{"id":53657,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc706-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc706-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc706-2021\/","title":{"rendered":"STC706 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC706-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC706-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00017-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra &nbsp;Milena Real Soto &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como por solicitud expresa de la interesada, &nbsp;a la Cl\u00ednica Valledupar S.A. y a Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de las partes e intervinientes de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de &nbsp;segundo grado convocada, con la \u00abindebida\u00bb &nbsp;notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales, en su orden, i) &nbsp;se &nbsp;corri\u00f3 traslado a la apelante para sustentar la alzada &nbsp;propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a &nbsp;lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; y, ii) &nbsp;se &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso por falta de la referida &nbsp;sustentaci\u00f3n, dentro del juicio de responsabilidad civil que &nbsp;promovi\u00f3 contra la Cl\u00ednica Valledupar S.A. y Saludcoop &nbsp;EPS en liquidaci\u00f3n, &nbsp;con radicado No. 2016-00041-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, exige para la protecci\u00f3n de su debido proceso, &nbsp;que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Valledupar, &nbsp;\u00abprograma[r] &nbsp;(\u2026) una audiencia virtual para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n o en su defecto correr nuevamente &nbsp;traslado para presentar la sustentaci\u00f3n por escrito, el cual &nbsp;ser\u00e1 previamente notificado al correo electr\u00f3nico de &nbsp;las partes, enter\u00e1ndolos de su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar su queja relata la promotora de la salvaguarda, en &nbsp;s\u00edntesis, que una &nbsp;vez desestimadas las pretensiones &nbsp;por ella elevadas en el juicio declarativo atr\u00e1s referenciado, &nbsp;el abogado que la representaba present\u00f3 oportunamente recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, el cual, una vez concedido, fue admitido por la &nbsp;Colegiatura convocada mediante auto del 4 de julio de 2017; que desde &nbsp;esa \u00e9poca, y por diferentes razones, se ha venido dilatando el &nbsp;tr\u00e1mite, motivo por el cual otorg\u00f3 mandato a diferentes &nbsp;profesionales del derecho, \u00faltimo de ellos quien fue &nbsp;reconocido como su representante en prove\u00eddo adiado15 de &nbsp;febrero de 2019, por lo que el 5 de marzo siguiente solicit\u00f3 &nbsp;que se fijara fecha y hora para la realizaci\u00f3n de audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo; que no obstante lo anterior, dice, el 2 &nbsp;de octubre de 2020 el Tribunal resolvi\u00f3 correr traslado a las &nbsp;partes para alegar de conclusi\u00f3n, de conformidad a lo normado &nbsp;en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, determinaci\u00f3n que no &nbsp;le fue comunicada directamente, motivo por el cual, al no haber &nbsp;allegado el respectivo escrito, en auto del 23 de noviembre postrero &nbsp;se &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, circunstancias \u00e9stas por las que acude a &nbsp;la presente v\u00eda excepcional, pues \u00abla &nbsp;norma procesal que debi\u00f3 aplicar el ad quem fue el inciso &nbsp;segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de enero hoga\u00f1o, se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar indic\u00f3, &nbsp;en lo esencial, que \u00aben &nbsp;primer lugar, resulta cierto que ante esta corporaci\u00f3n se &nbsp;surti\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso al &nbsp;que se refiere la solicitud de tutela, bajo radicado &nbsp;20001-31-03-001-2016-00041-01, que fue admitido por auto del 04 de &nbsp;julio de 2017, y mediante providencia de fecha 23 de noviembre de &nbsp;2020, en la que actu\u00e9 como magistrado sustanciador, se declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;demandante, contra proferida el 11 de mayo del 2017 emanada del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En raz\u00f3n a &nbsp;ello, este despacho profiri\u00f3 auto de fecha 02 de octubre de &nbsp;2020, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno nacional &nbsp;y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n a la &nbsp;pandemia del Covid-19, adecuando el tr\u00e1mite del proceso a lo &nbsp;reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y corriendo traslado a &nbsp;la parte apelante, de Asunto: Respuesta tutela Radicado \u00fanico: &nbsp;11001-02-03-000-2021-00017-00 P\u00e1gina 2 de 4 conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 14 de la norma referida, el cual fue notificado a &nbsp;trav\u00e9s de los estados electr\u00f3nicos del Tribunal, en el &nbsp;portal web de la Rama Judicial, el 07 de octubre de 2020. &nbsp;Posteriormente, ante la falta de sustentaci\u00f3n, con base en la &nbsp;misma disposici\u00f3n, se declar\u00f3 desierto el recurso, a &nbsp;trav\u00e9s de auto de fecha 23 de noviembre de 2020, que tambi\u00e9n &nbsp;fue notificado a las partes a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos, &nbsp;sin que ninguna de esas providencias fuera objeto de recurso\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, se incumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial de la Cl\u00ednica de Valledupar SA &nbsp;refiri\u00f3, \u00abque &nbsp;se equivoca el apoderado judicial de los actores al afirmar en el &nbsp;escrito de tutela que la Secretar\u00eda del Tribunal ten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de enviar a su direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico alg\u00fan tipo de notificaci\u00f3n en &nbsp;cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prev\u00e9 el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, &nbsp;afirmaci\u00f3n carente de sustento jur\u00eddico y legal, pues &nbsp;contrario sensu debido a que con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a &nbsp;todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el &nbsp;impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con &nbsp;respeto al debido proceso\u00bb, &nbsp;por lo que solicita denegar el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, el mandatario judicial de Allianz Seguros se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela resulta infundada, y m\u00e1s bien &nbsp;[tiene &nbsp;que ver con] &nbsp;la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro &nbsp;del referido proceso declarativo\u00bb, &nbsp;al dejar de sustentar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en las diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada por la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Milena Real Soto resulta procedente, pues &nbsp;con &nbsp;las determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de &nbsp;2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Valledupar, por medio de las cuales resolvi\u00f3, en su orden, &nbsp;correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el &nbsp;remedio vertical propuesto contra la sentencia desestimatoria &nbsp;proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, y, declarar desierto el citado