{"id":53649,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc697-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc697-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc697-2021\/","title":{"rendered":"STC697 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC697-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC697-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00114-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Meridiano &nbsp;Catering Services S.A.S. En Liquidaci\u00f3n contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso que origina la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, a \u00abobtener &nbsp;una decisi\u00f3n judicial acorde con la legalidad\u00bb, &nbsp;a la \u00abjuricidad\u00bb &nbsp;y a la \u00abnormatividad &nbsp;vigente\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto \u00abla &nbsp;providencia judicial proferida por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1\u2026 el 16 de diciembre de 2020\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al juez de conocimiento proferir la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Meridiano &nbsp;Catering Service S.A.S. promovi\u00f3 demanda de responsabilidad &nbsp;civil contra GS1 Colombia y Fundaci\u00f3n Logyca con la finalidad &nbsp;de que se declarara dicha acci\u00f3n y, en consecuencia, se le &nbsp;indemnizara por da\u00f1o emergente y lucro cesante; asunto cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, con prove\u00eddo de 22 &nbsp;de marzo de 2018, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia &nbsp;de alegatos y fallo el 20 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego, &nbsp;atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de &nbsp;septiembre de 2018, el proceso se remiti\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, quien el 12 de octubre &nbsp;siguiente avoc\u00f3 conocimiento y fij\u00f3 fecha para llevar a &nbsp;cabo la audiencia antes se\u00f1alada para el d\u00eda 24 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o; el 14 de noviembre posterior, el despacho &nbsp;dict\u00f3 sentencia escrita, accediendo a las pretensiones &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Seguidamente, &nbsp;la parte actora solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;por lo que el estrado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago y, el 29 de abril de 2019 orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 29 de mayo &nbsp;siguiente, la parte demandada solicit\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado con posterioridad al prove\u00eddo de 22 de marzo de 2018, &nbsp;pues, de un lado, no se le enter\u00f3 de la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al despacho transitorio, en aplicaci\u00f3n de las &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura; y, por otra parte, porque se dict\u00f3 sentencia en el &nbsp;juicio declarativo sin practicarse una prueba decretada previamente &nbsp;en el referido auto, de ah\u00ed que se configuren las causales &nbsp;contempladas en los numerales 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; el 30 de mayo de 2019 el &nbsp;Juzgado rechaz\u00f3 dicha petici\u00f3n anulatoria; &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 &nbsp;la sociedad actora que el despacho \u00abal &nbsp;desatar el recurso horizontal el 11 de febrero de 2020, var\u00eda &nbsp;sustancialmente su decisi\u00f3n y, luego de una larga &nbsp;elucubraci\u00f3n, resuelve anular toda la actuaci\u00f3n a &nbsp;partir del auto de 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, inclusive, &nbsp;\u201c\u2026y &nbsp;adem\u00e1s los actos consecuentes con la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia.\u201d\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que, el 16 de diciembre siguiente, confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deduce, las causales de nulidad alegadas no &nbsp;est\u00e1n configuradas, habida cuenta que la contemplada en el &nbsp;numeral 8\u00b0, procede para cuando no se notifica el legal forma el &nbsp;auto admisorio, no se emplaza a los indeterminados o a los sucesores &nbsp;procesales o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico, &nbsp;lo que, de cara al caso concreto, no es lo alegado; sumando al hecho &nbsp;de que \u00abno &nbsp;hab\u00eda providencia que ordenara la remisi\u00f3n o la &nbsp;recepci\u00f3n de los expedientes y, por ende, no hab\u00eda qu\u00e9 &nbsp;notificar sino, \u00fanicamente, anotar la