{"id":53660,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc709-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc709-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc709-2021\/","title":{"rendered":"STC709 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC709-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC709-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00120-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e1ndida &nbsp;Rosa Araque de Navas &nbsp;y Carlos &nbsp;Enrique Navas Merlano, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con ocasi\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega promovido dentro del juicio de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;instaurado por el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. contra &nbsp;Capemar Salud S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, \u00abdeclarar &nbsp;nulo el auto proferido el d\u00eda 21 de octubre de 2020; mediante &nbsp;el cual resolvi\u00f3 revocar el auto de fecha 25 de febrero de &nbsp;2020, emitido por el juez primero civil del circuito; por haberse &nbsp;configurado la causal consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de resolver el recurso de apelaci\u00f3n y en su lugar remitir el &nbsp;expediente al juzgado de origen para que se surta el tr\u00e1mite &nbsp;establecido en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de la localidad aludida, \u00abimpartir, &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la &nbsp;parte incidentada, el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo &nbsp;326 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo de su reparo aducen, en s\u00edntesis, que mediante fallo &nbsp;del 10 de mayo de 2018, el Despacho accionado declar\u00f3 &nbsp;terminado el contrato de leasing financiero celebrado por el Banco &nbsp;Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. y Capemar Salud S.A.S. &nbsp;(locataria), respecto del predio de mayor extensi\u00f3n situado en &nbsp;la \u00abcalle &nbsp;40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ciudad de Cartagena e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-285117, por lo que dispuso la restituci\u00f3n &nbsp;material de \u00e9ste a favor de la entidad bancaria referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran &nbsp;que el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo &nbsp;la diligencia de entrega del predio en menci\u00f3n, y que &nbsp;posteriormente, afirman, se &nbsp;opusieron a dicha actuaci\u00f3n alegando &nbsp;la calidad de \u00abposeedores\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00ablocal &nbsp;8\u00bb &nbsp;que &nbsp;hace parte del bien ra\u00edz, y que la all\u00e1 locataria les &nbsp;hab\u00eda prometido en venta esa porci\u00f3n del inmueble, &nbsp;tr\u00e1mite que fue favorable a sus intereses, pues en audiencia &nbsp;del 25 de febrero de 2020 el a &nbsp;quo &nbsp;accionado dispuso a su favor la devoluci\u00f3n de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que inconforme con lo anterior, el Banco demandante instaur\u00f3 &nbsp;con \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, ya que en auto del 21 &nbsp;de octubre siguiente el Tribunal convocado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia y neg\u00f3 la oposici\u00f3n formulada, &nbsp;tras advertir que no se hab\u00eda demostrado el \u00ab\u00e1nimus\u00bb &nbsp;para &nbsp;poseer el fundo y que siempre reconocieron la titularidad de \u00e9ste &nbsp;en cabeza de la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan &nbsp;que &nbsp;solicitaron la nulidad del tr\u00e1mite indicado con sustento en &nbsp;que se omiti\u00f3 correrles el traslado de los argumentos de la &nbsp;alzada presentados por el Banco demandante, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del Proceso en armon\u00eda &nbsp;con lo previsto en el inciso 2\u00ba del canon 110 de la misma obra; &nbsp;no obstante, en providencia del 2 de diciembre subsiguiente, la &nbsp;Colegiatura convocada la desestim\u00f3, con fundamento en que esa &nbsp;irregularidad se hab\u00eda saneado, pues debi\u00f3 ser alegada &nbsp;en el desarrollo de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sostiene &nbsp;que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia &nbsp;del amparo, toda vez que si bien el all\u00e1 apelante en la &nbsp;audiencia manifest\u00f3 los motivos de inconformidad frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n de la &nbsp;entrega, \u00e9ste \u00abpod\u00eda &nbsp;agregar nuevos argumentos a sus reparos\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 322 