{"id":53656,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc705-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc705-2021\/","title":{"rendered":"STC705 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC705-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC705-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00101-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Servicios &nbsp;Especiales Pintado Londo\u00f1o Ltda &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como la parte demandante y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb &nbsp;y al \u00abrespeto &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado &nbsp;convocada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que la parte &nbsp;demandante interpuso contra la sentencia de primer grado, en el marco &nbsp;del pleito de responsabilidad civil contractual que en su contra y en &nbsp;la de Jacqueline &nbsp;Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes, &nbsp;adelantaron las &nbsp;se\u00f1oras Flor &nbsp;Mar\u00eda Villab\u00f3n de Guti\u00e9rrez y Yolanda Guti\u00e9rrez &nbsp;Villab\u00f3n, radicado con el No. 2018-00214-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se \u00abanul[e] &nbsp;por ilegal y carencia &nbsp;de competencia funcional, lo actuado en la segunda instancia por la &nbsp;Sala Civil Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;conforme lo prescribe[n] &nbsp;[los] (\u2026) &nbsp;art[s]. &nbsp;322 y 372 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con &nbsp;lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio &nbsp;de 2020, normas aplicables y de obligatorio cumplimiento por mandato &nbsp;Constitucional, como se desprende de la jurisprudencia reiterada en &nbsp;la sentencia SU \u2013 418 del 2019, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;la apelante no dio cumplimiento a la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;interpuesto en la forma ordenada en la citada disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo aduce en s\u00edntesis la interesada, que el &nbsp;26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de esta capital zanj\u00f3 de fondo el mentado pleito, por &nbsp;lo que i) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva respecto a la demandada Jaqueline Corredor Rueda; ii) &nbsp;conden\u00f3 a Luis Enrique Artega Caviedes, en calidad de &nbsp;conductor y guardi\u00e1n del veh\u00edculo de transporte p\u00fablico &nbsp;que colision\u00f3 y ocasion\u00f3 la muerte de la hija y nieta &nbsp;de las demandantes, respectivamente, al pago de los perjuicios &nbsp;morales a favor de la abuela de la v\u00edctima; iii) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de transacci\u00f3n y pago de lo no debido &nbsp;por ella propuestas en calidad de demandada; y, iv) &nbsp;frente &nbsp;a los perjuicios tanto materiales como morales solicitados por la &nbsp;progenitora, dijo que los mismos ya se encontraban resarcidos por el &nbsp;pago que le hizo la empresa aseguradora Seguros del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica, &nbsp;que inconformes con esa determinaci\u00f3n, las demandantes la &nbsp;apelaron, recurso que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2019; que cuando tal autoridad &nbsp;corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;para que sustentaran la alzada, de conformidad a lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 806 de 2020, las recurrentes, en &nbsp;vez de presentar el respectivo escrito solicitado, lo que hicieron &nbsp;fue promover un incidente de nulidad argumentando que dicha &nbsp;normatividad no era aplicable al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;pedimento que fue denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 20 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir &nbsp;actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el &nbsp;juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, &nbsp;entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que &nbsp;carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra &nbsp;ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando, el &nbsp;interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de &nbsp;haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no &nbsp;tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a &nbsp;constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la &nbsp; protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos superiores &nbsp;amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio, la sociedad Servicios Especiales Pintado &nbsp;Londo\u00f1o Ltda se duele, concretamente, de &nbsp;la sentencia pronunciada el 25 de septiembre del a\u00f1o pasado, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual, y de manera anticipada, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3, que aun cuando la &nbsp;parte apelante (contendiente de la aqu\u00ed interesada), no &nbsp;sustent\u00f3 la alzada dentro el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;que le fue concedido, conforme a lo normado en el canon 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, lo cierto era que no hab\u00eda lugar a &nbsp;declarar la deserci\u00f3n del recurso, en tanto que, de