remisi\u00f3n y el &nbsp;recibo directo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Anot\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por los demandados es revivir t\u00e9rminos &nbsp;legales fenecidos, \u00abque &nbsp;no puede ser causa de nulidad, [pues], es imputable, exclusivamente, &nbsp;a quien desatendi\u00f3 el juicio\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que lo relativo a la omisi\u00f3n de la practica de &nbsp;la prueba, tampoco puede considerarse como causal de anulaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que, dicha probanza \u00absi &nbsp;bien fue decretada, su pr\u00e1ctica fue tambi\u00e9n dos veces &nbsp;aplazada por petici\u00f3n de quien la pidi\u00f3 y, adem\u00e1s, &nbsp;porque nueve meses despu\u00e9s de su decreto y a seis de dictada &nbsp;la sentencia, la parte ejecutada reclama, en forma totalmente &nbsp;extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;vigencia de ninguna de las dos legislaciones a que hace referencia el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, se present\u00f3 incidente de nulidad, &nbsp;ya que se venci\u00f3 el momento de alegar cualquier vicio ocurrido &nbsp;en devenir procesal, as\u00ed como tambi\u00e9n, la oportunidad &nbsp;de alegar el que se pudo presentar en la sentencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pablo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s C\u00f3rdoba Acosta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de GS1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia y Fundaci\u00f3n Logyca, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que el juzgado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento no se percat\u00f3 que no hab\u00eda concluido la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa probatoria, pues estaba pendiente la pr\u00e1ctica de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonio que fue decretada en su oportunidad; que el despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitorio adelant\u00f3 la diligencia de alegatos y fallo sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enterar en debida forma a las partes; que decisi\u00f3n censurada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no luce arbitraria y est\u00e1 debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifest\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de amparo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuadra dentro de las causales de procedibilidad, adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, la decisi\u00f3n criticada no resulta carente de un sustento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico ni insuficiente; que dicha entidad no ha vulnerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las garant\u00edas de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para discutir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una situaci\u00f3n que ya fue zanjada ante los falladores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturales; pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto no ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado de forma directa o indirecta las prerrogativas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un &nbsp;mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo &nbsp;16 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de &nbsp;febrero anterior, expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba &nbsp;viable dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n invalidatoria que &nbsp;elev\u00f3 la parte demandada, donde previamente analiz\u00f3 las &nbsp;reglas de tr\u00e1nsito legislativo, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de &nbsp;la referencia comenz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, hoy derogado, y como se ver\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, est\u00e1 en curso de hacer tr\u00e1nsito al sistema &nbsp;procesal previsto en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Sugiere lo &nbsp;anterior que las nulidades sobre las que se pronunci\u00f3 la juez &nbsp;a quo debieron ser las consagradas en los numerales 6\u00b0 y 9\u00b0 &nbsp;del art. 140 CPC, aludidas en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, &nbsp;y no las previstas en el C\u00f3digo General del Proceso; sin &nbsp;embargo, en la medida que los hechos en que se fundan est\u00e1n &nbsp;contemplados en ambos sistemas procesales, tal imprecisi\u00f3n a &nbsp;juicio de este Tribunal, no tiene trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 lo relativo a la omisi\u00f3n &nbsp;de la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal &nbsp;al resolver anterior apelaci\u00f3n record\u00f3 lo acaecido con &nbsp;la declaraci\u00f3n de la testigo Diana Cubillos Moreno, la cual &nbsp;echan de menos las demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Por &nbsp;auto del 2 de julio de 2014 se abri\u00f3 a pruebas, y entre otras &nbsp;se decret\u00f3, por solicitud de la parte demandada, el testimonio &nbsp;de la se\u00f1ora Diana Cubillos Moreno para ser practicado el 5 de &nbsp;agosto del mismo a\u00f1o (\u2026), pero se reprogram\u00f3 &nbsp;mediante prove\u00eddo del 27 de agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n, &nbsp;para el 24 de septiembre siguiente, por estar en tr\u00e1mite un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de &nbsp;las demandadas inform\u00f3 al juzgado el 19 de septiembre de 2014 &nbsp;que la testigo no pod\u00eda comparecer a declarar en la \u00faltima &nbsp;data asignada para tal fin, por cuanto empezaba licencia de &nbsp;maternidad, y aduciendo la importancia de la prueba solicit\u00f3 &nbsp;fijar una nueva fecha (\u2026). Acredit\u00f3 su dicho con el &nbsp;registro civil de nacimiento del hijo de la declarante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, el juzgado en audiencia de septiembre 24 de 2014 fij\u00f3 &nbsp;el 20 de octubre del mismo a\u00f1o para escuchar a la se\u00f1ora &nbsp;Cubillos (\u2026), sin que tampoco pudiera evacuarse la prueba, &nbsp;pues obra constancia secretarial seg\u00fan la cual entre el 16 de &nbsp;octubre y el 19 de diciembre de 2019 no corrieron t\u00e9rminos por &nbsp;efectos del paro judicial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>20. Lo expuesto &nbsp;deja en evidencia que no asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto &nbsp;que el medio de prueba no se practic\u00f3 por negligencia de las &nbsp;demandadas, por el contrario, hubo motivos fundados para que la &nbsp;convocada no pudiera comparecer a rendir la declaraci\u00f3n &nbsp;decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>21. En el mismo &nbsp;auto proferido por este Tribunal qued\u00f3 claro, por una parte, &nbsp;que no obra en el expediente manifestaci\u00f3n de las demandadas &nbsp;que indique que desistieron del medio de prueba, ni auto que &nbsp;reprograme la diligencia o exponga las razones para no practicarla, &nbsp;por otra, se consider\u00f3 que la etapa probatoria deb\u00eda &nbsp;culminar conforme con las reglas procesales del CPC, y una vez &nbsp;agotada, convocar a la audiencia de que trata el art. 373 CGP &nbsp;exclusivamente para evacuar la etapa de alegatos y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, el proceso de la referencia no correspond\u00eda &nbsp;a aquellos que deb\u00edan remitirse a los juzgados transitorios, &nbsp;pues se recuerda que los procesos cobijados con estas medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n eran aquellos que se encontraban en la etapa de &nbsp;alegaciones y fallo, no as\u00ed los que se hallaban en &nbsp;instrucci\u00f3n, lo cual puede explicar por qu\u00e9 el juzgado &nbsp;transitorio una vez avoc\u00f3 conocimiento entendi\u00f3 que lo &nbsp;procedente era escuchar los alegatos finales y proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Lo &nbsp;expuesto, adem\u00e1s de contravenir las normas del tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo, del CPC al CGP, atent\u00f3 contra la garant\u00eda &nbsp;que en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tienen las &nbsp;demandadas de solicitar pruebas y que las mismas sean practicadas en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Si bien lo &nbsp;aqu\u00ed considerado ser\u00eda suficiente para confirmar el &nbsp;auto apelado, conviene efectuar un pronunciamiento de fondo respecto &nbsp;de la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que cambi\u00f3 la fecha de la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, estudi\u00f3 &nbsp;lo relativo al enteramiento de la determinaci\u00f3n del cambio de &nbsp;fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, &nbsp;consignado que: &nbsp;<\/p>\n<p>26. Supone lo &nbsp;anterior que el proceso no tendr\u00eda mayor actividad durante el &nbsp;prolongado espacio de tiempo que deb\u00eda transcurrir hasta la &nbsp;fecha de la audiencia de alegatos y fallo, y por tal raz\u00f3n, no &nbsp;resultaba imperioso acudir a las sedes judiciales