{"id":53720,"date":"2024-05-17T20:40:46","date_gmt":"2024-05-17T20:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc901-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:46","slug":"stc901-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc901-2021\/","title":{"rendered":"STC901 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC901-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC901-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00633-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de mayo de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gelen Abellyth Su\u00e1rez Paredes contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y &nbsp;la sociedad Educasalud &nbsp;Ltda, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma &nbsp;ciudad, &nbsp;los ciudadanos Alberto &nbsp;Gabriel Restrepo Orlandi y &nbsp;Mercedes &nbsp;Helen Restrepo Orlandi, &nbsp;y, &nbsp;dem\u00e1s intervinientes del proceso declarativo a que alude &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que &nbsp;promovi\u00f3 contra Educasalud Ltda, Alberto Gabriel y Mercedes &nbsp;Helen Restrepo Orlandi, identificado con el radicado 2011-00285-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efecto la providencia del 23 de octubre de 2019 (\u2026) por medio &nbsp;de la cual se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, y en sede de instancia se revoc\u00f3 parcialmente &nbsp;la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;[y] &nbsp;la &nbsp;providencia de 22 de enero de 2020 (\u2026) &nbsp;mediante &nbsp;la cual se neg\u00f3 la adici\u00f3n de [aquel &nbsp;fallo]\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abproferir &nbsp;una sentencia mediante la que se valore correctamente las pruebas &nbsp;procesales aportadas al proceso &nbsp;(\u2026) se &nbsp;liquide el auxilio de cesant\u00edas sobre la suma de $900.000 que &nbsp;fue el salario realmente devengada (\u2026) &nbsp;en &nbsp;los a\u00f1os 2022. 2003 y 2005, &nbsp;(\u2026), adicionar &nbsp;la sentencia proferida respecto a la sanci\u00f3n moratoria &nbsp;generada por el no pago de las cesant\u00edas a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral (\u2026) &nbsp;se &nbsp;le reconozca un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora a &nbsp;partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es &nbsp;decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago de &nbsp;las prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesant\u00edas &nbsp;(\u2026) &nbsp;aclarar &nbsp;el punto tercero de la sentencia proferida dentro del proceso de la &nbsp;referencia, en cuanto decret\u00f3 la prescripci\u00f3n parcial &nbsp;en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por la no &nbsp;consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas del auxilio de &nbsp;cesant\u00edas, pero no indic\u00f3 hasta que fecha operaba la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026) reconocer[le] &nbsp;un &nbsp;d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora, desde el 15 de &nbsp;febrero de 2008, hasta el 11 de enero de 2012, valores que &nbsp;corresponden a la sanci\u00f3n moratoria por la falta de &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, durante la vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;juicio pretendi\u00f3 que se declarara que tuvo un contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad demandada desde &nbsp;el 21 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2011, percibiendo al momento &nbsp;de su retiro un sueldo promedio de $2`406.000,oo cuando la relaci\u00f3n &nbsp;laboral concluy\u00f3 sin justa causa, por lo que, en consecuencia, &nbsp;deb\u00eda su empleador cancelarle 187 d\u00edas de salario; que &nbsp;se declarara que su patrono no aport\u00f3 para su pensi\u00f3n &nbsp;entre el 1\u00ba de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, por lo &nbsp;que deb\u00eda pagar ese dinero a su fondo, y, que por haber &nbsp;realizado aportes a salud y pensiones entre el 30 de mayo de 2004 y &nbsp;el 12 de enero de 2011 calculados sobre un salario inferior al &nbsp;realmente devengado, deb\u00eda completarlos; as\u00ed mismo, que &nbsp;le fueron pagadas cesant\u00edas por lo trabajado entre el 21 de &nbsp;marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, junto con la multa de un &nbsp;d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora; se declarara que &nbsp;su patrono le adeudaba a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de trabajo $6\u00b4865.944 por concepto de salarios y prestaciones, &nbsp;incluidas las cesant\u00edas causadas entre el 1\u00ba de noviembre &nbsp;de 2002 y el 30 de mayo de 2004, y que deb\u00eda, en consecuencia, &nbsp;pagarle como sanci\u00f3n un d\u00eda de salario por cada d\u00eda &nbsp;de mora; que su empleador no le inform\u00f3 por escrito dentro de &nbsp;los 60 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral el estado de pagos de cotizaci\u00f3n de seguridad social y &nbsp;parafiscales, por lo que deb\u00eda pagarle como sanci\u00f3n &nbsp;moratoria desde el d\u00eda 61 un d\u00eda de salario por cada &nbsp;d\u00eda de mora; sumas todas estas que deb\u00edan ser indexadas &nbsp;desde su fecha de exigibilidad hasta la de su pago, con solidaridad &nbsp;en el pago de Mercedes Helen y Gabriel Restrepo Orlandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que en &nbsp;sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la &nbsp;demandada a pagar \u00abPRIMERO: &nbsp;(\u2026) &nbsp;los &nbsp;aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el &nbsp;1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario m\u00ednimo &nbsp;legal, as\u00ed como al pago de la diferencia entre las sumas &nbsp;aportadas a partir del a\u00f1o 2008, para incluir como salario &nbsp;base de cotizaci\u00f3n, la suma de $340.000 por medios de &nbsp;transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma &nbsp;de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como &nbsp;ingreso base de cotizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n respecto a la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n &nbsp;del auxilio de cesant\u00edas con anterioridad al a\u00f1o 2005 y &nbsp;solidaria en el pago a Mercedes Helen Restrepo Orlandi hasta por el &nbsp;l\u00edmite de sus aportes a la sociedad demandada; y, absolvi\u00f3 &nbsp;a la empresa por las dem\u00e1s pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y en sentencia del 8 de mayo de &nbsp;2014 la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 revocar el numeral primero de la misma, para en su &nbsp;lugar, absolver a la sociedad demandada y confirmar el resto de lo &nbsp;decidido, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 mediante el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y fue casada parcialmente por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en fallo &nbsp;sustitutivo del 23 de octubre de 2019 se resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: &nbsp;Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demandada a &nbsp;pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de &nbsp;seguridad social en pensiones as\u00ed: 1.-Desde el 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario &nbsp;m\u00ednimo mensual legal vigente para cada a\u00f1o 1. Desde el &nbsp;22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la &nbsp;diferencia en relaci\u00f3n al IBC cotizado (900.000) y respecto &nbsp;del realmente devengado ($1\u00b4200.000). 3. Desde el 16 de abril &nbsp;de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relaci\u00f3n &nbsp;al IBC cotizado ($1\u00b4300.000) y respecto del realmente devengado &nbsp;($1\u00b4600.000). 4. Desde el 1\u00ba de mayo de 2010 hasta el 12 &nbsp;de enero de 2011, sobre la diferencia en relaci\u00f3n al IBC &nbsp;cotizado (1\u00b4500.000) y respecto del realmente devengado &nbsp;(1\u00b4800.000). SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo &nbsp;de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de octubre &nbsp;de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a favor &nbsp;de la demandante Gelen Su\u00e1rez Paredes, la suma de $954.962 por &nbsp;concepto de auxilio de cesant\u00edas causadas en los periodos; i) &nbsp;del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) de 1\u00ba de &nbsp;enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2005 al 31 de diciembre de 2005. TERCERO: Declarar parcialmente &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en especial en &nbsp;relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por la no &nbsp;consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas en el fondo &nbsp;correspondiente. Frente a las dem\u00e1s se tienen por no probadas. &nbsp;CUARTO: En lo dem\u00e1s se mantiene la decisi\u00f3n del a quo, &nbsp;con las modificaciones introducidas por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que solicit\u00f3 adici\u00f3n de la precitada decisi\u00f3n, &nbsp;porque ning\u00fan pronunciamiento se hizo respecto de la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria generada porque al momento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato no se le pagaron directamente las cesant\u00edas &nbsp;correspondientes al 2002, 2003 y 2005; el pago de la fracci\u00f3n &nbsp;de salarios y prestaciones sociales que se le deb\u00edan al &nbsp;momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; la &nbsp;mora generada por el no pago de los aportes a la seguridad social; y, &nbsp;el pago de la sanci\u00f3n por la mora en hab\u00e9rsele &nbsp;comunicado dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral el pago de los aportes al sistema de &nbsp;seguridad social. Del mismo modo, agrega, pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;sobre hasta cuando operaba la prescripci\u00f3n