{"id":53613,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1769-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1769-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1769-2021\/","title":{"rendered":"STC1769 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1769-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1769-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de &nbsp;diciembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de &nbsp;tutela interpuesta por Hendrika &nbsp;Garc\u00eda Albarrac\u00edn quien &nbsp;act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija XXXX contra &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al &nbsp;que se vincul\u00f3 a los Juzgados &nbsp;Catorce y &nbsp;Quince de Familia tambi\u00e9n de esta capital, &nbsp;a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, a la &nbsp;Agencia Nacional de &nbsp;Tierras, al &nbsp;Banco Agrario de &nbsp;Colombia, a &nbsp;la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, a las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que &nbsp;alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora &nbsp;del amparo, en la condici\u00f3n antedicha, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de &nbsp;su hija al debido proceso, a la &nbsp;vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, a &nbsp;la educaci\u00f3n, a la \u00abcultura\u00bb, &nbsp;a la \u00abrecreaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en la resoluci\u00f3n &nbsp;de las m\u00faltiples peticiones que ha elevado desde el mes de &nbsp;mayo del a\u00f1o pasado, relativas a la actualizaci\u00f3n y &nbsp;orden de pago permanente de los t\u00edtulos judiciales que a su &nbsp;favor reposan en el Banco Agrario, por cuenta de los alimentos &nbsp;ejecutados, as\u00ed como a la relaci\u00f3n de las &nbsp;consignaciones efectuadas por los empleadores del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial &nbsp;de protecci\u00f3n, se ordene al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, i) &nbsp;\u00abhacer &nbsp;entrega inmediata de todos los t\u00edtulos judiciales que reposen &nbsp;en sus arcas a favor de la adolescente XXXX \u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abproceder &nbsp;a actualizar e ingresar la orden de pago permanente a trav\u00e9s &nbsp;del portal web transaccional de dep\u00f3sitos judiciales del Banco &nbsp;Agrario, para efectuar el retiro mensual de pago por embargo de &nbsp;alimentos debidos sin inconvenientes\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;\u00abdar &nbsp;respuesta a las peticiones radicadas (\u2026) &nbsp;los d\u00edas 6 de mayo, 14 de julio, 23 de septiembre, 5 de &nbsp;noviembre y 7 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que ya &nbsp;en la etapa de ejecuci\u00f3n del juicio coercitivo de alimentos &nbsp;que inici\u00f3 a favor de su descendiente y en contra de Mois\u00e9s &nbsp;El\u00edas Carre\u00f1o Polo, pleito identificado con el radicado &nbsp;2015-00594, solicit\u00f3 &nbsp;desde el 6 de mayo de a\u00f1o de 2020 \u00abla &nbsp;actualizaci\u00f3n y orden de pago permanente para reclamar &nbsp;[los dineros embargados al padre] sin &nbsp;inconvenientes\u00bb, &nbsp;pedimento reiterado en escritos del 14 de julio, 23 de septiembre y 5 &nbsp;de noviembre del mismo a\u00f1o, en los que adem\u00e1s inst\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega de los t\u00edtulos consignados por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;que se vigilara que dicha entidad y la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;estuvieran realizando los respetivos descuentos al progenitor, para &nbsp;lo cual, tambi\u00e9n requiri\u00f3 un listado de los dep\u00f3sitos &nbsp;realizados, sin obtener hasta la fecha ninguna respuesta, &nbsp;circunstancia por la cual, no cuenta con otra v\u00eda judicial &nbsp;distinta a la acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, a m\u00e1s de remitir el respectivo expediente &nbsp;digitalizado, se limit\u00f3 a manifestar que mediante prove\u00eddo &nbsp;calendado 11 &nbsp;de diciembre del a\u00f1o pasado se pronunci\u00f3 acerca de las &nbsp;\u00f3rdenes de pago de los dep\u00f3sitos judiciales Nos. &nbsp;2020008498 y 2020008564. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la &nbsp;profesional adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, luego de hacer un listado de los valores descontados al &nbsp;se\u00f1or Mois\u00e9s El\u00edas Carre\u00f1o Polo por el &nbsp;embargo de salario que en su contra pesa por concepto de alimentos, &nbsp;puso de presente que dicha entidad ha cumplido y no ha dejado de &nbsp;consignar la cuota fijada por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso de la referencia a favor de la menor XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, tanto la abogada &nbsp;de la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, &nbsp;as\u00ed como la representante legal del Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp;solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, luego de &nbsp;manifestar al respecto, que las entidades a las que representan no &nbsp;tienen ninguna injerencia en los hechos y las pretensiones se\u00f1aladas &nbsp;por la accionante en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez constitucional de primer grado accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente al resguardo implorado, tras advertir en su orden, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;\u00fanicas peticiones que present\u00f3 la hoy tutelante al &nbsp;despacho judicial accionado y que reclama v\u00eda tutela son las &nbsp;calendadas del 6 de mayo, 14 de julio, 5 y 7 de noviembre de 2020, &nbsp;pues la fechada del 23 de septiembre de 2020 se remiti\u00f3 a la &nbsp;DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y no al juzgado directamente, sino como &nbsp;un anexo frente al requerimiento elevado el 5 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;en curso al despacho judicial. Por tanto, respecto a dicha petici\u00f3n &nbsp;no puede endilgarse una ausencia de respuesta de la funcionaria &nbsp;judicial, quien, en todo caso, tuvo la cadena de correos dirigida a &nbsp;la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO como incorporada al expediente con &nbsp;auto &nbsp;del 11 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, dijo acerca de las referidas peticiones que s\u00ed &nbsp;elev\u00f3 ante el Juzgado criticado, que \u00e9ste \u00abatendi\u00f3 &nbsp;las solicitudes de la actora respecto a: i) ordenar disponer el pago &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales, pues as\u00ed da cuenta el &nbsp;correo electr\u00f3nico del 11 de diciembre de 2020 y el auto de la &nbsp;misma fecha donde se le explic\u00f3 que pod\u00eda cobrar los &nbsp;emolumentos a su nombre menos la suma de \u201d$1.593.871, que son &nbsp;los dineros que le corresponden al demandado\u201d; y ii) oficiar a &nbsp;la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO a efectos de informarle sobre la &nbsp;vigencia del embargo del 25% sobre los dineros que perciba el &nbsp;ejecutado, reiter\u00e1ndole la puesta a disposici\u00f3n de &nbsp;dichos emolumentos a \u00f3rdenes del juzgado\u00bb; &nbsp;que no obstante, \u00abnada &nbsp;le dijo la juzgadora en las providencias judiciales del 11 de &nbsp;diciembre de 2020, respecto a la petici\u00f3n de orden de pago &nbsp;permanente y la relaci\u00f3n de consignaciones efectuadas por la &nbsp;DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, &nbsp;aspectos solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de &nbsp;noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advirti\u00f3 que \u00abante &nbsp;tal omisi\u00f3n es preciso salvaguardar el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de la actora, pues ella como representante legal de la &nbsp;menor de edad XXXX., es quien lleva el control de las consignaciones &nbsp;realizadas por el ejecutado a favor de la com\u00fan hija, por lo &nbsp;que, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se debi\u00f3 resolver al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, i) &nbsp;\u00abORDEN[\u00d3] &nbsp;al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE &nbsp;BOGOT\u00c1, que en t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de es[a] &nbsp;decisi\u00f3n, se pronuncie acerca de la solicitud presentada por &nbsp;la accionante al interior del proceso ejecutivo 2017-00594-00, &nbsp;referida a la relaci\u00f3n de consignaciones efectuadas por la &nbsp;DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abDECLAR\u00d3 &nbsp;la carencia actual de objeto respecto al pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00abNEG\u00d3 &nbsp;en cuanto a la orden de pago permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora de la salvaguarda, tras se\u00f1alar, en &nbsp;suma, que pese a que solicit\u00f3 la adici\u00f3n del anterior &nbsp;fallo, en punto de que