{"id":53691,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc798-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc798-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc798-2021\/","title":{"rendered":"STC798 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC798-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC798-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00328-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;15 de diciembre de 2020, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gonzalo &nbsp;\u00d1ustes Prieto contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el hipotecario n\u00b0 2016-00108. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada, al suspender la diligencia de remate &nbsp;para tramitar nuevo aval\u00fao presentado por el ejecutado dentro &nbsp;del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del hipotecario promovido por Jos\u00e9 &nbsp;Luis Hern\u00e1ndez Ramos contra Jos\u00e9 Leonardo Aroca Chica, &nbsp;el cual cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, &nbsp;fue \u00abdebidamente &nbsp;reconocido\u00bb &nbsp;su inter\u00e9s en virtud al \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;[decretado por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal &#8211; rad. 2016-00158]. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para llevar a cabo la subasta del bien que garantiza el pago de las &nbsp;acreencias, el accionado fij\u00f3 el \u00ab7 &nbsp;de diciembre del 2020 a las 10:00 a.m.\u00bb, &nbsp;pues previamente hab\u00eda sido cautelado y su aval\u00fao se &nbsp;produjo \u00absin &nbsp;objeci\u00f3n\u00bb &nbsp;y atendiendo lo contemplado en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por tanto, proced\u00eda adelantar el litigio &nbsp;para hacer efectiva la obligaci\u00f3n ejecutada evitando &nbsp;\u00abdilaci\u00f3n, &nbsp;aplazamiento o retraso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, el juzgado suspendi\u00f3 la diligencia en &nbsp;menci\u00f3n, aduciendo que \u00abdos &nbsp;d\u00edas antes\u00bb &nbsp;el demandado hab\u00eda pedido su \u00abaplazamiento\u00bb, &nbsp;anexando \u00abun &nbsp;nuevo aval\u00fao\u00bb &nbsp;el cual deb\u00eda tramitarse, actuaci\u00f3n que en su sentir &nbsp;desconoce lo previsto en el art\u00edculo 457 del estatuto &nbsp;adjetivo, pues para la \u00abrepetici\u00f3n\u00bb &nbsp;del remate se requer\u00eda que hubiese sido \u00abimprobado &nbsp;o invalidado\u00bb, &nbsp;o declarado \u00abdesierto\u00bb, &nbsp;y al no haberse presentado ninguna de esas situaciones, el &nbsp;funcionario \u00abno &nbsp;se someti\u00f3 al imperio de la ley\u00bb &nbsp;y afect\u00f3 el \u00abprincipio &nbsp;rector de la imparcialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende que se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto el acta calentada el 07 de diciembre del 2020, por &nbsp;evidenciar vicios, ordenando fijar nueva fecha y hora [para &nbsp;realizar la licitaci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, manifest\u00f3 que &nbsp;suspendi\u00f3 el remate previsto para el pasado 7 de diciembre, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto el demandado present\u00f3 un nuevo aval\u00fao del predio &nbsp;a subastar y se orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al mismo (\u2026), &nbsp;determinaci\u00f3n [que] &nbsp;responde a una razonable y adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;y adujo que la acci\u00f3n incumple el requisito de subsidiariedad, &nbsp;por cuanto el reclamante, \u00abquien &nbsp;representa al acreedor que embarg\u00f3 remanentes, no recurri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Leonardo Aroca Chica, demandado dentro del ejecutivo en cuesti\u00f3n, &nbsp;se opuso a lo pretendido al aseverar que el convocado \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;en derecho conforme a lo establecido en el art\u00edculo 457 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), dado que el se\u00f1or &nbsp;acreedor, hoy accionante, no aport\u00f3 un nuevo aval\u00fao a &nbsp;pesar de que esta norma as\u00ed lo ordena, la parte demandada &nbsp;procedi\u00f3 a presentarlo actualizado en todos los sentidos, &nbsp;par\u00e1metros y factores que deben contener estos aval\u00faos, &nbsp;el que fue elaborado por un perito avaluador inscrito en el RAA (\u2026), &nbsp;por cuanto a que el \u00faltimo presentado y que reposa en el &nbsp;expediente, tiene una fecha vetusta del a\u00f1o 2017\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que est\u00e1 pendiente descorrer el traslado &nbsp;\u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb &nbsp;que otorg\u00f3 el juzgado para pronunciarse sobre el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Luis Hern\u00e1ndez Ramos, en su calidad de ejecutante en el &nbsp;hipotecario, pidi\u00f3 se acojan las s\u00faplicas del &nbsp;accionante, ya que la diligencia suspendida \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con todos los requisitos se\u00f1alados en el C.G.P.\u00bb, &nbsp;y por ello realiz\u00f3 postura que debi\u00f3 admitirse, pues &nbsp;para la \u00abrepetici\u00f3n &nbsp;del remate (\u2026), la condici\u00f3n que establece [la &nbsp;norma procesal] &nbsp;para que el demandado pueda presentar su nuevo aval\u00fao es que &nbsp;se declare desierta la segunda licitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero \u00aben &nbsp;el proceso solo se ha adelantado una sola (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al encontrar que la \u00abdiscrepancia &nbsp;frente a la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia del 7 de &nbsp;diciembre de 2020 [consistente &nbsp;en] &nbsp;no continuar con la diligencia de remate por cuanto se present\u00f3 &nbsp;un nuevo aval\u00fao del bien a subastar a fin de que se ejerza la &nbsp;contradicci\u00f3n del mismo por las partes que integran el proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;no se acata