{"id":53669,"date":"2024-05-17T20:40:44","date_gmt":"2024-05-17T20:40:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc719-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:44","slug":"stc719-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc719-2021\/","title":{"rendered":"STC719 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC719-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00058-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres &nbsp;(03) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Piedad &nbsp;Lorena Hern\u00e1ndez Navarro contra &nbsp;la Salas &nbsp;Jurisdiccionales Disciplinarias del &nbsp;Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la \u00abfavorabilidad &nbsp;de la norma\u00bb &nbsp;y de petici\u00f3n, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su &nbsp;contra, con radicado No. 2017-00416-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades &nbsp;disciplinarias accionadas, \u00abdejar &nbsp;sin efecto las sentencias del 2 de septiembre de 2020 de la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;que confirm\u00f3 la del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1 del 11 de mayo de 2020\u00bb, &nbsp;en consecuencia &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;modifi[car] &nbsp;en lo pertinente, si hay lugar, al fallo (sic) &nbsp;ajustarlo a lo prescrito en los art\u00edculos 13 y 46 de la Ley &nbsp;1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido proceso en &nbsp;su contra inici\u00f3 por la compulsa de copias realizada por el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por su &nbsp;inasistencia como defensora p\u00fablica a \u00abalgunas &nbsp;sesiones programadas en el tr\u00e1mite del juicio\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1 le elev\u00f3 pliego de cargos as\u00ed: \u00abdeber: &nbsp;art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Falta: Art. 37 numeral 1 &nbsp;de la Ley 1123 de 2007. Verbos rectores: descuidar. Modalidad: &nbsp;Culposa record: 38:00. La abogada investigada por no asistir a las &nbsp;audiencias fechas: 11 de septiembre de 2014, 11 &nbsp;de diciembre de 2014, &nbsp;18 de octubre de 2016, 14 diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017\u201d &nbsp;(destacado fuera de texto del acta)\u00bb, &nbsp;instancia que finiquit\u00f3 con sentencia del 11 de mayo de 2020, &nbsp;en que se resolvi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria respecto de &nbsp;la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fijada para el &nbsp;11 de septiembre de 2014, (ii) absolver a la suscrita por la &nbsp;inasistencia a las audiencias programadas para 18 de octubre, 14 de &nbsp;diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017; y, (iii) [l]e &nbsp;impuso una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de dos meses como &nbsp;responsable disciplinariamente de la comisi\u00f3n culposa de la &nbsp;falta prevista en el art. 37, numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de &nbsp;2007\u00bb, &nbsp;por no asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero fue confirmada por &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, notificado el &nbsp;10 de diciembre del mismo a\u00f1o, en la que \u00absalvaron &nbsp;voto\u00bb &nbsp;dos magistrados, por lo que el 9 de diciembre pasado elev\u00f3 un &nbsp;derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de aquella &nbsp;Corporaci\u00f3n para que le enviaran los precitados &nbsp;pronunciamientos, junto con el audio de la audiencia de pliego de &nbsp;cargos y calificaci\u00f3n de pruebas del 15 de noviembre de 2018, &nbsp;sin que a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela \u00ab(lunes &nbsp;25 de enero de 2021), transcurrieron las dos primeras semanas &nbsp;laborales de este 2021, sin que [l]e &nbsp;haya llegado respuesta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en el proceso disciplinario fue sancionada por la citada &nbsp;inasistencia a una audiencia del a\u00f1os 2015, siendo que se le &nbsp;formularon cargos por no ir a la audiencia del a\u00f1o 2014, seg\u00fan &nbsp;consta en el acta respectiva, \u00faltima fecha respeto de la cual &nbsp;acredit\u00f3 dentro del proceso que estaba tom\u00e1ndose unos &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pero