{"id":53641,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc684-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc684-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc684-2021\/","title":{"rendered":"STC684 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC684-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC684-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00095-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por Socorro Hern\u00e1ndez &nbsp;Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente, contra el &nbsp;magistrado \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez; actuaci\u00f3n &nbsp;a la cual se orden\u00f3 vincular a la Presidencia de dicha &nbsp;colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, con &nbsp;ocasi\u00f3n del juicio de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa, radicado con el n\u00famero 2017-00264, promovido por &nbsp;la gestora a V\u00edctor Ponce Parodi. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La querellante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa a la petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcada por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la lectura &nbsp;del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al &nbsp;plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente &nbsp;salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el decurso &nbsp;criticado, el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Valledupar dict\u00f3 sentencia de primera instancia &nbsp;denegatoria de las pretensiones, determinaci\u00f3n recurrida en &nbsp;apelaci\u00f3n por el extremo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de julio de &nbsp;2019, la accionante present\u00f3 \u201cderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u201d &nbsp;ante la corporaci\u00f3n cuestionada, solicitando fallar \u201cel &nbsp;negocio de la referencia\u201d, pedimento &nbsp;atendido &nbsp;en prove\u00eddo de 2 de agosto siguiente, informando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en cuanto a su caso, cuando el asunto tenga el turno para ello, as\u00ed &nbsp;se proveer\u00e1 (en el momento le aparecen 113 procesos civiles en &nbsp;turno adelante del suyo, sin contar con el flujo de los asuntos con &nbsp;prelaci\u00f3n constitucional y legal, los procesos de familia, los &nbsp;laborales y los de responsabilidad penal para adolescentes que &nbsp;igualmente deben atenderse) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de noviembre &nbsp;de 2020, la inicialista pidi\u00f3 informar el turno asignado a su &nbsp;expediente para fallo, manifestando ser \u201c(\u2026) una &nbsp;persona de la tercera edad[,] &nbsp;campesina &nbsp;y analfabeta &nbsp;(\u2026)\u201d y el 25 ulterior, la autoridad censurada neg\u00f3 &nbsp;el impulso procesal indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cabe advertir que, mediante prove\u00eddo del 2 de agosto de 2019, &nbsp;se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y &nbsp;en el cual se le informa que \u201cen cuanto a su caso, cuando el &nbsp;asunto tenga el turno para ello, as\u00ed se proveer\u00e1; en el &nbsp;momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo, &nbsp;sin contar el flujo de los asuntos con prelaci\u00f3n &nbsp;constitucional y legal\u201d (\u2026). &nbsp;Actualmente, le preceden aproximadamente 65 procesos civiles, por lo &nbsp;tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se encuentra en &nbsp;el Despacho en espera del correspondiente turno asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[D]adas &nbsp;las reiteradas solicitudes que tienen por objeto informar el turno &nbsp;asignado que tiene el proceso en este Despacho Judicial, y &nbsp;considerando que, el d\u00eda 4 de noviembre de 2020 se solicit\u00f3 &nbsp;dar impulso al proceso, el cual fue presentado por el apoderado &nbsp;judicial de la accionante, esta agencia judicial no advierte &nbsp;elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los &nbsp;turnos, pues ha sido asidua la jurisprudencia en sostener que dicha &nbsp;posibilidad se puede configurar frente a casos excepcionales o de &nbsp;extrema urgencia, adicionando a ello que la solicitud de la &nbsp;peticionaria es semejante a la de muchos de quienes se encuentran en &nbsp;turno anterior a ella (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alegando la &nbsp;mora injustificada en la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrada en el sublite, &nbsp;la promotora pide, en concreto, se ordene a la autoridad querellada &nbsp;dirimir la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Respuesta &nbsp;del accionado &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de &nbsp;esta Corte, la Secretar\u00eda del colegiado censurado remiti\u00f3 &nbsp;copia digital del acta de la audiencia de fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El titular del &nbsp;despacho a cargo de las diligencias dio cuenta de la atenci\u00f3n &nbsp;a todos los requerimientos de la quejosa, adjuntando ejemplar &nbsp;electr\u00f3nico de los respectivos pronunciamientos. Basado en &nbsp;ello, asegur\u00f3 no haber vulnerado prerrogativa alguna a la &nbsp;quejosa y record\u00f3 la impertinencia del \u201cderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u201d &nbsp;en tr\u00e1mites judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La presidencia &nbsp;del tribunal convocado hizo \u00e9nfasis en la congesti\u00f3n &nbsp;judicial afrontada por esa corporaci\u00f3n, as\u00ed como en las &nbsp;medidas en proceso de implementaci\u00f3n para superarla y pidi\u00f3 &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n dichas circunstancias al momento de &nbsp;decidir sobre el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por &nbsp;los interesados como derechos de petici\u00f3n y tocantes con &nbsp;litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las &nbsp;cuales se est\u00e1 buscando el impulso del procedimiento o la &nbsp;emisi\u00f3n de una determinada providencia, de aqu\u00e9llas &nbsp;exigiendo una actuaci\u00f3n administrativa, tal como el desarchive &nbsp;de un expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras se &nbsp;relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, &nbsp;simplemente se formulan, las m\u00e1s de las veces, para soslayar &nbsp;el cumplimiento y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite jur\u00eddico &nbsp;de enjuiciamiento, que regula el derecho p\u00fablico subjetivo de &nbsp;acci\u00f3n, de contradicci\u00f3n o el de tutela judicial &nbsp;efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la &nbsp;prerrogativa supralegal &nbsp;de &nbsp;petici\u00f3n y son susceptibles de ampararse por esta v\u00eda &nbsp;constitucional1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en &nbsp;el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de &nbsp;petici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de \u00e9ste en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo [hoy C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha &nbsp;puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las &nbsp;partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis &nbsp;tienen un tr\u00e1mite en el que se aplican las reglas del proceso. &nbsp;Es por eso que no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce &nbsp;un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que &nbsp;disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos &nbsp;judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. &nbsp;Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que &nbsp;puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examinado el &nbsp;reparo constitucional, se colige que la promotora censura la tardanza &nbsp;del funcionario accionado en resolver la apelaci\u00f3n impetrada &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de 8 de agosto de 2018, mediante la cual &nbsp;se denegaron sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una &nbsp;cuesti\u00f3n administrativa, pues lo pretendido es obtener un &nbsp;pronunciamiento de orden judicial, con el cual se finiquite el &nbsp;litigio promovido contra V\u00edctor Ponce Parodi. