{"id":53619,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1775-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1775-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1775-2021\/","title":{"rendered":"STC1775 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1775-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1775-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2020-00150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alcira &nbsp;P\u00e9rez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia &nbsp;Patricia Erazo Chur\u00f3n y de su menor hijo XXX, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;el Banco &nbsp;Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. &nbsp;y BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A., &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama en la condici\u00f3n antes mencionada, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de sus &nbsp;apadrinados a la vida digna, a la propiedad privada, al debido &nbsp;proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a la vivienda digna, \u00aba &nbsp;tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, &nbsp;mental y social\u00bb, &nbsp;y, a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional y personas jur\u00eddicas &nbsp;accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo &nbsp;hipotecario que en contra de su agenciada adelant\u00f3 el Banco &nbsp;BBVA S.A., con radicado No. 2018-00210-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas1, &nbsp;que se ordene: i) &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, \u00abque &nbsp;se abstenga de continuar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;[citado] &nbsp;hasta cuando se resuelva de fondo lo relativo a la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral y\/o invalidez de la demandada ejecutada con miras a &nbsp;establecer si hay lugar a la cobertura invocada de la p\u00f3liza &nbsp;de seguros que ampara el cr\u00e9dito hipotecario\u00bb, &nbsp;en particular, \u00abrealizar &nbsp;el remate del bien inmueble\u00bb &nbsp;cautelado en dicha actuaci\u00f3n; ii) &nbsp;al Banco BBVA S.A., &nbsp;\u00absiniestrar la &nbsp;p\u00f3liza del cr\u00e9dito hipotecario que ampara la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) y esperar las resultas del proceso de evaluaci\u00f3n &nbsp;realizado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros antes de &nbsp;determinar continuar con la ejecuci\u00f3n y especialmente tener en &nbsp;cuenta los criterios esgrimidos como las causas por las cuales no se &nbsp;pagaron oportunamente las cuotas con miras a establecer si encuadran &nbsp;dentro de la cobertura de los seguros en lo relativo a la incapacidad &nbsp;que evitar\u00eda la constituci\u00f3n en mora y la consecuente &nbsp;activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria\u00bb, &nbsp;y, \u00ababstenerse &nbsp;de solicitar el remate en p\u00fablica subasta [el &nbsp;aludido] inmueble\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros Colombia S.A., \u00abrealizar &nbsp;el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n del siniestro de la p\u00f3liza &nbsp;para determinar si hay lugar a aplicar una cobertura en beneficio de &nbsp;la deudora y, en consecuencia, si corresponde, pagar la totalidad o &nbsp;una parte de la deuda o la mora, respecto de las condiciones del &nbsp;clausulado, todo esto una vez exista una definici\u00f3n final y en &nbsp;firme referente al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;o incapacidad permanente parcial o invalidez, no antes\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta dispensable para resolver &nbsp;la instancia, aduce en lo esencial la agente, que la parte ejecutante &nbsp;no debi\u00f3 iniciar la ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas &nbsp;precedentes, ya que la mora en el pago del cr\u00e9dito perseguido &nbsp;se dio a causa de la enfermedad grave que padece su agenciada, la &nbsp;cual le ha impedido generar ingresos, situaci\u00f3n que \u00e9sta &nbsp;inform\u00f3 oportunamente a fin de que la aseguradora amparara la &nbsp;mentada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que desde el inicio del proceso y hasta el 10 de marzo de 2020, el &nbsp;Despacho accionado registr\u00f3 todas y cada una de las &nbsp;actuaciones surtidas en el aplicativo de consulta de la p\u00e1gina &nbsp;Web de la Rama Judicial, sin que diera aviso a las partes de que a &nbsp;partir de ese momento no seguir\u00eda realizado esa tarea, por lo &nbsp;que la demandada, pese a que la conducta desplegada por el despacho &nbsp;va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, no &nbsp;advirti\u00f3 la necesidad de estar revisando los estados &nbsp;electr\u00f3nicos todos los d\u00edas, m\u00e1xime cuando &nbsp;estaba convencida que su acreedor esperar\u00eda a que se definiera &nbsp;lo relacionado con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral para poder seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el