{"id":53667,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc717-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc717-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc717-2021\/","title":{"rendered":"STC717 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC717-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00194-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara &nbsp;In\u00e9s Galindo Polan\u00eda contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora de &nbsp;la salvaguarda reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la &nbsp;igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas &nbsp;instancias procesales, en el marco del proceso de usucapi\u00f3n &nbsp;que instaur\u00f3 contra la &nbsp;sociedad Galindo Polan\u00eda Hermanos y C\u00eda. Ltda, y &nbsp;personas indeterminadas, respecto de los inmuebles &nbsp;con &nbsp;matr\u00edculas No. 50N-623320 (apartamento 2809), 50N-623309 &nbsp;(garaje No. 1) y 50N-623317 (garaje No. 10), ubicados en el edificio &nbsp;La Calleja, calle 127B No. 19-09 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces, de manera &nbsp;concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, i) &nbsp;\u00abrevo[car] &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia, como los dem\u00e1s &nbsp;actos que deban reemplazarse total o parcialmente\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abdefinir &nbsp;la pertenencia aplicando las normas que la regulan y en especial los &nbsp;arts. 2527, 2529, 2531 y 2532, CC; 98 del C. de Co., 782 del C.C.\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abce\u00f1irse &nbsp;para efectos de tr\u00e1mite y las decisiones, preferentemente a &nbsp;las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas reguladas en las normas &nbsp;especiales para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, lo &nbsp;que conlleva a inaplicar los arts. 777 y 778, C.C., que son los que &nbsp;sustentan las decisiones que se piden revocar\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp; \u00abvelar &nbsp;por el cumplimiento del debido proceso en los actos procesales que, &nbsp;sin ser revocados en esta tutela, pueden resultar afectados o &nbsp;insuficientes una vez se realice el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;ordenado en la sentencia\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;\u00ab[analizar] las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales, aportadas o practicadas por la &nbsp;parte demandante y las dem\u00e1s que fueron decretadas pero que no &nbsp;obtuvieron [estudio] &nbsp;bajo las normas que rigen el proceso de pertenencia\u00bb &nbsp;y; vi) \u00abdar &nbsp;cumplimiento a las normas que regulan la intervenci\u00f3n de &nbsp;sujetos procesales, seg\u00fan corresponda en el proceso de &nbsp;pertenencia y definir su calidad previamente a las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones (arts. 375 y 71 y s.s. del CGP.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo aduce en s\u00edntesis, en un escrito copioso, &nbsp;sin orden cronol\u00f3gico y confuso, pues hace una narraci\u00f3n &nbsp;in &nbsp;extenso de &nbsp;las normas que considera \u00abmal &nbsp;aplicadas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como las razones por las que considera que existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por los &nbsp;juzgadores, &nbsp;pero &nbsp;sin se\u00f1alar de manera puntual y concisa lo acontecido en el &nbsp;litigio cuestionado, que \u00abel &nbsp;Tribunal, en el tema que se analiza, (A) no se atiene, en su &nbsp;deducci\u00f3n, rigurosamente a la ley (art. 2531, CC). (B) Tampoco &nbsp;a la l\u00f3gica ni a las m\u00e1ximas de la experiencia (la &nbsp;parte por razones de econom\u00eda litigiosa pensar\u00e1 en &nbsp;probar, si le es posible, en el menor tiempo posible sin menoscabar &nbsp;el decenio: no hay demanda de pertenencia que se presente 10 a\u00f1os &nbsp;\u2018flat\u2019, tendr\u00e1n alg\u00fan tiempo adicional al &nbsp;decenio, ni abogado que se ponga a exagerar m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la cuenta. (C) No se basa en hechos indicadores (son conjeturas &nbsp;personales) plenamente demostrados. (D) No analiza las pruebas de la &nbsp;parte actora, documentales y testimoniales: las desecha y solo pide y &nbsp;admite, la rebeld\u00eda, como si se tratara de un sistema de &nbsp;tarifa legal. (E)Tampoco le importan las conductas procesales falsas &nbsp;de los opositores, contrarias a la defensa de los derechos de la &nbsp;prescribiente, como se podr\u00eda examinar con menores posiciones &nbsp;axiom\u00e1ticas (y mejor si la parte actora hubiera podido &nbsp;contrainterrogar)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que fue bajo el anterior contexto, que se &nbsp;\u00abexpid[ieron] &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia, del 10 de abril de &nbsp;2019, [pronunciada &nbsp;por el] Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito, y del 10 de julio de 2019, expedida por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n) &nbsp;y que son materia de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb; &nbsp;que