{"id":53686,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc793-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc793-2021\/","title":{"rendered":"STC793 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC793-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC793-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 6 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad &nbsp;Finca Cibeles S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Especializada en lo Laboral de la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;a la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;a la igualdad y a &nbsp;la \u00abequidad\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con &nbsp;la sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n dentro del juicio &nbsp;ordinario laboral que Jos\u00e9 Marcial Murillo promovi\u00f3 en &nbsp;su contra y de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, \u00abdeja[ndo] &nbsp;sin efectos la sentencia\u00bb &nbsp;adiada 12 &nbsp;de febrero de 2020, y que como &nbsp;consecuencia de ello, se ordene a la Colegiatura criticada, \u00abexpedir &nbsp;una decisi\u00f3n nueva, en la cual se declare que la sociedad (\u2026) &nbsp;no est\u00e1 obligada a pagar el c\u00e1lculo actuarial [del &nbsp;demandante]\u00bb en &nbsp;el marco de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que &nbsp;pese a que el all\u00e1 demandante trabaj\u00f3 desde el 26 de &nbsp;mayo de 1986 hasta el 17 de enero de 1992, es decir, no ten\u00eda &nbsp;v\u00ednculo laboral vigente para cuando entr\u00f3 a regir a Ley &nbsp;100 de 1993, y solo hasta esta \u00faltima data, por razones de &nbsp;fuerza mayor, \u00abempresarios &nbsp;bananeros pudieron realizar la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores\u00bb &nbsp;al sistema de seguridad social en pensiones; y, que de conformidad &nbsp;con el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;\u00abno &nbsp;solicit\u00f3 al ISS la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo &nbsp;actuarial por considerar que no estaba obligada\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo proferido por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 &nbsp;en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Laboral &nbsp;de Apartad\u00f3 que la conden\u00f3 a \u00abreconocer &nbsp;y pagar al ISS la suma que resulte del c\u00e1lculo actuarial o &nbsp;constituir el t\u00edtulo pensional\u00bb &nbsp;por el tiempo referido a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en la anterior decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 que &nbsp;la norma en cita se declar\u00f3 exequible por la Corte &nbsp;Constitucional, raz\u00f3n por la cual, ante la ausencia de v\u00ednculo &nbsp;laboral entre las partes vigente o posterior a 1993, no estaba en la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar los aportes requeridos, de all\u00ed &nbsp;que, contrario a lo decantado jurisprudencialmente, no pod\u00eda &nbsp;\u00abacud[ir] &nbsp;a &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;del citado canon, m\u00e1xime cuando la aludida exequibilidad hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00ababsoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que con la aplicaci\u00f3n del decreto 1887 de 1994 que, &nbsp;asegura, \u00abES &nbsp;ARBITRARIO\u00bb, &nbsp;se le est\u00e1 imponiendo \u00abuna &nbsp;carga excesivamente gravosa, pues no solo la obliga a pagar intereses &nbsp;por una obligaci\u00f3n de m\u00e1s de hace 30 a\u00f1os, sino &nbsp;que tiene que pagar intereses sobre intereses, lo que implica per se &nbsp;una sanci\u00f3n para el empleador\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en su caso m\u00e1s a\u00fan cuando la composici\u00f3n &nbsp;accionaria de la sociedad ha cambiado paulatinamente, y los socios &nbsp;resientes se ven sorprendidos con una contingencia pensional que hace &nbsp;inviable su operaci\u00f3n, circunstancia que, dice, vulnera los &nbsp;derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Coordinador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de esta Corte puntualiz\u00f3, que con &nbsp;la decisi\u00f3n criticada no ha vulnerado prerrogativa superior &nbsp;alguna de la gestora del amparo, pues lo que \u00e9sta pretende es &nbsp;eximirse de su responsabilidad aduciendo fuerza mayor, en tanto que &nbsp;dicha figura es propia \u00abdel &nbsp;derecho privado\u00bb &nbsp;y no es compatible con obligaciones de la seguridad social; agregando &nbsp;que ,\u00absalta &nbsp;a la vista que en la decisi\u00f3n cuestionada no se configur\u00f3 &nbsp;alg\u00fan desconocimiento de los derechos fundamentales invocados &nbsp;que d\u00e9 lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, &nbsp;pues por el contrario, lo que se evidencia es una determinaci\u00f3n &nbsp;razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada &nbsp;y en estricta sujeci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que frente &nbsp;a lo all\u00ed decidido, sea de recibo la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones precis\u00f3, &nbsp;que la Corporaci\u00f3n criticada \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;conforme a la ley y la constituci\u00f3n as\u00ed: (i) aplic\u00f3 &nbsp;las normas relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 los preceptos &nbsp;constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del &nbsp;despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales &nbsp;del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Marcial Murillo a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial puso de presente, que \u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta que en este caso estamos hablando de un derecho &nbsp;irrenunciable del trabajador, que tiene rango constitucional y goza &nbsp;de especial protecci\u00f3n del Estado. Precisamente sobre la &nbsp;normatividad relacionada con la pensi\u00f3n de vejez, ha dicho &nbsp;constantemente la jurisprudencia y la doctrina que constituye un &nbsp;pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que &nbsp;garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la &nbsp;protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera &nbsp;edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como &nbsp;el derecho irrenunciable a la seguridad social (Entre otras, &nbsp;sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo indic\u00f3, &nbsp;que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno &nbsp;est\u00e1 aplicando directamente ninguna excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad, y por el contrario, se limita a seguir el &nbsp;precedente jurisprudencial que para el tema ha dictado la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo &nbsp;acatamiento es indispensable para las Salas de Descongesti\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de &nbsp;Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &nbsp;P.A.R.I.S.S. &nbsp;adujo, que a ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con &nbsp;la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, &nbsp;la aludida entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver &nbsp;peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen &nbsp;de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues en un acto constitutivo de incuria \u00aben &nbsp;sede de casaci\u00f3n, nunca se plante\u00f3 yerro normativo que &nbsp;aqu\u00ed [se] &nbsp;denuncia, toda vez que los cargos formulados se orientan \u00fanicamente &nbsp;a invocar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a &nbsp;la obligaci\u00f3n pensional que le asist\u00eda con respecto al &nbsp;trabajador, sin someter a control judicial extraordinario el &nbsp;argumento jur\u00eddico que hoy pretende corregir con el empleo de &nbsp;este mecanismo excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al analizar la sentencia de segunda instancia en la que &nbsp;se consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del demandante se &nbsp;adecuaba a los literales c y d del art\u00edculo 33 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, puntualiz\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada (\u2026) en forma &nbsp;alguna contraria la ratio decidendi de la sentencia de control de &nbsp;constitucionalidad C-506 de 2001\u00bb &nbsp;en la medida que en la providencia T-410\/14 la alta Corporaci\u00f3n, &nbsp;mantuvo la exequibilidad de la citada norma, interpret\u00e1ndola y &nbsp;estableciendo la obligatoriedad del empleador a pagar las &nbsp;cotizaciones dejadas sufragar a sus trabajadores, con independencia &nbsp;de la existencia de la relaci\u00f3n laboral activa para la entrada &nbsp;en vigencia de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora recurri\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la parte actora est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, frente al prove\u00eddo proferido el 12 &nbsp;de febrero de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de esta Corte, por medio del cual se &nbsp;dispuso \u00abNO &nbsp;CASA[R]\u00bb &nbsp;la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez ratific\u00f3 lo &nbsp;decidido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 &nbsp;que declar\u00f3, entre otras, que \u00abla &nbsp;sociedad FINCA CIBELES S.A. debe reconoce y pagar al INSTITUTO DE &nbsp;SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N, la suma que resulte del &nbsp;C\u00c1LCULO ACTUARIAL o CONSTITUIR EL T\u00cdTULO PENSIONAL por &nbsp;el periodo correspondiente del 26 de mayo de 1986 hasta el 17 de &nbsp;enero de 1992, laborados por el se\u00f1or JOS\u00c9 MARCIAL &nbsp;MURILLO, a su servicio sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS &nbsp;SOCIALES\u00bb, &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral &nbsp;que \u00e9ste adelant\u00f3 &nbsp;en contra de las sociedades Restrepo Echeverri y Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Ltda, y, Finca Cibeles S.A., aqu\u00ed interesada, pues en sentir &nbsp;de esta \u00faltima, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, &nbsp;al inaplicarse por \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;el literal &nbsp;c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 &nbsp;de 1992, y adem\u00e1s se tuvo en cuenta el Decreto 1887 de 1994, &nbsp;el que considera \u00abinconstitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite y los informes &nbsp;de las autoridades convocadas, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, teniendo &nbsp;en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la sociedad &nbsp;gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado tr\u00e1mite &nbsp;judicial \u00e9sta no hizo uso de las herramientas de defensa que &nbsp;tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la demandada, aqu\u00ed interesada, si bien formul\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo &nbsp;grado que le result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pues &nbsp;confirm\u00f3 la condena a sufragar el c\u00e1lculo actuarial a &nbsp;favor del demandante, precisamente aplicando el Decreto que es objeto &nbsp;de reproche e interpretando el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de &nbsp;1993, lo cierto es que, tal y como lo consider\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en un acto constitutivo de incuria, no expuso en el &nbsp;citado mecanismo extraordinario las inconformidades que ahora ventila &nbsp;en ese asunto, y por el contrario, apoy\u00f3 sus ruegos en los &nbsp;hechos de fuerza mayor que presuntamente padeci\u00f3 como eximente &nbsp;de responsabilidad frente a los derechos del trabajador; luego &nbsp;entonces, desperdici\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n que &nbsp;estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural los &nbsp;reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al &nbsp;pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir &nbsp;a esta acci\u00f3n constitucional, it\u00e9rese, sin haber &nbsp;agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para &nbsp;controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;\u00abya &nbsp;que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1664-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;revisado el &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala no identifica &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de esta &nbsp;Corte &nbsp;para confirmar lo decidido por el Tribunal de instancia, frente a los &nbsp;reproches de la casacionista, esto es, la fuerza mayor para el &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones laborales, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;an\u00e1lisis que plantea la censura resulta equivocado, al &nbsp;pretender extender figuras propias del derecho privado, a &nbsp;obligaciones de la seguridad social que tienen otra clara naturaleza &nbsp;jur\u00eddica y que no pueden ser comparadas o someterse a las &nbsp;reglas tradicionales del derecho civil sobre eximentes de &nbsp;responsabilidad, por la dimensi\u00f3n superior y especial que &nbsp;involucra las que gobiernan la seguridad social y los principios que &nbsp;la iluminan, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la &nbsp;seguridad y protecci\u00f3n social y que propenden por la &nbsp;protecci\u00f3n del trabajador &nbsp;y del individuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, haciendo suyos los argumentos &nbsp;expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte en la &nbsp;SL, &nbsp;21 nov. 2017, rad. &nbsp;43740, en un caso de contornos similares precis\u00f3, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa &nbsp;alguna en el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, los &nbsp;deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social &nbsp;tienen una especial naturaleza jur\u00eddica, encaminada a la &nbsp;protecci\u00f3n del trabajo y del individuo, de manera que la &nbsp;obligaci\u00f3n del empleador de asumir el pago de las &nbsp;prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliaci\u00f3n, &nbsp;no debe entenderse derivada del tradicional concepto de &nbsp;responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del &nbsp;trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional &nbsp;derecho de las obligaciones, no podr\u00eda responsabilizarse al &nbsp;empleador por los perjuicios causados como consecuencia del &nbsp;incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, por razones ajenas a &nbsp;su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y &nbsp;supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del &nbsp;concepto de da\u00f1o y reparaci\u00f3n, de manera que no es &nbsp;posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos &nbsp;especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el &nbsp;trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n o las prestaciones que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la &nbsp;solidaridad, la seguridad y la protecci\u00f3n social, la sola &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo tiene la fuerza jur\u00eddica necesaria &nbsp;para fundar y justificar la obligaci\u00f3n del empleador de asumir &nbsp;las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su &nbsp;financiaci\u00f3n, como un corolario natural del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 recientemente esta corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia CSJ SL14215-2017, en la que, si bien se analiz\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n del empleador de contribuir al pago de una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, a trav\u00e9s un c\u00e1lculo actuarial, en vigencia de &nbsp;la Ley 100 de 1993, se defini\u00f3 la trascendencia del concepto &nbsp;de fuerza mayor en la falta de afiliaci\u00f3n, ense\u00f1anza &nbsp;que resulta plenamente aplicable a esta situaci\u00f3n. Esto dijo &nbsp;la Corte en la referida decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;hacer frente a lo anterior, cabe se\u00f1alar que las situaciones &nbsp;de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura &nbsp;geogr\u00e1fica por decisi\u00f3n administrativa) o sobre las &nbsp;cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que &nbsp;de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliaci\u00f3n al &nbsp;seguro social obligatorio, no generan la p\u00e9rdida de las &nbsp;semanas laboradas para efectos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque la obligaci\u00f3n de asumir las pensiones o &nbsp;de contribuir a su financiaci\u00f3n, no puede abordarse desde una &nbsp;perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las &nbsp;cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de &nbsp;haber laborado y est\u00e1n dirigidos a garantizar al trabajador un &nbsp;ingreso econ\u00f3mico peri\u00f3dico, tras largos a\u00f1os de &nbsp;servicio que han redundado en su desgaste f\u00edsico natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un &nbsp;empleador, debe tener efectos pensionales. &nbsp;No puede, en consecuencia, y as\u00ed sea por razones ajenas al &nbsp;empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un &nbsp;derecho ligado a la prestaci\u00f3n del servicio, de \u00edndole &nbsp;irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que &nbsp;\u00abla cotizaci\u00f3n surge con la actividad como trabajador, &nbsp;independiente o dependiente, en el sector p\u00fablico o privado\u00bb &nbsp;(SL 33476, 30 sep. 