declarada sobre la &nbsp;sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las &nbsp;cesant\u00edas; solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;resueltas desfavorablemente mediante decisi\u00f3n del 22 de enero &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que &nbsp;en lo decidido se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al &nbsp;haberse liquidado las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2002, 2003 &nbsp;y 2005 con base en un ingreso inferior su ingreso de la \u00e9poca, &nbsp;ya que se consider\u00f3 que para la fecha de causaci\u00f3n de &nbsp;aquellas cesant\u00edas devengaba un salario m\u00ednimo, pasando &nbsp;por alto que exist\u00eda una certificaci\u00f3n laboral donde se &nbsp;indicaba que para el 25 de julio de 2003 ella devengaba $900.000 &nbsp;mensuales; adem\u00e1s, se comput\u00f3 err\u00f3neamente el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n generada &nbsp;por la no consignaci\u00f3n de sus cesant\u00edas al fondo, as\u00ed &nbsp;como la sanci\u00f3n por el no pago de las mismas luego de &nbsp;terminado el v\u00ednculo laboral, ignor\u00e1ndose que \u00abla &nbsp;actitud morosa se prorrog\u00f3 hasta el 11 de enero de 2011, \u00e9poca &nbsp;en la que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, por lo cual se &nbsp;caus\u00f3 un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en &nbsp;dicho lapso de tiempo\u00bb, &nbsp;pero en vez de ello, el Alto Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral se &nbsp;refiri\u00f3 \u00fanicamente al periodo de mora transcurrido &nbsp;hasta el 16 de febrero de 2006, sin reparar en la morosidad &nbsp;presentada desde el d\u00eda siguiente y hasta la fecha de &nbsp;cancelaci\u00f3n el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que no se tuvo en cuenta que al finalizar su contrato de trabajo, su &nbsp;patrono no le pag\u00f3 directamente las cesant\u00edas que le &nbsp;deb\u00eda de los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, por lo que debi\u00f3 &nbsp;ser sancionado con el pago de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda &nbsp;de mora desde el 12 de enero de 2011 y hasta por dos a\u00f1os; de &nbsp;otro lado, la Corporaci\u00f3n criticada tampoco se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales ni sobre &nbsp;la sanci\u00f3n moratoria generada por el no pago de la fracci\u00f3n &nbsp;de las prestaciones sociales, tras declararse \u00abincompetente &nbsp;por falta de legitimidad\u00bb, &nbsp;porque supuestamente esas inconformidades no fueron expuestas al &nbsp;apelarse la sentencia de primera instancia, de modo que en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n no se pod\u00eda reprochar al Tribunal &nbsp;de Bogot\u00e1 no haberse manifestado sobre el particular, empero, &nbsp;dice, esos reparos fueron planteados en \u00ablos &nbsp;p\u00e1rrafos 9\u00ba y 10\u00ba del memorial del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, &nbsp;que a pesar de que el Alto Tribunal de Casaci\u00f3n estableci\u00f3 &nbsp;que los aportes a pensiones se hicieron por un valor inferior al &nbsp;devengado, no \u00aborden\u00f3 &nbsp;ninguna sanci\u00f3n econ\u00f3mica por ese hecho. Tambi\u00e9n &nbsp;se ignor\u00f3 que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes a pensiones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, al estudiar el material probatorio, dicha &nbsp;autoridad \u00abhizo &nbsp;una valoraci\u00f3n defectuosa del mismo, rest\u00e1ndole &nbsp;eficacia jur\u00eddica a una serie de piezas procesales con las &nbsp;cuales se demostr\u00f3 que en el periodo correspondiente a los &nbsp;a\u00f1os 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de cesant\u00edas &nbsp;valor alguno por concepto de auxilio de las cesant\u00edas, que el &nbsp;salario b\u00e1sico de esa \u00e9poca era de $900.000, que a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n no se cancelaron las &nbsp;cesant\u00edas de dichos periodos, ni la fracci\u00f3n de la &nbsp;prima de servicio ,de vacaciones ni los intereses de cesant\u00edas, &nbsp;todas estas correspondientes al 2010 y 2011\u00bb, &nbsp;situaciones \u00e9stas que, en su criterio, justifican la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte manifest\u00f3, que para la fijaci\u00f3n del &nbsp;salario tenido en cuenta para el c\u00e1lculo de las cesant\u00edas &nbsp;de la gestora del amparo de los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, &nbsp;\u00abse &nbsp;advirti\u00f3 que al momento de liquidar dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;al plenario no se alleg\u00f3 prueba de los salarios que le fueron &nbsp;cancelados a la trabajadora demandante en esos periodos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual deb\u00eda cuantificarse teniendo en cuenta el salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al no reconocimiento de la sanci\u00f3n