C\u00f3digo General del Proceso ordena enterar a los &nbsp;justiciables de todas las decisiones a trav\u00e9s del correo &nbsp;electr\u00f3nico registrado; sin embargo, fue el apoderado de la &nbsp;parte demandante quien, el 18 de octubre de la citada anualidad, &nbsp;enter\u00f3 a la ejecutada de las actuaciones que se hab\u00edan &nbsp;desarrollado, lo que caus\u00f3 gran sorpresa, pues ya se hab\u00eda &nbsp;fijado para el 30 de noviembre siguiente la diligencia de remate, &nbsp;motivo por el cual su defendida solicit\u00f3 al juez acusado, por &nbsp;un lado, realizar un control de legalidad y declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado, peticiones que a\u00fan no han sido resueltas, y por el &nbsp;otro, la suspensi\u00f3n del proceso, solicitud que fue despachada &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que la se\u00f1ora Claudia Patricia Erazo Chur\u00f3n &nbsp;vive en la ciudad de Bogot\u00e1, donde tiene fijada su residencia &nbsp;junto a su hijo, quien tuvo que irse a vivir con sus abuelos maternos &nbsp;al municipio de Chachag\u00fc\u00ed, Nari\u00f1o, ante la &nbsp;gravedad de la enfermedad que padece su progenitora; sin embargo, por &nbsp;efecto de la pandemia, \u00e9stos tuvieron que trasladarse a la &nbsp;ciudad de Pasto, precisamente, a la casa que va a ser subastada al &nbsp;interior de la ejecuci\u00f3n censurada, circunstancia que, afirma, &nbsp;torna procedente el &nbsp;reclamo que eleva en favor de sus agenciados a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional de protecci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; El &nbsp;titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de &nbsp;compendiar las actuaciones que ha desplegado con ocasi\u00f3n del &nbsp;juicio compulsivo objeto de debate, solicit\u00f3 denegar el &nbsp;resguardo implorado, con sustento en que en dicho tr\u00e1mite \u00abse &nbsp;respetaron todas las garant\u00edas procesales, tanto de la parte &nbsp;demandante como de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abcon &nbsp;motivo de la pandemia de Covid-19, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales y la conocida restricci\u00f3n de acceso al palacio de &nbsp;justicia del personal judicial, algunas actuaciones no se han podido &nbsp;cumplir con la normalidad\u2026, entre ellas la que corresponde a &nbsp;la actualizaci\u00f3n del Sistema Siglo XXI\u00bb, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;personal a cargo de dicha labor padece patolog\u00edas en salud que &nbsp;impiden su normal ingreso al juzgado, y por cuanto de manera tard\u00eda &nbsp;la administraci\u00f3n judicial autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n &nbsp;externa del Sistema Siglo XXI para que pudiera ser operado desde un &nbsp;punto alterno\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abel &nbsp;Sistema Siglo XXI, no es el medio de publicaci\u00f3n de los &nbsp;estados electr\u00f3nicos, sino un recurso administrativo de la &nbsp;Rama Judicial que permite y facilita el seguimiento de las &nbsp;actuaciones judiciales a su cargo, menci\u00f3n que no va en &nbsp;contrav\u00eda de la posibilidad de acceso a dicha informaci\u00f3n &nbsp;por parte de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; y &nbsp;tan clara es esta afirmaci\u00f3n que incluso cuenta con respaldo &nbsp;jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo indic\u00f3, que \u00abla &nbsp;accionante s\u00ed conoce los canales de informaci\u00f3n de los &nbsp;estados electr\u00f3nicos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Pasto, pues incluso interpuso recurso de reposici\u00f3n frente &nbsp;decisi\u00f3n calendada de 06 de noviembre de 2020, mediante la que &nbsp;se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, por no ajustarse la &nbsp;misma a los presupuestos establecidos por nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00e9sta &nbsp;\u00abes &nbsp;abogada de profesi\u00f3n, y\u2026 act\u00faa en su propio &nbsp;nombre al interior del proceso judicial en menci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, se opuso al \u00e9xito del amparo rogado, con &nbsp;sustento en que a la entidad financiera que representa \u00abno &nbsp;puede imput\u00e1rsele como obligaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala &nbsp;la accionante, abstenerse de adelantar la acci\u00f3n judicial &nbsp;ejecutiva de cobro, ni suspender el proceso, ni tramitar el siniestro &nbsp;que ella present\u00f3 a la Aseguradora y por esta le fue negado\u00bb, &nbsp;pues \u00abest\u00e1 &nbsp;plenamente legitimada para continuar con el tr\u00e1mite judicial &nbsp;de ejecuci\u00f3n, donde a la deudora ejecutada ha sido notificada &nbsp;debidamente de las actuaciones\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; El representante legal judicial de la compa\u00f1\u00eda BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A., tambi\u00e9n se mostr\u00f3 reacia &nbsp;la concesi\u00f3n de la