{"id":53615,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1771-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1771-2021\/","title":{"rendered":"STC1771 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1771-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1771-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00375-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;David L\u00f3pez P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso verbal especial de imposici\u00f3n de servidumbre radicado &nbsp;n\u00ba 2018-00199. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, en el mes de agosto del &nbsp;a\u00f1o 2018 el municipio de Sabaneta promovi\u00f3 proceso &nbsp;verbal &nbsp;especial de imposici\u00f3n de servidumbre de acueducto &nbsp;contra el ac\u00e1 accionante Jos\u00e9 David L\u00f3pez, &nbsp;propietario del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00ba 001-2289984 de Sabaneta, \u00abfinca &nbsp;La Polonia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de 28 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Envigado admiti\u00f3 la demanda y fij\u00f3 fecha para la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial y entrega. El 3 de &nbsp;septiembre de ese mismo a\u00f1o, el incoado se notific\u00f3 e &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho proferimiento. &nbsp;Luego, en la referida inspecci\u00f3n, el despacho resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso impetrado, ratific\u00f3 la admisi\u00f3n del libelo y &nbsp;dispuso continuar la actuaci\u00f3n el d\u00eda 7 de ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;all\u00ed convocado contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a &nbsp;las pretensiones, pero sin alegar ning\u00fan vicio que invalidara &nbsp;lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 10 de junio de 2019, impetr\u00f3 incidente de nulidad, que &nbsp;rechaz\u00f3 de plano el despacho judicial, decisi\u00f3n que &nbsp;apelada, ratific\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn el 10 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;el actor con \u00e9nfasis las referidas providencias: (i) la del 28 &nbsp;de agosto de 2018 que admiti\u00f3 la demanda de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre de acueducto; y (ii) las que rechazaron el incidente &nbsp;de nulidad propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;esencialmente que el juzgado \u00abomiti\u00f3 &nbsp;requerir a la parte actora el cumplimiento de lo preceptuado en los &nbsp;numerales 2 y 3 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;esto es, que no existi\u00f3 declaratoria de utilidad p\u00fablica &nbsp;en relaci\u00f3n con el predio, ni \u00abacto &nbsp;administrativo mediante el cual se declare la existencia de &nbsp;condiciones especiales de urgencia manifiesta por motivos de utilidad &nbsp;p\u00fablica e inter\u00e9s social, para la adquisici\u00f3n &nbsp;del predio necesario para la ejecuci\u00f3n del proyecto acueducto &nbsp;plan parcial caminos de la Romera Circuito Cumbre\u00bb, &nbsp;conforme tambi\u00e9n lo establece el decreto \u00fanico &nbsp;reglamentario 1073 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, sostiene que el municipio no cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para promover la demanda, dado que no &nbsp;es empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo &nbsp;se\u00f1ala \u00abla &nbsp;ley 56 de 1981 [\u2026] &nbsp;para la imposici\u00f3n de servidumbre por acto administrativo se &nbsp;podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en la ley 142 de 1993 o lo regulado &nbsp;por el art\u00edculo 38 de la ley 1682 de 2013 y el decreto &nbsp;reglamentario 738 de 2014 dado que el legislador realiz\u00f3 una &nbsp;extensi\u00f3n de la normatividad para la gesti\u00f3n predial &nbsp;necesario para la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura de &nbsp;servicios p\u00fablicos [\u2026] &nbsp;en virtud de ello, el alcalde del municipio de Sabaneta no cuenta con &nbsp;la competencia para que directamente realice la imposici\u00f3n de &nbsp;la servidumbre pues no estar\u00eda dentro de las autoridades ni &nbsp;entidades competentes para tal fin [\u2026] &nbsp;en este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley, &nbsp;para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer &nbsp;dichas servidumbres es la Comisi\u00f3n Reguladora de Agua Potable &nbsp;y Saneamiento B\u00e1sico, o en su defecto las Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto a las decisiones que desestimaron el incidente &nbsp;de nulidad por no haberse indicado las causales taxativas en las que &nbsp;se fundament\u00f3 la solicitud, critic\u00f3 que se desconoci\u00f3 &nbsp;que lo pedido se soport\u00f3 \u00abbajo &nbsp;la tutela del art\u00edculo 29 superior\u00bb &nbsp;que de acuerdo a la jurisprudencia \u00abes &nbsp;viable y puede ser invocada &nbsp;(sic)\u00bb. Por \u00faltimo, recrimin\u00f3 que los aval\u00faos &nbsp;del predio perdieron vigencia y el despacho carec\u00eda de &nbsp;competencia por la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, pretende que se decrete \u00ab(\u2026) &nbsp;la nulidad absoluta del proceso verbal especial de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre de acueducto [\u2026] &nbsp;se ordene al municipio de Sabaneta iniciar acciones en lo contencioso &nbsp;administrativo en contra de los promotores del proyecto \u201cPlan &nbsp;Parcial Acueducto Caminos de la Romera Circuito Cumbre, Ernesto &nbsp;Garc\u00e9s Soto, Grupo Monarca S.A., Inversiones Balsora S.A., &nbsp;Constructora Galerma S.A., y consecuencialmente a los ejecutores las &nbsp;sociedades Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S., y Acierto &nbsp;Inmobiliario S.A. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones &nbsp;Balsora S.A., y Garlema S.A., a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, adujo que el accionante ha tenido la posibilidad de acceder a &nbsp;diferentes mecanismos legales de protecci\u00f3n de sus derechos, &nbsp;como es el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, &nbsp;frente a la cual dej\u00f3 operar la caducidad. Igualmente, que al &nbsp;momento de notific\u00e1rsele en el a\u00f1o 2018 la demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre, formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y luego, contest\u00f3 el libelo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual era improcedente la interposici\u00f3n del incidente de &nbsp;nulidad en el a\u00f1o 2019 alegando defectos en la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, teniendo en cuenta que \u00abobrar &nbsp;dentro de un proceso luego de ocurrida la causal conlleva la p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad para alegarla, de acuerdo a lo preceptuado en los &nbsp;art\u00edculos 132 y 135 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;asimismo, manifest\u00f3 que el \u00ab(\u2026) &nbsp;art\u00edculo 135 en su inciso final, que \u201cEl juez rechazar\u00e1 &nbsp;de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de &nbsp;las determinadas en este cap\u00edtulo\u201d, por lo que no puede &nbsp;pretender el accionante que en sede de tutela se corrija la falta de &nbsp;t\u00e9cnica jur\u00eddica y desconocimiento de la ley al momento &nbsp;de alegar la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la &nbsp;demanda, alleg\u00f3 copia de la totalidad del expediente del &nbsp;tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ponente de la &nbsp;providencia recriminada, remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n &nbsp;que le correspondi\u00f3 en su momento proferir, es decir, la del &nbsp;16 de junio de 2020 con la cual confirm\u00f3 la del juez a &nbsp;quo denegatoria &nbsp;de la nulidad deprecada por el se\u00f1or L\u00f3pez P\u00e9rez &nbsp;en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, remiti\u00e9ndose &nbsp;a lo all\u00ed resuelto sin referirse a las alegaciones del &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;accionadas vulneraron las garant\u00edas denunciadas por el ac\u00e1 &nbsp;actor dentro del proceso verbal &nbsp;de imposici\u00f3n de servidumbre de acueducto &nbsp;promovido por el municipio de Sabaneta en su contra por: (i) &nbsp;admitir la demanda; y (ii) &nbsp;rechazar &nbsp;de plano la solicitud de nulidad impetrada por el all\u00ed &nbsp;demandado (aqu\u00ed accionante) \u2013 providencias de 19 de &nbsp;julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; y, &nbsp;de 10 de julio de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, &nbsp;vista como la urgencia de la protecci\u00f3n, cuando desde la &nbsp;providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se &nbsp;implora el auxilio, se supera el t\u00e9rmino prudencial para &nbsp;acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por &nbsp;tanto] (\u2026) &nbsp;muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;(\u2026) &nbsp;el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, &nbsp;15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. &nbsp;00537-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, discute el actor el auto del Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, proferido el 28 &nbsp;de agosto de 2018 &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 el libelo incoatorio impetrado por el &nbsp;municipio de Sabaneta, decisi\u00f3n frente a la que interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, resuelto el 4 &nbsp;de septiembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que es evidente la desatenci\u00f3n de este &nbsp;presupuesto, comoquiera que si el tutelante consideraba que esa &nbsp;decisi\u00f3n vulneraba sus prerrogativas o constitu\u00eda una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y ya hab\u00eda agotado los medios ordinarios al interior del &nbsp;proceso respecto a ese prove\u00eddo, y al mantenerse la &nbsp;afectaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir al remedio excepcional que &nbsp;brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alado como prudente por la jurisprudencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si &nbsp;bien el actor, por intermedio de su apoderado, promovi\u00f3 &nbsp;posteriormente un incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;\u2013 el 10 de junio de 2019 \u2013 ello no altera el an\u00e1lisis &nbsp;sobre la \u00abinmediatez\u00bb &nbsp;respecto del pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, &nbsp;ya que, por un lado, obs\u00e9rvese, desde ese momento hasta el &nbsp;inicio del se\u00f1alado tr\u00e1mite incidental pas\u00f3 casi &nbsp;un a\u00f1o y, adem\u00e1s, porque en dicho asunto trat\u00f3 &nbsp;de volver sobre puntos definidos en aqu\u00e9lla oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares donde se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio &nbsp;enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban &nbsp;finalmente en el mismo prop\u00f3sito y tema ya decantado, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n expuso \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, &nbsp;reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad &nbsp;del memorialista durante ese primer interregno, es decir, entre el &nbsp;auto admisorio que ahora recrimina, el incidente de nulidad propuesto &nbsp;y la reciente interposici\u00f3n de la demanda tutelar que se &nbsp;revisa \u2013 19 &nbsp;de noviembre de 2020 &nbsp;\u2013 el car\u00e1cter intempestivo del resguardo conduce &nbsp;indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n de sus alegaciones &nbsp;respecto de ese