{"id":53681,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc788-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc788-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc788-2021\/","title":{"rendered":"STC788 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC788-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC788-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Augusto Pestana Imitola &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as, &nbsp;el Concejo &nbsp;Municipal de la prenombrada ciudad, &nbsp;Kevin Andr\u00e9s Zubir\u00eda Peroza, &nbsp;Carlos &nbsp;Morales Castellano, &nbsp;Sebasti\u00e1n &nbsp;Romero Gonz\u00e1lez, &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universitaria de Colombia IDEAS, &nbsp;y, Ra\u00fal &nbsp;Alfonso Ricardo, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes del asunto &nbsp;constitucional a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que adelant\u00f3 frente al Concejo Municipal de Cove\u00f1as, &nbsp;con radicado No. 2020-00032-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo, \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto del 23 de julio de 2020\u00bb, &nbsp;con que se surti\u00f3 &nbsp;el grado jurisdiccional de consulta dentro del precitado asunto, &nbsp;y en &nbsp;consecuencia, \u00abexpedir &nbsp;una nueva providencia en la cual se deje en firme la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as, por el &nbsp;incumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto aduce, que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos &nbsp;para la provisi\u00f3n del cargo de Personero Municipal de Cove\u00f1as &nbsp;para el per\u00edodo 2020-2024, convocado mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;203 de 27 de noviembre de 2019 del Concejo de esa ciudad, y no &nbsp;obstante super\u00f3 todas las etapas de la contienda y fue el &nbsp;\u00fanico que integr\u00f3 la lista final de elegibles, la &nbsp;prenombrada autoridad municipal, previa votaci\u00f3n, se neg\u00f3 &nbsp;a nombrarlo en el cargo, porque supuestamente estaba inhabilitado, &nbsp;revocando adem\u00e1s el acto de convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de cumplimiento que present\u00f3 &nbsp;contra dicha Corporaci\u00f3n, tras argumentar que deb\u00eda &nbsp;acudir a la acci\u00f3n de nulidad electoral, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3; no obstante, a la par y por los mismos hechos, present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Cove\u00f1as, &nbsp;la que fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de la Localidad, decisi\u00f3n impugnada, fue revocada por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, para conceder &nbsp;el &nbsp;amparo y ordenar al accionado suspender los efectos del acto con que &nbsp;se hab\u00eda derogado la convocatoria al aludido concurso de &nbsp;m\u00e9ritos, y, en consecuencia, que se continuara con la \u00faltima &nbsp;fase del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, &nbsp;que por el incumplimiento de la autoridad tutelada a la segunda parte &nbsp;de la orden constitucional, ya que \u00e9sta se mantuvo en su &nbsp;decisi\u00f3n de no designarlo Personero, el 16 de julio del a\u00f1o &nbsp;pasado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as accedi\u00f3 &nbsp;a su solicitud de sancionar por desacato a la mesa directiva de dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n; empero, al surtirse el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 &nbsp;dejar sin valor ni efecto el castigo, debido a que no era claro si &nbsp;sobre \u00e9l reca\u00edan inhabilidades para posesionarse en el &nbsp;cargo aspirado, adem\u00e1s de la temporalidad de la protecci\u00f3n &nbsp;concedida, que dependi\u00f3 del levantamiento de la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos decretada por la emergencia sanitaria, situaci\u00f3n &nbsp;que justifica en su criterio la intervenci\u00f3n de un segundo &nbsp;juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;Juzgados Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Sincelejo, remitieron las actuaciones que respectivamente &nbsp;surtieron dentro del asunto constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia IDEAS, corrobor\u00f3 &nbsp;que el aqu\u00ed interesado fue el \u00fanico participante para &nbsp;la elecci\u00f3n del Personero de Cove\u00f1as que super\u00f3 &nbsp;el puntaje m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sebasti\u00e1n &nbsp;Romero Gonz\u00e1les, Concejal de Cove\u00f1as y Segundo &nbsp;Vicepresidente de la mesa directiva de la