salvaguarda instada, con fundamento en que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte accionante no ha presentado una reclamaci\u00f3n formal en &nbsp;contra de la aseguradora solicitando el pago del seguro\u00bb, &nbsp;el cual est\u00e1 supeditado \u00aba &nbsp;un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que declare la &nbsp;condici\u00f3n de invalidez (incapacidad total y permanente) para &nbsp;efecto de que nosotros procedamos analizar si es viable el pago o &nbsp;no\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; La persona vinculada7, &nbsp;guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado al &nbsp;interior de la ejecuci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional, desestim\u00f3 el amparo rogado, con fundamento en &nbsp;que \u00ablo &nbsp;solicitado en las pretensiones &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela es b\u00e1sicamente la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 \u2013 00210 \u2013 00, &nbsp;situaci\u00f3n que siendo resuelta de forma negativa por el juzgado &nbsp;al interior del mencionado proceso, la parte actora no interpuso &nbsp;ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, siendo susceptible dicho &nbsp;interlocutorio de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por no atenderse el &nbsp;requisito de subsidiaridad que la rige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;de los hechos relativos al auto mediante el cual se fij\u00f3 fecha &nbsp;para la realizaci\u00f3n de la diligencia de remate del bien objeto &nbsp;de la medida cautelar\u00bb, &nbsp;alusivos a que \u00aba &nbsp;partir del 10 de marzo de 2020 no se registraron actuaciones en la &nbsp;p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en donde normalmente hac\u00eda &nbsp;el seguimiento de las [mismas]\u00bb, &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que \u00abdesde &nbsp;antes del mes de marzo de los cursantes, notificaba las providencias &nbsp;emitidas al interior del mismo, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n &nbsp;de los estados f\u00edsicos, como se deja constancia al final de &nbsp;cada una de las providencias del expediente, lo &nbsp;mismo que por estados electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;sumado a que no era necesario para surtir la notificaci\u00f3n por &nbsp;estado del art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, \u00abenviar &nbsp;a las partes un correo electr\u00f3nico con la informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, \u00abno &nbsp;es contraria a las disposiciones normativas que regulan la materia y &nbsp;es la consecuencia del devenir propio de un proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, que en el presente caso ha agotado sus etapas con &nbsp;garant\u00eda de los derechos de las partes involucradas en el &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo acot\u00f3, que si bien es cierto que \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de preceptos constitucionales como el establecido &nbsp;en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as, infantes y adolescentes gozan de una prevalencia en la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, y el Estado, la sociedad y la &nbsp;familia debe velar por el cumplimiento de tal prerrogativa &nbsp;fundamental\u00bb, &nbsp;tal prerrogativa no es absoluta, ya que \u00abal &nbsp;interior de un proceso judicial no es de tal raigambre como para &nbsp;indicar que sus titulares no puedan resultar vencidos al interior de &nbsp;una contienda judicial, obviamente con la plena verificaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas procesales como el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, que aqu\u00ed no se han visto agraviados\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, &nbsp;aduciendo que esta \u00abno &nbsp;abarc\u00f3 todos los asuntos planteados y se dispuso a fallar &nbsp;exclusivamente en lo que tiene que ver con las razones que invalidan &nbsp;el proceso civil ejecutivo\u00bb, &nbsp;ya que \u00abnada &nbsp;se nos manifest\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos afectados por las acciones y omisiones desplegadas por el &nbsp;BANCO BBVA y BBVA SEGUROS\u00bb, &nbsp;como tampoco sobre \u00abla &nbsp;aparente nulidad en que incurri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Pasto\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas10. &nbsp;Las primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp; procedimental absoluto; &nbsp;f\u00e1ctico; &nbsp;material o sustantivo; &nbsp; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; &nbsp;desconocimiento del precedente; y, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por Alcira &nbsp;P\u00e9rez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia &nbsp;Patricia Erazo Chur\u00f3n y de su menor hijo XXX, &nbsp;se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que &nbsp;la misma no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, en