{"id":53629,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1786-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1786-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1786-2021\/","title":{"rendered":"STC1786 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1786-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1786-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;76001-22-03-000-2021-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Elena Villota Ortega contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Veinte &nbsp;Penal del Circuito y Quince Penal de Control de Garant\u00edas, as\u00ed &nbsp;como la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad de &nbsp;Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, todos de la &nbsp;misma ciudad, y Olga Luc\u00eda Villota Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali &nbsp;se adelanta ejecutivo en su contra, por lo que solicit\u00f3 el &nbsp;desglose el t\u00edtulo valor objeto de recaudo, con la finalidad &nbsp;de aportarlo al Instituto de Medicina Legal, para que le realicen una &nbsp;prueba pericial y allegarla al proceso penal que tambi\u00e9n se le &nbsp;inici\u00f3, por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsa &nbsp;denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, agreg\u00f3 que la autoridad civil neg\u00f3 el &nbsp;pedimento, en tanto, conforme al art\u00edculo 116 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe ser un juez penal quien haga el respectivo &nbsp;requerimiento; por lo que acudi\u00f3 al hom\u00f3logo Veinte &nbsp;Penal del Circuito de esa ciudad para que procediera a oficiar en tal &nbsp;sentido, pese a lo cual, se le precis\u00f3 que no era posible, &nbsp;pues la iniciativa probatoria es de las partes y no del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, ante esa negativa, alleg\u00f3 memorial al Juzgado Quince &nbsp;Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali con el mismo &nbsp;prop\u00f3sito, pero tambi\u00e9n se deneg\u00f3 tal solicitud &nbsp;porque, en criterio del despacho, no puede practicar una prueba &nbsp;pericial reviviendo una etapa procesal ya surtida, como es la &nbsp;audiencia preparatoria. Igualmente, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos &nbsp;Seccional de esa localidad arguy\u00f3 que el momento procesal &nbsp;oportuno ya feneci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;ordene al [J]uzgado 2 [C]ivil del [C]ircuito de [E]jecuciones de &nbsp;[S]entencias de Cali para que remita al [I]nstituto de [M]edicina &nbsp;[L]egal de Cali el t\u00edtulo valor pagar[\u00e9], en documento &nbsp;original, que fue fundamento del proceso civil ejecutivo propuesto &nbsp;por Olga Lucia Villota Ortega en contra de Mar\u00eda Elena Villota &nbsp;Ortega, radicado con el n[\u00fa]mero 760013103000320150017600, de &nbsp;tal forma que se pueda realizar la prueba pericial solicitada por la &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;20 de agosto de 2019, se tomaron en la sede de Medicina Legal de &nbsp;Cali, muestras manuscriturales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena &nbsp;Villota y se inform\u00f3 a su abogado que deb\u00eda allegarse &nbsp;el original del pagar\u00e9. Mediante oficio del 15 de octubre de &nbsp;2019 (\u2026), se inform\u00f3 al apoderado de la actora que a la &nbsp;fecha no se hab\u00eda aportado el original del pagar\u00e9, &nbsp;indispensable para adelantar el an\u00e1lisis solicitado. Se &nbsp;advierte que ning\u00fan perito del Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses, se ha presentado al Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali a revisar el &nbsp;pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de la denunciante en la causa penal expuso que \u00aben &nbsp;un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, le corresponde esa &nbsp;las partes allegar los -Medios de prueba- elementos materia de &nbsp;prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente &nbsp;obtenida al juicio; no que el juez obre de oficio. Ni es admitida la &nbsp;prueba trasladada de un despacho judicial a un proceso penal. Y si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n lo que pretende es allegar un dictamen &nbsp;pericial de grafolog\u00eda y lofoscopia o dactiloscopia, de los &nbsp;grafos e impresi\u00f3n dactilar de su prohijada, tuvo que &nbsp;descubrirlo hasta la audiencia preparatoria, que para este proceso &nbsp;penal se llev\u00f3 a cabo entre las sesiones del 16 de agosto de &nbsp;2019 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali como juez a quo; y en la sesi\u00f3n del 20 de &nbsp;septiembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Cali Sala Penal como &nbsp;juez ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;juicio inici\u00f3 en el proceso penal hace mucho tiempo atr\u00e1s; &nbsp;la fiscal\u00eda ya agot\u00f3 y practic\u00f3 sus medios de &nbsp;prueba \u2013 probando con expertos en grafolog\u00eda y &nbsp;lofoscopia que tanto la huella y la firma son uniprocedentes de MAR\u00cdA &nbsp;ELENA VILLOTA ORTEGA, hecho que prueba objetivamente su falsa &nbsp;denuncia contra persona determinada, pruebas periciales que el &nbsp;defensor NO REFUT\u00d3 pudi\u00e9ndolo hacer en juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda Seccional Cuarenta y Dos de Cali