que de haber sabido que se le &nbsp;acusaba por una falta cometida el 11 de diciembre de 2015, se habr\u00eda &nbsp;defendido en tal sentido, porque \u00abnunca, &nbsp;en el ejercicio de [su] ejercicio profesional, h[a] &nbsp;incumplido con [sus] &nbsp;deberes profesionales\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n sobre la cual en el fallo de segunda instancia se &nbsp;indici\u00f3 que se hab\u00eda tratado de un error en la &nbsp;escritura del acta; empero, aunque no cuenta con el audio de la &nbsp;audiencia de pruebas, porque no la han respondido la petici\u00f3n &nbsp;que elev\u00f3 para conseguirla, \u00abest\u00e1 &nbsp;segura que el acta es fiel trasunto de lo ocurrido en la audiencia, a &nbsp;m\u00e1s que en la cita textual que hace la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria, no menciona, a pie de p\u00e1gina, el registro &nbsp;exacto donde la Magistrada hace claridad oral de la fecha y que la &nbsp;equivocaci\u00f3n es en el acta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, &nbsp;que se present\u00f3 un error en la tasaci\u00f3n de su sanci\u00f3n, &nbsp;porque no tiene antecedentes disciplinarios, de las cinco &nbsp;inasistencias a audiencias que se le atribuyeron result\u00f3 &nbsp;sancionada solo por una, y en modalidad culposa, de modo que \u00abse &nbsp;debi\u00f3 reducir la sanci\u00f3n al m\u00ednimo establecido &nbsp;por el legislador, en este caso, en una censura, tal como lo &nbsp;establecen los arts. 40 y 41 de la Ley 1123\u00bb, &nbsp;pero como as\u00ed no se procedi\u00f3, fueron desatendidos los &nbsp;principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n &nbsp;establecidos en los art\u00edculos 13 y 46 ibidem, &nbsp;todo lo cual, dice, justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 27 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 por &nbsp;intermedio de una de sus Magistradas se\u00f1al\u00f3, que para &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n el expediente del &nbsp;proceso estaba, y a\u00fan est\u00e1, en la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual \u00abno &nbsp;ten\u00eda noticia de esa solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Piedad Lorena Hern\u00e1ndez cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n emitida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;que confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia del 11 de mayo &nbsp;del mismo a\u00f1o de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, de sancionarla con dos (2) meses de &nbsp;suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00abpor &nbsp;incurrir en la falta contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en &nbsp;desconocimiento del deber del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;de la misma norma\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, i) &nbsp;los &nbsp;hechos por los que result\u00f3 sancionada no son los mismos por &nbsp;los que se le formularon cargos; ii) &nbsp;la tasaci\u00f3n de su castigo no respet\u00f3 los par\u00e1metros &nbsp;legales aplicables, y, de otro lado, iii) &nbsp;no &nbsp;le ha sido respondido el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el 9 de diciembre de 2020 para obtener unas piezas del aludido &nbsp;decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, punto al primer motivo de inconformidad, atendidos los &nbsp;argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos &nbsp;expuestos en la determinaci\u00f3n de segundo grado criticada, no &nbsp;se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la &nbsp;misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de &nbsp;la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura se\u00f1al\u00f3 en la introducci\u00f3n a su &nbsp;decisi\u00f3n, que \u00aben &nbsp;su recurso de apelaci\u00f3n, la disciplinable dio a conocer lo que &nbsp;posiblemente constituir\u00eda un vicio en la actuaci\u00f3n, &nbsp;consistente en una incongruencia entre el fundamento de hecho de la &nbsp;formulaci\u00f3n de cargos y el del fallo de instancia. Manifest\u00f3 &nbsp;que se le formularon cargos por la inasistencia a la audiencia del 11 &nbsp;de diciembre de 2014 \u2013entre otras- pero que fue sancionada por &nbsp;la inasistencia a la diligencia del 