{"id":53764,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac615-2021-2016-00585-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac615-2021-2016-00585-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac615-2021-2016-00585-01\/","title":{"rendered":"AC 615 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC615-2021 (2016-00585-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC615-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2016-00585-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad del libelo con el que Beatriz &nbsp;Elena Rold\u00e1n Vel\u00e1squez y &nbsp;Leidy Vanessa Lopera Rold\u00e1n &nbsp;sustentan el recurso de casaci\u00f3n que formularon contra la &nbsp;sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso verbal que &nbsp;promovieron contra Banco Santander Colombia S.A. -hoy Banco Corpbanca &nbsp;Colombia S.A.- y Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden &nbsp;las demandantes que las interpeladas sean declaradas civilmente &nbsp;responsables de los perjuicios por ellas sufridos como consecuencia &nbsp;de la falta de cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario sobre &nbsp;unos inmuebles situados en Medell\u00edn, que las actoras hab\u00edan &nbsp;adquirido por compra a Ricardo Fabi\u00e1n Meza y Bernardita del &nbsp;Carmen Wilson, quienes antes los hab\u00edan gravado con hipoteca &nbsp;abierta en favor del &nbsp;Banco Santander, hipoteca que, por causa de los &nbsp;bancos interpelados, permaneci\u00f3 vigente &nbsp;e impidi\u00f3 que &nbsp;las actoras pudieran cumplir con una promesa de venta sobre los &nbsp;mismos inmuebles, acordada tiempo despu\u00e9s con un tercero, &nbsp;L\u00e1zaro Arnoldo Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;financiar aquella compra que las demandantes hicieron a Ricardo y &nbsp;Bernardita, Beatriz Rold\u00e1n hab\u00eda obtenido un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario de Bancolombia, con cuyo producto pag\u00f3 parte del &nbsp;precio: una porci\u00f3n a aquellos y otra a Banco Santander para &nbsp;cubrir el saldo a cargo de los vendedores, garantizado con ese &nbsp;gravamen hipotecario, que fue el que no se cancel\u00f3 &nbsp;oportunamente, no obstante la certificaci\u00f3n que este banco &nbsp;ofreci\u00f3 a Bancolombia de que as\u00ed lo har\u00eda cuando &nbsp;quedase pagado el remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de las demandantes a la promesa antes referida aparej\u00f3 &nbsp;que fueran objeto de hostigamientos, acoso y asedio amenazantes, lo &nbsp;que termin\u00f3 por mermar la salud de Beatriz. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hipoteca fue finalmente cancelada, pero \u201cel &nbsp;da\u00f1o ya estaba hecho. Aunque &nbsp;al parecer a Don L\u00e1zaro Arnoldo Valencia Garc\u00eda, el &nbsp;BANCOLOMBIA S.A., le iba a hacer el pr\u00e9stamo, ya sab\u00edan &nbsp;\u00e9l y la se\u00f1ora BEATRIZ, de la existencia del gravamen y &nbsp;de la negativa de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Hoy CORPBANCA) de &nbsp;levantarlo, aduciendo que Ricardo Fabi\u00e1n y Bernardita, ten\u00edan &nbsp;otros cr\u00e9ditos con el Banco, tambi\u00e9n garantizados con &nbsp;la hipoteca sobre los inmuebles 001-872082 y 001-872140, que era &nbsp;abierta. Este fue el detonante para que le vinieran todas las &nbsp;dificultades a la se\u00f1ora BEATRIZ como una bola de nieve. Lo &nbsp;que con esfuerzo, trabajo y dedicaci\u00f3n Ella hab\u00eda &nbsp;construido durante varios a\u00f1os, se empez\u00f3 a caer como &nbsp;un castillo de naipes o como con el efecto domin\u00f3, en apenas &nbsp;unos pocos meses, como se pasa a demostrar\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia, &nbsp;en su oportuna contestaci\u00f3n, adem\u00e1s de oponerse a las &nbsp;pretensiones y precisar, negar o aclarar algunos hechos del libelo &nbsp;genitor, present\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo, entre otras, &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuya &nbsp;declaraci\u00f3n solicit\u00f3 que se hiciese por sentencia &nbsp;anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Santander (Corpbanca) tambi\u00e9n se opuso. Entre muchas &nbsp;otras cosas, precis\u00f3 que los se\u00f1ores Ricardo y &nbsp;Bernardita hab\u00edan asumido la obligaci\u00f3n de saneamiento &nbsp;frente a la Se\u00f1ora Beatriz, que esos contratantes fueron &nbsp;negligentes por no haber advertido la existencia de dicho gravamen en &nbsp;el folio de matr\u00edcula. Y que el tr\u00e1mite de la &nbsp;cancelaci\u00f3n del contrato de hipoteca es un acto que debe &nbsp;realizar el deudor