{"id":53650,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc699-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc699-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc699-2021\/","title":{"rendered":"STC699 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC699-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC699-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00089-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Romero Jaimes contra &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abal &nbsp;operador judicial [criticado], adoptar la decisi\u00f3n que &nbsp;corresponda de acuerdo con la legislaci\u00f3n, la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En &nbsp;el juicio declarativo de \u00abindignidad &nbsp;para suceder\u00bb &nbsp;que en contra del accionante, a principios del a\u00f1o 2013, &nbsp;incoaron Elsa Mar\u00eda Jaimes Solano y Alberto Romero Hern\u00e1ndez, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2014 el Juzgado de &nbsp;Familia de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual declar\u00f3 a \u00abRomero &nbsp;Jaimes indigno para suceder a su progenitora\u2026 Jaimes Solano\u00bb &nbsp;y no accedi\u00f3 \u00aba &nbsp;la pretensi\u00f3n de indignidad\u2026 respecto de su padre\u2026 &nbsp;Romero Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n apelada por ambos extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las alzadas, &nbsp;concedidas por el a-quo &nbsp;el &nbsp;22 de agosto de 2014, las admiti\u00f3 la Colegiatura acusada el 16 &nbsp;de septiembre siguiente, el d\u00eda 29 posterior corri\u00f3 el &nbsp;traslado respectivo de acuerdo al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, con &nbsp;pronunciamiento de los apelantes, el asunto ingres\u00f3 al &nbsp;despacho para fallo, sin que a la fecha se haya dictado la sentencia &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa &nbsp;data las \u00fanicas actuaciones del Tribunal que registra el &nbsp;asunto se ci\u00f1en a una expedici\u00f3n de copias por parte de &nbsp;la Secretar\u00eda y una salida del despacho, con auto del 13 de &nbsp;marzo de 2018, en el que, en atenci\u00f3n a solicitud de impulso &nbsp;procesal que present\u00f3 el apoderado del quejoso, tras aludir al &nbsp;contenido del precepto 18 de la Ley 446 de 1998, se le indic\u00f3 &nbsp;que el caso est\u00e1 \u00abaguardando &nbsp;el turno que le corresponde para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, sin que haya lugar a alterar el orden\u2026, pues de &nbsp;proceder a ello se trasgredir\u00eda el derecho a la igualdad de &nbsp;los sujetos de otros asuntos que est\u00e1n a la espera de la &nbsp;resoluci\u00f3n de recursos de la misma naturaleza\u00bb; &nbsp;retornando al despacho el d\u00eda 21 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el actor se quej\u00f3, en concreto, de que \u00abhan &nbsp;transcurrido\u2026 SEIS (6) A\u00d1OS Y TRES (3) MESES M\u00c1S, &nbsp;sin que\u2026 hayan generado el correspondiente fallo\u2026 de &nbsp;segunda instancia, dentro de los t\u00e9rminos consagrados en el &nbsp;extinto C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en el nuevo C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (art\u00edculos 117 a 121)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;le ha sido posible avanzar en el proferimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;que en [el]\u2026 asunto [fustigado le] corresponde adoptar\u00bb &nbsp;porque \u00e9ste se &nbsp;encuentra \u00aben &nbsp;el turno 19 para proferir la sentencia que resuelva el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado por las partes contra la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado\u00bb, &nbsp;\u00abexiste &nbsp;un gran c\u00famulo de procesos pendientes de decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, -tanto del sistema escritural como del sistema oral-, como &nbsp;[lo] ha informado en varias oportunidades\u2026, los cuales se han &nbsp;venido evacua[n]do en el respectivo orden, resultando inviable el &nbsp;adelantamiento del turno del proceso en el que el accionante es &nbsp;demandado, por no tratarse la decisi\u00f3n impugnada de una &nbsp;sentencia anticipada y no tener dicho asunto prelaci\u00f3n &nbsp;legal[,] conforme se le indic\u00f3 por auto del 13 de marzo de &nbsp;2018\u00bb; &nbsp;y que \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales y los tr\u00e1mites derivados de estas &nbsp;(incidentes de desacato y consultas) deben evacuarse de manera &nbsp;prioritaria, al igual que los dem\u00e1s asuntos que no hacen turno &nbsp;en el Despacho -como la sustanciaci\u00f3n de autos de mero &nbsp;tr\u00e1mite, la resoluci\u00f3n de