recurso, dentro del proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad civil que la aqu\u00ed interesada &nbsp;promovi\u00f3 frente a la Cl\u00ednica Valledupar S.A. y &nbsp;Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n, ciertamente se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y &nbsp;procedimental, al adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria &nbsp;frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en relaci\u00f3n con los mecanismos que se encontraban en &nbsp;tr\u00e1mite en el marco de los procesos judiciales para el momento &nbsp;en que entr\u00f3 en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de &nbsp;junio hoga\u00f1o, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue &nbsp;enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indic\u00f3 &nbsp;sobre la transici\u00f3n entre una y otra reglamentaci\u00f3n, &nbsp;(\u2026) [se] &nbsp;debi\u00f3 atender a la directiva general establecida en el &nbsp;art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde &nbsp;se introducen modificaciones a los procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 &nbsp;modific\u00f3 la manera para sustentar la apelaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, &nbsp;adem\u00e1s, nada esboz\u00f3 en torno a los remedios verticales &nbsp;propuestos en vigencia del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso deb\u00eda finiquitarse con la Ley &nbsp;anterior y no con la nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, el &nbsp;numeral 5\u00b0, art\u00edculo de la Ley 1564 de 2012, es claro en &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 625. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Los &nbsp;procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo se someter\u00e1n &nbsp;a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: &nbsp;(\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos &nbsp;interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las &nbsp;audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos &nbsp;que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las &nbsp;notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por &nbsp;las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se &nbsp;decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, &nbsp;empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes &nbsp;o comenzaron a surtirse las notificaciones (\u2026)\u201d (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n &nbsp;y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el &nbsp;momento en que deben empezar a regir (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los &nbsp;t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en &nbsp;curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se &nbsp;decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, &nbsp;empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes &nbsp;o comenzaron a surtirse las notificaciones (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad &nbsp;(\u2026)\u2019 (\u00e9nfasis ajeno al original) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de manera general, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y el &nbsp;canon 625 del C\u00f3digo General del Proceso, consignan el &nbsp;principio retrospectividad como regla general y, de forma &nbsp;excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo &nbsp;que, seg\u00fan el \u00faltimo, es del caso conceder el amparo &nbsp;invocado\u00bb &nbsp;(STC6687- 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, &nbsp;que admiti\u00f3 el remedio vertical aludido l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;la Colegiatura acusada procedi\u00f3 a correr traslado por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la recurrente, aqu\u00ed &nbsp;actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con &nbsp;lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 14 del mentado &nbsp;Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el &nbsp;sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga que le fue impuesta, mediante prove\u00eddo del 23 de &nbsp;noviembre siguiente declar\u00f3 la deserci\u00f3n del mecanismo &nbsp;impugnatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro &nbsp;cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada &nbsp;propuesta por la tutelante se promovi\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no tuvo en cuenta el tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n que media entre el art\u00edculo 327 de dicho &nbsp;Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las &nbsp;previsiones del canon 625 ib\u00eddem, &nbsp;lo cual lo obligaba a seguir el tr\u00e1mite del recurso en los &nbsp;t\u00e9rminos de esa codificaci\u00f3n procedimental, m\u00e1s &nbsp;no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y aunque no escapa a la atenci\u00f3n de la Corte el incumplimiento &nbsp;del requisito de la subsidiariedad en que incurri\u00f3 la &nbsp;peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que &nbsp;orden\u00f3 correr traslado para presentar la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada y la subsecuente deserci\u00f3n, como se ha dicho en &nbsp;casos similares donde la vulneraci\u00f3n es muy evidente, como en &nbsp;el sub &nbsp;examine, en &nbsp;el que el proceso se encuentra desde hace casi cuatro a\u00f1os en &nbsp;tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, la incuria en que incurri\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Real Soto, \u00abno &nbsp;constituye un obst\u00e1culo infranqueable para que [el amparo] &nbsp;proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisi\u00f3n &nbsp;comentada est\u00e1 amparada en un actuar contrario a derecho, lo &nbsp;que hace evidente y grave la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para conjurar la &nbsp;afectaci\u00f3n que gener\u00f3 tal proceder\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2508-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical &nbsp;propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces &nbsp;referido, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en &nbsp;aras de restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que &nbsp;le fue conculcada a la aqu\u00ed interesada, por lo que se dejar\u00e1n &nbsp;sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada &nbsp;autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el &nbsp;mencionado remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se conceder\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por Sandra Milena Real Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, &nbsp;que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 2 &nbsp;de octubre y 23 de noviembre de 2020, por en el marco del proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s que dependan de ella, dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo, rehaga la actuaci\u00f3n en punto de fijar fecha y hora para &nbsp;llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo a &nbsp;proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser &nbsp;impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC706-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC706-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00017-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra &nbsp;Milena Real Soto &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}