y no el banco, seg\u00fan consta en el texto de &nbsp;la escritura de hipoteca. Propuso como excepciones la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva, la inexistencia de responsabilidad &nbsp;civil, as\u00ed como del da\u00f1o y del nexo causal, el hecho de &nbsp;un tercero, el hecho de la v\u00edctima, la ausencia tanto de &nbsp;perjuicios morales y de solidaridad con Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2017, el juzgado de &nbsp;conocimiento, que lo fue el 7\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia anticipada (min. 46:13 a &nbsp;56:26, cd 1) en la que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta &nbsp;por Bancolombia, de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Proseguido &nbsp;el tr\u00e1mite de la primera instancia con la otra entidad &nbsp;demandada, el a quo &nbsp;la culmin\u00f3 con sentencia (min. 3:34 cd 2) en que, tras &nbsp;declarar probada las excepciones de transacci\u00f3n (celebrada &nbsp;entre Beatriz Elena Rold\u00e1n Vel\u00e1squez y el Banco &nbsp;Santander), falta de nexo causal y hecho culposo, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra ambas sentencias. &nbsp;En los escritos con el cual concret\u00f3 sus reparos (f. 971 a &nbsp;983, c. 1 cont.) plante\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia anticipada, que s\u00ed hab\u00eda &nbsp;dejado establecido en la demanda los supuestos f\u00e1cticos para &nbsp;vincular a Bancolombia, como tambi\u00e9n que hab\u00eda indicios &nbsp;de su responsabilidad por su actuar negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia que puso fin a la instancia, expuso &nbsp;una cr\u00edtica de la providencia en relaci\u00f3n con las &nbsp;pruebas testimoniales y las declaraciones de las partes, as\u00ed &nbsp;como sobre los efectos y validez de la transacci\u00f3n aportada &nbsp;por el Banco Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de recordar los puntos concretos a que se contrajeron las cr\u00edticas &nbsp;del apelante al fallo recurrido, ampliados por \u00e9ste en la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral de la alzada, el ad &nbsp;quem profiri\u00f3 la sentencia (min &nbsp;1:27:25) objeto del recurso extraordinario, en que confirm\u00f3 la &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus consideraciones, analiz\u00f3 los reparos del apelante (min. &nbsp;1:52) traducidos en los siguientes problemas jur\u00eddicos: a) &nbsp;\u00bfEst\u00e1 Bancolombia S.A. legitimado en la causa por &nbsp;pasiva?, b) \u00bfTiene plena validez el contrato de transacci\u00f3n? &nbsp;y c) \u00bfEst\u00e1n acreditados los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;para la prosperidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual? &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal comienza por verificar si el objeto de este litigio est\u00e1 &nbsp;comprendido en la transacci\u00f3n, para pasar luego a examinar la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. Y, finalmente, lo atinente a los &nbsp;presupuestos teol\u00f3gicos de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la lectura detenida del contrato de transacci\u00f3n celebrado &nbsp;entre Banco Santander y Beatriz Elena Rold\u00e1n Vel\u00e1squez, &nbsp;del 19 de noviembre de 2009, constata las consideraciones tenidas en &nbsp;cuenta por las partes, referidas, entre otras circunstancias, a: la &nbsp;existencia de hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda &nbsp;constituida por Ricardo y Bernardita para garantizar varias &nbsp;obligaciones de Ricardo y a favor de Banco Santander; su compromiso &nbsp;para con Bancolombia de levantar el gravamen una vez cancelada la &nbsp;totalidad de la obligaci\u00f3n; la ausencia de esa cancelaci\u00f3n; &nbsp;y, antes bien, el cobro ejecutivo hipotecario de varias deudas de &nbsp;Ricardo con el embargo subsecuente de los inmuebles hipotecados antes &nbsp;y vendidos por este a Beatriz, e intenci\u00f3n de esta y el Banco &nbsp;Santander de resolver las diferencias entre ellos. En dicha &nbsp;transacci\u00f3n, constata el Tribunal que Beatriz Elena se &nbsp;comprometi\u00f3 a desistir de todas las quejas y reclamaciones &nbsp;judiciales contra Banco Santander, relacionadas con lo relatado en &nbsp;las consideraciones, y el Banco a cancelar la hipoteca entonces &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ad quem, &nbsp;ello constituye una renuncia consciente, voluntaria y deliberada de &nbsp;accionar contra la entidad bancaria, derecho de Beatriz, a cambio de &nbsp;que el banco levantara el gravamen que lo favorec\u00eda, lo que de &nbsp;suyo dejaba desprovistos de garant\u00eda los varios cr\u00e9ditos &nbsp;vigentes que estaban amparados por esa hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que la demandante hubiese estado presionada para suscribir &nbsp;la transacci\u00f3n debido a los perjuicios que pudiesen derivarse &nbsp;de incumplir el compromiso de confidencialidad pactado en dicha &nbsp;transacci\u00f3n, el Tribunal no ve coacci\u00f3n alguna pues las &nbsp;consecuencias se derivan del incumplimiento y no por el hecho mismo &nbsp;del acuerdo, ni la cl\u00e1usula en s\u00ed constituye una &nbsp;amenaza o una presi\u00f3n indebida. Adem\u00e1s, cuando fue &nbsp;presentada, no la tach\u00f3 de falsa ni le formul\u00f3 reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;al examen de la sentencia anticipada, referida al acogimiento de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, comienza por la lectura de los &nbsp;hechos de la demanda referidos a la intervenci\u00f3n de &nbsp;Bancolombia en el asunto generatriz del pleito, que se contraen para &nbsp;el Tribunal en no haber exigido este establecimiento el paz y salvo &nbsp;de Banco Santander, para concluir que era prematuro el acogimiento de &nbsp;la excepci\u00f3n en tanto que deb\u00edan haberse agotado las &nbsp;respectivas etapas, sin que bastara la mera afirmaci\u00f3n en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, no encuentra problema alguno en estudiar el asunto en &nbsp;tanto el proceso en su primera instancia discurri\u00f3 por todas &nbsp;sus etapas y Bancolombia a\u00fan no ha sido desvinculada del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;responsabilidad civil, el Tribunal encuentra que no se acredit\u00f3 &nbsp;el nexo causal pues la circunstancia de que Bancolombia no hubiera &nbsp;exigido del Banco Santander el paz y salvo y la cancelaci\u00f3n &nbsp;del gravamen hipotecario no es un hecho generador de da\u00f1os &nbsp;para los demandantes. Se sostuvo que tal omisi\u00f3n no constituye &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n del Banco Santander para con &nbsp;ellas, ni un hecho con virtualidad de generar perjuicios, pues de &nbsp;existir alg\u00fan incumplimiento obligacional ser\u00eda de este &nbsp;establecimiento con respecto a Bancolombia, porque fue a este al que &nbsp;le prometi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se advirti\u00f3 una conducta negligente de la &nbsp;demandante porque ten\u00eda inter\u00e9s en el levantamiento de &nbsp;la hipoteca sobre el bien inmueble que hab\u00eda prometido en &nbsp;venta libre de gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;terminar, se agreg\u00f3 que sobre dichos inmuebles pesaban &nbsp;embargos provenientes de proceso ejecutivo de Titularizadora Colombia &nbsp;S.A. en contra de la demandante y promitente vendedora. As\u00ed &nbsp;las cosas, se estaba en la imposibilidad jur\u00eddica de realizar &nbsp;el acto jur\u00eddico de tradici\u00f3n al Se\u00f1or L\u00e1zaro &nbsp;-con quien se hab\u00eda suscrito la promesa de compraventa-. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de las establecidas en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, considera el impugnante &nbsp;que la sentencia acusada es violatoria del art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en conexidad con el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica, pues esa norma no fue aplicada o &nbsp;indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a sustentarlo, recuerda la primac\u00eda del derecho &nbsp;sustancial sobre el derecho formal, la prevalencia de la &nbsp;Constituci\u00f3n, el acatamiento al debido proceso, el concepto de &nbsp;nulidad procesal y su diferencia con la nulidad sustancial y las &nbsp;causales taxativas de nulidad establecidas tanto en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil como en el General del Proceso, para &nbsp;seguidamente recalcar el derecho al debido proceso con pasaje &nbsp;jurisprudencial (sentencia C-3 71 de 2011) y doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;transcripci\u00f3n del art\u00edculo 132 del CGP, atinente al &nbsp;control de legalidad que en cada etapa debe realizar el juzgador, as\u00ed &nbsp;como el 133 sobre los motivos de nulidad, remarca que la autoridad &nbsp;debe decretar como nula toda actuaci\u00f3n que afecte el debido &nbsp;proceso. Y que, adem\u00e1s, de las nulidades procesales &nbsp;mencionadas en los c\u00f3digos, existe una de car\u00e1cter &nbsp;constitucional, no excluyente, que es un principio al cual se acude &nbsp;cuando se genere afectaci\u00f3n directa al derecho al debido &nbsp;proceso, que debe ser declarada judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiere a los casos en que, seg\u00fan el art\u00edculo 278 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, procede la sentencia &nbsp;anticipada, la cual exige convocar a una audiencia para la pr\u00e1ctica &nbsp;de los interrogatorios de parte y para el traslado para alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n, so pena de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este marco conceptual, indica que el apoderado actor solicit\u00f3 &nbsp;el interrogatorio a la demandada Bancolombia S.A., prueba que fue &nbsp;decretada por el juez de primera instancia pero que no fue practicada &nbsp;en la audiencia. Debi\u00f3 entonces el juez de primera instancia &nbsp;agotar la etapa probatoria antes de referirse a la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa y adoptarla en la sentencia &nbsp;anticipada. La situaci\u00f3n, dice la censura, se agrava cuando el &nbsp;Tribunal, consciente de dicha irregularidad, se pronuncia sobre ello, &nbsp;pero omite decretar la nulidad. En su lugar, revoca la decisi\u00f3n &nbsp;y seguidamente acoge los pronunciamientos de la providencia -que &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1n viciados de nulidad- para continuar luego &nbsp;con el estudio de las pretensiones frente al Banco Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;este proceder de adoptar prematuramente la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. Agrega el recurrente que el Tribunal debi\u00f3 &nbsp;decretar la nulidad procesal como herramienta de control de &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia que absolvi\u00f3 al Banco &nbsp;Santander y el acuerdo de transacci\u00f3n que fue su fundamento, &nbsp;se refiere a la figura de la transacci\u00f3n, a sus efectos y &nbsp;oportunidades para presentarla como f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, al tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele y a la &nbsp;naturaleza de excepci\u00f3n mixta y de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que Banco Santander \u2013 hoy Corpbanca &#8211; guard\u00f3 silencio en &nbsp;la oportunidad pertinente para proponer la excepci\u00f3n de &nbsp;transacci\u00f3n, viniendo s\u00f3lo a hacerlo en la audiencia, &nbsp;presentando el documento de transacci\u00f3n, ante lo cual el juez &nbsp;decret\u00f3 de oficio su aportaci\u00f3n al proceso. Agrega, que &nbsp;pese a la poca oportunidad que tuvo para referirse a su validez o &nbsp;\u00abque se &nbsp;trataba de una prueba aportada fuera de su oportunidad procesal y que &nbsp;posiblemente la misma carec\u00eda de nulidad ya sea relativa por &nbsp;su consentimiento o absoluta por su objeto il\u00edcito por &nbsp;tratarse de derechos ajenos\u00bb, &nbsp;destaca ahora que para que haya lugar a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por ese medio, la transacci\u00f3n debe ajustarse al &nbsp;derecho sustancial y ser celebrada por las partes intervinientes &nbsp;referente a todos los temas discutidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de reproducir la parte pertinente de las consideraciones del juez de &nbsp;primera instancia en relaci\u00f3n con la extra\u00f1eza que le &nbsp;genera el que no se hubiese aportado la transacci\u00f3n en la &nbsp;oportunidad debida ni la parte demandante la hubiese puesto en &nbsp;conocimiento del juez, y con transcripci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;826, 832, 878, 2478, 2470, 2471, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y 14 y 15 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, recalca que el impugnante que ese negocio jur\u00eddico no &nbsp;se admite sobre derechos ajenos o que no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en este marco te\u00f3rico, solicita la revocatoria de la &nbsp;sentencia frente al Banco Santander por haberse fallado con &nbsp;fundamento en una transacci\u00f3n que Beatriz Elena Rold\u00e1n &nbsp;suscribi\u00f3 \u201cacordando &nbsp;el pronto levantamiento del gravamen hipotecario garant\u00eda de &nbsp;los cr\u00e9ditos otorgados al se\u00f1or Ricardo Fabi\u00e1n &nbsp;Meza, por cuanto, este \u00faltimo, vendr\u00eda siendo el &nbsp;titular de estos derechos y \u00fanico llamado a participar en esta &nbsp;transacci\u00f3n\u201d (f. &nbsp;50). &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;que el representante legal del Banco Santander, en el interrogatorio &nbsp;a que fue sometido por el juez, indic\u00f3 que de oficio el banco &nbsp;no levanta la hipoteca porque espera la solicitud del