{"id":53748,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1036-2021-2021-00569-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac1036-2021-2021-00569-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1036-2021-2021-00569-00\/","title":{"rendered":"AC 1036 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1036-2021 (2021-00569-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1036-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00569-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Carmen Dora Mari\u00f1o de Medina, &nbsp;Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y Grupo Empresarial Viva Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al laudo &nbsp;proferido por el tribunal de arbitral que fue administrado por el &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2019, &nbsp;dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los recurrentes &nbsp;omitieron precisar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a las causales primera, sexta y octava de revisi\u00f3n como exige &nbsp;el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para lo cual se hacen las explicaciones &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria est\u00e1 gobernada por el principio dispositivo, de &nbsp;acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o &nbsp;complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben &nbsp;ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su &nbsp;concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al &nbsp;respecto ha reiterado la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron &nbsp;los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos &nbsp;imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles &nbsp;o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, &nbsp;excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, &nbsp;inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. &nbsp;2017-00083-00, citada en AC4847, rad. &nbsp;2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Los &nbsp;recurrentes sustentaron que, luego de la convocatoria del panel de &nbsp;arbitraje que hiciera Carmen &nbsp;Dora Mari\u00f1o de Medina, Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y &nbsp;Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidaci\u00f3n fueron vinculados &nbsp;como litisconsortes necesarios de ella, calidad en la que formularon &nbsp;una demanda que result\u00f3 rechazada indebidamente, lo cual los &nbsp;priv\u00f3 del derecho de presentar pruebas documentales al momento &nbsp;de descorrer el traslado de las excepciones que los demandados &nbsp;presentar\u00edan contra ese libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionaron &nbsp;que durante la audiencia de alegatos, es decir, en su criterio &nbsp;extempor\u00e1neamente, la parte convocada formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que no hab\u00eda hecho valer al &nbsp;replicar el escrito que inici\u00f3 el proceso, dentro de las &nbsp;cuales estuvo la de acogerse al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable plasmado en el precepto 41 de la ley 153 de &nbsp;1887. Tal ausencia de tempestividad, arguyeron, les neg\u00f3 el &nbsp;derecho de aportar pruebas para controvertir las defensas formuladas &nbsp;por la parte pasiva, pues de las novedosas r\u00e9plicas meritorias &nbsp;no se corri\u00f3 el pertinente traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;una serie de documentos solicitados a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n \u00abque &nbsp;advierten la existencia de la demanda de parte civil \u2026 y de la &nbsp;vinculaci\u00f3n de\u2026 Alianza Fiduciaria S.A. como tercero &nbsp;civilmente responsable\u2026\u00bb &nbsp;que hacen parte del \u00abproceso &nbsp;penal n.\u00ba 833772\u00bb &nbsp;y sobre los cuales se configura la \u00abfuerza &nbsp;mayor\u2026 y el\u2026 no haberse podido aportar por culpa de la &nbsp;contraparte\u00bb, &nbsp;pese a que fueron \u00abrecobrados &nbsp;despu\u00e9s de pronunciado el laudo\u00bb. &nbsp;Sostuvieron que si la convocada se hubiera acogido a la opci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n al descorrer el traslado de la demanda (y no &nbsp;en la audiencia de alegatos finales) \u00abse &nbsp;hubiesen ubicado y aportado los documentos\u00bb &nbsp;referidos que tendr\u00edan como efecto \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron que &nbsp;los legajos prueban la existencia de demanda de parte civil a la que &nbsp;est\u00e1 vinculado uno de los recurrentes y que tiene efectos &nbsp;sobre \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s litisconsortes\u00bb &nbsp;y figura Alianza Fiduciaria S.A. como \u00abtercero &nbsp;civilmente responsable\u00bb, &nbsp;quien fue notificada de ese libelo \u00abpara &nbsp;los efectos de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, al &nbsp;tenor del\u2026 art\u00edculo 94\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y resultan trascendentales &nbsp;porque \u00abcon &nbsp;ellos se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, la cual se empezar\u00eda a contar nuevamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Como puede &nbsp;verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa al preciso &nbsp;contenido de la causal primera de revisi\u00f3n porque los hechos &nbsp;narrados no estructuran sus elementos fundantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente &nbsp;la