{"id":53757,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac507-2021-2020-03333-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac507-2021-2020-03333-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac507-2021-2020-03333-00\/","title":{"rendered":"AC 507 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC507-2021 (2020-03333-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC507-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03333-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el 12 de febrero de 2018, Grupo de Energ\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta ciudad, &nbsp;formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre contra &nbsp;Manuel Antonio Castro Sierra, justificando su escogencia por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del predio objeto de la misma, con matr\u00edcula &nbsp;156-17024. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 inscribirlo, notific\u00f3 &nbsp;al demandado, practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y recaud\u00f3 &nbsp;dictamen pericial, pero el 25 de febrero de 2020 declar\u00f3 su &nbsp;falta de competencia, sosteniendo que esta recae privativamente en &nbsp;los jueces del domicilio de la accionante, en la medida que es un &nbsp;ente p\u00fablico, seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso y lo expuesto por esta Sala &nbsp;en CSJ AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;La otra oficina judicial igualmente &nbsp;repeli\u00f3 el asunto y trab\u00f3 colisi\u00f3n con su &nbsp;predecesora, &nbsp;destacando el tr\u00e1mite que esta adelant\u00f3 y &nbsp;que la promotora declin\u00f3 v\u00e1lidamente el privilegio de &nbsp;acudir al juzgador de su vecindad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;se funda en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional &nbsp;y de conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el &nbsp;fallador que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe &nbsp;conocerlos, y para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en la autoridad del domicilio del &nbsp;demandado, o en la de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al sitio donde ocurrieron los hechos o se ubican los bienes objeto de &nbsp;la lid. Igualmente, contempla el fuero contractual, asignando el &nbsp;conocimiento al sentenciador del lugar que las partes previeron en el &nbsp;negocio jur\u00eddico para el cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en relaci\u00f3n con una misma &nbsp;causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, &nbsp;situaci\u00f3n en la que el legislador otorga al actor la facultad &nbsp;de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el &nbsp;elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; &nbsp;empero, hay otros supuestos en que anula esa discrecionalidad y &nbsp;determina de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que &nbsp;privativamente est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas &nbsp;en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar &nbsp;donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, &nbsp;en cuanto prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se encuentra el predio sobre el que aspira obtener el &nbsp;gravamen, en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los &nbsp;par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio prevalente de la Sala plasmado en &nbsp;AC140-2020, del que el suscrito ponente disinti\u00f3 con &nbsp;salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en &nbsp;sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;aplica en los casos semejantes que debe resolver, tiene soluci\u00f3n &nbsp;en el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo cual en todos los tr\u00e1mites en que participe un &nbsp;organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquella providencia unificadora la mayor\u00eda indic\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo cual concluy\u00f3 que por tratarse de una competencia &nbsp;determinada por el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n &nbsp;al postulado de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el &nbsp;principio de jurisdicci\u00f3n perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cual es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la &nbsp;perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador opt\u00f3 &nbsp;por establecer el car\u00e1cter de improrrogable a los citados &nbsp;foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de ellos no se &nbsp;puede disponer ni a\u00fan bajo el consentimiento de las partes, y &nbsp;determin\u00f3 que aunque lo actuado por el juzgador sin &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia conserva validez, menos la &nbsp;sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 fue una excepci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El caso que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a la &nbsp;imposici\u00f3n de una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en Zipaquir\u00e1, &nbsp;que promueve Grupo de Energ\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., &nbsp;con domicilio en Bogot\u00e1, frente a &nbsp;Manuel Antonio Castro Sierra, &nbsp;tramitado inicialmente por el juez de aqu\u00e9l municipio, quien &nbsp;practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y notific\u00f3 al &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;consecuentes con lo expuesto, cabe reconocer que opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica, para que se adelante el litigio &nbsp;en su sede, independientemente de que lo haya incoado ante el &nbsp;fallador del territorio donde se encuentra el bien objeto de la &nbsp;servidumbre, por cuanto trat\u00e1ndose de una competencia &nbsp;determinada por el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven &nbsp;para prorrogarla, sin perjuicio de la validez que lo actuado &nbsp;conserva, seg\u00fan el r\u00e9gimen procedimental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que en controversias similares anteriores (CSJ AC4043-2018, &nbsp;reiterada, entre otras, en AC3125-2019), este Despacho predic\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que el organismo estatal renunciara a la ventaja &nbsp;que le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en un &nbsp;lugar distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del &nbsp;gravamen. Sin embargo, es claro que esa postura resulta incompatible &nbsp;con el criterio mayoritario de la Sala al que se ha plegado, pues &nbsp;este sostiene expresamente el car\u00e1cter \u00abimprorrogable &nbsp;[de] &nbsp;los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de &nbsp;ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el consentimiento de &nbsp;las partes\u2026\u00bb, dada &nbsp;la forma especial como est\u00e1 regulada la competencia por el &nbsp;factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, reiterando la voluntad indeclinable de respetar el &nbsp;pensamiento plasmado por la Sala en AC140-2020 en ejercicio de su &nbsp;labor nomofil\u00e1ctica, esta dependencia judicial asume todas sus &nbsp;consecuencias, por lo que considera que no es v\u00e1lido dejar de &nbsp;aplicarlo incluso si la actora renunci\u00f3 expresa o t\u00e1citamente &nbsp;a la ventaja que le dispensa la ley o si la parte contraria no lo &nbsp;discuti\u00f3, pues, en el escenario conceptual propuesto, es un &nbsp;aspecto indisponible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se &nbsp;definir\u00e1 &nbsp;la disputa, asignando el asunto al juez de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;se comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 &nbsp;es &nbsp;el competente para conocer la demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre de Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. &nbsp;contra Manuel Antonio Castro Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al precitado Despacho judicial e informar lo decidido &nbsp;al Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC507-2021 (2020-03333-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC507-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03333-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante el primer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}