{"id":53678,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc785-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc785-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc785-2021\/","title":{"rendered":"STC785 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC785-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC785-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00155-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa, &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen &nbsp;en s\u00edntesis que, promovieron proceso verbal de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios contra \u00abGas &nbsp;Natural Fenosa Telecomunicaciones\u00bb, &nbsp;hoy \u00abUFINET\u00bb &nbsp;denunciando que la incoada \u00absin &nbsp;permiso previo [\u2026] &nbsp;sin agotar ning\u00fan tr\u00e1mite contemplado en la ley, y sin &nbsp;pagar ninguna indemnizaci\u00f3n, pas\u00f3 por nuestro predio &nbsp;unos cables de fibra \u00f3ptica para telecomunicaciones, asumiendo &nbsp;una servidumbre de hecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que, en primera instancia, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito &nbsp;del Banco Magdalena, el 24 de octubre de 2019 dict\u00f3 sentencia &nbsp;\u00abparcialmente &nbsp;favorable a [sus] &nbsp;pretensiones\u00bb, &nbsp;puesto que, pese a conceder la indemnizaci\u00f3n por los &nbsp;perjuicios ocasionados, el monto reconocido no se ajust\u00f3 a lo &nbsp;solicitado. La sentencia fue apelada por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, relatan, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil &nbsp;Familia, \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;el reconocimiento econ\u00f3mico [\u2026] &nbsp;por la tala de \u00e1rboles bajo el argumento de no estar probada &nbsp;su autor\u00eda [\u2026] &nbsp;pero adem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de &nbsp;primera instancia en lo que se relacionaba con la baja indemnizaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica por la porci\u00f3n de terreno ocupado por la &nbsp;demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan &nbsp;las anteriores determinaciones de constituir v\u00edas de hecho, &nbsp;con \u00e9nfasis en la dictada por el tribunal convocado, dado que, &nbsp;\u00aba) &nbsp;se hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas &nbsp;arrimadas al expediente, principalmente del dictamen pericial [\u2026] &nbsp;b) se dio valor probatorio de manera parcial y solo en lo que &nbsp;conven\u00eda a UFINET a un contrato aportado de manera oficiosa &nbsp;[\u2026] &nbsp;el &nbsp;cual no nos era oponible por cuanto lo desconoc\u00edamos [\u2026] &nbsp;c) se tergivers\u00f3 nuestro interrogatorio y fue valorado solo &nbsp;parcialmente [\u2026] &nbsp;d) se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al confirmar el bajo &nbsp;reconocimiento econ\u00f3mico que se nos hizo, por la porci\u00f3n &nbsp;de terreno que viene siendo ocupada por la demandada [\u2026] &nbsp;e) se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues se nos niega un &nbsp;reconocimiento econ\u00f3mico por considerar que el mismo es extra &nbsp;y ultra petita y no toma en cuenta que en nuestras pretensiones &nbsp;solicitamos el reconocimiento de los mayores que resulten probados &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;A\u00f1adieron que el tribunal adujo de manera \u00aberrada\u00bb &nbsp;que no existi\u00f3 prueba de la tala de \u00e1rboles; y &nbsp;finalmente, que se omiti\u00f3 pronunciarse sobre la servidumbre &nbsp;el\u00e9ctrica \u00abde &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;la que no fue legalizada por la empresa de servicios demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretenden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta, \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efectos, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en &nbsp;el punto mediante el cual se revoc\u00f3 el numeral segundo de la &nbsp;sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00danico &nbsp;Civil del Circuito del Banco Magdalena, con el que se nos hizo el &nbsp;reconocimiento econ\u00f3mico por la suma de $22\u2019400.000., &nbsp;como indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la tala de \u00e1rboles &nbsp;en los predios de nuestra propiedad y, en su