{"id":53707,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc863-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc863-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc863-2021\/","title":{"rendered":"STC863 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC863-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC863-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2020-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;18 de enero de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Jos\u00e9 Vega Bracamonte contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por &nbsp;la autoridad convocada, en tanto no ha tramitado ni resuelto una &nbsp;solicitud que present\u00f3 para obtener copia de documentos &nbsp;atinentes a medida cautelar decretada en un pleito que estuvo a su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico oficial\u00bb, &nbsp;el 23 de noviembre de 2020 present\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cartagena, para que, en relaci\u00f3n con el &nbsp;folio de \u00abmatr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 060-16768\u00bb, &nbsp;se le expidiera \u00abcopia &nbsp;de (\u2026): 1. Oficio 678 del 02 de mayo de 1.991, correspondiente &nbsp;a la anotaci\u00f3n Nro. 007, [y] &nbsp;2. Oficio 421 del 03 de marzo de 1.995, correspondiente a la &nbsp;anotaci\u00f3n Nro. 010\u00bb, &nbsp;y que a la fecha de interposici\u00f3n de la querella (15 de &nbsp;diciembre de 2020), \u00abno &nbsp;he recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, otorgarme respuesta &nbsp;de fondo a lo solicitado en la petici\u00f3n elevada el 23 de &nbsp;noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;funcionario encartado, tras expresar que \u00abel &nbsp;c\u00famulo de [solicitudes] &nbsp;desde el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales se han ido atendiendo en orden cronol\u00f3gico de &nbsp;recepci\u00f3n en el buz\u00f3n del correo institucional\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que como el interesado no suministr\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n pertinente, \u00absolo &nbsp;hasta el d\u00eda de hoy [18 &nbsp;de diciembre de 2020], &nbsp;y habiendo allegado [con &nbsp;el] &nbsp;escrito de tutela un n\u00famero de abonado celular, el Citador del &nbsp;juzgado (\u2026), se comunic\u00f3 con \u00e9l y \u00e9ste le &nbsp;inform\u00f3 que se refer\u00eda a un proceso de divorcio de la &nbsp;se\u00f1ora Zaida Barraza Moreno y que lo que realmente quiere es &nbsp;la copia del proceso\u00bb. &nbsp;Que a partir de ah\u00ed, el empleado busc\u00f3 \u00aben &nbsp;los libros radicadores (\u2026), y encuentra el proceso de Divorcio &nbsp;con radicaci\u00f3n # 13-001-31-10-00-1994-04007-00, [de] &nbsp;Carlos &nbsp;Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno, y revisando la lista de &nbsp;procesos &nbsp;terminados &nbsp;enviados al archivo general ubicado en el Barrio La Carolina, [lo &nbsp;hall\u00f3] &nbsp;depositado en el saco # 29 [lo &nbsp;cual le inform\u00f3] &nbsp;telef\u00f3nicamente [al &nbsp;petente]\u00bb, &nbsp;y como de la oficina de archivo el actor \u00abpuede &nbsp;obtener las copias que requiere\u00bb, &nbsp;por \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb &nbsp;la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar \u00abque &nbsp;en el marco de los procesos judiciales, las peticiones que se &nbsp;interpongan dentro de estos, se rigen por las normas y los t\u00e9rminos &nbsp;aplicables al proceso\u00bb, &nbsp;y no obstante ello, \u00abel &nbsp;juzgado accionado ya tramit\u00f3 la solicitud del accionante, tal &nbsp;como consta en el informe rendido por el citador que se alleg\u00f3 &nbsp;como prueba, en el cual se le ponen de presente al actor la ubicaci\u00f3n &nbsp;del expediente, con su n\u00famero de saco, que se encuentra en el &nbsp;archivo general y que si desea obtener copia del mismo, debe &nbsp;presentar la solicitud ante dicha dependencia\u00bb; &nbsp;por tanto, \u00abha &nbsp;desaparecido la actuaci\u00f3n generadora de la alegada vulneraci\u00f3n &nbsp;[y] &nbsp;se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor del resguardo, aduciendo que no se ha &nbsp;atendido lo solicitado, ya que \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n suministrada telef\u00f3nicamente el d\u00eda &nbsp;18 de diciembre del 2020 (\u2026), resulto ser