para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Durante ese &nbsp;periodo de tiempo, el CSJ profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11097 &nbsp;del 25 de septiembre de 2018 (que cre\u00f3 los juzgados civiles &nbsp;del circuito transitorios), y en el art. 2\u00b0 dispuso que el &nbsp;Juzgado 50 Civil del Circuito, deb\u00eda remitir 125 procesos que &nbsp;se encontraran en la etapa de alegatos y fallo al Juzgado 4\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito Transitorio, dentro de los procesos remitidos, &nbsp;err\u00f3neamente se envi\u00f3 el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Sostiene el &nbsp;a quo que la remisi\u00f3n del proceso al juzgado transitorio fue &nbsp;debidamente publicitada, no obstante, el Tribunal no halla evidencia &nbsp;de ello en el expediente, pues la actuaci\u00f3n subsiguiente al &nbsp;auto de 22 de marzo de 2018 es el informe secretarial del 11 de &nbsp;octubre de 2018 de ingreso al despacho del Juzgado 4\u00b0 Civil del &nbsp;Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, (fl. 426, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>29. El juzgado &nbsp;transitorio avoc\u00f3 conocimiento del proceso el 12 de octubre de &nbsp;2018, es decir, al d\u00eda siguiente del ingreso del expediente, y &nbsp;adelant\u00f3 la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la &nbsp;audiencia antes mencionada, fij\u00e1ndola para el 24 de octubre de &nbsp;2018, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado (fl. 427, c. &nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>30. El Tribunal &nbsp;no desconoce que la fijaci\u00f3n de una fecha m\u00e1s pr\u00f3xima &nbsp;para la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art. 373 &nbsp;CGP tuvo por finalidad &nbsp;imprimir &nbsp;celeridad al proceso, antes que sorprender a las partes; sin embargo, &nbsp;tal prop\u00f3sito sin la debida comunicaci\u00f3n a las partes &nbsp;tiene entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>31. La &nbsp;notificaci\u00f3n por estado del auto del 12 de octubre de 2018 &nbsp;debi\u00f3 estar acompa\u00f1ada de otros medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;efectiva, fuera a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos de &nbsp;las partes o mediante telegrama a las direcciones dispuestas para ese &nbsp;fin, incluso, publicitando la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;p\u00e1gina web de la Rama Judicial, sin embargo, al efectuar la &nbsp;consulta no se observa el registro de actuaci\u00f3n alguna entre &nbsp;el 10 de septiembre de 2015 y el seis de junio de 2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>32. Resalta el &nbsp;Tribunal que la debida comunicaci\u00f3n del cambio de fecha de la &nbsp;audiencia era apenas necesaria, no solo por la importancia del acto &nbsp;procesal al cual convocaba, sino adem\u00e1s porque las demandadas &nbsp;ten\u00edan la convicci\u00f3n fundada en que dicho acto tendr\u00eda &nbsp;lugar m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>33. En la fecha &nbsp;y hora se\u00f1alada por el juzgado transitorio se llev\u00f3 a &nbsp;cabo la audiencia (fl. 431, c. 1) y el 14 de noviembre de 2018 el &nbsp;juzgado transitorio profiri\u00f3 sentencia escrita estimando las &nbsp;pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas a indemnizar &nbsp;a la demandante (fls. 436 a 450, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>34. Las &nbsp;demandadas se pronunciaron hasta el dos de mayo de 2019, seis meses &nbsp;despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia, y &nbsp;solicitaron la nulidad de lo actuado, precisamente por las presuntas &nbsp;irregularidades advertidas en la notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;modific\u00f3 la fecha de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Por ser &nbsp;pertinente para resolver el problema jur\u00eddico planteado, y por &nbsp;considerar que la ratio decidendi es aplicable al presente asunto, el &nbsp;Tribunal pasa a citar las consideraciones efectuadas por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en un caso de contornos similares: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aun &nbsp;cuando en principio, la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en virtud de la disposici\u00f3n &nbsp;procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante &nbsp;la celebraci\u00f3n de la audiencia inicial; ello no es \u00f3bice &nbsp;para &nbsp;que su reprogramaci\u00f3n pueda hacerse por