contradicci\u00f3n de los recurrentes quienes, por un lado, &nbsp;reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los documentos &nbsp;supuestamente novedosos al replicar las excepciones que, de manera &nbsp;hipot\u00e9tica, habr\u00eda presentado su contraparte frente a &nbsp;la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es decir, una &nbsp;fase del tr\u00e1mite anterior al proferimiento del laudo), y, por &nbsp;el otro, se\u00f1alan que las documentales fueron descubiertas &nbsp;luego de la expedici\u00f3n de la sentencia arbitral. Tales &nbsp;planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos se\u00f1alados &nbsp;en el recurso de revisi\u00f3n fueron encontrados luego de la &nbsp;notificaci\u00f3n del laudo, sencillamente no pod\u00edan haberse &nbsp;presentado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar se &nbsp;predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la excepci\u00f3n &nbsp;prescriptiva planteada, seg\u00fan los ahora recurrentes, durante &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n y no en la oportunidad &nbsp;correspondiente, pues si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara &nbsp;que tal irregularidad procesal ocurri\u00f3, ello no edifica la &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada, en virtud de que la misma se &nbsp;refiere al descubrimiento posterior &nbsp;de &nbsp;documentos y no a la falta de agotamiento de una de las oportunidades &nbsp;probatorias a favor de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;agr\u00e9guese que los recurrentes no relataron un solo hecho que &nbsp;sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a su &nbsp;contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se buscan &nbsp;hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente al &nbsp;laudo. Esto es as\u00ed porque los impugnantes arguyeron &nbsp;imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su &nbsp;contraparte desarroll\u00f3 actos procesales durante la instancia &nbsp;arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos &nbsp;imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto \u00faltimo &nbsp;lo que exige la causal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ning\u00fan desarrollo tuvo la afirmaci\u00f3n de que una demanda &nbsp;de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que subsuman &nbsp;en la causal de revisi\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;est\u00e1n actuando frente autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n &nbsp;por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas &nbsp;por la presunci\u00f3n de buena fe prevista por el art\u00edculo &nbsp;83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es &nbsp;insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye &nbsp;la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y colusivas &nbsp;realizadas por la contraparte del recurrente con el prop\u00f3sito &nbsp;de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron &nbsp;haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica &nbsp;el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n en comento. &nbsp;De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron &nbsp;presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no dentro de &nbsp;\u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n en &nbsp;el plenario respectivo (SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Los &nbsp;opugnantes cuestionaron que durante la audiencia de alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n \u00abse &nbsp;present\u00f3 una maniobra enga\u00f1osa y torticera\u2026 la &nbsp;cual consisti\u00f3 en una conducta subrepticia\u2026 del &nbsp;apoderado de la convocada\u2026, cuyo prop\u00f3sito consisti\u00f3 &nbsp;en enga\u00f1ar de manera premeditada al panel arbitral y a las &nbsp;partes, para obtener as\u00ed, un beneficio procesal que no hab\u00eda &nbsp;sido optado en la oportunidad procesal establecida para ello; esto es &nbsp;en el escrito que descorri\u00f3 el traslado de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarcaron que &nbsp;\u00abcon &nbsp;la firme intenci\u00f3n de inducir en error \u2026 al panel &nbsp;arbitral y a las partes; y con el prop\u00f3sito de lograr &nbsp;enderezar la deficiencia defensiva de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y sus excepciones\u00bb, &nbsp;la convocada present\u00f3 \u00abfraudulentamente &nbsp;una nueva opci\u00f3n de prescripci\u00f3n basada en la ley 153 &nbsp;de 1887 art\u00edculo 41\u00bb, &nbsp;que, pese a que deb\u00eda haberse presentado al contestar la &nbsp;demanda, se formul\u00f3 extempor\u00e1neamente, sobre todo &nbsp;cuando la prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n que no puede &nbsp;reconocerse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Protestaron &nbsp;porque el tribunal de arbitraje, en ausencia de uno de sus &nbsp;integrantes, hubiera permitido al mandatario judicial de la convocada &nbsp;ofender al litisconsorte Isidoro Medina Pati\u00f1o, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abbuscaba &nbsp;un enriquecimiento il\u00edcito\u00bb, &nbsp;y que el profesional del derecho de manera \u00abinaceptable\u00bb &nbsp;y \u00abpeyorativa\u00bb &nbsp;se \u00abhubiera &nbsp;enfocado en analizar si exist\u00eda o no capacidad para contratar &nbsp;de la \u2026 accionante y de su esposo\u00bb, &nbsp;lo cual fue inc\u00f3modo, humillante, contrario al