el requisito general de la subsidiariedad, porque el &nbsp;accionante se abstuvo de presentar \u00aboposici\u00f3n &nbsp;alguna (\u2026) a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos procedentes contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor para desvirtuar la efectividad del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n echado de menos por el tribunal, pues el presentado &nbsp;por la parte ejecutante fue \u00abdenegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Espinal, vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, al suspender el remate dentro del hipotecario n\u00b0 &nbsp;2016-00108 -en el cual persigue el pago de remanentes-, o si, por el &nbsp;contrario, dicha determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la injerencia del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia censurada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;circunscribi\u00f3 la impugnaci\u00f3n a afirmar que la tutela &nbsp;cumple el requisito de la subsidiariedad porque, en su sentir, no le &nbsp;era exigible recurrir la decisi\u00f3n mediante la cual se &nbsp;suspendi\u00f3 la licitaci\u00f3n, aduciendo que la reposici\u00f2n &nbsp;que con el mismo objeto interpuso el ejecutante fue desatada de &nbsp;manera desfavorable; no obstante, la Sala encuentra infundado tal &nbsp;argumento y, por ende, comparte la postura que al respecto plante\u00f3 &nbsp;el tribunal a-quo &nbsp;que evidencia la incuria del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por &nbsp;cuanto el hoy accionante tambi\u00e9n funge como acreedor del &nbsp;obligado en el hipotecario en el que se persigue el pago de los &nbsp;remanentes cuyo embargo acept\u00f3 el accionado, estaba legitimado &nbsp;para concurrir y refutar las determinaciones que en torno al remate &nbsp;pudieran ser adversas. Entonces, si consideraba lesivo para sus &nbsp;intereses el auto del 7 de diciembre de 2020 que dispuso aplazar la &nbsp;subasta para que previamente se diera tr\u00e1mite al nuevo aval\u00fao &nbsp;que present\u00f3 el demandado, con independencia de la actitud &nbsp;procesal del ejecutante en dicho pleito, pudo formular el recurso &nbsp;ordinario de reposici\u00f3n, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas &nbsp;condiciones, no es dable que, de cara a la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo por hab\u00e9rsele enrostrado su comportamiento desidioso &nbsp;frente a la actuaci\u00f3n judicial criticada, pretenda justificar &nbsp;la omisi\u00f3n de su carga procesal en el resultado que arroj\u00f3 &nbsp;el ataque jur\u00eddico que otro interesado propici\u00f3 a dicho &nbsp;prove\u00eddo, y tras ello invocar la herramienta constitucional &nbsp;como sustitutiva de los instrumentos ordinarios que consagra el &nbsp;ordenamiento legal, cuya aptitud, idoneidad y utilidad no est\u00e1 &nbsp;en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se predica de la &nbsp;suspensi\u00f3n del remate para viabilizar la posible actualizaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial -que en el caso en cuesti\u00f3n data de &nbsp;2017-, por cuanto tal determinaci\u00f3n lejos est\u00e1 de &nbsp;tornarse arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no constituye &nbsp;yerro espec\u00edfico de procedibilidad para quebrantarla, y en &nbsp;tales condiciones, ser\u00e1 ratificado el fallo desestimatorio del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el &nbsp;remate de los bienes, siempre que se hayan embargado, secuestrado y &nbsp;avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;y en cuanto al aval\u00fao, el numeral 1\u00b0 del precepto 444 &nbsp;ibidem &nbsp;se\u00f1ala que podr\u00e1 presentarlo \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de las partes y el acreedor que embarg\u00f3 remanentes (\u2026). &nbsp;Para tal efecto, podr\u00e1n contratar el dictamen pericial &nbsp;directamente con entidades o profesionales especializados\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de que se acuda a la f\u00f3rmula que refiere el &nbsp;numeral 4\u00b0 en relaci\u00f3n con inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo anterior, es necesario observar que el art\u00edculo 457, &nbsp;contempla que: \u00ab[s]iempre &nbsp;que se impruebe o se declare sin valor el remate se proceder\u00e1 &nbsp;a repetirlo y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 &nbsp;para el anterior\u00bb, &nbsp;y en su inciso 2\u00b0 se\u00f1ala: &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada &nbsp;la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 &nbsp;aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a &nbsp;contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;444&nbsp;de &nbsp;este c\u00f3digo. La &nbsp;misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido &nbsp;m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior &nbsp;aval\u00fao qued\u00f3 en firme. &nbsp;Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos &nbsp;requisitos que para la primera\u00bb. &nbsp;Resalta &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho surge con claridad que mientras no se haya surtido el &nbsp;remate, ante las variadas circunstancias que potencialmente &nbsp;podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de un &nbsp;pleito y con ello afectar el aval\u00fao del bien, las partes &nbsp;tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las &nbsp;previsiones descritas en la norma. Es m\u00e1s, en caso de que &nbsp;ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el &nbsp;juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la &nbsp;venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las &nbsp;prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida &nbsp;cuenta que el precio debe ser lo m\u00e1s cercano posible al real, &nbsp;y para ello el m\u00e9todo a emplear debe ser el m\u00e1s id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;al analizar situaci\u00f3n similar