{"id":53688,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc795-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc795-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc795-2021\/","title":{"rendered":"STC795 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC795-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC795-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00734-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;18 de diciembre de 2020, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonor &nbsp;Moreno Ortiz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esta ciudad, la Alcald\u00eda Local Rafael &nbsp;Uribe Uribe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gloria &nbsp;In\u00e9s y Carlos Eberto Moreno Ortiz, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00b0 2018-00086.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y &nbsp;\u00absupervivencia &nbsp;a favor de 2 herederos\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados al no definir el litigio antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el juicio sucesorio de su progenitora &nbsp;Odilia Ortiz de Moreno, cuyo conocimiento est\u00e1 a cargo del &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, \u00abalgunos &nbsp;herederos se demoraron en nombrar abogado para su representaci\u00f3n &nbsp;y otros se hicieron nombrar abogado de oficio\u00bb; &nbsp;que \u00abdebido &nbsp;a la pandemia y cese de actividades judiciales, de com\u00fan &nbsp;acuerdo firmamos poder y solicitamos suspensi\u00f3n del proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, para hacerlo ante Notario y hacerlo m\u00e1s &nbsp;expedito\u00bb, &nbsp;y aunque ello se produjo, \u00abno &nbsp;han accedido a registrar dicha escritura, con el cuento de \u201cno &nbsp;tener dinero\u201d, cuando [Carlos &nbsp;Eberto] tiene &nbsp;bienes de fortuna y Gloria ha captado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os &nbsp;los arriendos [de &nbsp;12 habitaciones y un local] y &nbsp;no dio raz\u00f3n de los ahorros de mam\u00e1 (\u2026). La &nbsp;escritura se hizo por el valor del aval\u00fao catastral de la &nbsp;casa, a\u00f1o 2020 (\u2026), y $0 pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abtengo &nbsp;2 hermanos en miseria y enfermedad: ROBERTO MORENO quien est\u00e1 &nbsp;desempleado y no tiene vivienda; adem\u00e1s tiene enfermedad &nbsp;nerviosa cr\u00f3nica e ideas suicidas; y ALEJANDRO MORENO quien &nbsp;fue intervenido quir\u00fargicamente por enfermedad y tiene &nbsp;limitaci\u00f3n f\u00edsica, adem\u00e1s est\u00e1 en &nbsp;desempleo, adeudando cuotas de su \u00fanica vivienda\u00bb. &nbsp;No obstante lo antes descrito, \u00ablos &nbsp;hermanos que tienen mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aducen &nbsp;\u201cno tener dinero\u201d para hacer el registro notarial, para &nbsp;trancar la venta de la casa y darle la cuota a cada uno, -que &nbsp;conforme lo he manifest\u00e9 por escrito, al Juez 4 de Familia, es &nbsp;mi intenci\u00f3n donarle mi cuota herencial a ROBERTO MORENO para &nbsp;la compra de un lote\u00bb, &nbsp;y \u00abyo &nbsp;solo puedo costear mi cuota del registro que me corresponde en 1\/7 &nbsp;para donarle luego mi parte a \u00e9l, siendo obligaci\u00f3n &nbsp;legal y moral, que Gloria pague la cuota del registro de Roberto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abhace &nbsp;aproximadamente 6 meses (junio 5 de 2020), interpuse querella contra &nbsp;GLORIA INES MORENO ORTIZ, poseedora de la casa de 7 herederos &nbsp;[ubicada &nbsp;en la] &nbsp;Localidad Rafael Uribe; porque 12 habitaciones ocupadas por aprox. 