de la &nbsp;nueva ley de enjuiciamiento civil, por tal raz\u00f3n, dicen, se &nbsp;debi\u00f3 correr traslado del recurso de apelaci\u00f3n una vez &nbsp;finalizada la audiencia que resolvi\u00f3 aquella actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 21 de enero hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena aleg\u00f3, &nbsp;que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra acorde con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00absi &nbsp;bien el a quo omiti\u00f3 dar traslado del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no &nbsp;era menos cierto, que tal falencia pudo ser advertida por el &nbsp;apoderado de los incidentantes en la misma audiencia, cosa que no &nbsp;sucedi\u00f3, pues el togado guard\u00f3 silencio, sin poner de &nbsp;presente la omisi\u00f3n aludida, lo que supone que la misma qued\u00f3 &nbsp;saneada o convalidada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ro &nbsp;del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, tambi\u00e9n &nbsp;se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual expres\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n acusada se encuentra ajustada a la &nbsp;normatividad procesal imperante; de ah\u00ed que, sean infundados &nbsp;los reproches formulados por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capemar &nbsp;S.A.S., en calidad de demandada dentro del juicio declarativo objeto &nbsp;de revisi\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 coadyuvar la &nbsp;petici\u00f3n de amparo, comoquiera que &nbsp;\u00abal &nbsp;no hab\u00e9rseles dado la oportunidad para pronunciarse frente a &nbsp;las manifestaciones hechas por el apoderado judicial de Ita\u00fa &nbsp;Corpbanca Colombia S.A. se les priv\u00f3 de la posibilidad [a &nbsp;los accionantes] de &nbsp;aportar al tribunal argumentos y pruebas que lo hubieran llevado a &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido &nbsp;es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios &nbsp;de protecci\u00f3n al interior de las actuaciones judiciales, es &nbsp;vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones &nbsp;sustanciales y procedimentales de los tr\u00e1mites respectivos, &nbsp;pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora &nbsp;para buscar el rescate de oportunidades defensivas desperdiciadas, ya &nbsp;que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente &nbsp;cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de &nbsp;resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las &nbsp;partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su &nbsp;propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, los accionantes cuestionan el tr\u00e1mite de &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del predio objeto &nbsp;juicio &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia instaurado por el Banco Ita\u00fa &nbsp;Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S., &nbsp;pues, en su sentir, se conculcaron las garant\u00edas invocadas, &nbsp;habida cuenta que, no se les corri\u00f3 traslado del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por la entidad bancaria demandante frente &nbsp;al auto que resolvi\u00f3 aquella tercer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aqu\u00ed &nbsp;reclamada, si en cuenta se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del juicio de restituci\u00f3n de tenencia instaurado por el &nbsp;Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. &nbsp;se adelant\u00f3 la entrega del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;situado en la \u00abcalle &nbsp;40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ciudad de Cartagena e identificado con la matr\u00edcula No. &nbsp;060-285117. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;C\u00e1ndida &nbsp;Rosa Araque de Navas &nbsp;y &nbsp;Carlos Enrique Navas, aqu\u00ed interesados, formularon oposici\u00f3n &nbsp;a la diligencia en menci\u00f3n, para lo cual pusieron de presente &nbsp;que ostentaban la condici\u00f3n de \u00abposeedores\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;del \u00ablocal &nbsp;No. 8\u00bb &nbsp;del fundo referido, pues el all\u00e1 locatario les hab\u00eda &nbsp;prometido en venta esta \u00faltima porci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena acogi\u00f3 las pretensiones formuladas por &nbsp;los opositores, &nbsp;ac\u00e1 gestores, as\u00ed que orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del \u00ablocal &nbsp;No. 8\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual hace parte del predio &nbsp;de mayor extensi\u00f3n