err\u00f3nea (\u2026), &nbsp;dado que en comunicaci\u00f3n [obtenida] &nbsp;el d\u00eda 12 de enero de 2021 (\u2026), la jefe de archivo &nbsp;central inform\u00f3 que los oficios solicitados no se encontraban &nbsp;dentro del proceso mencionado por el [juzgado]\u00bb, &nbsp;lo que corrobor\u00f3 porque \u00abme &nbsp;fue remitido dicho proceso por archivo central, [oficina] &nbsp;que tambi\u00e9n me inform\u00f3 (\u2026) que a nombre de Zaida &nbsp;Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe otro proceso y que lo &nbsp;m\u00e1s probable sea que dentro de este, se hallen los oficios &nbsp;solicitados\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 13 y 15 de enero [de &nbsp;2021], &nbsp;puse en conocimiento [del Juzgado] el error en la informaci\u00f3n, &nbsp;para que me fuera suministrado el n\u00famero del proceso correcto &nbsp;(\u2026), sin embargo, (\u2026) nuevamente pas\u00f3 por alto &nbsp;mi solicitud\u00bb, &nbsp;y por ello, &nbsp;\u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho invocado no ha cesado, dado que la &nbsp;respuesta otorgada (\u2026), no fue de fondo, congruente ni mucho &nbsp;menos VER\u00cdDICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, al no haber &nbsp;brindado pronta y efectiva soluci\u00f3n a la petici\u00f3n para &nbsp;que se le expida copia de piezas procesales correspondientes al &nbsp;juicio seguido ante ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del derecho de petici\u00f3n y en particular del invocado ante &nbsp;autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prerrogativa est\u00e1 concebida en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Carta Magna con la categor\u00eda de fundamental, en la medida que &nbsp;se garantiza a toda persona para que se dirija ante &nbsp;las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, &nbsp;sin sujeci\u00f3n al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la &nbsp;cuesti\u00f3n que por ese medio se le plantea. Al &nbsp;respecto, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el derecho de petici\u00f3n \u201cno s\u00f3lo implica la &nbsp;potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve &nbsp;adem\u00e1s la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y &nbsp;oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco &nbsp;de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado &nbsp;Social de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el &nbsp;Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver &nbsp;con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, &nbsp;lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, &nbsp;pues como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada &nbsp;tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n &nbsp;con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas &nbsp;\u00faltimas una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a &nbsp;las pretensiones del solicitante\u201d (Ver, entre otras, Sentencias &nbsp;de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de &nbsp;2004)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en &nbsp;STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a las peticiones ante los jueces, desde &nbsp;el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, &nbsp;esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se &nbsp;sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las peticiones de &nbsp;car\u00e1cter administrativo, puesto que su invocaci\u00f3n para &nbsp;que el juez haga o deje de hacer determinada actuaci\u00f3n dentro &nbsp;de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el &nbsp;asunto bajo su conocimiento, \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatenci\u00f3n a esos &nbsp;deberes y obligaciones implica vulnerar las prerrogativas al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si la &nbsp;naturaleza de la petici\u00f3n var\u00eda, la afectaci\u00f3n &nbsp;de ese derecho s\u00ed podr\u00eda tener cabida, en tanto que, a &nbsp;los jueces \u00abs\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;(\u2026), cuando &nbsp;se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que &nbsp;como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los intervinientes, la Sala revocar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgar\u00e1 &nbsp;el auxilio deprecado, porque al no haberse dado