a la que es materia de estudio, &nbsp;derivada de la aplicaci\u00f3n del canon 533 del anterior estatuto &nbsp;adjetivo y que hoy corresponde al citado art\u00edculo 457 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la Corte precis\u00f3 que as\u00ed &nbsp;como \u00abcualquiera &nbsp;de los acreedores\u00bb &nbsp;puede presentar a contradicci\u00f3n \u00abun &nbsp;nuevo aval\u00fao\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien objeto de remate, el deudor est\u00e1 facultado para pedir su &nbsp;actualizaci\u00f3n \u00abcuando &nbsp;haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en &nbsp;que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme\u00bb, &nbsp;al explicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;norma citada prev\u00e9 varias posibilidades para actualizar el &nbsp;aval\u00fao cuando no es posible realizar el remate: &nbsp;la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una &nbsp;vez ha fracasado la segunda licitaci\u00f3n, en cuyo evento podr\u00e1n &nbsp;aportar un nuevo aval\u00fao que se someter\u00e1 a contradicci\u00f3n &nbsp;en la forma prevista en el art\u00edculo 516. La &nbsp;otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao &nbsp;qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y apegada al &nbsp;tenor estrictamente literal de la disposici\u00f3n, se podr\u00eda &nbsp;llegar a pensar que s\u00f3lo las partes est\u00e1n facultadas &nbsp;para solicitar la actualizaci\u00f3n del precio del bien que ser\u00e1 &nbsp;subastado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el criterio de razonabilidad indica \u2013y as\u00ed lo &nbsp;ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte\u2013 que cuando &nbsp;el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien &nbsp;que se someter\u00e1 a la almoneda, est\u00e1 obligado a despejar &nbsp;toda incertidumbre, a\u00fan de oficio, con el fin de garantizar el &nbsp;objetivo que se persigue con la venta en p\u00fablica subasta, que &nbsp;no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, &nbsp;seg\u00fan su estimaci\u00f3n real en el mercado, de modo que se &nbsp;beneficien los intereses econ\u00f3micos de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusi\u00f3n &nbsp;absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante &nbsp;para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien &nbsp;por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de &nbsp;la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto \u00faltimo &nbsp;generar\u00eda un grave e injustificado perjuicio econ\u00f3mico &nbsp;a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el prop\u00f3sito &nbsp;del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando el &nbsp;dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del &nbsp;bien, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a indagar por la &nbsp;verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es &nbsp;dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas &nbsp;muestran una falta de correspondencia con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n de ning\u00fan modo perjudica los intereses &nbsp;del accionante y, por el contrario, comporta una decisi\u00f3n &nbsp;razonable para la materializaci\u00f3n de los principios de &nbsp;justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que &nbsp;persiguen las normas procesales sobre la realizaci\u00f3n de la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta, &nbsp;tal como lo ha admitido esta Corporaci\u00f3n en distintos &nbsp;pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el aval\u00fao &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01, citada y reiterada entre &nbsp;otras en STC10365-2014; STC4861-2017; STC11355-2017; &nbsp;STC1208-2018 y STC9484-2020). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, por cuanto el dictamen pericial que daba &nbsp;cuenta del aval\u00fao del bien a rematar hab\u00eda sido &nbsp;aprobado desde el 6 de octubre de 2017, el ejecutado estaba &nbsp;legalmente autorizado para deprecar al juez su actualizaci\u00f3n, &nbsp;sin detenerse &nbsp;en condicionamiento distinto a su vigencia temporal, y por ello, la &nbsp;orden contenida en la diligencia abierta el 7 de diciembre de 2020, &nbsp;consistente en impartirle tr\u00e1mite al nuevo aval\u00fao como &nbsp;requisito previo a la almoneda, no conlleva desafuero que amerite la &nbsp;injerencia del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que la &nbsp;discrepancia presentada por el querellante frente a lo definido por &nbsp;el juzgador acusado, no revela arbitrariedad &nbsp;ni desmesura que conlleve amenaza o vulneraci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocadas por el solicitante, sino que, &nbsp;por el contrario, obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable que se ci\u00f1e a la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa avalada por la jurisprudencia &nbsp;especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;accionada, y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene &nbsp;improcedente porque contrar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de &nbsp;instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antedicho, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del &nbsp;amparo, advirtiendo que m\u00e1s all\u00e1 de la incuria &nbsp;advertida por el sentenciador de primer grado, lo resuelto por la &nbsp;autoridad querellada al dar curso al nuevo aval\u00fao presentado &nbsp;previo al remate, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;configure defecto susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;este excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con &nbsp;las precisiones explicadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC798-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC798-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00328-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}