debido respeto &nbsp;y no estaba en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron que &nbsp;dentro del traslado la convocada no se acogi\u00f3 a la &nbsp;prescripci\u00f3n m\u00e1s favorable pues \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a citar la norma general que para la fecha del acto que &nbsp;se demanda era de 20 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;es decir, \u00aben &nbsp;el planteamiento de las excepciones, en ning\u00fan momento se hizo &nbsp;referencia a la ley 153 de 1887 art\u00edculo 41; mucho menos se &nbsp;manifest\u00f3 que el prescribiente haya expresado su voluntad de &nbsp;acogerse a la antigua o nueva ley, lo cual por supuesto nunca se hizo &nbsp;de manera expresa y concreta\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 de manera clara la fecha de iniciaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n y su t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que &nbsp;las maniobras fraudulentas vulneraron normas y derechos porque en el &nbsp;laudo se reconoci\u00f3 una excepci\u00f3n de m\u00e9rito cuyo &nbsp;contenido no fue expuesto por la convocada al descorrer la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Los hechos &nbsp;que hacen parte del relato de los promotores no solo ocurrieron al &nbsp;interior del proceso arbitral sino, adem\u00e1s, a la vista de las &nbsp;partes y los integrantes del panel, lo que descarta la configuraci\u00f3n &nbsp;de la causal en comento. Sobre el punto, basta reiterar que el motivo &nbsp;de revisi\u00f3n del que ahora se trata debe referirse sobre hechos &nbsp;que no fueron o no pudieron ser discutidos en el plenario, porque, de &nbsp;lo contrario, la revisi\u00f3n se convertir\u00eda en una &nbsp;instancia adicional del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que todas y cada una de las actuaciones que los recurrentes tildaron &nbsp;de colusivas, fraudulentas o indebidas, hicieron parte de la &nbsp;instancia arbitral, lo que resulta suficiente para concluir que los &nbsp;componentes f\u00e1cticos de la impugnaci\u00f3n son extra\u00f1os &nbsp;a la literalidad de la causal sexta del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Por su &nbsp;parte, la falta de expresi\u00f3n de \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n se predica de la causal se\u00f1alada en el numeral &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 355 ejusdem &nbsp;atinente &nbsp;a \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los &nbsp;requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem &nbsp;y &nbsp;demuestre que el vicio correspondiente se estructur\u00f3 en el &nbsp;fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientaci\u00f3n &nbsp;las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se &nbsp;configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de &nbsp;junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ &nbsp;SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de desarrollar tal causal del mecanismo &nbsp;extraordinario, los impugnantes manifestaron que uno de los \u00e1rbitros &nbsp;dej\u00f3 de asistir que a la audiencia de alegatos; &nbsp;posteriormente, present\u00f3 una excusa deleznable y carente de &nbsp;prueba siquiera sumaria que, adem\u00e1s, desconoce lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, inaplicando el art\u00edculo 33 del estatuto arbitral, se les &nbsp;concedi\u00f3 tan solo 30 minutos para alegar de conclusi\u00f3n, &nbsp;mientras que la otra parte cont\u00f3 con el t\u00e9rmino de una &nbsp;hora. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron en &nbsp;que en la audiencia de alegatos, es decir, extempor\u00e1neamente, &nbsp;se present\u00f3 una argumentaci\u00f3n distinta sobre las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito formuladas al descorrer el traslado de &nbsp;la demanda, de la cual no se les concedi\u00f3 oportunidad para &nbsp;pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocaron las &nbsp;causales de nulidad previstas en los numerales quinto y sexto del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. El relato &nbsp;no contiene los hechos concretos que sustentan la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada porque se edific\u00f3 sobre hechos ocurridos antes de la &nbsp;expedici\u00f3n del laudo, a pesar de que la misma se refiere a &nbsp;nulidades originadas en el fallo y no en un momento previo, lo que se &nbsp;erige en motivo suficiente para inadmitir el libelo sustentatorio del &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal orden de ideas, por &nbsp;las razones expuestas &nbsp;se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes, se &nbsp;cumplan los mencionados requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n instaurada por Carmen &nbsp;Dora Mari\u00f1o de Medina, Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y &nbsp;Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidaci\u00f3n para sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar al abogado Carlos Eduardo Lagos Campos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1036-2021 (2021-00569-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1036-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00569-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Carmen Dora Mari\u00f1o de Medina, &nbsp;Segundo Isidoro Medina Pati\u00f1o y Grupo Empresarial Viva Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}