punto en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;rechazo del incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, deteni\u00e9ndose la Sala en el examen concreto del &nbsp;proferimiento de segundo grado \u2013 el dictado por el tribunal &nbsp;convocado, por ser este el que defini\u00f3 el asunto \u2013 &nbsp;situado este dentro del margen temporal resaltado en precedencia; se &nbsp;tiene que no se advierte de este la arbitrariedad denunciada por el &nbsp;quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se arriba a la anterior conclusi\u00f3n porque la colegiatura &nbsp;acusada, para ratificar el prove\u00eddo impugnado que rechaz\u00f3 &nbsp;de plano el incidente de nulidad, advirti\u00f3 que, el promotor &nbsp;deprec\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;bas\u00e1ndose inicialmente en el hecho que el municipio de &nbsp;Sabaneta no es el contratante del proyecto \u201cAcueducto Plan &nbsp;Parcial Caminos de la Romera\u201d, entre otras razones descritas &nbsp;[\u2026] posteriormente el apoderado judicial del demandado, &nbsp;requerido por el juzgado para que precisara las causales de nulidad &nbsp;invocadas, alleg\u00f3 escrito alegando la nulidad constitucional &nbsp;por violaci\u00f3n al debido proceso consagrada en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto considera &nbsp;que se admiti\u00f3 la demanda de servidumbre, desatendiendo los &nbsp;presupuestos de las formas propias del juicio, al no acreditarse el &nbsp;procedimiento previo de expropiaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;administrativa por parte de la entidad demandante, as\u00ed como &nbsp;tampoco se tuvo en cuenta que no exist\u00eda un plano que &nbsp;permitiera identificar la l\u00ednea a seguir con la demarcaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y t\u00e9cnica del \u00e1rea requerida para el &nbsp;predio sirviente; adem\u00e1s nuevamente cuestiona la titularidad &nbsp;del municipio de Sabaneta como contratante del proyecto que gener\u00f3 &nbsp;la servidumbre, es decir, que alega la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;del demandante para impetrar esta acci\u00f3n y finalmente sostiene &nbsp;que en el evento que el municipio de Sabaneta fuese el encargado de &nbsp;prestar el servicio p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n de obras de &nbsp;acueducto a que se refiere la demanda, tal proceso debe adelantarse &nbsp;ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el Juzgado de Envigado, carece de competencia para &nbsp;conocer del mismo [\u2026] as\u00ed mismo, el incidentista invoc\u00f3 &nbsp;la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso [\u2026] presentando los mismos argumentos con &nbsp;que fundamenta la nulidad constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el tribunal precis\u00f3 que,\u00ab(\u2026) &nbsp;de todas las irregularidades alegadas por el demandado se refieren a &nbsp;situaciones que ocurrieron en el momento de presentarse la demanda, &nbsp;por tanto, y tal como lo afirma el a quo, no configuran la causal de &nbsp;nulidad consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referente a \u201c\u2026cuando se omite la &nbsp;pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea &nbsp;obligatoria\u201d, pues lo que solicita el recurrente no es la &nbsp;pr\u00e1ctica de una prueba, sino la falta de aportaci\u00f3n de &nbsp;una prueba como requisito para admitir la demanda; por tanto, el juez &nbsp;debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal &nbsp;distinta de las determinadas en la norma; atendiendo siempre que no &nbsp;basta con invocar una de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sino que los hechos en que se fundamenta configuren la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para finalizar, indic\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el demandado viene actuando en el proceso desde el 3 de septiembre de &nbsp;2018 cuando se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda, &nbsp;presentando recursos, intervino en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, entre otras actuaciones y solo hasta el 17 de julio de &nbsp;2019, aleg\u00f3 estos hechos como constitutivos de nulidad, y &nbsp;claro est\u00e1, que no puede alegar nulidad quien despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo rese\u00f1ado, no se observa el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por el querellante, por el &nbsp;contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n &nbsp;que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que &nbsp;resulta improcedente la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando &nbsp;se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir &nbsp;al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada &nbsp;o de la valoraci\u00f3n probatoria que coincida con el de las &nbsp;partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con &nbsp;mayor fuerza su independencia, y a\u00fan m\u00e1s, en trat\u00e1ndose &nbsp;del \u00d3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); &nbsp;y, de otro, que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, &nbsp;7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante se demor\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es &nbsp;decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se demostr\u00f3 la v\u00eda de hecho denunciada que abrir\u00eda &nbsp;paso a la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto la &nbsp;providencia atacada se advierte razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1771-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1771-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00375-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;David L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}