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;no puede invocarse la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, &nbsp;pues el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones &nbsp;judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto &nbsp;de las situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a &nbsp;esta especial protecci\u00f3n, esta Corte ha sostenido la &nbsp;procedencia del auxilio si su explicaci\u00f3n no es v\u00e1lida, &nbsp;es decir, cuando &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;aquellas (\u2026) &nbsp;denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las &nbsp;que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (Sentencia de 29 de abril de 2011, &nbsp;Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018(\u2026) uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los per\u00edodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, &nbsp;no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;(Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 &nbsp;01853 -00) (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Proyectadas &nbsp;las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala no &nbsp;advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la &nbsp;gesti\u00f3n del funcionario denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si bien la apelaci\u00f3n interpuesta por la &nbsp;gestora fue admitida por la sede judicial atacada el 24 de octubre de &nbsp;2018 y a\u00fan no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia &nbsp;o descuido del servidor, sino a los problemas estructurales de exceso &nbsp;de carga laboral del colegiado enjuiciado, agudizada por los efectos &nbsp;nocivos de la crisis mundial por la Covid-19, los cuales han &nbsp;impactado a todos los sectores de la sociedad y el Estado, entre &nbsp;ellos, a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no puede desconocerse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;decretada a partir del 16 de marzo de 2020 a nivel nacional, medida &nbsp;prorrogada, para el caso de la resoluci\u00f3n de recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias, hasta el pasado 22 de mayo, &nbsp;aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, por &nbsp;consiguiente, a los expedientes, cuya digitalizaci\u00f3n implica &nbsp;una mayor inversi\u00f3n de tiempo y esfuerzo, encaminado a dar &nbsp;soluci\u00f3n a las controversias puestas a consideraci\u00f3n de &nbsp;la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es de ver la atenci\u00f3n brindada por el estrado criticado, a &nbsp;cada una de las solicitudes elevadas por la impulsora, a quien se le &nbsp;han explicado las dificultades enfrentadas por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;por encontrarse a cargo de m\u00faltiples decursos de distinta &nbsp;especialidad, entre ellos, los conflictos de competencia, las &nbsp;acciones de tutela y h\u00e1beas corpus, que gozan de prelaci\u00f3n &nbsp;a la hora de ser decididos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la interesada ha sido enterada de la cantidad de &nbsp;procesos civiles recibidos con antelaci\u00f3n al suyo en el &nbsp;despacho cuestionado, lo cual equivale al turno asignado a su &nbsp;expediente para fallo, que, para el 25 de noviembre de 2020, cuando &nbsp;se resolvi\u00f3 la \u00faltima petici\u00f3n elevada al &nbsp;accionado, era el \u201c65\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo puntualiz\u00f3 el sentenciador ad &nbsp;quem en &nbsp;el auto de la mencionada calenda, cuyo contenido vale la pena &nbsp;memorar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cabe advertir que, mediante prove\u00eddo del 2 de agosto de 2019, &nbsp;se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y &nbsp;en el cual se le informa que \u201cen cuanto a su caso, cuando el &nbsp;asunto tenga el turno para ello, as\u00ed se proveer\u00e1; en el &nbsp;momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo, &nbsp;sin contar el flujo de los asuntos con prelaci\u00f3n &nbsp;constitucional y legal\u201d (\u2026). &nbsp;Actualmente, &nbsp;le preceden aproximadamente 65 procesos civiles, &nbsp;por lo tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se &nbsp;encuentra en el Despacho en espera del correspondiente turno asignado &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Negrilla para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no puede endilgarse una tardanza injustificada al &nbsp;estrado convocado, como lo depreca la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de &nbsp;Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de &nbsp;constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para &nbsp;declarar inconvencional la actuaci\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, &nbsp;que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su &nbsp;limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en &nbsp;el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los &nbsp;tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan &nbsp;el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho &nbsp;interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado &nbsp;(\u2026)\u201d, impone su observancia en forma irrestricta, cuando &nbsp;un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, as\u00ed &nbsp;su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, &nbsp;contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha &nbsp;ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-, a &nbsp;impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH en &nbsp;todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y &nbsp;fiscales; as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a &nbsp;funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as &nbsp;informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de &nbsp;derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, permite, no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo discurrido, se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela solicitada por Socorro &nbsp;Hern\u00e1ndez Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente, &nbsp;contra el magistrado \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez; &nbsp;actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a la Presidencia &nbsp;de dicha colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, con &nbsp;ocasi\u00f3n del juicio de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa, radicado con el n\u00famero 2017-00264, promovido por &nbsp;la gestora a V\u00edctor Ponce Parodi. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;o por mensaje de datos, a todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Si &nbsp;este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00229-01 y 2016-01329-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 00389-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC684-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC684-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00095-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por Socorro Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}