11 de diciembre de 2015, hecho &nbsp;que no fue objeto de reproche disciplinario. Indic\u00f3 que dicho &nbsp;error deriv\u00f3 en que no present\u00f3 elementos defensivos &nbsp;respecto a la omisi\u00f3n por la que fue sancionada, cosa que daba &nbsp;al traste con su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformidad &nbsp;frente a la cual la autoridad disciplinaria anticip\u00f3, que &nbsp;\u00abno &nbsp;se acceder\u00e1 a la solicitud presentada por la disciplinada, &nbsp;pues esta se fundamenta en una ligereza a la hora de revisar las &nbsp;particularidades de la actuaci\u00f3n. El elemento que usa la &nbsp;recurrente para afirmar que se formularon cargos por una inasistencia &nbsp;a audiencia del 11 de diciembre de 2014 es el acta de la audiencia de &nbsp;pruebas y calificaci\u00f3n provisional donde se calific\u00f3 &nbsp;provisionalmente la actuaci\u00f3n, donde efectivamente, se hace &nbsp;referencia a una supuesta audiencia del 11 de diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual constituye un simple lapsus de quien elabor\u00f3 el &nbsp;documento, pues en el desarrollo de la diligencia, la magistrada &nbsp;ponente expuso con claridad qu\u00e9 constitu\u00eda el &nbsp;fundamento de hecho de la formulaci\u00f3n de cargos: \u201cEn &nbsp;esas condiciones entonces, &nbsp;resulta que las &nbsp;audiencias a las que no asisti\u00f3 la aqu\u00ed investigada y &nbsp;que no se &nbsp;encuentran hasta &nbsp;este momento justificada su no asistencia son las de 11 de &nbsp;septiembre de &nbsp;2014, 11 de diciembre de 2015, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre &nbsp;de 2016 y 24 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2017. En estas condiciones entonces, solo y &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;por estas fechas esta magistrada profiere pliego de cargos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar que las actuaciones procesales proferidas en &nbsp;audiencia, tal como la formulaci\u00f3n de cargos, no pueden ser &nbsp;confundidas con los documentos que dan fe de la realizaci\u00f3n de &nbsp;estos. Los cargos de este proceso fueron los formulados en la &nbsp;audiencia del 15 de noviembre de 2018 y, es sobre estos que se puede &nbsp;plantear reproche por irregularidades sustanciales, no sobre lo que &nbsp;figura en un documento que \u00fanicamente sirve como constancia. &nbsp;Entonces, la irregularidad se\u00f1alada por la recurrente no &nbsp;ocurri\u00f3, por lo que existe congruencia entre las &nbsp;circunstancias materia del pliego de cargos y las que fueron objeto &nbsp;de fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este caso, la disciplinable ni siquiera intent\u00f3 justificar &nbsp;la inasistencia a la audiencia el 11 de diciembre de 2015, tal como &nbsp;ella lo expuso en su recurso y como se puede comprobar del estudio &nbsp;del expediente del proceso penal donde actu\u00f3 como defensora &nbsp;p\u00fablica; lo cual le quita cualquier validez a las &nbsp;explicaciones que ahora pretende hacer valer en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues el momento de &nbsp;las justificaciones acaeci\u00f3 hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, &nbsp;tiempo en que la disciplinable no le dio importancia debida a esa &nbsp;circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, que &nbsp;\u00abla &nbsp;conducta reprochada a la disciplinable constituye una clara omisi\u00f3n &nbsp;en el &nbsp;cumplimiento &nbsp;de los deberes a su cargo. Es natural que, desde la \u00f3ptica de &nbsp;la celosa &nbsp;diligencia que &nbsp;debe permear la actividad de los profesionales del derecho, tal como &nbsp;lo &nbsp;dispone el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, estos &nbsp;deban acudir a &nbsp;todas las &nbsp;diligencias fijadas dentro de los procesos donde act\u00faen. En &nbsp;este caso, la &nbsp;disciplinable &nbsp;dej\u00f3 de presentarse a una audiencia de un proceso penal donde &nbsp;representaba &nbsp;los intereses del procesado, sin tener justificaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para ello y sin &nbsp;siquiera &nbsp;intentar excusarse por esto. Considerando lo anterior, no se atender\u00e1 &nbsp;la &nbsp;solicitud de &nbsp;la recurrente, en el sentido de