{"id":53706,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc862-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc862-2021\/","title":{"rendered":"STC862 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC862-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC862-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-00217-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de febrero de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado &nbsp;Tercero Laboral de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, igualdad, salud, vivienda digna y \u00abdisfrute &nbsp;de la sustituci\u00f3n pensional\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio &nbsp;laboral (SL3034-2018, 25 jul.) que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el causante, &nbsp;su compa\u00f1ero permanente, estuvo afiliado al extinto Instituto &nbsp;de Seguros Sociales (ISS), si\u00e9ndole otorgada la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez. Luego del deceso, inici\u00f3 el proceso laboral para el &nbsp;reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la cual accedi\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad, por la apelaci\u00f3n propuesta &nbsp;por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, refiri\u00f3 que el monto de la prestaci\u00f3n fue &nbsp;inferior al salario que recib\u00eda su pareja para la fecha del &nbsp;fallecimiento, pues este era de $1.261.461 y la prestaci\u00f3n se &nbsp;concedi\u00f3 en un salario m\u00ednimo, por lo que el ISS &nbsp;procedi\u00f3 al pago de los valores ordenados en las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;radic\u00f3 solicitud ante la entidad, para que le reajustara la &nbsp;pensi\u00f3n, la cual fue negada, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 &nbsp;otra causa laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veinte Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, quien dispuso &nbsp;reliquidar la mesada; pero, en sede de apelaci\u00f3n, el tribunal &nbsp;revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, inconforme, recurri\u00f3 en sede extraordinaria, y la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba mantuvo en firme la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;por lo que, al ver el fracaso de sus pedimentos, nuevamente acudi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Laboral (el del primer proceso), solicitando la &nbsp;correcci\u00f3n de la sentencia por error aritm\u00e9tico. No &nbsp;obstante, ese estrado no accedi\u00f3 a su requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;le ordene a quien corresponda, en el t\u00e9rmino que se disponga &nbsp;para ello, el pago de las mesadas y sus respectivos intereses &nbsp;moratorios generados desde el d\u00eda del fallecimiento del &nbsp;pensionado de acuerdo al art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso correspondi\u00f3 a este Despacho y fue tramitado bajo el &nbsp;radicado 2005-0831, en el cual, una vez surtidos los tr\u00e1mites &nbsp;de ley, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual se &nbsp;orden\u00f3 al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;22 de octubre de 2019, la parte actora present\u00f3 solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n de error de digitaci\u00f3n, expresando que la &nbsp;mesada pensional deb\u00eda ser mayor por cuanto su compa\u00f1ero &nbsp;permanente percib\u00eda una pensi\u00f3n por valor mayor. &nbsp;Revisado el plenario, este despacho procedi\u00f3 a denegar la &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n, por considerar que lo solicitado era &nbsp;la mutaci\u00f3n de la sentencia, circunstancia muy diferente a una &nbsp;correcci\u00f3n, pues claramente la sentencia del proceso ordinario &nbsp;orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n equivalente a un salario &nbsp;m\u00ednimo, sin que se logre evidenciar que se haya debatido el &nbsp;derecho por una mesada pensional en cuant\u00eda mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones precis\u00f3 &nbsp;que el amparo es inviable, porque \u00abno &nbsp;se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S. requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El abogado de la aqu\u00ed gestora en el proceso ordinario reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;representar los intereses de la se\u00f1ora GARC\u00c9S &nbsp;GUTI\u00c9RREZ, presentando la demanda en contra del ISS y &nbsp;deprecando la RELIQUIDACI\u00d3N y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL, &nbsp;consider\u00e9 que la se\u00f1ora ten\u00eda derecho a dicho &nbsp;reajuste ya que la prueba presentada por la demandante en el proceso &nbsp;fallado por el Juzgado Tercero Laboral y con la cual se podr\u00eda &nbsp;deducir cu\u00e1l era el valor de la mesada devengada por el &nbsp;pensionado al momento de su fallecimiento fue mal valorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, porque \u00ablo &nbsp;pretendido a trav\u00e9s del mentado amparo no fue propuesto por la &nbsp;parte