por la consignaci\u00f3n &nbsp;de las cesant\u00edas en los precitados a\u00f1os, sin que &nbsp;supuestamente se especificara cu\u00e1les de esos valores hab\u00edan &nbsp;prescrito, indic\u00f3 que con sustento en los art\u00edculo 98 y &nbsp;99 de la Ley 50 de 1990, se explic\u00f3 que aquel castigo nac\u00eda &nbsp;por el incumplimiento del empleador en pagar la prestaci\u00f3n en &nbsp;el respectivo fondo, dentro del plazo fijado por la ley, es decir, &nbsp;antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente al de generaci\u00f3n &nbsp;de las cesant\u00edas, de manera que al haberse probado que para el &nbsp;15 de abril de 2011, cuando se present\u00f3 la demanda, hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la causaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n de consignar esos valores, hab\u00eda &nbsp;operado el fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social &nbsp;estim\u00f3, que no exist\u00edan \u00abdesatinos\u00bb &nbsp;atribuibles a lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3, que el expediente del asunto hab\u00eda sido &nbsp;remitido al juzgado de primera instancia el 27 de febrero de 2020, &nbsp;por lo que no pod\u00eda suministrar el informe requerido para la &nbsp;tutela; no obstante, se atuvo a lo que plasm\u00f3 en las &nbsp;decisiones que profiri\u00f3 dentro del decurso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a la protecci\u00f3n, para lo cual consider\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;laboral, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n del monto de &nbsp;las cesant\u00edas por los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, no tuvo &nbsp;en cuenta la certificaci\u00f3n laboral expedida por EDUCASALUD &nbsp;LTDA., el 25 de julio 2003, mediante la cual se dio a conocer que &nbsp;GELEN ABELLYTH devengaba, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta ese &nbsp;momento, la suma de $900.000\u00b0\u00b0, documento que, a decir de la &nbsp;accionante, obraba dentro del expediente, a folios 30 y 199, y del &nbsp;cual aport\u00f3 copia como anexo, lo que llev\u00f3 a la &nbsp;accionada a pregonar que tal c\u00e1lculo lo har\u00eda teniendo &nbsp;en cuenta \u201cel salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afirmaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con la &nbsp;existencia de dicha certificaci\u00f3n salarial en momento alguno &nbsp;fue desvirtuada o tachada de falaz por la Sala en menci\u00f3n, al &nbsp;momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, sino que se &nbsp;limit\u00f3 a indicar que, en &nbsp;relaci\u00f3n con el salario tenido en cuenta para efectos de la &nbsp;fijaci\u00f3n del valor de las cesant\u00edas por los a\u00f1os &nbsp;2002, 2003 y 2005, \u201cse advirti\u00f3 que al momento de &nbsp;liquidar dicha obligaci\u00f3n, al plenario no se alleg\u00f3 &nbsp;prueba de los salarios que le fueron cancelados a la trabajadora &nbsp;demandante en esos per\u00edodos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda &nbsp;cuantificarse teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, lo cual de ning\u00fan (sic) manera desconoce &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, por el contrario hace posible &nbsp;concretar la condena ante la falta de prueba en este puntual aspecto, &nbsp;carga probatoria que le correspond\u00eda a la parte actora y que &nbsp;no cumpli\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo anterior no fuera suficiente, acontece que de la copia de los &nbsp;fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jugado 14 &nbsp;Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expedidos &nbsp;el 21 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2014, respectivamente, &nbsp;aportados por la accionante, se advierte que ambas instancias &nbsp;relacionaron como prueba documental la certificaci\u00f3n laboral &nbsp;antes referida, existente precisamente en el folio 199, como se &nbsp;evidencia en las p\u00e1ginas 21 \u2013\u00faltimo p\u00e1rrafo- &nbsp;y 22 \u2013primer p\u00e1rrafo- de la sentencia del juzgado y en &nbsp;el sexto inciso de la parte considerativa de la decisi\u00f3n del &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, ha de tenerse como cierta la aseveraci\u00f3n de &nbsp;GELEN ABELLYTH, m\u00e1xime cuando, pese a que se solicit\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico al Juzgado 19 Laboral del Circuito de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica el env\u00edo de copia de la &nbsp;demanda laboral y sus anexos, como de los folios 196 al 205 de la &nbsp;actuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar la existencia &nbsp;de dicha certificaci\u00f3n, hasta el momento de la emisi\u00f3n &nbsp;de la presente sentencia, ello no se ha materializado, lo que no &nbsp;obsta para que, con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 (presunci\u00f3n