interesado &nbsp;debido a que a veces los clientes desean continuar con el gravamen &nbsp;para pedir nuevos cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue &nbsp;con el an\u00e1lisis de la escritura de cancelaci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca, de lo anotado en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;correspondiente al inmueble gravado y de la indicaci\u00f3n de que &nbsp;dicha cancelaci\u00f3n se hace por voluntad de las partes, todo &nbsp;para se\u00f1alar que tal acto jur\u00eddico est\u00e1 viciado &nbsp;de nulidad absoluta por haber reca\u00eddo sobre derechos ajenos, &nbsp;los de Mesa, quien no particip\u00f3 en la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiere a que, si el Banco Santander guard\u00f3 silencio sobre &nbsp;el acuerdo y no lo present\u00f3 en las oportunidades consagradas &nbsp;en la ley procesal, sino en la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, neg\u00f3 entonces la oportunidad al demandante para &nbsp;que, del escrito contentivo de la transacci\u00f3n, se le corriese &nbsp;traslado por tres d\u00edas para pronunciarse. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;se sostuvo que el juez de primera instancia la tom\u00f3 como si se &nbsp;tratara de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a que el demandante tambi\u00e9n haya guardado silencio, &nbsp;dice que las razones pueden ser m\u00faltiples, como por ejemplo &nbsp;que la cliente no le hubiese informado al abogado por su estado &nbsp;mental (p\u00e9rdida de memoria comprobada en el plenario) o &nbsp;cualquier otra aceptable. En ese orden de ideas, agrega que ese &nbsp;silencio no afecta el debido proceso ni constituye temeridad o mala &nbsp;fe, cosa que se podr\u00eda predicarse del actuar del banco &nbsp;Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, prosigue la censura, m\u00e1s all\u00e1 de las posibles &nbsp;respuestas a la raz\u00f3n de no haber aportado tempestivamente la &nbsp;transacci\u00f3n. Tambi\u00e9n se insiste en la necesidad del &nbsp;control de legalidad sobre ella. Principalmente, se hizo referencia a &nbsp;las calidades de la demandante, una persona natural sin cr\u00e9ditos &nbsp;educativos y agravios de salud, frente a aquellas de la demandada, &nbsp;una persona jur\u00eddica de alta experiencia en representaci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;al final, y sobre la base de que la Corte acoja los pedimentos de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y declare la nulidad absoluta del contrato &nbsp;de transacci\u00f3n, se refiere la censura a la relaci\u00f3n &nbsp;causal entre el hecho generador y el da\u00f1o, relatando los &nbsp;hechos en que fund\u00f3 su demanda inicial, con particular &nbsp;referencia a escritos de Banco Santander a Bancolombia, sobre &nbsp;compromiso de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, la culpa de aquel &nbsp;por no advertir que hab\u00eda m\u00e1s cr\u00e9ditos &nbsp;garantizados con ese gravamen, la informaci\u00f3n que sobre dicho &nbsp;compromiso se le ofreci\u00f3 a la demandante y la confianza que &nbsp;ello le mereci\u00f3 as\u00ed como el desenlace que para los &nbsp;actores se deriva de la falta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca &nbsp;(incumplimiento de la promesa, acosos y amenazas, disminuci\u00f3n &nbsp;de ingresos en su actividad hotelera, en cumplimiento de todas sus &nbsp;obligaciones, inicio de procesos ejecutivos en su contra, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa &nbsp;a referirse a la diferencia entre el da\u00f1o causado por la &nbsp;v\u00edctima a aquel en que esta lo agrava y la raz\u00f3n por la &nbsp;cual entendieron los apoderados que debe situarse el pleito en el &nbsp;marco de la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe &nbsp;los requisitos que la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir para &nbsp;ser formalmente admitida. Algunos son de car\u00e1cter accesorio y &nbsp;se refieren a la determinaci\u00f3n del proceso y de la sentencia &nbsp;contra la cual se interpone el recurso extraordinario -que en este &nbsp;caso se encuentran cumplidos-. Y otros, de \u00edndole sustancial o &nbsp;fundamental, dirigidos a describir los t\u00e9rminos que ha de &nbsp;cumplir la acusaci\u00f3n a dicho fallo, seg\u00fan la causal &nbsp;escogida por la censura, requisitos que la Corte no encuentra &nbsp;cumplidos en esta que se examina, como pasa a corroborarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral 2\u00ba del precepto mencionado establece, para todas las &nbsp;causales, que los cargos se formulen