demandante dentro del tr\u00e1mite ordinario, instancia &nbsp;correcta para debatir la concesi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n &nbsp;pensional y eventualmente si hubiera lugar, a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, de donde surge claro concluir que si no &nbsp;se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta v\u00e1lido que &nbsp;intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el &nbsp;descuido por una v\u00eda que no resulta adecuada, circunstancia &nbsp;que indefectiblemente torna inviable el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;actora acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinara &nbsp;para debatir el tema que pretende propiciar a trav\u00e9s del &nbsp;tr\u00e1mite de amparo, correspondi\u00e9ndole el conocimiento al &nbsp;Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien &nbsp;mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demandante, pero que fueron negadas por el &nbsp;tribunal al revocar la sentencia de primera instancia el 8 de julio &nbsp;de 2013. Decisi\u00f3n \u00faltima que fue objeto del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n promovido por la petente y resuelto mediante prove\u00eddo &nbsp;del 25 de julio de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;dispuso no casar el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, \u00abadvierte &nbsp;la Sala que, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados al expediente, as\u00ed como el l\u00edbelo &nbsp;introductorio, se observa que las providencias censuradas no se &nbsp;ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se &nbsp;plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas que pusieron &nbsp;fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno y &nbsp;mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00absi &nbsp;bien es cierto que quien fuera mi apoderado no hizo uso del recurso &nbsp;necesario para proteger mi derecho pensional, el cual era interponer &nbsp;recurso a la sentencia dictada err\u00f3neamente por el JUEZ &nbsp;TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, es igualmente cierto &nbsp;que yo [soy] una persona del com\u00fan que no sabe derecho pero &nbsp;que soy la persona afecta[da] con esa sentencia contraria a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la convocante &nbsp;(SL3034-2018, &nbsp;25 jul.), &nbsp;en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;que declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 25 de julio de 2018 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 22 de enero de 2020, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 la sentencia &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada en punto a la &nbsp;controversia sobre el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;previamente reconocida a la actora, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar el cargo \u00fanico propuesto por la convocante, &nbsp;relacionado con la infracci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, en la &nbsp;modalidad de aplicaci\u00f3n indebida \u00abde &nbsp;los art\u00edculos 97, 118, 302, 335, 306 y 357 del CPC y sus &nbsp;respectivas modificaciones; art\u00edculos 31, 32, 65 numeral 3\u00b0, &nbsp;66 A, 77 numeral 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0, y 79 del CPTSS; &nbsp;art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993\u00bb, &nbsp;por \u00abdar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el ISS, contra la sentencia de primera instancia, se &nbsp;invoc\u00f3 como punto de inconformidad la existencia de cosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad enjuiciada expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dado &nbsp;que la inconformidad de [la] recurrente radica en que el ad quem &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada sin que &nbsp;pudiera hacerlo en la decisi\u00f3n de fondo, por cuanto como &nbsp;excepci\u00f3n previa ya se hab\u00eda denegado su procedencia, &nbsp;incurri\u00f3 en su concepto en la violaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento laboral, en cuanto a la competencia del superior y el &nbsp;desconocimiento del principio de consonancia como lo sugiere la &nbsp;acusaci\u00f3n en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, al &nbsp;enunciar como vulneradas las normas adjetivas que los consagran, esta &nbsp;Sala realizar\u00e1 el estudio pertinente como sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales, debidamente &nbsp;ejecutoriadas, quedan revestidas por la fuerza de la cosa juzgada, &nbsp;esto es, por la imposibilidad de discutir y, mucho menos, enervar sus &nbsp;efectos dentro de un nuevo proceso. &nbsp;Lo contrario significar\u00eda exponer las causas judiciales a un &nbsp;an\u00e1lisis interminable y, por esa v\u00eda, desconocer el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica como garant\u00eda, que se &nbsp;expresa en la certeza para los ciudadanos de que sus litigios se &nbsp;resolver\u00e1n por su juez natural y en