soluci\u00f3n de &nbsp;fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la &nbsp;afectaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente querella, por ende, &nbsp;es infundada la resoluci\u00f3n bajo la figura de \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb &nbsp;que avizor\u00f3 el tribunal a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;es necesario precisar que la petici\u00f3n formulada por el hoy &nbsp;querellante ante el accionado el 23 de noviembre de 2020, no estaba &nbsp;encaminada a impulsar ni a que se resolviera alg\u00fan asunto de &nbsp;car\u00e1cter litigioso, porque adem\u00e1s de que el proceso al &nbsp;que refiere ya se encuentra terminado, el solicitante no es parte ni &nbsp;adujo su calidad de tercero reconocido en dicho pleito, sino que &nbsp;evidenci\u00f3 inter\u00e9s como ciudadano de cara a una medida &nbsp;cautelar de embargo sobre el predio con \u00abmatr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 060-16768\u00bb, &nbsp;cuyo decreto fue comunicado por ese despacho en el a\u00f1o 1991 y &nbsp;su cancelaci\u00f3n en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la cuesti\u00f3n a definir por el funcionario no es &nbsp;de orden jurisdiccional al interior del juicio que implique obedecer &nbsp;a las oportunidades y formas previamente establecidas en el estatuto &nbsp;procesal general, sino &nbsp;una dirigida a la obtenci\u00f3n de actos de car\u00e1cter &nbsp;administrativo, &nbsp;como lo es la de gestionar el desarchive del expediente de un proceso &nbsp;terminado, &nbsp;y autorizar, si lo considera procedente, la expedici\u00f3n de las &nbsp;piezas procesales solicitadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo que sobre el particular se describi\u00f3 en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite, la procedencia o no de un derecho de petici\u00f3n &nbsp;frente a autoridades judiciales, tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a &nbsp;si la contienda se encuentra activa y por ende pendiente de impulso, &nbsp;o si por el contrario ya no lo est\u00e1, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si las solicitudes realizadas por las partes o terceros dentro &nbsp;de un proceso judicial en &nbsp;curso &nbsp;refieren a asuntos relacionados con la cuesti\u00f3n litigiosa o &nbsp;con su procedimiento, es claro que no constituyen una petici\u00f3n &nbsp;independiente que amerite pronunciamiento distinto a aquel que &nbsp;corresponde a su funci\u00f3n jurisdiccional, por ello, aunque se &nbsp;invoque como sustento el art\u00edculo &nbsp;23 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el juez no est\u00e1 obligado a responder con sujeci\u00f3n a las &nbsp;previsiones normativas de orden administrativo, sino observando las &nbsp;reglas del juicio que conoce y con absoluto respeto al debido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC203-2017, 19 ene. 2017, rad. 00673-01). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que adem\u00e1s de que la petici\u00f3n &nbsp;proviene de persona ajena a la controversia ordinaria, y que por &nbsp;tanto no tiene libre acceso al proceso para conocer las actuaciones &nbsp;que pudiera darse a trav\u00e9s de las notificaciones que rigen su &nbsp;tr\u00e1mite, el expediente se halla en archivo definitivo porque &nbsp;ya se declar\u00f3 su terminaci\u00f3n, por tanto, lo solicitado &nbsp;s\u00f3lo es dable si el funcionario judicial atiende adecuadamente &nbsp;el derecho de petici\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En las condiciones que acaban de describirse, la &nbsp;respuesta dada por el funcionario accionado, que en suma correspondi\u00f3 &nbsp;a remitirse al informe rendido por el empleado que se encarg\u00f3 &nbsp;para responder, no &nbsp;es precisa y menos puede ser efectiva, &nbsp;porque, en primer lugar, parte de una afirmaci\u00f3n que no se &nbsp;ajusta a la realidad, pues mientras se asegura que \u00absolo &nbsp;hasta el d\u00eda de hoy [18 &nbsp;de diciembre de 2020], &nbsp;y habiendo &nbsp;allegado &nbsp;[con el] escrito de tutela un &nbsp;n\u00famero de abonado celular, &nbsp;el Citador del juzgado (\u2026), se comunic\u00f3 con \u00e9l y &nbsp;\u00e9ste le inform\u00f3 que se refer\u00eda a un proceso de &nbsp;divorcio de la se\u00f1ora ZAIDA BARRAZA MORENO\u00bb, &nbsp;la Sala observa que los datos sobre n\u00famero telef\u00f3nico