20 &nbsp;personas, viola bioseguridad, pero no recib\u00ed respuesta, &nbsp;tambi\u00e9n mand\u00e9 queja al ICBF hace 20 d\u00edas (\u2026); &nbsp;pero no hay respuesta; pues Gloria no contesta las llamadas de sus &nbsp;hermanos, ni permite el ingreso al inmueble, no permite el registro &nbsp;porque se niega a pagar su cuota del registro y del hermano en &nbsp;miseria; no permite la venta del inmueble para seguir gozando del &nbsp;arriendo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se \u00abconmine &nbsp;a los accionados para que se cumpla el registro de la escritura &nbsp;sucesoral que est\u00e1 en la Notar\u00eda 7 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, y para que el ICBF y la Alcald\u00eda (\u2026) &nbsp;imponga los correctivos a los 2 hermanos mencionados [Gloria &nbsp;In\u00e9s y Carlos Everto Moreno Ortiz] &nbsp;por su actitud irresponsable que solo buscan su beneficio propio para &nbsp;adue\u00f1arse de las rentas y del inmueble de los 7 herederos, y &nbsp;para que Gloria In\u00e9s responda con una cuota mensual de &nbsp;$350.000 para el hermano en desgracia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, se opuso al aducir que no ha &nbsp;vulnerado derecho alguno de la actora, por cuanto: \u00abencontr\u00e1ndose &nbsp;el asunto para llevar a cabo la audiencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;(\u2026), por correo electr\u00f3nico el pasado 29 de julio de &nbsp;2020, las abogadas [de &nbsp;los herederos] &nbsp;solicitan la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite y levantamiento de &nbsp;medidas cautelares, con el objeto de adelantar la mortuoria v\u00eda &nbsp;notarial. (\u2026) Es as\u00ed como por auto del 26 de agosto de &nbsp;2020, se accede a la solicitud (\u2026)\u00bb. &nbsp;Que la petici\u00f3n \u00abpara &nbsp;que se levante la suspensi\u00f3n del proceso y se condene en &nbsp;perjuicios a los otros herederos, por cuanto no hay acuerdo para &nbsp;pagar el registro de la escritura (\u2026) y que se oficie a dicha &nbsp;entidad (\u2026) y a la Superfinanciera para probar que los &nbsp;hermanos se niegan a pagar su cuota teniendo ahorros y bienes de &nbsp;fortuna, fue negado por auto del 11 de diciembre de 2020, comoquiera &nbsp;que no se dan los presupuestos del art\u00edculo 162 del C.G. del &nbsp;P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de la &nbsp;Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que esa &nbsp;instituci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha vulnerado, ni puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental &nbsp;de la accionante, en tanto, la petici\u00f3n incoada [para &nbsp;conminar a algunos herederos\/hermanos] se &nbsp;encuentra dirigida a [la &nbsp;Superintendencia Financiera y Juzgado 4\u00b0 de Familia], &nbsp;y en consecuencia &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia de la presente acci\u00f3n, en tanto, el ICBF no &nbsp;ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los &nbsp;derechos de la accionante y en consecuencia, abstenerse de impartir &nbsp;ordenes en [su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que el \u00ab9 &nbsp;de septiembre de 2020\u00bb &nbsp;se dio inicio a la liquidaci\u00f3n de la herencia de la causante &nbsp;Odilia Ortiz de Moreno, y \u00abcumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 902\/88, y cumplido con &nbsp;los recibos fiscales exigidos por el Decreto 960 de 1970, se procedi\u00f3 &nbsp;a la cancelaci\u00f3n de los derechos notariales [lo &nbsp;que] &nbsp;culmin\u00f3 satisfactoriamente, con el otorgamiento y autorizaci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica No. 2594 de fecha 16 de octubre de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abrevisadas &nbsp;las actas de dep\u00f3sito de pago de impuestos de Beneficencia de &nbsp;Cundinamarca y derechos de Registro, se encuentra que los interesados &nbsp;no han cancelado dichos impuestos [los &nbsp;cuales], &nbsp;son liquidados por las entidades respectivas [y] &nbsp;cuyo pago corresponde a los interesados de com\u00fan acuerdo &nbsp;realizarlo [aclarando &nbsp;que dicha cancelaci\u00f3n] &nbsp;debe ser total y no parcial\u00bb, &nbsp;y que \u00abdentro &nbsp;de sus competencias no est\u00e1 la de exigir el pago de dichos &nbsp;impuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en tutela anterior -seguida ante el \u00abJuzgado &nbsp;12 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 &nbsp;[rad. &nbsp;2020-00532]\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3 que la petici\u00f3n que elev\u00f3 la hoy &nbsp;accionante contra la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe, &nbsp;sobre la \u00abquerella &nbsp;por