absolverla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por Sala Disciplinara de segunda instancia criticada se &nbsp;soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al &nbsp;proceso seguido en su contra, a la luz de un razonable entendimiento &nbsp;de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, &nbsp;por lo que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado constat\u00f3 que la supuesta incongruencia entre lo &nbsp;plasmado en el acta de formulaci\u00f3n de cargos a la &nbsp;disciplinable y los hechos por los cuales fue \u00e9sta finalmente &nbsp;sancionada, obedeci\u00f3 a un simple error en la confecci\u00f3n &nbsp;del documento, ya que durante aquella diligencia su directora &nbsp;identific\u00f3 adecuadamente los hechos investigados, y en todo &nbsp;caso, no pod\u00eda confundirse la audiencia como tal, con el medio &nbsp;documental en el cual se plasm\u00f3 su acontecer, teniendo &nbsp;prelaci\u00f3n el contenido de aqu\u00e9lla; de modo que, al no &nbsp;haber probado la aqu\u00ed interesada que exist\u00eda &nbsp;justificaci\u00f3n para n haber acudido a la audiencia procesal, &nbsp;correspond\u00eda confirmar la sanci\u00f3n que por tal motivo se &nbsp;le impuso en la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible &nbsp;debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador de &nbsp;la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, y en cuanto a la segunda queja expuesta por la censora, &nbsp;encuentra la Sala que la protecci\u00f3n reclamada tambi\u00e9n &nbsp;resulta improcedente, porque la &nbsp;aqu\u00ed inconforme, &nbsp;en un acto constitutivo de incuria, dej\u00f3 de aprovechar el &nbsp;medio que proced\u00eda ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, pues, al &nbsp;recaer el reclamo constitucional puntualmente &nbsp;en la confirmaci\u00f3n &nbsp;del quantum de la sanci\u00f3n se\u00f1alada por el juzgador a &nbsp;quo, aqu\u00e9lla &nbsp;ha debido alegar ese &nbsp;reparo concreto en el &nbsp;recurso vertical &nbsp;interpuesto, a fin de &nbsp;viabilizar su estudio por parte del Superior, &nbsp;pero como ello no &nbsp;ocurri\u00f3 as\u00ed, equivocadamente puede pretender &nbsp;ahora &nbsp; que el &nbsp;juez de tutela entre &nbsp;a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue &nbsp;por su propia &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;que no se estudi\u00f3 en segunda instancia la citada &nbsp;tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar esta &nbsp;Corte, que \u00abes &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC11736-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, y en cuanto al derecho de petici\u00f3n presentado &nbsp;por la gestora ante la autoridad convocada, observa la Sala de &nbsp;la revisi\u00f3n de la documental adosada al expediente digital, &nbsp;que \u00e9sta el 9 de diciembre del a\u00f1o pasado envi\u00f3 &nbsp;al correo electr\u00f3nico de la secretar\u00eda de la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(secsjdcsbat@notificacionesrj,gov.co), &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;en que solicit\u00f3: \u00abse &nbsp;sirva informar a mi correo institucional de la Defensor\u00eda &nbsp;P\u00fablica, los salvamentos de voto que fueron planteados en la &nbsp;sala No. 80 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso &nbsp;disciplinario n\u00famero 110011102000201700416-01 con ponencia de &nbsp;la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. As\u00ed mismo &nbsp;mediante la presente solicitud, requiero se remita el audio de la &nbsp;audiencia oral de pliego de cargos y calificaci\u00f3n de pruebas &nbsp;de fecha 15 de noviembre de 2018\u00bb, &nbsp;sin que ciertamente exista constancia de haberse emitido respuesta &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo pretendido por la se\u00f1ora Piedad Lorena se refiere &nbsp;a una actuaci\u00f3n secretarial propia del proceso disciplinario &nbsp;que se sigui\u00f3 en su contra, por lo que debe ser analizada en &nbsp;el marco legal de dicho tr\u00e1mite, y no bajo los lineamientos &nbsp;del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional; de modo &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 de que la actora haya formulado la &nbsp;solicitud memorada por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, no &nbsp;puede pretender que a sus requerimientos deba d\u00e1rsele &nbsp;respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda, y por ende, que &nbsp;su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma; empero, &nbsp;hecha esta precisi\u00f3n, &nbsp;la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y por esa senda, es evidente que &nbsp;entre la fecha de env\u00edo de la aludida petici\u00f3n \u20139 &nbsp;de diciembre de 2020, &nbsp;y la de presentaci\u00f3n de la tutela el 25 &nbsp;de enero de 2021 , ha transcurrido un lapso considerable sin &nbsp;respuesta, si en cuenta se tiene que lo solicitado es una actuaci\u00f3n &nbsp;secretarial que no reviste dificultad, en tanto consiste en el env\u00edo &nbsp;de copia de unas piezas procesales a la disciplinable, que no &nbsp;requiere autorizaci\u00f3n previa por parte del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien la accionada no expuso ning\u00fan motivo para justificar &nbsp;su tardanza en manifestarse frente a la petici\u00f3n, encuentra la &nbsp;Sala que por virtud del Acuerdo PCSJA20-11688 del 1 de diciembre de &nbsp;2020 del Consejo Superior de la Judicatura, emitido a prop\u00f3sito &nbsp;de la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial, se opt\u00f3 por \u00absuspender &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales en la Secretar\u00eda de la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria desde el 11 de diciembre de 2020 hasta &nbsp;el 18 de diciembre de 2020, excepto para las notificaciones\u00bb, &nbsp;y mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero se prorrog\u00f3 &nbsp;dicha suspensi\u00f3n hasta el 22 de enero de 2021; as\u00ed &nbsp;mismo, con los Acuerdos PCSJA21-11718 del 15 de enero y PCSJA21-11721 &nbsp;del 25 de enero, ambos de 2021, se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de suspensi\u00f3n para que la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial asuma los asuntos que conoc\u00eda la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;inicialmente hasta el 22 de enero de 2021, y despu\u00e9s hasta el &nbsp;5 de febrero pr\u00f3ximo, debido a que \u00abhasta &nbsp;el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes, y es &nbsp;necesario recibir previamente todo el inventario para realizar el &nbsp;reparto integral de todas las actuaciones en curso y su posterior &nbsp;registro en los sistemas de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de &nbsp;procesos y manejo documental\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n que deja clara la imposibilidad tanto legal como &nbsp;pr\u00e1ctica para que la Corporaci\u00f3n accionada emita de &nbsp;momento respuesta a la solicitud formulada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien se ha dicho que la &nbsp;mora judicial tiene &nbsp;lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador desconoce los plazos &nbsp;legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su &nbsp;tardanza, evento en el que se vulneran las citadas garant\u00edas &nbsp;esenciales, en este caso existe una justificaci\u00f3n de orden &nbsp;legal y pr\u00e1ctica para la tardanza en la emisi\u00f3n de la &nbsp;respuesta a la solicitud que elev\u00f3 la gestora, situaci\u00f3n &nbsp;por la cual no se acceder\u00e1 al amparo sobre ese respecto, pues, &nbsp;como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, \u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1, &nbsp;de manera que &nbsp;\u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1291-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que una vez superadas &nbsp;las situaciones descritas en l\u00edneas precedentes, que han &nbsp;impedido a la actora obtener la respuesta a su solicitud, la &nbsp;autoridad legalmente obligada proceda a manifestarse frente a la &nbsp;misma, garantizando solo as\u00ed los derechos al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;negarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC719-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00058-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres &nbsp;(03) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Piedad &nbsp;Lorena Hern\u00e1ndez Navarro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}