manera &nbsp;suficiente y adecuada, las demandantes hab\u00edan procedido a &nbsp;sustentar la censura vertical ante el ad &nbsp;quo, &nbsp;todo lo anterior, en el marco del juicio de responsabilidad civil &nbsp;contractual que las se\u00f1oras Flor &nbsp;Mar\u00eda Villabon de Guti\u00e9rrez y Yolanda Guti\u00e9rrez &nbsp;Villabon adelantaron contra la tutelante, y los se\u00f1ores &nbsp;Jacqueline Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia &nbsp;memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos &nbsp;allegados electr\u00f3nicamente al presente tr\u00e1mite, los &nbsp;cuales permiten apreciar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2019, el ad &nbsp;quem &nbsp;admiti\u00f3 el mentado recurso vertical, y el 23 de junio de 2020, &nbsp;en virtud de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno &nbsp;Nacional para afrontar la actual crisis sanitaria, y conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo No. 806 &nbsp;del 4 de junio de 2020, concedi\u00f3 a las recurrentes &nbsp;(demandantes), el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que &nbsp;sustentaran por escrito el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de julio siguiente, \u00e9stas presentaron incidente de nulidad &nbsp;con base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, alegando que el &nbsp;auto mediante el cual se corri\u00f3 el citado traslado vulneraba &nbsp;los principios rectores del debido proceso, al aplicarse &nbsp;indebidamente el Decreto 806 de 2020, pues lo cierto es que, como la &nbsp;alzada se admiti\u00f3 antes de la entrada en vigencia del mismo, a &nbsp;lo que deb\u00eda procederse era a la citaci\u00f3n de las partes &nbsp;para la audiencia de que trata el inciso 2\u00b0 del canon 327 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;paso seguido, esto es, el 7 de septiembre del a\u00f1o pasado, la &nbsp;Colegiatura criticada \u00abdeneg[\u00f3] &nbsp;la solicitud de nulidad\u00bb, &nbsp;luego de esgrimir al efecto, b\u00e1sicamente, que \u00aba &nbsp;pesar de que, en efecto, el curso de la apelaci\u00f3n en el asunto &nbsp;de marras se encontr\u00f3 reglado por el cap\u00edtulo II, &nbsp;t\u00edtulo \u00fanico, secci\u00f3n 6\u00aa de la Ley 1.564 de &nbsp;2.012, lo cierto es que, en el marco del Estado de Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado ante la crisis &nbsp;sanitaria que desde el mes de marzo de la anualidad que avanza est\u00e1 &nbsp;afrontando el pa\u00eds -lo que mereci\u00f3 la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas extraordinarias por parte de la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica y de los dem\u00e1s entes gubernamentales, a fin &nbsp;de mitigar el impacto socioecon\u00f3mico devenido por esta sui &nbsp;generis situaci\u00f3n-, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2.020, el cual se fundament\u00f3 en que las medidas &nbsp;judiciales all\u00ed contempladas deb\u00edan ser adoptadas \u2018en &nbsp;los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedici\u00f3n &nbsp;de[l] decreto\u2019; lo que, sin lugar a equ\u00edvocos, impon\u00eda &nbsp;a los administradores de justicia, in generi, la observancia cabal de &nbsp;tales ordenanzas en los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto es as\u00ed, luce descaminado que se sostenga por la &nbsp;incidentante que la mencionada regulaci\u00f3n no pueda aplicarse a &nbsp;litigios que se encontraban adelant\u00e1ndose con anterioridad a &nbsp;su vigencia, pues el alcance de dicha legislaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, ciertamente, cobija a las referidas acciones &nbsp;judiciales, as\u00ed como las impetradas luego de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que, con independencia de la prelaci\u00f3n que se le dio a &nbsp;la virtualidad para que los jueces pudieran adelantar las distintas &nbsp;acciones judiciales en esta \u00e9poca de dificultades &nbsp;epidemiol\u00f3gicas, lo espec\u00edficamente estatuido frente al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en materia civil, fue que, ante la &nbsp;ausencia de pruebas a practicar en segunda instancia, la sustentaci\u00f3n &nbsp;y el proferimiento de la sentencia ser\u00edan de forma escrita. De &nbsp;ah\u00ed que ning\u00fan desafuero constitucional o procesal, con &nbsp;la entidad para invalidar lo hasta aqu\u00ed actuado, pueda &nbsp;avistarse en el sub judice por el proferimiento de la providencia del &nbsp;23 de junio de 2.020.