apropiaci\u00f3n indebida de arriendo de aproximadamente 12 &nbsp;habitaciones y hacinamiento colocando en riesgo la salud de los &nbsp;moradores ya que el inmueble solo cuenta con dos ba\u00f1os, [a] &nbsp;esta solicitud se le dio el tr\u00e1mite correspondiente mediante &nbsp;respuesta bajo el radicado No. 20206840616621 de fecha 28 de &nbsp;septiembre de 2020 donde se le indica: \u201c\u2026 que conforme &nbsp;al tr\u00e1mite legal, le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n &nbsp;18C (\u2026) expediente 2020684490107778E para que una vez agotado &nbsp;el procedimiento establecido por la Ley 180 de 2016 se decida de &nbsp;fondo el asunto objeto de la solicitud\u201d\u00bb, &nbsp;y que por &nbsp;reiterar esos argumentos, esta acci\u00f3n denota su &nbsp;\u00abactuar &nbsp;temerario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Elkin Rodr\u00edguez, como apoderado judicial de la ac\u00e1 &nbsp;reclamante, dijo que puso de presente \u00abciertas &nbsp;irregularidades que se vendr\u00edan presentando para evitar el &nbsp;registro de la escritura sucesoral y la posterior venta del \u00fanico &nbsp;bien inmueble de dicha sucesi\u00f3n [pero] &nbsp;el juzgado no me ha remitido su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que urge \u00abpor &nbsp;el m\u00ednimo vital de los 2 herederos enfermos y desempleados: &nbsp;Roberto y Jos\u00e9 Alejandro Moreno Ortiz, que se provea mediante &nbsp;sentencia, el mecanismo que obligue a estos hermanos accionados (\u2026), &nbsp;cumplir con la obligaci\u00f3n de la cuota del Registro (\u2026), &nbsp;permitir el ingreso para mostrar la casa y poder efectuar la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que \u00abno &nbsp;se aprecia conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la accionante, por cuanto como se aprecia, la sucesi\u00f3n &nbsp;de la causante fue adelantada y liquidada notarialmente, no con &nbsp;ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite judicial; adem\u00e1s, la &nbsp;inconformidad de la accionante se cierne sobre el no pago de los &nbsp;derechos Registrales por parte de los dem\u00e1s herederos, asunto &nbsp;fiscal que resulta ajeno al proceso de sucesi\u00f3n, ya que escapa &nbsp;a las facultades y deberes de coerci\u00f3n del Juez de la &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;se evidencia la lesi\u00f3n de la prerrogativa consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto no se &nbsp;demostr\u00f3 que, frente a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a &nbsp;la alegada por la peticionaria, las mismas autoridades judiciales &nbsp;aqu\u00ed accionadas hubiesen actuado de forma diferente\u00bb, &nbsp;y frente a \u00abla &nbsp;Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social [la &nbsp;quejosa] &nbsp;ha adelantado con anterioridad dos acciones de tutela basadas en los &nbsp;mismos hechos y derechos, lo que hace improcedente un nuevo &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, por lo que nos encontramos &nbsp;ante una situaci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la actora aduciendo que \u00ablos &nbsp;hechos no han sido juzgados [por &nbsp;el tribunal], &nbsp;pues el Juez 4 (\u2026) no ha enviado la decisi\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n hecha por mi abogado, y el ICBF no ha hecho nada para &nbsp;conminar a Gloria In\u00e9s Moreno Ortiz, (\u2026) mujer grosera &nbsp;y atrevida al no permitir las fotos, ni venta de la casa de los 7 &nbsp;herederos, que merece por dicho abuso y groser\u00eda, que se le &nbsp;conmine para que permita la venta y soluci\u00f3n de cuota para los &nbsp;2 hermanos m\u00e1s necesitados\u00bb; &nbsp;de otro lado, que \u00ablas &nbsp;tutelas anteriores no fueron por los mismos hechos y derecho [pues] &nbsp;no accion\u00e9 al ICBF, ni Alcald\u00eda Local Rafael Uribe (\u2026), &nbsp;ni a la Secretar\u00eda de Acci\u00f3n Social (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades y personas convocadas, &nbsp;vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la querellante, porque en el marco de las &nbsp;competencias y responsabilidades legales, no han realizado las &nbsp;gestiones para hacer efectivos los derechos patrimoniales y &nbsp;asistenciales a todos los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, &nbsp;requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos &nbsp;casos, exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, (\u2026) que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, analizados los argumentos de esta &nbsp;queja y su cotejo con la informaci\u00f3n proporcionada por los &nbsp;intervinientes, la Sala confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, &nbsp;precisando que: (i) &nbsp;en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite al proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2018-00046 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;y la &nbsp;situaci\u00f3n atinente al pago de impuestos y derechos registrales &nbsp;de la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia &nbsp;es &nbsp;evidente &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados; (ii), &nbsp;y respecto de las necesidades econ\u00f3micas de algunos de los &nbsp;herederos, el resguardo desatiende el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Este impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad surge en la medida &nbsp;en que no se acredit\u00f3 que el juzgado cognoscente, hubiera &nbsp;amenazado o vulnerado prerrogativa alguna de la ac\u00e1 accionante &nbsp;o de los dem\u00e1s interesados en el sucesorio, por el hecho de no &nbsp;haber cesado la suspensi\u00f3n del proceso que se decret\u00f3 &nbsp;el 26 de agosto de 2020, habida cuenta la solicitud suscrita por &nbsp;todos los herederos reconocidos y que formalizaron a trav\u00e9s de &nbsp;las dos abogadas que en ese momento los representaban judicialmente, &nbsp;al expresar su intenci\u00f3n de \u00aboptar &nbsp;por el tr\u00e1mite notarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que conforme a la voluntad de la totalidad de los hermanos Moreno &nbsp;Ortiz, el juzgado suspendi\u00f3 el liquidatorio y levant\u00f3 &nbsp;las medidas cautelares que pesaban sobre el \u00fanico bien &nbsp;relicto, \u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;seis (6) meses\u00bb, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n por estado del prove\u00eddo &nbsp;el 27 de agosto de 2020, de donde surge que, a la fecha, est\u00e1 &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el 23 de noviembre de 2020, la hoy querellante, &nbsp;representada por el abogado que inici\u00f3 la actuaci\u00f3n, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;el levantamiento de la suspensi\u00f3n y condenar en costas y &nbsp;perjuicios\u00bb &nbsp;a tres de los herederos, aduciendo que \u00abse &nbsp;firm\u00f3 la escritura y est\u00e1n listas las boletas fiscales &nbsp;para su registro\u00bb, &nbsp;pero \u00abno &nbsp;hay acuerdo para el d\u00eda y hora en que se haga el pago\u00bb, &nbsp;pese a que, en su sentir, los nombrados cuentan con capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para atender la cancelaci\u00f3n de sus cuotas &nbsp;partes y las de quienes carecen de ella, para cuya corroboraci\u00f3n &nbsp;pidi\u00f3 decretar medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el juzgado, con providencia del 11 de diciembre de &nbsp;2020, adem\u00e1s de reconocer nuevamente personer\u00eda al &nbsp;apoderado de la demandante en menci\u00f3n, se abstuviera de &nbsp;reanudar el juicio y con ello de acceder a las dem\u00e1s &nbsp;solicitudes, aduciendo que no estaban dadas las condiciones previstas &nbsp;en el estatuto adjetivo, en concordancia con lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 11 del Decreto 902 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Tambi\u00e9n se predica ausencia de vulneraci\u00f3n frente a la &nbsp;discrepancia entre los herederos para cubrir los gastos que conlleva &nbsp;inscribir la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia, &nbsp;concretamente el impuesto a favor de la Beneficencia de Cundinamarca &nbsp;y la inscripci\u00f3n de las hijuelas ante la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos, pues dicho planteamiento no es un &nbsp;asunto de competencia del