lugar, proceda a dejar &nbsp;en firme el mencionado numeral segundo de la sentencia de primera &nbsp;instancia que fue revocado (\u2026) se ordene a la Sala Civil [\u2026] &nbsp;revocar &nbsp;o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia que conden\u00f3 a la &nbsp;demandada a la cancelaci\u00f3n de la suma de solo $2\u2019547.200., &nbsp;por el valor de la zona afectada con la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre de fibra \u00f3ptica, y en su lugar, se le ordene &nbsp;efectuar nuevamente la correspondiente liquidaci\u00f3n de esa &nbsp;condena, teniendo en cuenta las disposiciones de RETIE que consagran &nbsp;como ancho de la franja de terreno a indemnizar, el equivalente a 20 &nbsp;metros de ancho (\u2026) se ordene a la Sala Civil Familia [\u2026] &nbsp;revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la &nbsp;inscripci\u00f3n de una servidumbre en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria de nuestros predios por NO haber elevado nosotros esa &nbsp;solicitud en nuestras pretensiones y no ser el juez civil el &nbsp;competente para declarar la existencia de esa servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia &nbsp;censurada, aclar\u00f3 que, en el proceso en cuesti\u00f3n, el &nbsp;juez de primera instancia declar\u00f3 responsable a la empresa &nbsp;accionada \u00abal pago de la servidumbre legal y de &nbsp;los perjuicios generados por la tala de \u00e1rboles maderables con &nbsp;ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la red de fibra \u00f3ptica &nbsp;sobre los predios [de los ac\u00e1 &nbsp;tutelantes]\u00bb en sumas de $2\u2019547.200., y &nbsp;$22\u2019400.000., respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, decret\u00f3 como prueba de oficio allegar el &nbsp;contrato de usufructo de infraestructura celebrado entre la &nbsp;incoada y la empresa Electricaribe; finalmente, indic\u00f3 que &nbsp;decidi\u00f3 revocar \u00abparcialmente el numeral &nbsp;segundo de la sentencia [\u2026] en lo concerniente a la condena &nbsp;por tala de \u00e1rboles, la cual se neg\u00f3 y confirm\u00f3 &nbsp;en los dem\u00e1s puntos\u00bb. Para llegar a esa &nbsp;determinaci\u00f3n sostuvo que efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de &nbsp;las pruebas allegadas y la de oficio decretada \u00abcon &nbsp;apoyo en lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 4 de julio de 2012, ref. [\u2026] &nbsp;2012-02950-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante legal de UFINET Colombia, sostuvo que el proceso &nbsp;en cuest\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme la normativa &nbsp;espec\u00edfica que lo regula, se le dio tr\u00e1mite a los &nbsp;recursos interpuestos, y \u00ab(\u2026) todas &nbsp;las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana critica e &nbsp;imparcialidad que caracteriza a los jueces; no obstante, de los &nbsp;escritos presentados por los accionantes se deduce una molestia e &nbsp;inconformidad por la decisi\u00f3n emitida por el a quo y el ad &nbsp;quem; sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez \u00danico Civil del Circuito de El Banco, se opuso a la &nbsp;prosperidad de la presente demanda, dado que, esta acci\u00f3n no &nbsp;fue instituida para \u00ab(\u2026) convertirse en &nbsp;un nuevo mecanismo o nueva forma procesal alternativa de defensa [\u2026] &nbsp;buscando con ello reemplazar los mecanismos legales o recursos &nbsp;ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que de existir &nbsp;\u00e9stos ellos se mantienen inc\u00f3lumes y prevalecen sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por los querellantes dentro del proceso &nbsp;verbal radicado n\u00ba 2015-00054, con la sentencia de 9 de &nbsp;noviembre de 2020 que revoc\u00f3 parcialmente la del juez a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, denegar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios por la \u00abtala &nbsp;de \u00e1rboles\u00bb, &nbsp;y ratificar el monto concedido por la servidumbre \u00abde &nbsp;fibra \u00f3ptica\u00bb &nbsp;(inferior a lo pretendido por los demandantes) establecida en sus &nbsp;predios, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cr\u00edticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporaci\u00f3n &nbsp;acusada dictado en el juicio en cuesti\u00f3n, se circunscriben a &nbsp;endilgar