y &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico se\u00f1alados en la &nbsp;demanda tutelar, son los mismos que se indicaron en la petici\u00f3n &nbsp;del 23 de noviembre de 2020, por ende, conocidos desde el principio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se le inform\u00f3 al peticionario que el asunto por &nbsp;el que indagaba, correspond\u00eda al \u00abproceso &nbsp;de Divorcio con radicaci\u00f3n # 13-001-31-10-00-1994-04007-00, &nbsp;[de] &nbsp;Carlos &nbsp;Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno [el &nbsp;cual estaba en] &nbsp;la lista de procesos terminados enviados al archivo general ubicado &nbsp;en el Barrio La Carolina de [Cartagena], depositado en el SACO # 29\u00bb, &nbsp;y a esa oficina fue remitido para \u00abobtener &nbsp;las copias que requiere\u00bb. &nbsp;No obstante, el juzgado no se detuvo a revisar que la petici\u00f3n &nbsp;claramente refer\u00eda a medida cautelar decretada por ese &nbsp;despacho y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos con \u00abOficio &nbsp;678 del 02 de mayo de 1.991\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, mucho antes de la radicaci\u00f3n del divorcio al que &nbsp;remitieron al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, a la fecha actual, no se haya acreditado que al &nbsp;accionante se le haya solucionado la situaci\u00f3n que dio origen &nbsp;a esta queja constitucional, al punto que en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;asever\u00f3 que a\u00fan con la colaboraci\u00f3n brindada por &nbsp;\u00abla &nbsp;jefe de archivo central\u00bb, &nbsp;y tras haber verificado la foliatura del expediente en menci\u00f3n, &nbsp;no encontr\u00f3 los documentos requeridos para su reproducci\u00f3n, &nbsp;y que, seg\u00fan la funcionaria del archivo, \u00aba &nbsp;nombre de Zaida Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe &nbsp;otro proceso y que lo m\u00e1s probable sea que dentro de este, se &nbsp;hallen los oficios solicitados\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es evidente la transgresi\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;del tutelante por parte del juzgado, toda vez que siendo lo requerido &nbsp;un asunto de car\u00e1cter administrativo, no ha desplegado la &nbsp;actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y &nbsp;efectiva, tanto la ubicaci\u00f3n del expediente donde constan los &nbsp;documentos cuyas copias depreca el interesado, el cual, seg\u00fan &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n allegado por el impugnante &nbsp;(anotaciones 6 y 10), es el contentivo de \u00abproceso &nbsp;de separaci\u00f3n de cuerpos &nbsp;de Zaida Barraza Zaida [contra] Carlos Costa Barraza\u00bb, &nbsp;pues en ese pleito fue donde el 2 de febrero de 1991 se libr\u00f3 &nbsp;el oficio de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, por cuanto se mantiene latente la situaci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n, se impone revocar el fallo &nbsp;desestimatorio de primera instancia que declaraba la carencia de &nbsp;objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n del demandante, y con ello impartir &nbsp;orden para que cese la vulneraci\u00f3n existente desde antes de &nbsp;entablar la presente acci\u00f3n. En ese sentido, se dispondr\u00e1 &nbsp;que la autoridad judicial convocada, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;tres (3) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, si no lo ha hecho antes, proceda a gestionar el &nbsp;desarchivo del expediente que &nbsp;corresponda, &nbsp;y resolver con prontitud y eficiencia la solicitud que elev\u00f3 &nbsp;el reclamante el 23 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n que invoc\u00f3 &nbsp;Carlos Jos\u00e9 Vega Bracamonte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia, si &nbsp;no lo ha hecho antes, gestione lo pertinente para obtener el &nbsp;desarchivo del expediente al cual hace relaci\u00f3n los documentos &nbsp;a que alude el accionante, y tras ello, con observancia en lo &nbsp;esbozado en precedencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada &nbsp;el 23 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC863-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC863-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2020-00352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}