memorada, decisi\u00f3n que fue apelada &nbsp;por el Banco demandante, con fundamento en que no se acredit\u00f3 &nbsp;el \u00ab\u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;de &nbsp;los opositores respecto del fundo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto del 21 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, tras &nbsp;advertir que \u00ablos &nbsp;promitentes compradores de los locales 1 y 8, en las respectivas &nbsp;promesas de venta suscritas con la locataria CAPEMAR, reconocieron a &nbsp;CORPBANCA COLOMBIA S.A. como la titular de dominio de los dos locales &nbsp;que formaban parte de un bien de mayor extensi\u00f3n, al punto de &nbsp;aceptar que fuera la entidad bancaria o el promitente vendedor quien &nbsp;suscribiera la escritura p\u00fablica, tolerancia o aquiescencia &nbsp;que se contrapone a la voluntad inequ\u00edvoca de asumir el papel &nbsp;de due\u00f1o, propio de quien se reputa poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, si los opositores reconocieron en el negocio de promesa de &nbsp;compraventa, &nbsp;la existencia de un leasing financiero respecto del inmueble que &nbsp;pretend\u00edan, para nada entraron en franca rebeld\u00eda o &nbsp;desconocimiento absoluto de CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su calidad de &nbsp;titular de dominio del bien de mayor extensi\u00f3n, y por ende, de &nbsp;los locales prometidos; se itera, &nbsp;en los contratos de promesa qued\u00f3 estipulado que el &nbsp;perfeccionamiento de la venta de los locales, deb\u00eda realizarla &nbsp;el banco o, en su defecto, la sociedad CAPEMAR SALUD S.A.S, &nbsp;dependiendo del desarrollo del contrato de leasing, as\u00ed lo &nbsp;corrobor\u00f3 inclusive, la se\u00f1ora C\u00e1ndida Araque. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que pese a que los locales fueron debidamente &nbsp;entregados por el promitente vendedor -locatario-, habiendo realizado &nbsp;ciertos actos sobre el mismo, como lo fue el arriendo de los &nbsp;locales a terceras personas, no era desconocido para ellos que deb\u00eda &nbsp;existir la anuencia del verdadero due\u00f1o para transferir el &nbsp;dominio, reconocimiento expreso, que a la postre imped\u00eda &nbsp;tenerlos como poseedores, debido a que se requer\u00eda asumir una &nbsp;posici\u00f3n m\u00e1s frentera que conllevara el desconocimiento &nbsp;de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, al existir por parte de los opositores pleno conocimiento &nbsp;de la propiedad de los locales en cabeza del BANCO CORPBANCA COLOMBIA &nbsp;S.A., hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., &nbsp;en virtud del contrato de leasing celebrado con el promitente &nbsp;vendedor CAPEMAR SALUD S.A.S., no resultaba admisible alegar por &nbsp;parte de ellos posesi\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;opositores, ahora gestores, pidieron la nulidad del tr\u00e1mite de &nbsp;oposici\u00f3n censurado, con fundamento en el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;sustento en que \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 la oportunidad para descorrer el traslado del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte &nbsp;demandante en audiencia celebrada el d\u00eda 25 de febrero de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el canon 326 de la misma obra, &nbsp;circunstancia que, en su opini\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho a &nbsp;la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo del 2 de diciembre pasado, la Colegiatura acusada &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n referida, &nbsp;tras advertir que \u00abPara &nbsp;el caso, (\u2026) en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2020, &nbsp;el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el prove\u00eddo que acogi\u00f3 las pretensiones &nbsp;formuladas por los opositores CARLOS ALBERTO PE\u00d1A MOCOA, &nbsp;CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y CARLOS ENRIQUE NAVAS MERLANO, &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n de los locales 1 y 8 a cada uno de &nbsp;ellos, presentando de manera inmediata los argumentos de su &nbsp;impugnaci\u00f3n; acto seguido, el juez de primera instancia &nbsp;procedi\u00f3 a su concesi\u00f3n y orden\u00f3 a la parte &nbsp;recurrente el suministro de los emolumentos necesarios para la &nbsp;reproducci\u00f3n del expediente, lo que se efectu\u00f3 el 28 de &nbsp;febrero de 2020, seg\u00fan constancia anexa a folio 189 del &nbsp;Cuaderno de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, &nbsp;el a &nbsp;quo omiti\u00f3 &nbsp;dar