escrito, cuando por &nbsp;alg\u00fan evento no sea posible desarrollarla en la data &nbsp;inicialmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;dada &nbsp;la relevancia de este acto procesal, el juzgador est\u00e1 obligado &nbsp;a poner en conocimiento de las partes esa determinaci\u00f3n por el &nbsp;medio m\u00e1s efectivo, &nbsp;con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, &nbsp;espec\u00edficamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de &nbsp;la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese o &nbsp;no en forma p\u00fablica en audiencia o, por escrito cuando las &nbsp;circunstancias lo impongan, jam\u00e1s puede esquilmarse el derecho &nbsp;a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el &nbsp;debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las &nbsp;partes de la realizaci\u00f3n de ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;subj\u00fadice, la sola notificaci\u00f3n por estado resultaba &nbsp;insuficiente para asegurar la publicidad de una decisi\u00f3n que &nbsp;al no ser comunicada eficazmente conllev\u00f3 consecuencias &nbsp;gravosas para el aqu\u00ed accionante, pues su inasistencia a la &nbsp;referida diligencia le impidi\u00f3 impugnar la sentencia emitida &nbsp;en esa oportunidad, adversa a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borr\u00f3 de &nbsp;tajo el derecho de las partes para ser convocadas, o\u00eddas y &nbsp;vencidas en juicio (resaltado del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>36. Sobre la &nbsp;efectiva notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales, y en &nbsp;contraste, la insuficiencia de la notificaci\u00f3n por estado de &nbsp;decisiones como el cambio de la fecha de una audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, tambi\u00e9n se ha pronunciado este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Muestra lo expuesto hasta el momento sin lugar a duda que la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026) no fue enterada de las actuaciones judiciales frente a las &nbsp;cuales exist\u00eda el deber legal de hacerlo eficazmente y en &nbsp;igualdad de condiciones que a su contraparte en el tr\u00e1mite &nbsp;ordinario. Igualmente, tampoco se hizo lo propio en relaci\u00f3n &nbsp;con alguno de los apoderados que tuvo al estimar que no era necesario &nbsp;por cuanto presentaron respectivamente renuncia que les fue aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 &nbsp;alegarse que hubo intentos para tales efectos, sin embargo, se &nbsp;quedaron en eso, en intentos que no se concretaron por cualquier otro &nbsp;medio de notificaci\u00f3n previsto en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que permitiera garantizar la adecuada publicidad de las &nbsp;actuaciones, y por supuesto, diferente a la notificaci\u00f3n por &nbsp;estado que para este tipo de casos se tiene por insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>37.1. Les &nbsp;impidi\u00f3 solicitar prontamente la nulidad por pretermitir la &nbsp;prueba testimonial que fue decretada bajo la ley procesal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>37.2. Aunque se &nbsp;convalidar\u00e1 lo anterior, les impidi\u00f3 hacer comparecer a &nbsp;la testigo cuya declaraci\u00f3n echa de menos y adem\u00e1s &nbsp;presentar sus alegatos finales. &nbsp;<\/p>\n<p>37.3. Se &nbsp;desconoci\u00f3 el principio constitucional de la doble instancia, &nbsp;pues no contaron con la posibilidad de apelar la sentencia &nbsp;desfavorable y obtener una decisi\u00f3n de fondo por cuenta del &nbsp;superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada interpret\u00f3 las disposiciones que regulan las &nbsp;nulidades procesales, concluyendo, que las circunstancias alegadas &nbsp;como fundamento de la solicitud de invalidez, estaban debidamente &nbsp;probadas, pues, de una parte, se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba previamente decretada; y, por otro lado, el cambio a fin &nbsp;de adelantar la audiencia de alegatos y fallo, no fue enterada a la &nbsp;parte de manera correcta, ubicando a las demandadas en un escenario &nbsp;de indefensi\u00f3n judicial; de ah\u00ed que sea procedente &nbsp;dicha anulaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC697-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC697-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00114-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Meridiano &nbsp;Catering [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}