se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;de la participaci\u00f3n del defensor, en la correspondiente &nbsp;audiencia preparatoria de juicio llevada a cabo el 16 de agosto del &nbsp;2019, enunci\u00f3 las pruebas que pretend\u00eda hacer valer sin &nbsp;que hubiera descubierto dict\u00e1menes periciales concretos y &nbsp;espec\u00edficos, siendo ese el momento oportuno para hacerlo &nbsp;conforme al art\u00edculo 356 numeral 2 y 3 ley 906 de 2004, as\u00ed &nbsp;como tampoco hizo uso de las dem\u00e1s facultades consagradas en &nbsp;el inciso 4 del art\u00edculo 344 y 415 \u00eddem. De esta &nbsp;manera, se observa que el se\u00f1or defensor est\u00e1 supliendo &nbsp;posibles falencias de su estrategia defensiva utilizando una acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali refiri\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien, mediante escrito virtual del 11 de agosto de 2020, el abogado &nbsp;William Javier Suarez Su[\u00e1]rez, en calidad de defensor en la &nbsp;investigaci\u00f3n penal que se tramita en contra de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Elena Villota Ortega, solicit\u00f3 desglose del &nbsp;t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n (\u2026), lo cierto &nbsp;es que mediante auto 1137 del 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o se &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el &nbsp;literal d, numeral 1 del art\u00edculo 116 del C.G.P., como quiera &nbsp;que no fue solicitado por un juez penal en el marco de un proceso por &nbsp;falsedad del documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El hom\u00f3logo Quince Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de la misma ciudad precis\u00f3 que \u00ablo &nbsp;solicitado por el apoderado de la se\u00f1ora MARIA ELENA VILLOTA &nbsp;ORTEGA, hoy accionante, a juicio de este despacho era improcedente, &nbsp;habida cuenta que no estaba dentro de las competencias que la Ley 906 &nbsp;de 2004, le confiere en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas &nbsp;especiales al Juez de Control de Garant\u00edas. Decisi\u00f3n &nbsp;que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte del petente &nbsp;el cual le fue concedido y como consecuencia de ello enviadas las &nbsp;diligencias al centro de servicios judiciales a efecto de que fuera &nbsp;repartido al superior funcional y sea desatado el recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Cali argument\u00f3 que \u00abel &nbsp;21 de septiembre de 2020, el defensor solicit\u00f3 mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito para &nbsp;que allegara al Instituto de Medicina Legal los documentos para &nbsp;realizar las pruebas de dactiloscopia y grafolog\u00eda. El &nbsp;despacho, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico [de la misma &nbsp;fecha], le respondi\u00f3 al profesional del derecho que no era &nbsp;posible atender la solicitud porque la pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;es de la parte y no del juez, como lo disponen [los] art\u00edculo[s] &nbsp;268, 269 y 270 del C.P.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo, porque \u00abrevisado &nbsp;el proceso ejecutivo y repasada la providencia cuestionada, la Sala &nbsp;no aprecia defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias que pide la accionante, en tanto para &nbsp;decidir como lo hizo se respald\u00f3 en el contenido normativo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 116 del C.G.P., por cuanto no se dan &nbsp;los supuestos de la norma procesal para acceder al desglose y &nbsp;particularmente porque no ha sido ordenado por un Juez Penal, de ah\u00ed &nbsp;que independientemente de que se comparta o no las consideraciones &nbsp;del Juzgado cuestionado, la Sala no observe defecto reprochable &nbsp;constitucionalmente, recu\u00e9rdese que la tutela no est\u00e1 &nbsp;prevista para imponer un criterio independientemente de que se &nbsp;comparta o no las razones del Juzgador, adem\u00e1s sobre la &nbsp;negaci\u00f3n de desglose nada reclam\u00f3 la ahora accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, adujo que \u00abse &nbsp;sabe que en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento, se adelanta un proceso penal por el presunto delito de &nbsp;falsa denuncia contra persona determinada en contra de Mar\u00eda &nbsp;Elena Villota Ortega, que en audiencia del 16 de agosto de 2019 dicho &nbsp;juzgado accedi\u00f3 a recibir las pruebas periciales enunciadas &nbsp;por el abogado de la se\u00f1ora Villota Ortega, que el 21 de &nbsp;septiembre de 2020 el abogado defensor le solicit\u00f3 al juzgado &nbsp;oficie al Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil para que desglose el &nbsp;t\u00edtulo valor para practicar la prueba pericial, ante lo cual &nbsp;en esa misma fecha el Juzgado Penal no accedi\u00f3 porque \u201cla &nbsp;iniciativa para la pr\u00e1ctica de pruebas es de la parte y no del &nbsp;juez de conformidad con los arts. 268, 269 y 270 del cpp\u201d &nbsp;(sic), frente a ello, el abogado no realiz\u00f3 ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n o contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, &nbsp;neg\u00f3 lo solicitado porque \u201cno estaba dentro de las &nbsp;competencias que la Ley 906 de 2004, le confiere en cuanto a la &nbsp;posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de