que itera\u2026 es muestra del &nbsp;desinter\u00e9s frente al caso que origin\u00f3 la queja &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed &nbsp;pues, de conformidad con los elementos de convicci\u00f3n aportados &nbsp;oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se &nbsp;evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurri\u00f3 en &nbsp;una actuaci\u00f3n omisiva y negligente frente al encargo que le &nbsp;hab\u00eda sido encomendado por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, debido a la omisi\u00f3n del aqu\u00ed &nbsp;disciplinado, su cliente se vio privada de tener la posibilidad de &nbsp;tener una representaci\u00f3n oportuna en el asunto\u2026 pues en &nbsp;encartado por su negligencia abandon\u00f3 el proceso y ante el &nbsp;acuerdo de voluntades entre \u00e9ste y la querellante lo incumpli\u00f3 &nbsp;sin adelantar adecuadamente la gesti\u00f3n profesional para la &nbsp;cual hab\u00eda sido contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los componentes de la falta consagrada en el art\u00edculo &nbsp;37-1 &nbsp;de la Ley 1123 de 2007, atribuida al aqu\u00ed demandante, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;frente &nbsp;a la falta a la debida diligencia profesional\u2026 en reiteradas &nbsp;oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha pregonado que cuando el &nbsp;abogado asume una representaci\u00f3n mediante contrato, poder o &nbsp;nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una &nbsp;serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa &nbsp;confiada a su gesti\u00f3n; cobra vigencia a partir de ese momento &nbsp;el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, &nbsp;cargo que envuelve la obligaci\u00f3n de actuar positivamente con &nbsp;prontitud, celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, &nbsp;interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e &nbsp;interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley &nbsp;procesal aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, cuando el abogado injustificadamente\u2026 abandon\u00f3 &nbsp;las actuaciones pertinentes en el tr\u00e1mite para el cual lo &nbsp;contrat\u00f3 la querellante\u2026 incumpli\u00f3 [el &nbsp;mandato] &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed\u2026 la falta establecida en el &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 37 de la ley 1123 de 2007 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, &nbsp;luego de discurrir sobre la ausencia de causales que justificaran el &nbsp;comportamiento del disciplinado, la conciencia con la que actu\u00f3 &nbsp;y la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n irrogada, concluy\u00f3 &nbsp;que la misma se tornaba necesaria, proporcional y razonable, am\u00e9n &nbsp;que cumpl\u00eda con el fin de prevenci\u00f3n particular &nbsp;\u00abentendido &nbsp;este como el mensaje de reflexi\u00f3n para los profesionales del &nbsp;derecho, en el presente caso para el litigante Julio Mario Rey &nbsp;Hern\u00e1ndez para que en el futuro se abstenga de incurrir en &nbsp;conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, pues, que la sentencia objeto de reproche est\u00e1 &nbsp;debidamente sustentada en tanto que, por una parte, la Corporaci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 las razones por las cuales la pretensi\u00f3n &nbsp;invalidatoria del aqu\u00ed actor no ten\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, por no haberse verificado la vulneraci\u00f3n &nbsp;aducida y, por otra, encontr\u00f3 acreditada la falta &nbsp;disciplinaria por la que hab\u00eda sido denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, entre &nbsp;otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con &nbsp;el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1,\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al &nbsp;razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, &nbsp;mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos &nbsp;de indiscutible desafuero judicial &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque, seg\u00fan se &nbsp;verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso &nbsp;de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1756-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1756-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-30-000-2021-00097-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio &nbsp;Mario Rey [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}