autoridad, pidi\u00f3 que &nbsp;se acceda a la protecci\u00f3n reclamada, porque se gener\u00f3 &nbsp;en el gestor una expectativa leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;reclamada, tras advertir, en lo fundamental, que \u00abLa &nbsp;actividad in judicando objeto de censura, no luce palmariamente &nbsp;antojadiza, arbitraria o caprichosa, pues la comprobaci\u00f3n de &nbsp;la premisa elucubrada por el convocante, respecto a que no hay duda &nbsp;de que en su persona concurren inhabilidades que le impidan &nbsp;participar del proceso de elecci\u00f3n de Personero y su &nbsp;consecuente nombramiento, es estrictamente legal, e implica la &nbsp;construcci\u00f3n de juicios de valor, tanto f\u00e1cticos como &nbsp;jur\u00eddicos, que requieren de un adecuado y amplio debate &nbsp;probatorio, de conocimiento del sentenciador contencioso &nbsp;administrativo en lugar del constitucional, y no en sede tutelar y &nbsp;menos en el accesorio defenestrado, sino a trav\u00e9s de los &nbsp;medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011. &nbsp;Tampoco puede desconocerse, que una de las razones del accionado para &nbsp;revocar la sanci\u00f3n comentada, es que la protecci\u00f3n del &nbsp;fallo tuitivo estaba supeditada al levantamiento de la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura a causa de la emergencia sanitaria genitada por la &nbsp;pandemia Covid-19, reactivaci\u00f3n que efectivamente se produjo, &nbsp;quedando sin piso cualquier porf\u00eda a la conducencia e &nbsp;idoneidad de los mecanismos ordinarios para el solvento de las &nbsp;pretensiones incardinadas por el actor, en los que puede echar mano &nbsp;de medidas cautelares que le permitan neutralizar provisionalmente &nbsp;los actos administrativos que considere lesivos, inclusive. Por dem\u00e1s &nbsp;y en gracia de discusi\u00f3n, lo cierto es que el ruego impetrado &nbsp;no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto no se &nbsp;avizora afectaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales invocadas, pues aunque el interesado era el \u00fanico &nbsp;concursante inmerso en el listado de elegibles para la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Cove\u00f1as, la consecuencia de tal calidad no es &nbsp;indefectiblemente la designaci\u00f3n perseguida, pues como bien ha &nbsp;plasmado el Consejo de Estado en su moderna jurisprudencia \u201cla &nbsp;elecci\u00f3n debe recaer sobre quien ocup\u00f3 el primer lugar &nbsp;en la lista de elegibles, salvo que medien razones objetivas y &nbsp;debidamente fundada que impidan confirmar tal determinaci\u00f3n, &nbsp;verbigracia la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;inhabilidades\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante replic\u00f3 el fallo anterior, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en que el asunto tiene relevancia constitucional &nbsp;porque \u00abse &nbsp;trata de valorar si en la providencia judicial adoptada por el Juez &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se vulneran los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia e igualdad con una decisi\u00f3n de autoridad &nbsp;judicial\u00bb; &nbsp;de otro lado, lo que busca es que se le permita discutir la situaci\u00f3n &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo cual no es &nbsp;posible porque \u00abel &nbsp;Concejo Municipal no le ha enrostrado en su actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa la existencia de posibles inhabilidades\u00bb, &nbsp;siendo adem\u00e1s que en el prove\u00eddo del 23 de julio de &nbsp;2020 se incurri\u00f3 en \u00abgrave &nbsp;defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;controversia jur\u00eddica y probatoria de la que hace referencia &nbsp;el despacho es inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera &nbsp;sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de &nbsp;un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. Si la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la &nbsp;regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el incumplimiento &nbsp;del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de la misma naturaleza constitucional, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(STC5453-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el tr\u00e1mite &nbsp;accesorio en comento cuando encuentra una decisi\u00f3n que reviste &nbsp;evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC10138-2020), o &nbsp;\u00absi &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-010\/12, citada en STC5453-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos &nbsp;Augusto Pestana Imitola recae, concretamente, en la decisi\u00f3n &nbsp;del 23 de julio de 2020 &nbsp;del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de revocar en &nbsp;sede del grado jurisdiccional de consulta, el prove\u00eddo del d\u00eda &nbsp;15 del mismo mes y a\u00f1o del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Cove\u00f1as, para en su lugar, no sancionar a la mesa directiva &nbsp;del Consejo Municipal de Cove\u00f1as por el supuesto desacato a la &nbsp;orden de tutela que aquella autoridad les hab\u00eda dado en &nbsp;sentencia del 4 de junio de la misma anualidad, consistente en &nbsp;ordenar a la Corporaci\u00f3n all\u00ed accionada: \u00abSEGUNDO: &nbsp;(\u2026) &nbsp;suspender temporalmente los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 038 del 27 de febrero de 2020 expedida por dicha corporaci\u00f3n, &nbsp;hasta tanto se garantice al se\u00f1or Carlos Augusto Pestana &nbsp;Imitola que las acciones judiciales de cumplimiento y de simple &nbsp;nulidad con solicitud de medida provisional, presentados ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de este distrito &nbsp;judicial, van a resultar id\u00f3neas por la reactivaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite procesal que le corresponde, ello cuando se &nbsp;verifique el levantamiento de las medidas de suspensi\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos en las que se encuentran aquellas en este momento por &nbsp;disposici\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO: &nbsp;(\u2026), &nbsp;continuar con la \u00faltima etapa del proceso de elecci\u00f3n &nbsp;de personero municipal de Cove\u00f1as de acuerdo al acta de &nbsp;convocatoria No. 203 del 27 de noviembre de 2019 expedida por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n y dentro del cual el se\u00f1or Carlos Augusto &nbsp;Pestana Imitola fue publicado en la lista definitiva de elegibles, de &nbsp;acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 10 del 9 de enero de 2020, para lo &nbsp;anterior se le concede el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, &nbsp;revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n criticada, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;ya que la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, &nbsp;tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales del &nbsp;promotor de la queja constitucional, habida cuenta que para la &nbsp;revocatoria de la sanci\u00f3n por desacato, la autoridad &nbsp;enjuiciada consider\u00f3, con sustento en pronunciamientos del &nbsp;Consejo de Estado, que \u00abal &nbsp;Concejo le es obligatorio la designaci\u00f3n o cubrir la vacante &nbsp;del cargo sometido a concurso, con la persona que ocup\u00f3 el &nbsp;primer puesto de la lista de elegibles solo si no ocurre en \u00e9ste &nbsp;causal de inhabilidad o incompatibilidad. Advierte el despacho que en &nbsp;ese sentido el control de legalidad debe ser ejercido por el &nbsp;nominador y, a pesar que la elecci\u00f3n del Personero con el &nbsp;proceso del concurso dej\u00f3 de estar exclusivamente al arbitrio &nbsp;del Concejo Municipal (discrecionalidad en el nombramiento), en todo &nbsp;caso conserv\u00f3 sus facultades de nominaci\u00f3n, pero ya no &nbsp;sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le &nbsp;confer\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, sino por medio de la &nbsp;realizaci\u00f3n de un procedimiento objetivo y reglado, por ello &nbsp;no despoja a dicha corporaci\u00f3n de todo su poder de &nbsp;configuraci\u00f3n eleccionaria. En estos t\u00e9rminos el &nbsp;Concejo como nominador debe ejercer el control de legalidad frente a &nbsp;quienes van a ocupar el cargo, en un primer momento con la &nbsp;verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos exigidos para &nbsp;ocupar el cargo por cada uno de los aspirantes inscritos, con las &nbsp;causales de inadmisi\u00f3n del concurso; empero tal facultad no se &nbsp;agota con dicha etapa, porque la jurisprudencia ha se\u00f1alado &nbsp;que incluso puede ejercerla aun cuando hay lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, ante los argumentos y fundamentos expuestos por el &nbsp;presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Cove\u00f1as &nbsp;que tuvieron en cuenta la mayor\u00eda de integrantes del concejo &nbsp;para no elegir al se\u00f1or PESTANA IMITOLA, existiendo &nbsp;controversia jur\u00eddica y probatoria frente a este tema &nbsp;neur\u00e1lgico de las inhabilidades enrostradas al prenombrado, &nbsp;indistintamente tenga o no la raz\u00f3n, por