lo que toca con la &nbsp;queja enrostrada contra la falta de publicidad (notificaci\u00f3n) &nbsp;de las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2020 por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que adelant\u00f3 el Banco &nbsp;BBVA S.A. frente a la se\u00f1ora Erazo Chur\u00f3n, con radicado &nbsp;No. 2018-00210-00, omisi\u00f3n que, a su juicio, genera la nulidad &nbsp;de actuado, la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;rogada es improcedente, toda vez que \u00e9sta, &nbsp;actuando en causa propia en virtud de ser abogada, el pasado 18 de &nbsp;noviembre promovi\u00f3 incidente de nulidad ante el mentado &nbsp;despacho, con las mismas pretensiones y fundamentos a los expuestos &nbsp;por esta v\u00eda excepcional, el cual, seg\u00fan se pudo &nbsp;cotejar del expediente remitido en copia digital por ese estrado &nbsp;judicial, no se le ha impartido tr\u00e1mite, raz\u00f3n &nbsp;por la que el amparo rogado se torna prematuro, ya &nbsp;que no puede acudirse a \u00e9l con \u00e9xito cuando est\u00e1n &nbsp;en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello &nbsp;ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y residual que lo &nbsp;caracteriza, m\u00e1xime cuando, precisamente, la resoluci\u00f3n &nbsp;de los reparos esgrimidos por la tutelante corresponde analizarlos al &nbsp;juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;se ha dicho que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC786-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que ha justificado la Corte, &nbsp;de tiempo atr\u00e1s, con fundamento en que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por otro lado, basta decir, en relaci\u00f3n con los reproches &nbsp;expuestos contra &nbsp;el &nbsp;Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que los mismos deben &nbsp;desestimarse, dado que el citado banco est\u00e1 legitimado para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n ejecutiva en contra de la agenciada Claudia &nbsp;Patricia Erazo Chur\u00f3n, ante el incumplimiento en el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n que \u00e9sta adquiri\u00f3 con dicha entidad &nbsp;financiera, y, aunque la agente aduce que por su precario estado de &nbsp;salud no debi\u00f3 proseguirse el cobro, lo cierto es que esa sola &nbsp;circunstancia -per &nbsp;se- &nbsp;no lo suspende, am\u00e9n que, de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp;que arroja el expediente, la ejecutada guard\u00f3 silencio frente &nbsp;al mandamiento de pago, por lo que desech\u00f3 la oportunidad de &nbsp;formular excepciones de m\u00e9rito y llamar en garant\u00eda a &nbsp;la se\u00f1alada aseguradora, a quien, seg\u00fan ella misma lo &nbsp;afirm\u00f3 al rendir el respectivo informe, no se le ha elevado &nbsp;reclamaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito &nbsp;exigido judicialmente, cuyo pago est\u00e1 supeditado \u00aba &nbsp;un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que declare la &nbsp;condici\u00f3n de invalidez (incapacidad total y permanente)\u00bb11, &nbsp;dictamen que a\u00fan est\u00e1 en discusi\u00f3n, tal y como &nbsp;lo advirti\u00f3 la misma tutelante; luego, entonces, es indudable &nbsp;que a dichas entidades no se les pueda endilgar la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada, pues han actuado en el marco del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;raz\u00f3n por la que el reclamo elevado frente a ellas, resulta &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, cumple la Sala en advertir, en relaci\u00f3n con la &nbsp;solicitud de compulsa de copias deprecada por el apoderado judicial &nbsp;del Banco BBVA S.A. frente al Magistrado Ponente del fallo opugnado, &nbsp;que no se acceder\u00e1 a dicho pedimento, comoquiera que la Corte &nbsp;no es la autoridad a quien le corresponde determinar si dicho &nbsp;funcionario incurri\u00f3 o no en falta disciplinaria, por lo que &nbsp;es al interesado a quien le incumbe elevar la correspondiente queja, &nbsp;bajo su propia responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta que el juez constitucional de instancia, con el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisorio de la demanda de tutela, escindi\u00f3 la queja elevada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital allegada v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado v\u00eda correo institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, el adjudicatario del bien inmueble cautelado en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa al memorado expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 estipulado en los anexos que contiene los amparos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aludido seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1775-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1775-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2020-00150-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}