solicitud de pruebas en &nbsp;segunda instancia, la tramitaci\u00f3n de los recursos &nbsp;extraordinarios de revisi\u00f3n, las acciones populares, los &nbsp;recurso de queja, conflictos de competencia, impedimentos, &nbsp;recusaciones, recursos de reposici\u00f3n-, aunado a que la &nbsp;Magistrada debe asistir de manera constante como ponente y en calidad &nbsp;de integrante de Sala de Decisi\u00f3n, a las diferentes audiencias &nbsp;programadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de la capital santandereana pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo porque desde el 26 de junio del a\u00f1o &nbsp;2014 remiti\u00f3 el juicio fustigado, por competencia, al entonces &nbsp;despacho hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n, sin que desde esa &nbsp;data lo tenga a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abninguna &nbsp;injerencia h[a] tenido en los hechos planteados, pues no h[a] &nbsp;conocido de esas particulares diligencias, raz\u00f3n por la que &nbsp;deprec[\u00f3] se declare improcedente el amparo en [su] contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en tal &nbsp;premisa y examinados &nbsp;los fundamentos de la queja constitucional, &nbsp;esto es, que han trascurrido m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os sin &nbsp;que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de &nbsp;segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Elsa Mar\u00eda &nbsp;Jaimes Solano y Alberto Romero Hern\u00e1ndez contra el accionante, &nbsp;pertinente es recordar que con respecto a problem\u00e1ticas de &nbsp;esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que &nbsp;podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n supralegal, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo &nbsp;cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC5559-2019, &nbsp;8 may., rad. 2019-01082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido, &nbsp;abiertamente, el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 124 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, &nbsp;vigente en el caso concreto para cuando el asunto pas\u00f3 al &nbsp;despacho para la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado (14 &nbsp;de octubre de 2014), &nbsp;m\u00e1xime cuando las razones que expuso para justificar tal &nbsp;tardanza no compensan la notoria dilaci\u00f3n ni demostr\u00f3 &nbsp;situaci\u00f3n alguna que lleve a considerar que se est\u00e1 &nbsp;frente a un caso de alta complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;un asunto de contornos similares al de ahora, plenamente aplicable al &nbsp;presente, en raz\u00f3n a que la demora all\u00ed criticada &nbsp;ascend\u00eda a algo m\u00e1s de 6 a\u00f1os, como ocurre en &nbsp;esta oportunidad, el resguardo se otorg\u00f3 al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que &nbsp;la magistrada accionada super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta (40) d\u00edas concedido en el art\u00edculo 124 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 para definir la alzada &nbsp;incoada frente a la citada determinaci\u00f3n de 30 de agosto de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por cuanto el proceso le fue repartido en octubre de 2012, luego, el &nbsp;15 de enero de 2013, admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, ingresando &nbsp;el expediente a su despacho para decidir el 19 de febrero siguiente y &nbsp;registr\u00e1ndose el proyecto de sentencia el 27 de marzo de 2015. &nbsp;No obstante, a\u00fan no existe la providencia con la cual se &nbsp;pondr\u00e1 fin a la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios an\u00e1logos2, &nbsp;que ante la falta de evidencia o alegaci\u00f3n de la cual se &nbsp;derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse &nbsp;por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasi\u00f3n, &nbsp;resulta claro que el tribunal debe &nbsp;determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia &nbsp;de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria, cuesti\u00f3n que as\u00ed &nbsp;expuesta, no revela mayor complicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;decursos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;dej\u00f3 vencer ampliamente el t\u00e9rmino para resolver, la &nbsp;Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY, en &nbsp;ese mismo pronunciamiento, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;preciso se\u00f1alar, en este punto, que la orden constitucional &nbsp;que se imparta debe ser id\u00f3nea y efectiva para restablecer el &nbsp;derecho fundamental vulnerado. As\u00ed, si se trata de una &nbsp;omisi\u00f3n, como aqu\u00ed