escapar dicha &nbsp;cuesti\u00f3n o debate a la \u00f3rbita de competencia asignada &nbsp;al Juez constitucional, como lo es dirimir los conflictos, &nbsp;controversias y debates que giran en torno a la concurrencia o no de &nbsp;causales de inhabilidad en cabeza de los aspirantes a concurso de &nbsp;m\u00e9ritos, y en el caso particular definir si el se\u00f1or &nbsp;CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, se encuentra o no inhabilitado para &nbsp;ser elegido, pues para ello el legislador ha subrogado tal potestad &nbsp;en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por &nbsp;ello concluye el despacho que en el caso concreto no se cumple el &nbsp;factor objetivo, pues el concejo de Cove\u00f1as bajo las &nbsp;circunstancias expuestas en sede del tr\u00e1mite incidental no &nbsp;estar\u00eda obligado como nominador efectuar la elecci\u00f3n de &nbsp;resultar v\u00e1lidas las objeciones exteriorizadas frente a la &nbsp;elecci\u00f3n del aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, frente al \u00e1mbito de temporalidad de la orden &nbsp;tutela, fue se\u00f1alado expresamente que los efectos jur\u00eddicos &nbsp;de la decisi\u00f3n del 4 de junio de 2020, se mantendr\u00edan &nbsp;hasta tanto se le garantizara al se\u00f1or PESTANA IMITOLA que las &nbsp;acciones judiciales de cumplimiento y de simple nulidad con solicitud &nbsp;de medida provisional, presentados ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo de este distrito judicial, resultar\u00edan &nbsp;id\u00f3neas por la reactivaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal &nbsp;que le corresponde, ello cuando se verificar\u00e1 el levantamiento &nbsp;de las medidas de &nbsp;suspensi\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos a nivel nacional, lo cual se verific\u00f3 &nbsp;el 1 de julio del presente a\u00f1o, con lo cual quedando &nbsp;nuevamente habilitados los medios ordinarios a su alcance para la &nbsp;consecuencia de sus pretensiones, cesaron los alcances y efectos &nbsp;impartidos en la orden de tutela en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo lo expuesto, deber\u00e1 revocarse el auto del &nbsp;15 de julio de 2020, que determin\u00f3 imponer sanci\u00f3n por &nbsp;desacato a los se\u00f1ores KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA, presidente &nbsp;Concejo Municipal de Cove\u00f1as, CARLOS MORALES CASTELLANOS, &nbsp;primer vicepresidente y SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, segundo &nbsp;vicepresidente, por no cumplirse los presupuestos de responsabilidad &nbsp;objetivo y subjetivo (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de estas consideraciones, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el accionante, la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo de dejar sin valor &nbsp;ni efecto la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el a &nbsp;quo, &nbsp;se soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al &nbsp;tr\u00e1mite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por &nbsp;lo que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, al haber quedado descartado que la autoridad tutelada &nbsp;hab\u00eda obedecido la orden de tutela, pues, dej\u00f3 sin &nbsp;efectos el acto con que hab\u00eda suspendido el concurso de &nbsp;m\u00e9ritos para proveer el cargo de personero municipal, conforme &nbsp;se le orden\u00f3 en la primera parte de la misma, y al continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite final del concurso, en cumplimiento de la &nbsp;segunda parte de la imposici\u00f3n, resolvi\u00f3 previa &nbsp;votaci\u00f3n no nombrar al aqu\u00ed interesado como personero &nbsp;de la municipalidad, por considerar que estaba incurso en causal de &nbsp;inhabilidad para el cargo, motivo que el juez de la consulta no solo &nbsp;estim\u00f3 sustentado, sino que, debido a que la protecci\u00f3n &nbsp;tutelar sobre ese particular hab\u00eda sido dispensada de forma &nbsp;temporal, mientras se levantaba la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el tema deb\u00eda &nbsp;ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, queda descartada la afrenta al debido proceso que como &nbsp;motivo para la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela en la &nbsp;decisi\u00f3n de un incidente de desacato ha considerado procedente &nbsp;esta Corte, ya que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC10138-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC788-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC788-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}