lo que califican como v\u00eda de hecho por indebida o &nbsp;\u00aberrada\u00bb &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor de la inconformidad que con amplitud plantean, sostienen, &nbsp;esencialmente, que, la empresa demandada \u00absin &nbsp;satisfacer los procedimientos reglados [\u2026]\u00bb &nbsp;impuso una servidumbre de cableado de fibra \u00f3ptica desde &nbsp;agosto de 2013 \u00ab(\u2026) &nbsp;ocasionando graves y cuantiosos perjuicios a nosotros los &nbsp;propietarios del inmueble [\u2026] &nbsp;nunca &nbsp;nos han pagado servidumbre alguna, indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, ni tampoco se ha promovido demanda contra nosotros como &nbsp;propietarios de los respectivos predios [\u2026] &nbsp;tampoco se ha realizado inventario, ni avaluado los da\u00f1os &nbsp;causados y mucho menos levantado las actas respectivas por lo que &nbsp;est\u00e1n haciendo uso y disfrute ilegal de dicha servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan &nbsp;que el tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;declarar la existencia de una servidumbre y ordenar la inscripci\u00f3n &nbsp;de la misma, siendo que esa pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 en &nbsp;la demanda formulada por nosotros, existiendo una incongruencia entre &nbsp;lo pretendido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Debe &nbsp;resaltarse que para que sea impuesto y hacer efectivo el gravamen de &nbsp;servidumbre, debi\u00f3 ser la entidad demandada quien promoviera &nbsp;la correspondiente demanda que as\u00ed la declarara, ello conforme &nbsp;a las leyes 56 de 1981, decreto 2580 de 1985, ley 142 de 1994, y &nbsp;dem\u00e1s disposiciones concordantes aplicables de manera directa &nbsp;y\/o por analog\u00eda. El art. 119 dice que es deber de las &nbsp;empresas de servicios p\u00fablicos ejercer los derechos que &nbsp;adquieren en virtud de la servidumbre de manera diligente y cuidadosa &nbsp;para evitar molestias o da\u00f1os a los propietarios, pero eso no &nbsp;se cumpli\u00f3 en nuestro caso; dicho ente omiti\u00f3 su &nbsp;obligaci\u00f3n legal de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes &nbsp;para la declaratoria de servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntaron &nbsp;tambi\u00e9n que el ad &nbsp;quem se &nbsp;equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que ninguna prueba daba cuenta del &nbsp;autor de la tala de \u00e1rboles, y aducen que ello es \u00abfalso, &nbsp;por cuanto la misma se encuentra documentada en el expediente, de &nbsp;modo que la decisi\u00f3n contrari\u00f3 las pruebas contundentes &nbsp;que obran en plenario sobre la autor\u00eda de dicha tala. En &nbsp;efecto, en &nbsp;el dictamen pericial, el perito se\u00f1al\u00f3 de manera &nbsp;expresa, el n\u00famero de \u00e1rboles talados, su especie, el &nbsp;di\u00e1metro y altura de estos, arribando al valor total de los &nbsp;mismos que asciende a la suma de $22.400.000 pesos. Igualmente, &nbsp;contrario a lo que se\u00f1ala La sentencia del Tribunal, el &nbsp;dictamen se\u00f1ala que la Tala guarda correspondencia en el &nbsp;tiempo en que se instal\u00f3 la servidumbre de fibra \u00f3ptica, &nbsp;es decir, que la tala ocurri\u00f3 para la \u00e9poca en que se &nbsp;instal\u00f3 la fibra \u00f3ptica y no para la \u00e9poca en &nbsp;que se instal\u00f3 el tendido el\u00e9ctrico, pues este \u00faltimo &nbsp;lleva muchos a\u00f1os m\u00e1s de estar ah\u00ed hincado, tal &nbsp;como aparece acreditado en el Documento de colocaci\u00f3n de &nbsp;postes con cables de alta tensi\u00f3n en el uso del suelo de los &nbsp;predios \u201cCAMPO DAVID, LAS MIRADAS Y SAN ANTONIO\u201d que &nbsp;reposa en el expediente [\u2026] V\u00e9ase que en tal documento &nbsp;se se\u00f1ala la \u00e9poca para la cual se instalaron los &nbsp;postes y el tendido el\u00e9ctrico (varios a\u00f1os antes de la &nbsp;fibra \u00f3ptica) y en el informe pericial se dice la \u00e9poca &nbsp;en que talaron los \u00e1rboles rese\u00f1ados en el informe &nbsp;pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aluden &nbsp;que el perito se\u00f1al\u00f3 que la tala fue realizada entre \u00ab4 &nbsp;y 5 a\u00f1os (para la \u00e9poca del informe) y la instalaci\u00f3n &nbsp;corresponde al mismo lapso y no existe ninguna otra prueba que &nbsp;permita arribar a la conclusi\u00f3n