{"id":53633,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1790-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1790-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1790-2021\/","title":{"rendered":"STC1790 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1790-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1790-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00083-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021 &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el Grupo &nbsp;Argos S.A. contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013Delegatura para Procedimientos Mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de mandataria &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en el curso de una acci\u00f3n &nbsp;revocatoria concursal que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que la sociedad &nbsp;Fundiciones y Componentes Automotores \u2013 Fundicom S.A.S. fue &nbsp;admitida a proceso de reorganizaci\u00f3n por parte de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, y que luego de eso la aqu\u00ed &nbsp;gestora compareci\u00f3 al tr\u00e1mite en su calidad de &nbsp;acreedora junto con Fucol S.A., promoviendo la enunciada acci\u00f3n &nbsp;revocatoria concursal contra Fundicom y Talestris Latinoam\u00e9rica &nbsp;Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, con el prop\u00f3sito de que se revocara el contrato de &nbsp;compraventa celebrado entre estas dos \u00faltimas sociedades, &nbsp;\u00absobre &nbsp;el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-417424 &nbsp;contenido en la Escritura P\u00fablica No. 249 del 18 de marzo de &nbsp;2014, operaci\u00f3n efectuada dentro de los dieciocho meses &nbsp;anteriores a la iniciaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de Fundicom S.A.S (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;inmueble objeto del contrato de Compraventa cuya revocatoria &nbsp;concursal fue solicitada se readquiri\u00f3 nuevamente por parte de &nbsp;FUNDICOM a TALESTRIS seg\u00fan consta en Escritura P\u00fablica &nbsp;N\u00b0 1116 del 6 de abril de 2015, otorgada en la Notar\u00eda 44 &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absi &nbsp;bien el inmueble retorn\u00f3 al patrimonio de FUNDICOM qued\u00f3 &nbsp;por fuera de los activos que conforman la masa de la reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 que, despu\u00e9s de surtidas las etapas &nbsp;pertinentes, el precitado asunto fue dirimido el 21 de febrero de &nbsp;2020, decisi\u00f3n en la cual se \u00abreconoc[i\u00f3] &nbsp;conjuntamente a las demandantes, a t\u00edtulo de recompensa, el &nbsp;40% de la suma efectivamente recuperada, cuyo pago se har\u00e1 &nbsp;efectivo en el momento en que los dineros que debe devolver Talestris &nbsp;Latinoam\u00e9rica Inc. ingresen al patrimonio de Fundiciones y &nbsp;Componentes Automotores S.A.S. en Reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, inconforme parcialmente con esa determinaci\u00f3n, propuso &nbsp;apelaci\u00f3n y queja, pero el fallador no concedi\u00f3 la &nbsp;alzada por considerar que la decisi\u00f3n es de \u00fanica &nbsp;instancia, y otorg\u00f3 la queja, frente a la cual la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de tramitarla, tras &nbsp;colegir que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n revocatoria es de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 9 de julio de 2020, solicit\u00f3 al Grupo de Acuerdos de &nbsp;Insolvencia en Ejecuci\u00f3n, entre otros aspectos, \u00abrequerir &nbsp;a FUNDICOM para que efect\u00fae los registros contables a que da &nbsp;lugar la sentencia proferida &nbsp;(\u2026); &nbsp;que se tenga en cuenta que, para efectos del proceso, la revocatoria &nbsp;ordenada implica que el inmueble objeto de la venta revocada estar\u00eda &nbsp;dentro de los activos de la sociedad Fundicom S.A.S. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, al resolver, la autoridad dict\u00f3 auto el 31 de julio &nbsp;siguiente, en el que accedi\u00f3 a lo pedido, a\u00f1adiendo que &nbsp;\u00abpara &nbsp;efectos del proceso de reorganizaci\u00f3n y del cumplimiento del &nbsp;respectivo Acuerdo, la revocatoria ordenada por la Superintendencia &nbsp;de Sociedades en la sentencia referida, implica que el inmueble &nbsp;objeto de la venta revocada estar\u00eda dentro de los activos de &nbsp;la sociedad Fundicom S.A.S desde el momento de la solicitud de &nbsp;admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n, por lo cual hace &nbsp;parte de la prenda general de los acreedores\u00bb. &nbsp;Expuso que, el 6 de agosto de 2020, present\u00f3 solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n, la cual fue denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS la decisi\u00f3n consignada en el punto Octavo, &nbsp;concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el &nbsp;Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de &nbsp;2020, en la que condicion\u00f3 el pago de la recompensa &nbsp;establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley &nbsp;1116 de 2006 a favor de FUCOL y GRUPO ARGOS al ingreso de los dineros &nbsp;que debe devolver TALESTRIS al patrimonio de FUNDICOM\u00bb &nbsp;y \u00abORDENAR &nbsp;(\u2026) que &nbsp;reconozca que el valor de la recompensa, es decir, el cuarenta por &nbsp;ciento (40%) de la suma de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Millones &nbsp;Doscientos Treinta y Nueve mil Doscientos Treinta y Tres Pesos M\/Cte &nbsp;($9.727.239.233,00) debidamente indexada desde