las instancias o por los &nbsp;medios dispuestos por la ley, y que superada la controversia mediante &nbsp;sentencia judicial en firme, esta no solo queda amparada por la doble &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sino que adem\u00e1s &nbsp;adquiere las caracter\u00edsticas de \u00abdefinitividad\u00bb e &nbsp;\u00abinmutabilidad\u00bb (Ver sentencias CSJ SL18096-2016 y CSJ &nbsp;SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente para la &nbsp;\u00e9poca del litigio-, consagra la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, donde prev\u00e9 literalmente: \u00abLa sentencia &nbsp;ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa &nbsp;juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y &nbsp;se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos &nbsp;procesos haya identidad jur\u00eddica de partes [\u2026]\u00bb, &nbsp;puede &nbsp;ser alegada por la parte interesada desde el mismo inicio del &nbsp;proceso, a trav\u00e9s de las llamadas excepciones previas, que por &nbsp;sabido se tiene que tienden a impedir el adelantamiento irregular del &nbsp;proceso, tambi\u00e9n puede ser declarada oficiosamente, a\u00fan &nbsp;en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por &nbsp;cuanto el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil -art\u00edculo 282 del nuevo C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-, aplicable a los procesos del trabajo por la remisi\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social, concede &nbsp;al juzgador dicha posibilidad oficiosa, salvo las consabidas &nbsp;restricciones respecto de las excepciones de nulidad relativa, la &nbsp;compensaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n, las cuales deben ser &nbsp;siempre alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que, &nbsp;dado que la excepci\u00f3n de cosa juzgada pretende que no se &nbsp;produzca un nuevo pronunciamiento judicial, sobre una situaci\u00f3n &nbsp;que ya fue amparada por decisi\u00f3n en firme. Es deber de los &nbsp;jueces de instancia, una vez identificada, declararla, aun cuando &nbsp;exista auto en firme que la haya negado como excepci\u00f3n previa, &nbsp;en la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 de CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;surge que incluso &nbsp;cuando la excepci\u00f3n de cosa juzgada ha sido decidida como &nbsp;previa, si los jueces de instancias la encuentran probada con la &nbsp;actuaci\u00f3n que en el curso del proceso se desarroll\u00f3, es &nbsp;su deber declararla, pues es el director del proceso, ya sea el juez &nbsp;unipersonal o colegiado, quien est\u00e1 investido de la autoridad &nbsp;de decidir el derecho sustancial en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la ley &nbsp;le otorga al juez el poder de declarar de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte la excepci\u00f3n de cosa juzgada con el fin de preservar &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, lo que le impide pronunciarse de nuevo &nbsp;sobre el fondo del litigio, lo anterior, siempre que concurran las &nbsp;reglas de las tres identidades, esto es, que exista coincidencia de &nbsp;objeto, causa y sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el ataque &nbsp;de la censura, seg\u00fan la cual, el Tribunal no tuvo en cuenta &nbsp;que al resolver la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, el juez &nbsp;de primer grado hab\u00eda negado su prosperidad, bajo el argumento &nbsp;[de] que el primer proceso buscaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes y en este la reliquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n, &nbsp;lo cual constitu\u00eda dos situaciones totalmente diferentes, por &nbsp;lo que no le era dable abordar su estudio al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, ni mucho menos declararla probada, como en efecto &nbsp;lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;esta &nbsp;Sala pone de presente, que tal tesis no es de recibo, porque en este &nbsp;asunto ha de tenerse en cuenta que si bien, el demandado propuso la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada como previa, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, en la denominada excepci\u00f3n de fondo \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb argument\u00f3 que \u00abla &nbsp;presente demanda se torna inexigible por cuanto existe adem\u00e1s &nbsp;razones de hecho para ello\u00bb por cuanto en el primer proceso &nbsp;incoado por la demandante ante el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, se estableci\u00f3 en su parte resolutiva que &nbsp;\u00abCond\u00e9nese al instituto de seguros sociales a reconocer &nbsp;y pagar [\u2026], la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del &nbsp;4 de noviembre de 2002, equivalente al salario m\u00ednimo legal &nbsp;[\u2026]\u00bb y que el ISS \u00abliquid\u00f3 y cancel\u00f3 &nbsp;la suma de dinero a la que fue condenado como ya se expres\u00f3 &nbsp;por lo que no hay lugar a una nueva condena por los mismo hechos\u00bb, &nbsp;lo que habilitaba al juez de conocimiento para resolver sobre los &nbsp;medios de defensa as\u00ed formulados, seg\u00fan los &nbsp;planteamientos de las partes y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de su proposici\u00f3n como excepci\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, puede ser &nbsp;resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto \u00ab(\u2026) &nbsp;se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente &nbsp;en la sentencia, conforme lo previsto en el art\u00edculo 306 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u00bb (CSJ SL, 11 &nbsp;mar. 2009, rad. 34743). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;aunque el Tribunal no se refiri\u00f3 al auto por medio del cual el &nbsp;juez de primer grado declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa de cosa juzgada, en ning\u00fan desatino incurri\u00f3 al &nbsp;examinar nuevamente este asunto, por tanto, a enervar el derecho &nbsp;discutido, pues no existe disposici\u00f3n que se lo impidiera; por &nbsp;el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida &nbsp;figura, bien pod\u00eda declararla de oficio, por tratarse, se &nbsp;insiste, de un asunto de orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la &nbsp;Colegiatura se refiri\u00f3 a las pruebas se\u00f1aladas por la &nbsp;recurrente de no haber sido apreciadas correctamente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;1.- &nbsp;La contestaci\u00f3n de la demanda, donde se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Que el ISS &nbsp;al dar respuesta al hecho 8\u00b0, hizo referencia al proceso &nbsp;anterior, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn radicado 2005-00831 y se encuentra con &nbsp;sentencia en firme haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Que propuso &nbsp;como excepci\u00f3n previa la de cosa juzgada, fundada en que ya &nbsp;exist\u00eda pronunciamiento judicial sobre la cuant\u00eda de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde se le atribuy\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez la &nbsp;calidad de beneficiaria del causante Rafael Mar\u00eda de la Calle &nbsp;V\u00e9lez, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn radicado 2005-00831; y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Formul\u00f3 &nbsp;como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la de \u00abinexistencia de &nbsp;la obligaci\u00f3n\u00bb basada en la misma argumentaci\u00f3n, &nbsp;y citando literalmente la parte resolutiva de la sentencia de fecha &nbsp;13 de noviembre de 2007 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn y confirmada por su superior, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nese &nbsp;al instituto de seguros sociales a reconocer y pagar a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez, la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2002, &nbsp;equivalente al salario m\u00ednimo legal, mesadas que al mes de &nbsp;octubre de 2007, ascienden a la suma de veinticinco millones &nbsp;novecientos cuarenta y s\u00edes mil cien pesos ($25.946.100) &nbsp;incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los &nbsp;incrementos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalmente &nbsp;establecer que \u00abliquid\u00f3 y cancel\u00f3 la suma de &nbsp;dinero a la que fue condenado como ya se expres\u00f3 por lo que no &nbsp;hay lugar a una nueva condena por los mismos hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se observa que el Tribunal no err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, &nbsp;pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del &nbsp;proceso fund\u00f3 su defensa en la existencia de una sentencia ya &nbsp;ejecutoriada, en la cual hab\u00eda identidad de partes, de objeto &nbsp;y de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria, decisi\u00f3n de &nbsp;excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio (f.\u00b0 &nbsp;140 CD) y su respectiva acta (f.\u00b0 141-142). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha &nbsp;diligencia se decidi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa &nbsp;juzgada \u00abde forma negativa, advirtiendo que si bien es cierto &nbsp;existe una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn donde le reconocieron la pensi\u00f3n a &nbsp;la demandante, pero es que en este proceso no est\u00e1 solicitando &nbsp;la pensi\u00f3n\u00bb y que ese \u00abproceso lo buscaba la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue lo que le reconoci\u00f3, &nbsp;el proceso que est\u00e1 llevando este despacho no est\u00e1 &nbsp;solicitando ninguna pensi\u00f3n, est\u00e1 solicitando la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n, lo cual son dos &nbsp;situaciones totalmente diferentes\u00bb, decisi\u00f3n que el ISS &nbsp;no apel\u00f3. Providencia en la que la censura funda su &nbsp;inconformidad, pues considera que este tema qued\u00f3 agotado en &nbsp;esa etapa, la que por no haber sido recurrida se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal s\u00ed &nbsp;aprecio esa situaci\u00f3n y la descart\u00f3, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero adem\u00e1s, &nbsp;como se analiz\u00f3 anteriormente, cuando los jueces de instancia &nbsp;encuentran probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada es su deber &nbsp;declararla, m\u00e1s a\u00fan cuando la defensa del ISS estuvo &nbsp;siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya hab\u00eda &nbsp;sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica se deb\u00eda respetar dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera &nbsp;instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn (f.