que ello no sea as\u00ed, &nbsp;como erradamente lo dijo la Magistrada Ponente en su sentencia cuando &nbsp;de manera extra\u00f1a se\u00f1ala que no hay prueba de la &nbsp;autor\u00eda de la tala, a m\u00e1s de que la experticia hace &nbsp;alusi\u00f3n de que se gener\u00f3 con la instalaci\u00f3n de &nbsp;esta fibra \u00f3ptica y no de aquella red el\u00e9ctrica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que la magistrada \u00ab(\u2026) &nbsp;interpreto &nbsp;de manera errada el certificado de instalaci\u00f3n de postes, con &nbsp;la tala de \u00e1rboles analizados en el dictamen pericial, por &nbsp;cuanto la instalaci\u00f3n de los postes por supuesto ocurri\u00f3 &nbsp;con anterioridad, pero ello no quiere decir que con posterioridad, la &nbsp;empresa de telecomunicaciones no hubiera talado \u00e1rboles para &nbsp;instalar su cableado y son los que aparecen se\u00f1alados en el &nbsp;informe pericial como quedo visto en el mismo, donde se indica el &nbsp;tiempo aproximado en que se realiz\u00f3 la tala. Resulta hasta &nbsp;rid\u00edculo pensar que por estar ya instalados los postes, y &nbsp;estar anclado el cableado de la fibra \u00f3ptica a los postes, &nbsp;esta red haya sido instalada sin pisar el suelo de nuestros predios, &nbsp;pues no se toma en cuenta que para poder acceder a los postes, deben &nbsp;transitar por el interior de las fincas, y cortar la vegetaci\u00f3n, &nbsp;pues de otro modo, nunca podr\u00edan llegar a los postes. A los &nbsp;mismos no llegaron volando, ni llegaron saltando de poste en poste. &nbsp;La entidad demandada no solo usa los cables que ten\u00eda la &nbsp;empresa de energ\u00eda, tambi\u00e9n usa sus propios cables que &nbsp;instalaron ellos mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, arguyen que \u00aberr\u00f3\u00bb &nbsp;la magistrada [\u2026] al se\u00f1alar \u00ab(\u2026) &nbsp;que como en nuestro interrogatorio no dijimos que se hab\u00edan &nbsp;talado \u00e1rboles, no se pod\u00eda imputar a la entidad &nbsp;demandada la tala de los se\u00f1alados en el informe pericial, &nbsp;siendo que ese aspecto estaba suficientemente acreditado con las &nbsp;dem\u00e1s pruebas. Debe tenerse presente algo que olvida la &nbsp;magistrada: Nuestra avanzada edad!. hoy tenemos casi 84 y 82 a\u00f1os &nbsp;y para la \u00e9poca de los interrogatorios ya est\u00e1bamos en &nbsp;la edad octogenaria, por lo que es l\u00f3gico que haya detalles &nbsp;que olvidemos decir, m\u00e1xime si de manera expresa no se nos &nbsp;pregunta por ello. Se advierte que en ning\u00fan momento se nos &nbsp;pregunt\u00f3 si se hab\u00edan talado \u00e1rboles, de manera &nbsp;espont\u00e1nea respondimos lo que record\u00e1bamos, pero ello &nbsp;no quiere decir que el da\u00f1o no fue causado, y prueba de ello &nbsp;se observ\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y en el informe &nbsp;pericial el cual, repetimos es claro al se\u00f1alar que la tala de &nbsp;\u00e1rboles se produjo para la \u00e9poca en que se instalaron &nbsp;los cables de fibra \u00f3ptica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisten &nbsp;en que los interrogatorios se analizaron \u00abde &nbsp;manera parcial\u00bb y que no se contextualiz\u00f3 sus &nbsp;declaraciones, y que \u00abla sentencia pr\u00e1cticamente se &nbsp;limita a transcribir el argumento de la contraparte sin analizar las &nbsp;pruebas obrantes en el plenario\u00bb. &nbsp;Manifestaron adem\u00e1s que, existi\u00f3 una \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de parte de la vocera de la demandada, en cuanto a la tala de &nbsp;\u00e1rboles, pues aqu\u00e9lla habr\u00eda admitido que &nbsp;pidieron permiso para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, puntualizaron que el tribunal \u00abdesech\u00f3 &nbsp;lo encontrado en la inspecci\u00f3n judicial realizada a los &nbsp;predios de nuestra propiedad donde se estableci\u00f3 con claridad &nbsp;los \u00e1rboles talados en la l\u00ednea que conduce por el &nbsp;borde de la franja de fibra \u00f3ptica, si\u00e9ndoles &nbsp;atribuibles esta tala a la empresa demandada por la intromisi\u00f3n &nbsp;de sus trabajadores con guada\u00f1as y sierras [\u2026] &nbsp;y &nbsp;hacer la instalaci\u00f3n y el mantenimiento de sus l\u00edneas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostienen que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;existir