aun &nbsp;cuando presento recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra &nbsp;de la \u00faltima de la determinaciones anotadas, le fue denegado, &nbsp;determinaci\u00f3n mantenida en sede de queja por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del &nbsp;21 de julio del a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 27 de enero de los &nbsp;corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento del &nbsp;registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario &nbsp;al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de &nbsp;que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n &nbsp;o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo &nbsp;bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de &nbsp;\u00abotro &nbsp;medio de defensa judicial\u00bb, &nbsp;salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se &nbsp;caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya &nbsp;que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico &nbsp;eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un &nbsp;mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la &nbsp;vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los &nbsp;tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 &nbsp;las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la &nbsp;existencia de \u00abotros &nbsp;recursos o medios de defensa judicial\u00bb, &nbsp;dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente &nbsp;respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda &nbsp;apreciada \u00aben &nbsp;concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en &nbsp;que se encuentre el solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Clara In\u00e9s Galindo Polan\u00eda cuestiona &nbsp;lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 10 &nbsp;de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;que pese a los motivos por ella esgrimidos al sustentar la alzada, &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n desestimatoria dictada el 3 de abril &nbsp;anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, &nbsp;dentro del juicio de pertenencia que adelant\u00f3 contra la &nbsp;sociedad Galindo &nbsp;Polan\u00eda Hermanos y C\u00eda. Ltda e indeterminados, &nbsp;pues &nbsp;dice, en \u00faltimas, no &nbsp;se tuvieron en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil aplicables &nbsp;al tema de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; tampoco las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso acerca de la &nbsp;recepci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las declaraciones de &nbsp;parte; y, la indebida aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 777 y &nbsp;788 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del 98 del Estatuto &nbsp;Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n desatiende el principio de la subsidiariedad que la &nbsp;caracteriza, puesto que es evidente que la accionante no hizo uso de &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas con las que contaba para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda cuestiona, y &nbsp;por ello, no puede utilizar este mecanismo para revivir las &nbsp;oportunidades procesales que dej\u00f3 fenecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque contra la determinaci\u00f3n de primer grado &nbsp;criticada, la aqu\u00ed interesada enfil\u00f3 su queja en que el &nbsp;juez cognoscente dej\u00f3 de valorar el hecho que \u00abno &nbsp;se puede deducir que porque otra persona haya habitado los inmuebles &nbsp;de 1991 a 1997, solo este hecho afecte de alg\u00fan modo la &nbsp;posesi\u00f3n ejercida por la demandante desde 1983, pues para ello &nbsp;se necesitar\u00eda que hubiera perdido la posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y tampoco se advirti\u00f3 que \u00abotra &nbsp;posibilidad ser\u00eda la coposesi\u00f3n planteada por los &nbsp;opositores, la cual en nada afecta la posesi\u00f3n alegada y &nbsp;demostrada, m\u00e1xime cuando la aparente coposeedora sali\u00f3 &nbsp;del inmueble en 1997\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abpara &nbsp;justificar la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, el &nbsp;juez a quo se fundament\u00f3 en las afirmaciones de cada una de &nbsp;las personas que componen la parte opositora, convirti\u00e9ndolas &nbsp;en verdaderas pruebas, no obstante que tales afirmaciones exigen &nbsp;demostraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abhasta &nbsp;en sus alegatos de conclusi\u00f3n, los opositores han pretendido &nbsp;que se le d\u00e9 validez al acta No. 43 de la junta de accionistas &nbsp;(en la cual aparece que la demandante reconoci\u00f3 dominio ajeno &nbsp;al aceptar que mediante pago de $100\u00b4000.000, devolver\u00eda &nbsp;los inmuebles a la liquidaci\u00f3n de la sociedad), sin tener en &nbsp;cuenta que, en la asamblea 44, la demandante objet\u00f3 el acta &nbsp;No. 43 en su contenido, por lo que hubo que reemplazar su texto y as\u00ed &nbsp;fue aprobada por unanimidad\u00bb; &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;se