acontece, la directriz del juez de &nbsp;tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;23 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 la de realizar la actuaci\u00f3n &nbsp;omitida por parte del funcionario que desatendi\u00f3 el &nbsp;cumplimiento del mandato legal (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los &nbsp;t\u00e9rminos descritos, la instrucci\u00f3n pertinente para &nbsp;superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para &nbsp;ordenarle a la Magistrada accionada que en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas proceda a registrar el proyecto de decisi\u00f3n, &nbsp;y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisi\u00f3n &nbsp;para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012, &nbsp;exp. 2012-02638-00) (\u2026)\u201d3 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4768-2018, 12 abr., rad. 2018-00754-00; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC5559-2019, &nbsp;8 may., rad. 2019-01082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, en otro tr\u00e1mite an\u00e1logo a &nbsp;\u00e9ste, en el cual se accion\u00f3 contra la misma Colegiatura &nbsp;aqu\u00ed convocada por la tardanza en definir un asunto a su &nbsp;cargo, para derruir las alegaciones de la acusada tendientes a &nbsp;justificar la mora judicial que se le enrostr\u00f3, dej\u00f3 &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, in &nbsp;extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En el &nbsp;sub examine, con el libelo se reprueba la \u201cmora\u201d de la &nbsp;Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;porque han pasado m\u00e1s de cuatro &nbsp;(4) &nbsp;a\u00f1os sin que desate el ataque vertical con que el extremo &nbsp;demandado impugn\u00f3 el veredicto &nbsp;de &nbsp;primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con &nbsp;la impresi\u00f3n obrante en el plenario de la consulta al &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;observa, se trata de un lapso cuya amplitud en s\u00ed misma &nbsp;evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la &nbsp;disputa privada &nbsp;y &nbsp;acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus &nbsp;controversias, sin &nbsp;que existan excusas de recibo, por cuanto en la estad\u00edstica &nbsp;\u00faltima de rendimiento se ve que entre los despachos de la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n el que regenta la denunciada es el que &nbsp;presenta una acumulaci\u00f3n ostensiblemente superior de &nbsp;expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente &nbsp;m\u00e1s lenta, en tanto egresan menos, sin que por otra parte se &nbsp;advierta alguna situaci\u00f3n especial que dispense esa &nbsp;diferencia, am\u00e9n de que desde el punto de vista de la parte &nbsp;afectada, no &nbsp;tiene por qu\u00e9 soportar una tardanza semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciadas &nbsp;las &nbsp;cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un &nbsp;dispositivo apropiado para conminar a &nbsp;que &nbsp;se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el &nbsp;pronunciamiento de fondo, pues mal podr\u00eda atendiendo razones &nbsp;de &nbsp;diversa \u00edndole someterse al usuario a una espera mayor e &nbsp;indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;similar, en el que la Corte resguard\u00f3 a los entonces &nbsp;accionantes frente a otra &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie &nbsp;justificaci\u00f3n valedera por parte del tribunal acusado que &nbsp;permita vislumbrar circunstancias que en el particular &nbsp;y espec\u00edfico asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, &nbsp;y no obstante a haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la &nbsp;radicaci\u00f3n del sub examine en la colegiatura accionada, hasta &nbsp;ahora no ha habido el pronunciamiento que es menester, conforme se &nbsp;desprende de los elementos de acreditaci\u00f3n recaudados en esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;Y es que, si bien la togada accionada pone de presente que la demora &nbsp;acontecida en el sub judice obra a secuela del \u00abalto &nbsp;grado de congesti\u00f3n que tiene [su] despacho\u00bb, aparte que &nbsp;\u00abno ha tenido intervenciones eficaces, ni oportunas\u00bb &nbsp;desde el punto de vista administrativo, lo cierto es que esas &nbsp;manifestaciones no se vislumbran soportadas en manera alguna en &nbsp;acreditaciones que den cuenta, por v\u00eda de ejemplo, del n\u00famero &nbsp;de procesos que tiene asignados, o de la cantidad de sentencias que &nbsp;haya podido proferir, ni tampoco de los litigios que est\u00e1n en &nbsp;turno para su resoluci\u00f3n ocupando