la fecha del contrato &nbsp;hasta la fecha de la sentencia, debe pagarse inmediatamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante pretende que, dentro del \u00e1mbito de un proceso de &nbsp;insolvencia, se le otorguen beneficios por encima de los dem\u00e1s &nbsp;acreedores, a\u00fan de trabajadores, pensionados o fiscales, sin &nbsp;que al efecto haya generado un beneficio efectivo para la sociedad en &nbsp;reorganizaci\u00f3n. V\u00e9ase como mediante la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria se pretende reintegrar el patrimonio de la sociedad para &nbsp;tener mayores activos con los cuales pagar a los acreedores, &nbsp;empezando por aquellos que requieren de mayor protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, y luego s\u00ed efectuar el pago a los dem\u00e1s &nbsp;acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;lograr este beneficio para la sociedad, se premia a quien &nbsp;directamente busc\u00f3 ese beneficio mediante el reconocimiento de &nbsp;un incentivo equivalente al 40% de los bienes reintegrados al activo &nbsp;social. Y est\u00e1 bien, cuando se logra ese aumento en los &nbsp;activos tangibles y valorables, en beneficio de los acreedores al &nbsp;aumentar la masa de bienes a distribuir, es un justo precio. Sin &nbsp;embargo, el tutelante pretende que un bien inmueble que al momento de &nbsp;iniciar la acci\u00f3n revocatoria era de propiedad de la sociedad &nbsp;en insolvencia, se tenga en cuenta como recuperado por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, adujo que \u00aben &nbsp;el caso en concreto, resulta claro que lo pretendido es \u201cDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS la decisi\u00f3n consignada en el punto Octavo, &nbsp;concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el &nbsp;Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de &nbsp;Instrucci\u00f3n y Juzgamiento llevada a cabo el 21 de [f]ebrero de &nbsp;2020\u201d, [que] fue objeto de recurso de queja (\u2026) &nbsp;resuelto &nbsp;en auto de 12 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 19 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o y allegado al proceso y radicado con n\u00famero &nbsp;2020-01-518683. As\u00ed las cosas, en el mejor de los casos, los &nbsp;seis meses debe contarse desde el 19 de junio de 2020, lo que da un &nbsp;plazo m\u00e1ximo para interponer la tutela hasta el 19 de &nbsp;diciembre de 2020, el cual a la fecha de la interposici\u00f3n ya &nbsp;estaba vencido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo deprecado porque \u00abla &nbsp;potencial afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales &nbsp;que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente &nbsp;acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de &nbsp;protecci\u00f3n para conjurar un da\u00f1o a los postulados que &nbsp;se pide proteger con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, am\u00e9n que tampoco se present\u00f3 la tutela &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino prudencial para la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abcomoquiera &nbsp;que la inconformidad se dirige contra la sentencia proferida el 21 de &nbsp;febrero de 2020, concretamente, frente al ordinal octavo de su parte &nbsp;resolutiva, se tiene que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses entre &nbsp;la providencia que resolvi\u00f3 del recurso de queja &nbsp;(12-junio-2020) y la interposici\u00f3n de esta s\u00faplica, sin &nbsp;que se observe una justa causa que haga razonable dicho lapso, pues &nbsp;no es de aceptaci\u00f3n el argumento de la interposici\u00f3n de &nbsp;la petici\u00f3n de fecha 9 de julio de 2020, como quiera que la &nbsp;misma no se dirig\u00eda y no ten\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;modificar la decisi\u00f3n tomada por el operador judicial, por &nbsp;tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de la sociedad censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, &nbsp;y agregando que \u00abes &nbsp;claro que el bien fue recuperado para la prenda general de los &nbsp;acreedores como efecto de la acci\u00f3n revocatoria interpuesta y &nbsp;adelantada por la sociedad accionante, como bien lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. Efecto que el Delegado para &nbsp;Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;quiere negar insistiendo como lo hace en la respuesta a la tutela en &nbsp;que el bien no fue recuperado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal fija el t\u00e9rmino de seis (6) meses como taxativo, &nbsp;desconociendo la jurisprudencia constitucional que reitera que debe &nbsp;analizarse las circunstancias de cada caso, a m\u00e1s de que desde &nbsp;la ejecutoria de la queja interpuesta por el accionante trascurrieron &nbsp;seis meses y 28 d\u00edas e ignor\u00f3 el hecho de que en el &nbsp;presente caso se present\u00f3 un hecho nuevo que cambi\u00f3 las &nbsp;circunstancias del caso concreto (\u2026), &nbsp;consistente en el reconocimiento de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;del beneficio inmediato derivado para la prenda general de los &nbsp;acreedores como resultado de la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria concursal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso de la acci\u00f3n revocatoria concursal, porque, pese a &nbsp;que accedi\u00f3 a las pretensiones de la gestora, supuestamente &nbsp;habr\u00eda desconocido en la parte resolutiva lo dispuesto por la &nbsp;Ley 1116 de 