{"id":53762,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac613-2021-2016-00205-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac613-2021-2016-00205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac613-2021-2016-00205-01\/","title":{"rendered":"AC 613 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC613-2021 (2016-00205-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC613-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-006-2016-00205-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Nelson &nbsp;Albeiro Uribe Correa pretende sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del &nbsp;22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal &nbsp;(responsabilidad civil) que promovi\u00f3 contra Banco &nbsp;Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Barranquilla, el demandante pretende que se declare la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de la entidad interpelada y se &nbsp;le condene al pago de los perjuicios discriminados en aquel libelo, &nbsp;como consecuencia de las conductas desplegadas por la gerente del &nbsp;Banco Davivienda, Patricia Insignares, a quien el actor, cliente del &nbsp;establecimiento bancario, y en las oficinas de la entidad, entreg\u00f3 &nbsp;en efectivo $ 314,800,000 para la constituci\u00f3n de un CDT con &nbsp;excelente rentabilidad. Se dejaron constancias en documentos &nbsp;timbrados con sellos y logotipos de la entidad, pero lo cierto fue &nbsp;que la se\u00f1ora Insignares desapareci\u00f3 sin dejar rastro &nbsp;de lo entregado por el demandante, quien se queja de que a otras &nbsp;personas, como el obispo de la ciudad, s\u00ed le devolvieron su &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportuna contestaci\u00f3n, el banco se opuso a las &nbsp;pretensiones. Aclar\u00f3 algunos hechos, otros los neg\u00f3. &nbsp;Excepcion\u00f3 la ausencia de elementos para irrogar &nbsp;responsabilidad al banco, actos propios del demandante y mala fe de &nbsp;este. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia denegatoria de las &nbsp;pretensiones, la que, oportunamente apelada, fue objeto de &nbsp;confirmaci\u00f3n en el fallo con el cual el Tribunal desat\u00f3 &nbsp;la alzada y es objeto del recurso de casaci\u00f3n cuya demanda se &nbsp;examina. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;denegar las pretensiones de responsabilidad bancaria por hechos &nbsp;realizados al interior del establecimiento por la gerente, el &nbsp;Tribunal record\u00f3, con precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que la responsabilidad extracontractual de los entes jur\u00eddicos &nbsp;es directa y sus agentes la comprometen siempre que act\u00faen en &nbsp;desarrollo o con ocasi\u00f3n de sus funciones o prevalidos de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con los argumentos de la censura y la sentencia de &nbsp;primera instancia, el problema a resolver es esclarecer si la entrega &nbsp;de dinero a personal del banco que lo toma para s\u00ed demuestra &nbsp;culpa atribuible a la persona jur\u00eddica demandada. De ser &nbsp;positiva la respuesta, abordar\u00eda el estudio de los dem\u00e1s &nbsp;elementos de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;que el recurrente alega que por ser cuentacorrentista y haber &nbsp;entregado dinero en efectivo a la gerente Patricia Insignares dentro &nbsp;de las instalaciones del Banco Davivienda para la expedici\u00f3n &nbsp;de un CDT se demuestra la culpa de la entidad financiera; pero el &nbsp;Tribunal no comparte esa conclusi\u00f3n porque antes deb\u00eda &nbsp;probarse que la conducta reprochable de la gerente se enmarcada en &nbsp;las labores propias de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas y que &nbsp;era preciso se\u00f1alar que la entrega de dineros al interior de &nbsp;las entidades bancarias se hace \u00fanicamente en las cajas y con &nbsp;los formatos predispuestos, seg\u00fan lo tiene prescrito en sus &nbsp;reglamentos a la superintendencia financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el demandante, de profesi\u00f3n comerciante, conoc\u00eda de &nbsp;antemano ese proceder y era su deber exigir el certificado de &nbsp;dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, t\u00edtulo valor que debi\u00f3 &nbsp;haber reclamado como consecuencia de la entrega de su dinero, pues &nbsp;estuvo vinculado a varios productos del banco, frecuentemente &nbsp;realizaba transacciones con el diligenciamiento de los formatos &nbsp;predispuestos por la entidad, conoc\u00eda de antemano la &nbsp;obligaci\u00f3n de utilizar siempre las cajas o ventanillas, en &nbsp;fin, no era ajeno al tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de &nbsp;certificados de dep\u00f3sito t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el giro ordinario de sus negocios, conoc\u00eda las tasas de &nbsp;inter\u00e9s, visibles en las carteleras del establecimiento. De &nbsp;modo que la tasa mensual a que hacen referencia los documentos &nbsp;anexados (10 % y 9 % mensual) est\u00e1n muy por encima a\u00fan &nbsp;de la propia tasa de usura, vigente para la fecha en que se hicieron &nbsp;las entregas de los dineros, y para cualquier otra fecha. Y como &nbsp;tampoco se realiz\u00f3 ninguno de los tr\u00e1mites exigidos &nbsp;para la expedici\u00f3n de CDTs, resulta imposible concluir que se &nbsp;trataba de una relaci\u00f3n entre el cliente y el banco en orden a &nbsp;la constituci\u00f3n de dichos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal, no est\u00e1 probado que la subalterna hubiera &nbsp;desplegado las conductas base de la acci\u00f3n, en ejercicio o &nbsp;debido a sus funciones ni dentro del desempe\u00f1o de sus tareas &nbsp;como gerente. En consecuencia, la entrega de dinero directamente a la &nbsp;gerente no corresponde al giro ordinario de los negocios entre el &nbsp;cliente y el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata entonces de negociaciones particulares entre el demandante y la &nbsp;se\u00f1ora Insignares, bajo la modalidad de cr\u00e9dito al 10% &nbsp;mensual anticipado, quedando sin demostrarse el enga\u00f1o de la &nbsp;empleada al cliente con ocasi\u00f3n de las funciones de aquella, &nbsp;porque el negocio pactado es muy burdo, at\u00edpico en el sector &nbsp;bancario, siendo carga del recurrente demostrar la existencia de &nbsp;culpa atribuible al banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el trato desigual que ha recibido el cliente, la &nbsp;Sala indica que no tiene precedentes o par\u00e1metros judiciales &nbsp;que puedan determinar un fallo que derive en decisi\u00f3n &nbsp;diferente. Cualquier pago que haya realizado el banco por fuera de un &nbsp;proceso escapa al examen de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un solo cargo, se ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria &nbsp;de los art\u00edculos 1494, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, &nbsp;1617, 1757, 2341 y 2357 del C\u00f3digo Civil, normas &nbsp;\u201cindebidamente aplicadas\u201d por ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa &nbsp;a resaltar la trascendencia de la actividad financiera en la &nbsp;econom\u00eda, para luego se\u00f1alar que estas entidades captan &nbsp;recursos en cuentas corrientes y otros dep\u00f3sitos a la vista; &nbsp;que la relaci\u00f3n de Nelson Uribe con Patricia Arciniegas era &nbsp;realmente una relaci\u00f3n de aquel con Davivienda; que esta tiene &nbsp;la obligaci\u00f3n de indemnizarlo por tanto como patrono de &nbsp;Patricia Insignares quien fung\u00eda como gerente de la entidad, y &nbsp;es a esta a quien le corresponde escoger y vincular a los &nbsp;trabajadores de confianza y manejo con la carga de responder de sus &nbsp;conductas por los da\u00f1os que puedan causar cuando desempe\u00f1an &nbsp;sus funciones en sus instalaciones. Agrega que, adem\u00e1s de &nbsp;Patricia Insignares, la propia entidad financiera se benefici\u00f3 &nbsp;porque los cr\u00e9ditos concedidos por la gerente se encuentran &nbsp;vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca &nbsp;que las entidades financieras y sus clientes se encuentran vinculados &nbsp;por relaciones econ\u00f3micas fundadas en la buena fe, m\u00e1s &nbsp;cuando se hacen en las propias instalaciones de la entidad con la &nbsp;relaci\u00f3n directa del gerente persona encargada de las &nbsp;aprobaciones de los cr\u00e9ditos, lo que hace presumir que la &nbsp;entidad conf\u00eda plenamente en su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;al final, sostiene que los clientes son la parte d\u00e9bil, que el &nbsp;banco tiene una posici\u00f3n dominante, que sus objetivos debe &nbsp;estar en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico, y que &nbsp;deben tutelarse preferentemente las expectativas de los ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simple lectura del cargo que casi se deja resumido de forma literal, &nbsp;muestra a las claras que el recurrente se desentendi\u00f3 por &nbsp;completo de los requisitos que establece el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la formulaci\u00f3n de una &nbsp;demanda de casaci\u00f3n id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para todos los cargos y causales se requiere que la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n se haga &nbsp;en forma clara, precisa y completa, &nbsp;lo cual significa que el ataque se muestre no s\u00f3lo &nbsp;inteligible, sino dirigido a los argumentos o pilares que el Tribunal &nbsp;tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, por lo que el cargo no debe &nbsp;desviarse con argumentos ajenos a los de la sentencia, dado que as\u00ed &nbsp;incurre en una falencia que en el lenguaje casacional se denomina &nbsp;como desenfoque, &nbsp;y que agrede la necesaria precisi\u00f3n &nbsp;que el cargo debe ostentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la completitud a &nbsp;que alude el numeral segundo del precepto mencionado, hace referencia &nbsp;a que el embate se dirija a los pilares que sostienen el fallo de &nbsp;modo que arrase con todos los que le prestan apoyo a la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, destruyendo as\u00ed la presunci\u00f3n de acierto &nbsp;y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia impugnada en &nbsp;casaci\u00f3n, tanto en las conclusiones f\u00e1cticas como en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el recurrente elige la violaci\u00f3n de normas sustanciales como &nbsp;consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en las &nbsp;pruebas (causal segunda), el precepto mencionado dice literalmente &nbsp;que, \u201cse &nbsp;singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose &nbsp;en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas &nbsp;sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 &nbsp;demostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de &nbsp;la sentencia\u201d. &nbsp; Pero si &nbsp;la violaci\u00f3n es directa (causal primera), el recurrente debe &nbsp;circunscribirse a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin extenderse a &nbsp;la materia probatoria; esto es, no debe separarse de las conclusiones &nbsp;que en el terreno de lo f\u00e1ctico acogi\u00f3 el Tribunal en &nbsp;la sentencia, centr\u00e1ndose tan s\u00f3lo en explicar el yerro &nbsp;jur\u00eddico el Tribunal en cuanto a las normas sustanciales &nbsp;indebidamente aplicadas, err\u00f3neamente interpretadas o no &nbsp;aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;si en un solo cargo se presentan entremezcladas ambas causales, ha &nbsp;entendido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que, a tono con &nbsp;la flexibilizaci\u00f3n que inspir\u00f3 la reforma transitoria &nbsp;introducida en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 (que se &nbsp;mantuvo como legislaci\u00f3n permanente por virtud del art\u00edculo &nbsp;162 de la ley 444 de 1998) y pervivi\u00f3 su esp\u00edritu en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, debe escindir tales acusaciones &nbsp;como si se hubiesen presentado en cargos separados. Pero esa &nbsp;separaci\u00f3n debe ser \u00fatil, es decir, debe conducir a que &nbsp;cualquiera de las dos o ambas sean formalmente id\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo que se examina, cuando parece ser que el recurrente enfila &nbsp;su ataque por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, pues &nbsp;as\u00ed lo anuncia, luego se desv\u00eda de ese prop\u00f3sito &nbsp;para indicar que el Tribunal supuso unas pruebas y \u201cmenospreci\u00f3\u201d &nbsp;otras, con lo cual da a entender que ha escogido la segunda de las &nbsp;causales de casaci\u00f3n, y en concreto el error de hecho por &nbsp;suposici\u00f3n y omisi\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, sea una cosa o la otra, &nbsp;lo cierto es que la fundamentaci\u00f3n &nbsp;clara, precisa y completa en manera alguna se muestra en cualquiera &nbsp;de las dos opciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;si se interpreta que hay en el cargo la denuncia de una violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales, no se indica en parte alguna c\u00f3mo &nbsp;fue que esos preceptos que se anuncian como infringidos resultaron en &nbsp;efecto transgredidos por el Tribunal; ni se propone c\u00f3mo debi\u00f3 &nbsp;haber abordado el sentenciador el manejo jur\u00eddico del asunto. &nbsp;Lo que se hace en el desarrollo del cargo es aludir tangencialmente a &nbsp;la importancia de la banca, a la buena fe, la posici\u00f3n &nbsp;dominante, etc., con proposiciones acerca de la relaci\u00f3n del &nbsp;demandante con la entidad por conducto de su gerente, del hecho de &nbsp;que la entidad es patrono de esta y por eso debe indemnizar. Pero son &nbsp;todos asertos hu\u00e9rfanos de enlace con normas que desarrollen o &nbsp;fundamenten la acusaci\u00f3n por v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si se entiende que el cargo va enderezado a cuestionar al juzgador el &nbsp;tratamiento que le dio al acervo probatorio, bien porque supuso la &nbsp;prueba o ya porque las omiti\u00f3 (a eso cree la Corte que se &nbsp;refiere el recurrente cuando habla de menosprecio), &nbsp;entonces debe cumplir con lo que prev\u00e9 el cuarto inciso del &nbsp;art\u00edculo 344: indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error &nbsp;y sobre qu\u00e9 pruebas recae. Adicionalmente, debe formular una &nbsp;argumentaci\u00f3n tendiente a su demostraci\u00f3n as\u00ed &nbsp;como a la trascendencia que tal yerro tiene en el sentido de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo s\u00f3lo se sindica al Tribunal de haber supuesto un &nbsp;mutuo, haber descartado la relaci\u00f3n del actor con el banco &nbsp;Davivienda, y de haberla exonerado de culpa. Se trata de afirmaciones &nbsp;hu\u00e9rfanas de desarrollo. Y lo mismo ocurre con la acusaci\u00f3n &nbsp;de omisi\u00f3n de un dictamen pericial y dos testimonios, dado que &nbsp;no se se\u00f1ala lo que esas probanzas demostraron frente a lo que &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal para as\u00ed resaltar la evidencia del &nbsp;error. Y finalmente tampoco se hace una alusi\u00f3n a por qu\u00e9 &nbsp;esas pruebas omitidas o por qu\u00e9 las suposiciones fueron &nbsp;trascendentes en el sentido de la decisi\u00f3n. Ni menos se &nbsp;presenta c\u00f3mo los yerros as\u00ed demostrados condujeron a &nbsp;las infracciones normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no debe ser admitido a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp; la demanda presentada &nbsp;tendiente a sustentar la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;DEVOLVER el expediente al Tribunal de &nbsp;origen &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC613-2021 (2016-00205-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC613-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-006-2016-00205-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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