una servidumbre el\u00e9ctrica de Hecho en cabeza de una &nbsp;empresa de energ\u00eda (porque nunca ha sido legalizada, ni &nbsp;declarada judicialmente, ni hemos sido indemnizados por los &nbsp;perjuicios que causo la misma), quien celebr\u00f3 un contrato con &nbsp;los demandados, contrato del cual nosotros no hicimos parte y que &nbsp;ten\u00eda reserva seg\u00fan ellos lo pactaron, por lo que el &nbsp;mismo no nos puede ser oponible, no quiere decir que la empresa de &nbsp;Telecomunicaciones no haya causado da\u00f1o con la instalaci\u00f3n &nbsp;de sus propios cables de fibra \u00f3ptica lo cual hace parte de su &nbsp;propia infraestructura, ya que la informaci\u00f3n que pasa por &nbsp;esos cables de fibra \u00f3ptica, no es la misma que pasa por los &nbsp;cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb. &nbsp;Al respecto, aclaran que \u00abno &nbsp;estamos reclamando lo que hizo la empresa de energ\u00eda, sino lo &nbsp;que hizo la empresa de telecomunicaciones y est\u00e1 probado &nbsp;suficientemente que esta \u00faltima tambi\u00e9n tal\u00f3 &nbsp;\u00e1rboles por ende esto debe ser indemnizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifiestan que el tribunal \u00abincurre &nbsp;en el mismo error del juzgador de primera instancia\u00bb &nbsp;al desechar el informe pericial que daba cuenta que \u00abla &nbsp;franja de terreno que debe ser indemnizada es de 20 metros conforme &nbsp;al RETIE y no de 2 metros (\u2026) y concluyeron frente a ello que &nbsp;\u00abes una falta de respeto concluir que como se hizo en segunda &nbsp;instancia que el \u00fanico reconocimiento econ\u00f3mico a que &nbsp;tenemos derecho es la irrisoria suma de $2\u2019547.200., cuando hay &nbsp;prueba que el da\u00f1o causado es grande, como tambi\u00e9n es &nbsp;grande la porci\u00f3n de terreno de la que hemos sido despojados &nbsp;sin ninguna indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese, esos alegatos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los &nbsp;actores pretenden anteponer su propia comprensi\u00f3n a la de la &nbsp;magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n &nbsp;que consideran desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue &nbsp;establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela &nbsp;del juicio ordinario criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza recriminando el labor\u00edo del &nbsp;fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien los tutelantes resaltan algunos \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometi\u00f3 el cuerpo colegiado aqu\u00ed &nbsp;accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermen\u00e9utica &nbsp;legal dentro del pleito estudiado, observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que &nbsp;fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es &nbsp;decir, &nbsp;lo &nbsp;que contienen sus argumentos es un recurso, pretensi\u00f3n que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este caso, esa intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues &nbsp;los querellantes pretenden se le otorgue un determinado valor a los &nbsp;testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados al plenario, todo lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia, en &nbsp;la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per &nbsp;se &nbsp;para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha &nbsp;dicho con suficiencia la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo &nbsp;de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, &nbsp;obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda &nbsp;a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, \u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, &nbsp;sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de imponer al &nbsp;juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por los accionantes resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persiguen es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y &nbsp;no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC785-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC785-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00155-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando en su propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}