Control de &nbsp;Garant\u00edas\u201d, decisi\u00f3n que fue apelada, recurso que &nbsp;se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, de ah\u00ed que &nbsp;tambi\u00e9n se vea la improcedencia del amparo constitucional por &nbsp;subsidiaridad; [porque] a esta acci\u00f3n constitucional sumaria &nbsp;no es factible acudir sino despu\u00e9s de agotar los medios de &nbsp;defensa judicial que se tienen al interior de determinado proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abel &nbsp;juicio contra Mar\u00eda Elena Villota Ortega se encuentra para &nbsp;intervenir el turno de la defensa y no se ha podido obtener la &nbsp;colaboraci\u00f3n de un funcionario u \u00f3rgano de la justicia &nbsp;que le indique al se\u00f1or [J]uez [S]egundo de [E]jecuciones &nbsp;[C]iviles que env\u00ede el titulo valor a Medicina [L]egal a &nbsp;efecto de que se practique la prueba pericial de dactiloscopia y &nbsp;grafolog\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los asuntos que se revisan, en tanto, de un lado, (i) &nbsp;el juzgado civil habr\u00eda negado la solicitud de desglose del &nbsp;t\u00edtulo valor objeto de recaudo; mientras que, por su parte, &nbsp;(ii) &nbsp;los estrados penales habr\u00edan desestimado el requerimiento &nbsp;formulado en el mismo sentido, lo que afectar\u00eda las garant\u00edas &nbsp;procesales de la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali neg\u00f3 la solicitud impetrada por la gestora, &nbsp;relacionada con el desglose del t\u00edtulo valor objeto de recaudo &nbsp;en dicha causa &nbsp;para aportarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre &nbsp;el particular, el estrado civil convocado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;\u00abse &nbsp;avizora a folio 129 y ss. escrito mediante el cual el abogado William &nbsp;Javier Su\u00e1rez, defensor en la investigaci\u00f3n penal que &nbsp;se tramita contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villota Ortega, &nbsp;solicita el desglose del t\u00edtulo valor base de la presente &nbsp;ejecuci\u00f3n, con el fin de ser enviado al Instituto de Medicina &nbsp;Legal a efecto [de] que se practique prueba pericial de grafolog\u00eda &nbsp;y dactiloscopia, para ser aportado como prueba dentro de dicha &nbsp;investigaci\u00f3n, petici\u00f3n que ser\u00e1 despachada de &nbsp;manera [des]favorable de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;116 del C.G.P., como quiera que no fue solicitado por un juez penal &nbsp;en procesos sobre falsedad material del documento\u00bb &nbsp;(f. 138, cd. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, &nbsp;en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto a los reproches endilgados a los despachos penales, cabe &nbsp;resaltar que, tal como manifest\u00f3 el Juzgado Quince Penal con &nbsp;Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en la audiencia &nbsp;preliminar de autorizaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;realizada el 18 de enero de 2021, se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente el pedimento de la inconforme, en tanto, en &nbsp;criterio de la autoridad, lo requerido \u00abno &nbsp;estaba dentro de las competencias que la Ley 906 de 2004 le confiere &nbsp;en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de &nbsp;Control de Garant\u00edas\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n frente a la cual el mandatario judicial de &nbsp;aquella interpuso apelaci\u00f3n, recurso que fue concedido y que &nbsp;est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se ratifica la improcedencia del amparo, teniendo en &nbsp;cuenta que, al estar en curso el remedio procesal pertinente para &nbsp;conjurar la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, se torna &nbsp;abiertamente improcedente la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional, pues, en este caso, el proceso penal es el escenario &nbsp;id\u00f3neo para exponer los argumentos tra\u00eddos a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el precedente de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. &nbsp;2017, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, mientras existan otros medios de defensa para discutir y &nbsp;resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, o estos se &nbsp;encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para &nbsp;reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este &nbsp;excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o &nbsp;alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a &nbsp;resolver el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La &nbsp;determinaci\u00f3n proferida por la autoridad de ejecuci\u00f3n &nbsp;civil se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sobre la queja formulada en punto al proceso penal, se observa que, a &nbsp;la fecha, est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n la alzada &nbsp;propuesta por el defensor de la aqu\u00ed censora, de modo que ese &nbsp;es el escenario en el que deber\u00e1 exponer los argumentos &nbsp;tra\u00eddos a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1786-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1786-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;76001-22-03-000-2021-00016-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}