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que si &nbsp;bien el empleador se encontr\u00f3 en imposibilidad de afiliaci\u00f3n &nbsp;-teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existi\u00f3 &nbsp;cobertura del ISS en el municipio de Apartad\u00f3, y que los &nbsp;trabajadores a trav\u00e9s del sindicato impidieron la afiliaci\u00f3n &nbsp;a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que &nbsp;no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad &nbsp;social, de manera que a\u00fan conserva ciertas responsabilidades &nbsp;en torno a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de la emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las &nbsp;omisiones de afiliaci\u00f3n que dan lugar a la emisi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo pensional, son aquellas que aunque obligatorias, &nbsp;resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una &nbsp;soluci\u00f3n com\u00fan a las hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n &nbsp;en la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, se itera, guiada por &nbsp;las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que &nbsp;no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de &nbsp;mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma &nbsp;l\u00ednea de principio de que las entidades de seguridad social &nbsp;siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa orientaci\u00f3n, la Sala reitera que ante la hip\u00f3tesis &nbsp;de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema &nbsp;de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las &nbsp;entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como &nbsp;tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador &nbsp;pagar un c\u00e1lculo actuarial por los tiempos omitidos a &nbsp;satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad, tal y como lo concluy\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, en cuanto al argumento de la fuerza mayor esgrimido &nbsp;por el recurrente, es oportuno precisar que una cosa es estar en &nbsp;imposibilidad f\u00e1ctica de ejecutar temporalmente el acto &nbsp;jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n a los riesgos de IVM y otra &nbsp;bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las &nbsp;obligaciones pensionales permanentemente. En efecto, los obst\u00e1culos &nbsp;que hayan podido derivarse de entornos sociales, pol\u00edticos o &nbsp;jur\u00eddicos frente al aseguramiento de los trabajadores no &nbsp;liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su &nbsp;alcance mecanismos id\u00f3neos que les ofrece el sistema de &nbsp;seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones &nbsp;irregulares del pasado, lo cual usualmente se da mediante el giro de &nbsp;un t\u00edtulo pensional con destino al fondo de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo &nbsp;determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional. &nbsp;De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de &nbsp;trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto &nbsp;mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del &nbsp;riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensi\u00f3n &nbsp;o el giro de un t\u00edtulo pensional suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir &nbsp;la tesis lib\u00e9rrima de las obligaciones propuesta por el &nbsp;demandado, conducir\u00eda a aceptar que, no obstante el empleador &nbsp;se benefici\u00f3 de la actividad del trabajador, queda exento del &nbsp;deber de contribuir a su protecci\u00f3n social. En este sentido, &nbsp;no sobra aclarar que el pago de la pensi\u00f3n o del aporte para &nbsp;su financiaci\u00f3n no es un regalo o una concesi\u00f3n fundada &nbsp;en consideraciones proteicas y et\u00e9reas de equidad, sino, se &nbsp;insiste, un derecho derivado del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el &nbsp;casacionista quiere incluir para condicionar el giro del t\u00edtulo &nbsp;pensional, son improcedentes, pues la obligaci\u00f3n de concurrir &nbsp;al financiamiento de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de ser &nbsp;indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed las cosas, una vez sean &nbsp;derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta &nbsp;obligaci\u00f3n, el empleador debe utilizar los mecanismos que &nbsp;tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo &nbsp;satisfacer sus obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo &nbsp;cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de un &nbsp;c\u00e1lculo actuarial (\u2026) &nbsp;(Subraya la Corte).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente &nbsp;las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, &nbsp;como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es &nbsp;el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente &nbsp;el juez de tutela para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, &nbsp;pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los requisitos &nbsp;generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretenden la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed demandada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la gestora del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;la Colegiatura endilgada se soport\u00f3, precisamente, en los &nbsp;hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la &nbsp;jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, elemento &nbsp;\u00faltimo, al que se encuentra sometida, y que le permiti\u00f3 &nbsp;inferir que aun cuando hubiesen existido hechos de fuerza mayor que &nbsp;impidieron la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social &nbsp;en pensiones del demandante, lo cierto es que, ello no puede ser un &nbsp;eximente de responsabilidad, como ocurr\u00eda precisamente en el &nbsp;derecho privado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que se est\u00e1n &nbsp;ventilando derechos de \u00edndole laboral por tanto no solo es &nbsp;indisponible &nbsp;e irrenunciable, &nbsp;sino que es &nbsp;consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio, respecto &nbsp;de la cual el empleador se vio beneficiado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad&nbsp;que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no &nbsp;hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo, &nbsp;es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en &nbsp;STC4291-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2632-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC793-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC793-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01376-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}