se explicaran las razones por las cuales se &nbsp;negaba la orden de pago permanente, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no lo hizo, motivo por el cual, en estricto sentido, no se resolvi\u00f3 &nbsp;en debida forma sobre esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso sub examine, y circunscrita la Corte a las quejas expuestas &nbsp;por Hendrika Garc\u00eda Albarrac\u00edn en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;se advierte que la determinaci\u00f3n controvertida deber\u00e1 &nbsp;ser modificada, por los siguientes motivos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de adelantar el respectivo estudio de los medios de prueba &nbsp;arrimados a la instancia, fue contundente el juez constitucional de &nbsp;primer grado en se\u00f1alar que la Juez Primera de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en la providencia &nbsp;del 11 de diciembre de 2020 en la que orden\u00f3 la entrega de &nbsp;algunos de los t\u00edtulos consignados a favor de la menor hija de &nbsp;la gestora, no resolvi\u00f3 de fondo las peticiones que aqu\u00e9lla &nbsp;elev\u00f3 relativas a la &nbsp;orden de pago permanente &nbsp;y &nbsp;a la relaci\u00f3n de consignaciones efectuadas por los empleadores &nbsp;del alimentante ejecutado, &nbsp;aspectos &nbsp;solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de noviembre de &nbsp;2020, conclusi\u00f3n que comparte esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, pues, en efecto, ning\u00fan pronunciamiento sobre esos &nbsp;puntos se ha realizado por parte de tal autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, &nbsp;al momento de concederse el amparo y ordenarse a la oficina judicial &nbsp;accionada que contestara dichas peticiones, s\u00f3lo se hizo &nbsp;frente a la &nbsp;mentada &nbsp;relaci\u00f3n de consignaciones, y no, como tambi\u00e9n deber\u00eda &nbsp;serlo, en lo que toca con la solicitud de que se libre una orden de &nbsp;pago permanente de t\u00edtulos, incongruencia que salta a la &nbsp;vista, m\u00e1s a\u00fan cuando en el numeral tercero de la parte &nbsp;resolutiva del fallo, se dispuso, adem\u00e1s, \u00abNEGAR &nbsp;en cuanto a la orden de pago permanente\u00bb, &nbsp;pese a que es el juez de conocimiento quien est\u00e1 llamado a &nbsp;resolver sobre dicha tem\u00e1tica, y no lo ha hecho todav\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, debe memorarse &nbsp;que no &nbsp;puede el Juez de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el respectivo &nbsp;funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado &nbsp;tiene arrogarse facultades ajenas, &nbsp;sin &nbsp;que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno &nbsp;en este particular sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha &nbsp;sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(STC144-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ello es &nbsp;que ha dicho la Corte, de tiempo atr\u00e1s, que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;los anteriores argumentos, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone la modificaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;en los t\u00e9rminos que en el ac\u00e1pite posterior se &nbsp;precisaron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;MODIFICAR &nbsp;los ordinales segundo y tercero de la decisi\u00f3n confutada, los &nbsp;cuales quedar\u00e1n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;que en t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie acerca de &nbsp;las solicitudes presentadas por la aqu\u00ed accionante al interior &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00594-00, referidas a i) &nbsp;la orden de &nbsp;pago permanente y a ii) &nbsp;la relaci\u00f3n de consignaciones efectuadas por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo y a la Agencia Nacional De Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR la &nbsp;carencia actual de objeto respecto al pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, SE MANTIENE INC\u00d3LUME la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;remitiendo copia digital de la misma al juzgado accionado para su &nbsp;cumplimiento y, en oportunidad, env\u00edese el expediente de la &nbsp;tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1769-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1769-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de &nbsp;diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}