\u00bb &nbsp;(Resalta la &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;firme la anterior determinaci\u00f3n, y encontr\u00e1ndose el &nbsp;asunto al Despacho para resolverse lo pertinente, el Tribunal decidi\u00f3 &nbsp;en auto del 14 de septiembre de 2020, \u00abcorrer &nbsp;traslado a la parte de apelante\u00bb, &nbsp;seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 14 del mencionado &nbsp;Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingresado &nbsp;nuevamente el asunto al Despacho del magistrado ponente el d\u00eda &nbsp;25 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;se emiti\u00f3 sentencia &nbsp;modificatoria del fallo confutado, aun cuando la parte apelante &nbsp;guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino de traslado brindado para &nbsp;tal cometido, tras considerarse que \u00abel &nbsp;extremo convocante, durante la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;373 del C. G. del P., ante el juzgador de primer orden, expuso de &nbsp;manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las &nbsp;que fund\u00f3 su discrepancia contra la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el a quo, las que ut supra fueron compendiadas, labor\u00edo &nbsp;dial\u00e9ctico que, en el criterio mayoritario de es[e] &nbsp;Colegiado, tiene la &nbsp;entidad jur\u00eddica para tener debidamente sustentado el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n instaurado, sin que sea procedente exigirle que &nbsp;realice una sustentaci\u00f3n ante el superior, adicional a la ya &nbsp;efectuada ante la funcionaria de cognici\u00f3n, como lo reiter\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976 &nbsp;de 2019 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo manifestado, debe apuntarse que, si bien el &nbsp;comunicado de prensa No. 35 de 2019, la Corte Constitucional inform\u00f3, &nbsp;en t\u00e9rminos generales, que la sentencia unificadora No. &nbsp;SU-418-2019, \u2018(\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n debe &nbsp;sustentarse ante el superior, en la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo, y la consecuencia de no hacerlo as\u00ed, es la &nbsp;declaratoria de desierto el recurso (\u2026)\u2019 lo cierto es &nbsp;que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicaci\u00f3n, &nbsp;por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que &nbsp;independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no &nbsp;discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el &nbsp;proceso en forma visible, es que el Tribunal acogi\u00f3 una &nbsp;posici\u00f3n contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, &nbsp;dando por v\u00e1lidas las alegaciones presentadas en primera &nbsp;instancia, sin tener en cuenta que la intenci\u00f3n del &nbsp;legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de &nbsp;la Corte Constitucional, es que la sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo &nbsp;establece el C\u00f3digo General del Proceso, ya por escrito como &nbsp;lo se\u00f1ala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el &nbsp;juez ad quem, y que no son v\u00e1lidos los argumentos acogidos por &nbsp;el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos &nbsp;allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el &nbsp;juez de primera instancia as\u00ed sean muy completos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa forma, le asiste raz\u00f3n a la accionante en tutela cuando &nbsp;se\u00f1ala el error en que incurri\u00f3 el fallador civil al &nbsp;dar tr\u00e1mite completo al recurso de apelaci\u00f3n sin la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso en segunda instancia. Otra cosa ser\u00eda &nbsp;la discusi\u00f3n sobre la norma aplicable al recurso que no es &nbsp;procedente ahora porque no es objeto de discusi\u00f3n ent re las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos todo lo actuado &nbsp;en segunda instancia y en su lugar se ordena que no estando &nbsp;sustentado el recurso como lo ordena el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se declare por parte del Tribunal la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que las apelantes bien pudieron recurrir las providencias &nbsp;que escogieron la forma y legislaci\u00f3n aplicable al tr\u00e1mite &nbsp;del recuso propuesto, y no lo hicieron al menos por medio de los &nbsp;recursos ordinarios dentro del proceso, ello sin perjuicio de que a\u00fan &nbsp;les puedan quedar oportunidades procesales extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Colorario &nbsp;de lo expuesto, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;para que el ad &nbsp;quem &nbsp;convocado proceda a decidir nuevamente sobre el recurso vertical en &nbsp;comento frente a la falta de sustentaci\u00f3n del recurso ante el &nbsp;fallador de segunda instancia, lo que necesariamente acarrea la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;resguardo reclamado por Servicios &nbsp;Especiales Pintado Londo\u00f1o Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, que tras DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto la providencia pronunciada el 7 de septiembre de &nbsp;2020, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil &nbsp;antes referenciado, as\u00ed como todas las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones posteriores que dependan de ella, dentro de las cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo, proceda a decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso &nbsp;teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, tal &nbsp;y como se expone en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser &nbsp;impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC705-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC705-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00101-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Servicios &nbsp;Especiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}