traslado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en audiencia &nbsp;por el apoderado de la parte demandante, no obstante, tal falencia &nbsp;pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma &nbsp;audiencia (\u2026). &nbsp;No empero, el apoderado de los incidentistas guard\u00f3 silencio, &nbsp;sin poner de presente la omisi\u00f3n antes aludida, lo que supone &nbsp;que la misma qued\u00f3 saneada o convalidada, en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 1ro del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que dispone que la nulidad se entender\u00e1 &nbsp;saneada \u2018cuando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente&#8230;\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de lo anterior, que si el apoderado de los incidentistas consideraba &nbsp;que en el asunto se encontraba configurada una causal de nulidad, &nbsp;debi\u00f3 alegarla en la misma audiencia, &nbsp;pues aunque este refiere que, el apoderado recurrente pod\u00eda &nbsp;ampliar su argumentaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a la celebraci\u00f3n de la misma conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo cierto es que el recurso fue presentado y sustentado &nbsp;verbalmente en audiencia, pudiendo la contraparte pronunciarse del &nbsp;mismo, siendo la ampliaci\u00f3n de argumentos, una posibilidad, no &nbsp;imposici\u00f3n, con que cuenta el recurrente, y que de presentarse &nbsp;deber\u00e1 cumplir con el respectivo traslado a su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, los aqu\u00ed interesados guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, se descubre &nbsp;la improcedencia de esta queja constitucional, pues los accionantes &nbsp;no pueden seguir el sendero de la v\u00eda constitucional para &nbsp;pretender la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n &nbsp;a la diligencia de entrega cuestionado, cuando omitieron instaurar el &nbsp;recurso de s\u00faplica frente a la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;la invalidez de la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la tercer\u00eda, &nbsp;mecanismo procedente a voces de lo contemplado en el numeral 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;armon\u00eda con lo dispuesto en el canon 331 de la misma obra, &nbsp;circunstancia que limita la posibilidad de acudir con \u00e9xito a &nbsp;este excepcional instrumento que por su naturaleza residual y &nbsp;subsidiaria no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro &nbsp;medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha los instrumentos &nbsp;previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que cuestiona, es impropia la proposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9sta no puede emplearse &nbsp;de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que &nbsp;consagra el orden jur\u00eddico. Conocido es que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1297-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun cuando lo anterior no fuera suficiente, la Sala aprecia que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal convocado en lo tocante con la nulidad &nbsp;planteada por los aqu\u00ed accionantes en el asunto bajo estudio, &nbsp;no es arbitraria o antojadiza, pues si el disenso de \u00e9stos &nbsp;est\u00e1 fundado en la falta de traslado de los argumentos del &nbsp;apelante en el desarrollo de la audiencia adelantada el 25 de febrero &nbsp;de 2020, han debido poner de presente ese reproche en el curso de &nbsp;dicha actuaci\u00f3n, tal y como lo estim\u00f3 la Colegiatura &nbsp;acusada, con lo cual, se sane\u00f3 el yerro cometido por el &nbsp;Juzgado acusado, al tenor de lo establecido en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. Entonces, &nbsp;el hecho de que los accionantes hayan obtenido una decisi\u00f3n &nbsp;adversa a sus aspiraciones, jam\u00e1s puede considerarse como &nbsp;desconocimiento flagrante del ordenamiento jur\u00eddico, tanto m\u00e1s &nbsp;cuando la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales en &nbsp;cuanto a las nulidades que el Tribunal hizo en su decisi\u00f3n y &nbsp;la ponderaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que se &nbsp;plasmaron en ella, se encuentran ajustadas al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n instada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC709-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC709-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00120-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e1ndida &nbsp;Rosa Araque de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}