de veracidad), se tenga por cierta &nbsp;dicha aserci\u00f3n, con la consecuencia penal que su falsedad &nbsp;conllevar\u00eda: comisi\u00f3n del delito de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo anterior orden\u00f3, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO el numeral segundo de &nbsp;la parte resolutiva de la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 23 &nbsp;de octubre de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n laboral, la que deber\u00e1, dentro de &nbsp;los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente sentencia, proceder a pronunciarse sobre el tema, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del expediente al &nbsp;juzgado de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abSegundo: &nbsp;NEGAR la tutela en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones &nbsp;de la accionante\u00bb, &nbsp;para lo cual consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral s\u00ed se pronunci\u00f3 en torno a la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria por el no pago o consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, &nbsp;determinando que \u00e9sta hab\u00eda prescrito\u00bb; &nbsp;y en cuanto a las quejas porque supuestamente se omiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento sobre la liquidaci\u00f3n de salarios y &nbsp;prestaciones sociales adeudadas para el momento de la cancelaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo, causados porque se hab\u00edan calculado &nbsp;sobre un salario inferior al realmente devengado, y, de otra parte, &nbsp;porque no obstante se hab\u00eda probado la mora en el pago de los &nbsp;aportes al sistema general de seguridad social, no se hab\u00eda &nbsp;impuesto la sanci\u00f3n moratoria respectiva, consider\u00f3 que &nbsp;\u00abello &nbsp;no se ajusta a la realidad, ya que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 &nbsp;1 s\u00ed lo hizo, cosa distinta es que determinara que sobre el &nbsp;particular no hab\u00eda lugar a pronunciamiento por falta de &nbsp;legitimidad, en raz\u00f3n a que \u201cel &nbsp;ad quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8 &nbsp;[aducidos &nbsp;en el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n], &nbsp;comoquiera que, al no haber sido planteados en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte &nbsp;del juez de segunda instancia\u201d\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la promotora, censurando espec\u00edficamente que &nbsp;\u00abel &nbsp;a quo, no se percat\u00f3 que la sentencia atacada contiene un &nbsp;error en los supuesto l\u00f3gicos de su raciocinio, pues la &nbsp;condena de las cesant\u00edas se dio porque hasta la fecha no se ha &nbsp;acreditado el mismo, lo [cual] &nbsp;implica &nbsp;una mora patronal, y esta conlleva la sanci\u00f3n moratoria por la &nbsp;no cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales. Sin embargo, a la &nbsp;accionante no se le reconoci\u00f3 valor alguno por dicho concepto, &nbsp;a pesar de haberse planteado dicho t\u00f3pico en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. Es evidente que, a partir de la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral existe la mora patronal por la falta de &nbsp;pago del auxilio de cesant\u00edas, la cual, conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el articulo 249 CST; es una prestaci\u00f3n social, por tanto, &nbsp;procede indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del &nbsp;CST. Circunstancia que no fue valorada por el juez de tutela tampoco. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestima, &nbsp;el juez de tutela, la circunstancia que, la sanci\u00f3n moratoria &nbsp;empez\u00f3 acorrer desde el 12 de enero de 2011, \u00e9poca de &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. por ende, el 15 de &nbsp;abril de 2011 se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal &nbsp;sobre la misma, pues la demanda se radic\u00f3 en dicha fecha, es &nbsp;decir, tres meses despu\u00e9s de haber iniciado el termino de &nbsp;prescripci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que, dicha sanci\u00f3n no &nbsp;se encuentra prescripta, por ende, debi\u00f3 condenarse a pagar un &nbsp;d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora, esto a partir del &nbsp;12 de enero de 2011 y hasta por dos a\u00f1os. Ello en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;Situaci\u00f3n que no fue definida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, pues en sede de instancia decret\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n moratoria generada por otra circunstancia, la no &nbsp;consignaci\u00f3n al fondo de Cesant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la &nbsp;impugnaci\u00f3n por la ciudadana Gelen Abellyt Su\u00e1rez &nbsp;Paredes, se constata que recae, en lo fundamental, contra la &nbsp;sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, cuya aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;fue negada en prove\u00eddo del 22 de enero de 2020, con que se &nbsp;cas\u00f3 el fallo del 8 de mayo de 2014 de la Sala Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitida &nbsp;en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovi\u00f3 &nbsp;contra Educasalud Ltda, Mercedes Helen Restrepo Orland\u00ed y &nbsp;Gabriel Restrepo Orland\u00ed, pues seg\u00fan su criterio, en &nbsp;dicho fallo de casaci\u00f3n se omiti\u00f3 sancionar a los &nbsp;demandados con un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora, &nbsp;por el no pago al momento de la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;laboral de lo correspondiente a las cesant\u00edas de los a\u00f1os &nbsp;2002, 2003 y 2005, calculado desde el precitado hito, pese a ser un &nbsp;pago diferente de la sanci\u00f3n causada por la no consignaci\u00f3n &nbsp;en su momento de esas mismas cesant\u00edas en el respectivo fondo, &nbsp;pago \u00e9ste que se declar\u00f3 prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, no se advierte que deba modificarse la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional de instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, por cuanto lo fallado, en cuanto al reclamo de la &nbsp;se\u00f1ora Su\u00e1rez Paredes en la r\u00e9plica presentada, &nbsp;no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la promotora de la queja constitucional, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;En la sentencia de instancia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte a &nbsp;continuaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n antes citado, se &nbsp;consider\u00f3 frente al tema objeto de inconformidad que, \u00aben &nbsp;cuanto a la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de &nbsp;cesant\u00edas, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos &nbsp;98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que el origen de la misma es &nbsp;el incumplimiento del empleador al no consignar las cesant\u00edas &nbsp;a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo m\u00e1ximo &nbsp;previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del a\u00f1o &nbsp;subsiguiente a cuando se deben consignar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la &nbsp;ley para que el empleador cumpla con la obligaci\u00f3n de &nbsp;consignar el monto de las cesant\u00edas causadas a 31 de diciembre &nbsp;del a\u00f1o inmediatamente anterior, caso en el cual se impone &nbsp;dicha sanci\u00f3n, y otra muy distinta, es que las cesant\u00edas &nbsp;se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente &nbsp;el momento desde el cual surge la obligaci\u00f3n de satisfacer las &nbsp;sumas causadas por este concepto, raz\u00f3n por la cual, el &nbsp;t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n para la sanci\u00f3n por &nbsp;no consignaci\u00f3n del auxilio de la cesant\u00edas, se &nbsp;contabiliza anualmente, a partir del 15 de febrero de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza lo &nbsp;anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, Rad &nbsp;35603, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99-3 de la Ley 50 de &nbsp;1990, surge a la vida jur\u00eddica el 15 de febrero de cada &nbsp;anualidad, &nbsp;pues es antes de ese d\u00eda que el empleador debe consignar el &nbsp;valor liquidado del auxilio de cesant\u00eda. Entonces, &nbsp;si el empleador no consigna en la fecha se\u00f1alada, la dicha &nbsp;sanci\u00f3n moratoria empieza su vigencia desde entonces, es &nbsp;decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, &nbsp;la prescripci\u00f3n de la misma est\u00e1 regulada por los &nbsp;art\u00edculos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la &nbsp;S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el empleador no &nbsp;ha cumplido con su deber de consignar dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;de ley, surge otra obligaci\u00f3n a su cargo, cual es la de pagar &nbsp;directamente al trabajador esa prestaci\u00f3n. Pero desde este &nbsp;momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, &nbsp;la omisi\u00f3n de dicho pago directo acarrea para el empleador &nbsp;la &nbsp;sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C. S. &nbsp;del T., de manera que \u00e9sta reemplaza la causada por la falta &nbsp;de consignaci\u00f3n, es decir, que la sanci\u00f3n moratoria por &nbsp;la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, corre hasta &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato, momento en el cual el empleador &nbsp;debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la &nbsp;respectiva anualidad en la que finaliza el v\u00ednculo contractual &nbsp;laboral. (Subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, se cuentan desde su &nbsp;fecha de exigibilidad, esto