ha debido dar credibilidad a las pruebas de los \u00abopositores\u00bb, &nbsp;conforme se plante\u00f3 en la tacha de falsedad propuesta en la &nbsp;primera instancia, y, en \u00faltimas, &nbsp;que &nbsp;en el proceso hay ,muchas pruebas de que su posesi\u00f3n no ha &nbsp;sido \u00abclandestina\u00bb, &nbsp;y que ostentan la calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a de los &nbsp;predios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de manera contundente se establece que la gestora del amparo, si bien &nbsp;apel\u00f3 la sentencia de primer grado, no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como reparos concretos, las quejas que ante esta sede constitucional &nbsp;aduce, relativas que \u00abi) &nbsp;no se tuvieron en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil &nbsp;aplicables al tema de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; &nbsp;ii) tampoco las normas del C\u00f3digo General del Proceso acerca &nbsp;de la recepci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las declaraciones de &nbsp;parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;entonces, la propia negligencia de la accionante la que impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no puede &nbsp;atribu\u00edrsele supuestas omisiones al ad &nbsp;quem convocado &nbsp;al decidir la alzada, cuando dichas inconformidades no le fueron &nbsp;expuestas, es decir, cuando los &nbsp;reparos concretos realizados por la apelante, no guardan relaci\u00f3n &nbsp;con las cr\u00edticas que expone ahora en sede constitucional, ello &nbsp;en concordancia con lo normado en el canon 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que reza: \u00abel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente &nbsp;sobre los argumentos expuestos por el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed mismo, la r\u00e9plica acerca de la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 98 del Estatuto Comercial &nbsp;tambi\u00e9n incumple con el mentado presupuesto, pues la se\u00f1ora &nbsp;Clara In\u00e9s de &nbsp;acuerdo con el precepto 287 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pudo solicitar al ad &nbsp;quem la &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo que desat\u00f3 la alzada, a fin de que se &nbsp;pronunciara respecto de tal tem\u00e1tica, sin que, entonces, se &nbsp;pueda sencillamente acudir al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC3579-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca del reparo concreto relativo a que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de posesi\u00f3n exigido por la Ley est\u00e1 &nbsp;demostrado con las presunciones del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y con los testimonios\u00bb, &nbsp;puso de &nbsp;presente la Colegiatura convocada, que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;es sabido, la prueba de la posesi\u00f3n se hace m\u00e1s &nbsp;exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;del Tribunal, la parte actora inici\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;material con el predio en disputa, como mera tenedora. As\u00ed lo &nbsp;reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u2018los actos de desconocimiento ejecutados por el original &nbsp;tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, &nbsp;han de contradecir de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el &nbsp;derecho de dominio que sobre \u00e9l tenga o pueda tener el &nbsp;contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede &nbsp;subestimar, que &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del c\u00f3digo &nbsp;civil, la &nbsp;existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que &nbsp;el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria &nbsp;con que se inici\u00f3 en ella\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que \u2018si &nbsp;[el demandado] originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero &nbsp;tenedor, debe &nbsp;aportarse la prueba fehaciente de la intervenci\u00f3n de ese &nbsp;t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren &nbsp;inequ\u00edvocamente incluyendo el momento a partir del cual se &nbsp;rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, y a diferencia de lo considerado por la inconforme, lo &nbsp;determinado sobre el citado aspecto reposa sobre el contenido de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados en la etapa de conocimiento, a &nbsp;la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas aplicables a la materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;que no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad &nbsp;que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC2702-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el asunto a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con impedimento &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC717-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00194-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara &nbsp;In\u00e9s Galindo Polan\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}