2006, en tanto \u00abel &nbsp;inmueble objeto de la compraventa revocada retorn\u00f3 a la prenda &nbsp;general de los acreedores reconocidos en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, en su criterio, \u00abla &nbsp;recompensa a favor de la parte demandante no est\u00e1 sujeta a la &nbsp;condici\u00f3n contenida en el numeral Octavo [del fallo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito &nbsp;de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este presupuesto &nbsp;impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto &nbsp;la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e &nbsp;inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al &nbsp;tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses &nbsp;contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, &nbsp;encuentra la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la negativa del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a trav\u00e9s &nbsp;del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se &nbsp;supera con notable amplitud el t\u00e9rmino de seis (6) meses &nbsp;considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este &nbsp;mecanismo excepcional, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que la decisi\u00f3n refutada por la recurrente, proferida por la &nbsp;Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en el marco de la acci\u00f3n revocatoria concursal, &nbsp;data del 21 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp;al paso que el recurso de queja \u2013por la negativa a conceder la &nbsp;apelaci\u00f3n, ya que es un tr\u00e1mite de \u00fanica &nbsp;instancia\u2013 fue dirimido el 12 de junio siguiente, &nbsp;por &nbsp;lo que, a\u00fan si se contabilizara el t\u00e9rmino desde \u00faltimo &nbsp;extremo temporal, se incumple con el prenotado requisito de &nbsp;procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se intent\u00f3 el &nbsp;14 &nbsp;de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no &nbsp;pasa por alto la Sala que la memorialista arguy\u00f3 que la &nbsp;mentada exigencia temporal no deb\u00eda contarse desde las &nbsp;precitadas resoluciones, sino desde el 28 de agosto de 2020, fecha en &nbsp;la cual qued\u00f3 ejecutoriado el prove\u00eddo de 31 de julio &nbsp;de esa misma calenda, mediante el cual el Grupo de Acuerdos de &nbsp;Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la entidad querellada resolvi\u00f3 &nbsp;favorablemente una solicitud de la convocante; sin embargo, tal como &nbsp;afirm\u00f3 la Delegatura para Asuntos Mercantiles, ese plazo &nbsp;\u00abno &nbsp;puede computarse desde el momento en que el Grupo de Acuerdos de &nbsp;Insolvencia en Ejecuci\u00f3n emiti\u00f3 su pronunciamiento, &nbsp;porque &nbsp;\u00e9ste, no es el juez de la acci\u00f3n revocatoria, &nbsp;corresponde a dependencias separadas e independientes de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, es oportuno destacar que la pretensi\u00f3n &nbsp;principal se circunscribe a \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS la decisi\u00f3n consignada en el punto Octavo, &nbsp;concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el &nbsp;Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;y no otra determinaci\u00f3n diferente, por lo que, bajo ese &nbsp;contexto, resultan infructuosos los esfuerzos argumentativos &nbsp;tendientes a variar el momento desde el cual se debe computar el &nbsp;t\u00e9rmino prudencial fijado por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, tampoco &nbsp;se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera &nbsp;analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, &nbsp;pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es, &nbsp;situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el &nbsp;tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre &nbsp;respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, &nbsp;ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;recurrente no ofreci\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 &nbsp;no acudi\u00f3 a la salvaguarda constitucional en un plazo &nbsp;razonable. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas &nbsp;oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el &nbsp;particular, en las providencias CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC &nbsp;T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en esta \u00faltima, &nbsp;estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bajo ese &nbsp;contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los &nbsp;eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este ser\u00e1 &nbsp;el criterio que &nbsp;se impondr\u00e1 para la confirmar la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, lo cual releva a esta particular justicia &nbsp;de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo que sin &nbsp;duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del referido &nbsp;requisito temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &nbsp;interesada tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, &nbsp;la presente demanda incumple el principio de inmediatez, &nbsp;y no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que &nbsp;justificara esa tardanza, raz\u00f3n por la cual se ratificar\u00e1 &nbsp;la negativa del tribunal a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1790-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1790-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00083-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}