es de manera anualizada. As\u00ed &nbsp;atendiendo &nbsp;que la demandada propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;se tiene que esta prospera, por cuanto en el expediente no obra &nbsp;prueba tendiente a demostrar la interrupci\u00f3n de este fen\u00f3meno, &nbsp;y la demanda inaugural se present\u00f3 el 15 &nbsp;de abril de 2011, &nbsp;cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os &nbsp;desde la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de consignar la &nbsp;prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Sobre el mismo punto razon\u00f3 la autoridad jurisdiccional &nbsp;accionada al manifestarse sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;presentada por la actora, que \u00abrespecto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n o &nbsp;pago del auxilio de la cesant\u00eda correspondiente a los a\u00f1os &nbsp;2002, 2003 y 2005. Se recuerda que sede de casaci\u00f3n en el &nbsp;cargo primero se analiz\u00f3 el tema de la falta de pago del &nbsp;auxilio de la cesant\u00eda de los a\u00f1os 2002, 2004 y 2005, &nbsp;en donde se resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n del ad quem por &nbsp;la errada valoraci\u00f3n de la plantilla obrante a folio 215 del &nbsp;expediente, ya que conforme \u00e9sta el empleador solo consign\u00f3 &nbsp;la cesant\u00eda en forma proporcional desde el 16 de abril de 2004 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, por considerar que &nbsp;con anterioridad a esa data no ten\u00eda esa obligaci\u00f3n, &nbsp;pues la demandante no contaba con v\u00ednculo laboral, qued\u00e1ndole &nbsp;pendiente por reconocer las correspondientes a: i) del 21 de marzo de &nbsp;2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1\u00ba de enero de 2003 al &nbsp;31 de diciembre de 2003; y iii) del 1\u00ba de enero de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no &nbsp;consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, regulada en los art\u00edculos &nbsp;98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se indic\u00f3 que esta se originaba &nbsp;en el incumplimiento del empleador al no consignar las cesant\u00edas &nbsp;a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo m\u00e1ximo &nbsp;previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del a\u00f1o &nbsp;subsiguiente a cuando se deben consignar, es decir, es que a partir &nbsp;de esa data se causa dicha sanci\u00f3n, empezando su vigencia y &nbsp;exigibilidad, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha aplica la &nbsp;prescripci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 488 del CST y &nbsp;151 CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se explic\u00f3 como la demanda inaugural se present\u00f3 &nbsp;el 15 de abril de 2011, la indemnizaci\u00f3n moratoria del auxilio &nbsp;de la cesant\u00eda de los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, se &nbsp;encontraba prescrita, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os, entre la exigibilidad de la misma y la data en que &nbsp;se radic\u00f3 la demanda (\u2026). Con lo cual, en el numeral &nbsp;tercero de la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL4608-2019, proferida &nbsp;por esta Sala el 23 de octubre del a\u00f1o mencionado, se declar\u00f3 &nbsp;parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en &nbsp;especial en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por la &nbsp;consignaci\u00f3n del auxilio de las cesant\u00edas de los &nbsp;periodos 2002, 2003 y 2005 en el fondo correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. &nbsp;1 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;se soport\u00f3 en un razonable entendimiento de las normas &nbsp;sustanciales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia &nbsp;emitida sobre la tem\u00e1tica en particular, por lo que el mero &nbsp;disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, el Alto Tribunal accionado consider\u00f3 que para la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ya hab\u00eda prescrito &nbsp;la sanci\u00f3n por no haberse consignado oportunamente en el fondo &nbsp;respectivo las cesant\u00edas causadas a favor de la accionante, &nbsp;por haber transcurrido tres (3) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda &nbsp;15 de febrero del a\u00f1o inmediatamente siguiente al de &nbsp;exigibilidad de cada una de dichas prestaciones, de manera que para &nbsp;la fecha de terminaci\u00f3n del contrato ninguna sanci\u00f3n &nbsp;era posible aplicar, por haberse extinguido la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; As\u00ed las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC901-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC901-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00633-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de mayo de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}