un lugar antes del sub lite, &nbsp;motivo por el cual, es de ver, que \u00abuno de los principios que &nbsp;integran el debido proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser &nbsp;p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, &nbsp;o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la &nbsp;legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con &nbsp;observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha &nbsp;organizado para los diferentes procesos y actuaciones &nbsp;administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial &nbsp;o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. &nbsp;209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho &nbsp;constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia &nbsp;(art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o &nbsp;peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos &nbsp;procesales [\u2026]\u00bb (CSJ STC, feb. 15 1995 rad. 1937, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00), lo &nbsp;que aqu\u00ed no acaece. Por dem\u00e1s, el \u00abplan &nbsp;de trabajo abril 15 a junio 30 de 2016\u00bb arrimado a esta &nbsp;actuaci\u00f3n, da cuenta de gestiones desarrolladas por la &nbsp;magistrada enjuiciada pero de hace dos a\u00f1os, lo que en nada &nbsp;aporta para clarificar la raz\u00f3n de la demora, desde ese &nbsp;entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no qued\u00f3 &nbsp;justificada (CSJ STC5172-2018, reiterado STC10225-2018) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13180-2019, &nbsp;27 sep., rad. 2019-03041-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, no cabe duda de que la Colegiatura acusada ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas del accionante, habida cuenta que ha &nbsp;superado con holgura y sin justificaci\u00f3n razonable, el t\u00e9rmino &nbsp;previsto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -vigente &nbsp;para cuando el caso fustigado ingres\u00f3 al despacho para fallo &nbsp;y, por tanto, actualmente aplicable a esa actuaci\u00f3n- &nbsp;para emitir la sentencia de segunda instancia dentro del juicio &nbsp;fustigado, toda vez que desde el 14 de octubre de 2014, esto es, hace &nbsp;m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, est\u00e1 pendiente de resolver &nbsp;la alzada interpuesta frente a la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el amparo demandado y se ordenar\u00e1 &nbsp;a la Magistrada accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n en la que se desatar\u00e1 el litigio, y en &nbsp;un lapso adicional de veinte (20) d\u00edas, contados a partir del &nbsp;fenecimiento del t\u00e9rmino inicial, emita la providencia que en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo &nbsp;al derecho al debido proceso de Alberto &nbsp;Romero Jaimes. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;ordena &nbsp;a la Magistrada Neyla &nbsp;Trinidad Ortiz Ribero, &nbsp;de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n en la que se desatar\u00e1 la apelaci\u00f3n &nbsp;incoada por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida &nbsp;el 13 &nbsp;de julio de 2014 por el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de &nbsp;esa ciudad, en el proceso declarativo que contra el accionante &nbsp;incoaron Elsa &nbsp;Mar\u00eda Jaimes Solano y Alberto Romero Hern\u00e1ndez &nbsp;(radicado &nbsp;68001-31-10-751-2013-00102); &nbsp;y dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n &nbsp;de aquel lapso, emita la providencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mismos t\u00e9rminos los magistrados deber\u00e1n dictar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sean del conocimiento de la sala; esta dispondr\u00e1 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mitad del respectivo t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que hubiere lugar, que se contar\u00e1 desde el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente a aqu\u00e9l en que se registre el proyecto en un cuadro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abr. 2014, rad. 2014-00674-00; ratificada el 24 abr. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-00731-00; el 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; el 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep. 2014, rad. 2014-02061-00; y el 18 sep. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-02009-00, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC699-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC699-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00089-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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