juez de familia, ni mucho menos del &nbsp;constitucional al no estar comprometidos derechos fundamentales y &nbsp;tener dicha controversia connotaci\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, no se avizora que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;se genere una situaci\u00f3n que comporte desafuero atribuible al &nbsp;encartado, por ende, la controversia planteada deviene infundada y &nbsp;conlleva la &nbsp;improcedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues en &nbsp;eventos como este retoma vigencia el precedente jurisprudencial seg\u00fan &nbsp;el cual: \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC8942, 22 oct. &nbsp;2020, rad. 00139-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;impedimento de procedibilidad se manifiesta respecto de la \u00aburgencia\u00bb &nbsp;de que el juez conmine a Gloria In\u00e9s, para el suministro de &nbsp;cuota alimentaria mensual con el fin de atender las necesidades &nbsp;b\u00e1sicas de su hermano Roberto \u00abhermano &nbsp;enfermo de crisis nerviosa y en miseria\u00bb, &nbsp;pues no se acredit\u00f3 que ante autoridad competente se hubiera &nbsp;adelantado actuaci\u00f3n administrativa o judicial encaminada a &nbsp;tasar esa obligaci\u00f3n, o que de haberse ya fijado e incumplido, &nbsp;se hubiera gestionado su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa, para viabilizar la salvaguarda, que, en relaci\u00f3n &nbsp;con la administraci\u00f3n y manejo del bien, por ahora com\u00fan, &nbsp;se haya adelantado procedimiento alguno que tienda a constituir la &nbsp;potencial obligaci\u00f3n de rendir cuentas por parte de quien, al &nbsp;parecer, recibe el valor de frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se hace imperioso aseverar que una vez se haga &nbsp;efectivo el registro de las hijuelas mediante las cuales se surti\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del inmueble, de persistir &nbsp;los inconvenientes entre los comuneros para disponer del bien, &nbsp;cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para pedir la divisi\u00f3n &nbsp;y consecuente venta de su derecho proindiviso, para lo cual la ley &nbsp;prev\u00e9 los mecanismos ordinarios cuya idoneidad no admite &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha dicho y reiterado que: \u00ab(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (\u2026) &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, &nbsp;4 nov. 2020, rad. 00414-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente al reproche contra el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, porque en sentir de la actora \u00abno &nbsp;ha hecho nada para conminar a Gloria In\u00e9s Moreno Ortiz\u00bb, &nbsp;observa la Corte que cuando la instituci\u00f3n accionada conoci\u00f3 &nbsp;del escrito que le fue dirigido con ese fin, lo remiti\u00f3 al &nbsp;juzgado que tramita la sucesi\u00f3n, al considerar que el &nbsp;pronunciamiento deprecado no era de su competencia, y de ello enter\u00f3 &nbsp;a la interesada. Por tanto, no es dable atribuirle al ICBF, &nbsp;vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a los ataques relacionados con el tr\u00e1mite &nbsp;de una querella policiva que est\u00e1 en curso, los argumentos &nbsp;tra\u00eddos a esta excepcional sede, podr\u00e1 exponerlos ante &nbsp;la autoridad que adelanta dicho procedimiento, para que, en ese &nbsp;escenario, de corroborarse las supuestas irregularidades denunciadas, &nbsp;se estime la posibilidad de adoptar los correctivos a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado, &nbsp;precisando que adem\u00e1s de la falta de consolidaci\u00f3n de &nbsp;la afectaci\u00f3n invocada, la improcedencia del auxilio, &nbsp;en &nbsp;las circunstancias explicadas en precedencia, tambi\u00e9n se funda &nbsp;en el incumplimiento al presupuesto general de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada, con &nbsp;las precisiones explicadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC795-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC795-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00734-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}