\u00b0 150 CD) y el acta de resumen del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n (f.\u00b0 151-153). En esta pieza procesal &nbsp;el apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por cuanto en el &nbsp;proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de Medell\u00edn, &nbsp;tramit\u00f3 el radicado 2005-00831 adelantado por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez contra el ISS, &nbsp;donde se pretendi\u00f3 la misma pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la demandante &nbsp;hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial que la &nbsp;entidad demandada cumpli\u00f3 en estricto sentido, y que solo a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s a trav\u00e9s de este nuevo proceso solicita revisar &nbsp;esa pensi\u00f3n, pretendiendo revivir un proceso ya finiquitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a que en la sentencia el Tribunal lo que hizo fue &nbsp;advertir, con certeza, la concreci\u00f3n de la instituci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada, en virtud de que encontr\u00f3 que en el sub lite &nbsp;se cumpl\u00edan los presupuestos para configurar la misma esto es, &nbsp;identidad de partes, objeto y causa petendi ya que, en ambos procesos &nbsp;adelantados por la actora contra el ISS, se pretendi\u00f3 un &nbsp;derecho pensional en la cuant\u00eda percibida por el causante por &nbsp;ostentar este, la calidad de pensionado, lo cual qued\u00f3 &nbsp;definido en la primera contienda con pronunciamiento en firme, que en &nbsp;efecto no desvirtu\u00f3 [la] censor[a], surge patente que el cargo &nbsp;no prospera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala &nbsp;estima oportuno se\u00f1alar, en todo caso, que si el reproche de &nbsp;la actora se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Tercero &nbsp;Laboral del Circuito de Medell\u00edn en primera instancia, en el &nbsp;proceso primigenio que adelant\u00f3 para el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto la prestaci\u00f3n &nbsp;otorgada fue de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, &nbsp;y, en su criterio, debi\u00f3 ser mayor, no se advierte que haya &nbsp;ejercido el medio de defensa que dispon\u00eda para rebatir dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n, tal &nbsp;como lo hizo la contraparte en ese asunto, y, si hubiere lugar a &nbsp;ello, la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De otra parte, en punto a la manifestaci\u00f3n de la accionante, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00abmi &nbsp;abogado (\u2026) &nbsp;quien &nbsp;es la persona id\u00f3nea, el que tiene estudios en derecho y a &nbsp;quien yo contrat\u00e9 para que en mi nombre y representaci\u00f3n &nbsp;judicialmente reclamara mis derechos adquiridos por ser la compa\u00f1era &nbsp;permanente del ya fallecido se\u00f1or RAFAEL MAR\u00cdA DE LA &nbsp;CALLE V\u00c9LEZ no present\u00f3 ning\u00fan tipo de recursos &nbsp;para que el tribunal arreglara el error cometido por el JUEZ TERCERO &nbsp;LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, ya que me concedi\u00f3 &nbsp;una sustituci\u00f3n pensional en un salario m\u00ednimo\u00bb, &nbsp;se advierte que no es de recibo dicho argumento, pues, seg\u00fan &nbsp;el criterio de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] &nbsp;en defender los intereses de sus representados, no es suficiente &nbsp;motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez &nbsp;acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, &nbsp;\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de &nbsp;\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la &nbsp;seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, &nbsp;ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y &nbsp;a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, tampoco puede desconocerse \u00abque &nbsp;el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado &nbsp;de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en &nbsp;disputa son los suyos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 &nbsp;ene. 2012, rad. 2011-01601-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC862-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC862-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-00217-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}