de forma separada con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;\u00faltimas expresiones ponen de presente no s\u00f3lo que el &nbsp;cargo sea inteligible (a eso alude la palabra \u201cclara\u201d) &nbsp;sino que vaya dirigido en concreto a todos (\u201ccompleta\u201d) &nbsp;los elementos esenciales, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que &nbsp;soportan la decisi\u00f3n y no a otros (\u201cprecisa\u201d), lo &nbsp;que supone armon\u00eda o simetr\u00eda del recurrente con lo que &nbsp;el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la &nbsp;Corte ha dado en denominar desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se &nbsp;formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar &nbsp;las diferentes causales, debido a la autonom\u00eda de cada una de &nbsp;ellas, dado que se estructuran sobre motivos dis\u00edmiles, son de &nbsp;orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restringida. Ha dicho &nbsp;la Corte: \u201c\u00abla &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige de los cargos se &nbsp;formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integraci\u00f3n &nbsp;de unos con otros, en virtud de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que gobiernan el recurso\u00bb &nbsp;(Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)\u201d (AC-034 de 6 oct, 1999, &nbsp;rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, p\u00e1g. 550). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;autonom\u00eda de los cargos fue notoriamente atenuada desde 1991 &nbsp;cuando, con el objetivo de destrabar la mora judicial, se profiri\u00f3 &nbsp;el decreto 2651 en cuyo art\u00edculo 51, luego adoptado como &nbsp;legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, se &nbsp;indic\u00f3 que la Corte deb\u00eda oficiosamente conjuntar &nbsp;acusaciones que debieron haberse formulado integradas o separarlas si &nbsp;en su criterio deb\u00edan haberse propuesto en diferentes cargos. &nbsp;Pero ello es axial, tan s\u00f3lo para aquellos cargos sustentados &nbsp;en la violaci\u00f3n de normas sustanciales, lo que, contrario &nbsp;sensu, exige concluir que pervive la &nbsp;necesaria separaci\u00f3n de los cargos cuando el impugnante ataca &nbsp;la sentencia al amparo de varias causales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la referida excepci\u00f3n- ahora aplicable a las causales primera &nbsp;y segunda actuales de casaci\u00f3n- sigue entonces vigente la &nbsp;jurisprudencia de la Corte que alude a un \u201chibridismo &nbsp;que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso &nbsp;extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e &nbsp;individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u201d &nbsp;(Cas. Civ, de 17 de junio de 1975)\u201d (AC &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, resulta claro que, en este cargo que se examina, &nbsp;el recurrente dice sustentarlo con base en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n directa de normas &nbsp;sustanciales. Sin embargo, seguidamente lo desarrolla imputando el &nbsp;Tribunal la reiteraci\u00f3n de yerros procesales por no haberlos &nbsp;enmendado a pesar de haber sido cometidos por el juez, yerros &nbsp;constitutivos de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;hibridismo sube de nivel cuando, en el mismo cargo, discute el censor &nbsp;la validez del acuerdo transaccional celebrado entre Banco Corpbanca &nbsp;y la demandante Beatriz Rold\u00e1n, sin especificar si lo que fue &nbsp;un error in judicando se debi\u00f3 a la equivocada apreciaci\u00f3n &nbsp;de la transacci\u00f3n, a una falta de mayor diligencia en su &nbsp;examen, o a una indebida concepci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;figura, elementos todos que afloran del discurrir argumentativo del &nbsp;recurrente, que, cual alegato de instancia, plantea de modo confuso y &nbsp;contra las reglas t\u00e9cnicas que rigen el recurso seg\u00fan &nbsp;se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claro que esos defectos t\u00e9cnicos, no superables ni siquiera &nbsp;con la separaci\u00f3n de los ataques fincados en vicios in &nbsp;procedendo de los in &nbsp;judicando, pues, adem\u00e1s de no &nbsp;estar habilitada la Corte para tal proceder, de hacerlo de oficio en &nbsp;procura de la salvaguarda de derechos constitucionales, ellos &nbsp;individuamente considerado tampoco subsisten por graves defectos &nbsp;t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque por nulidad procesal, por no revisarse el motivo de nulidad y, &nbsp;en todo caso, aceptar el propio recurrente, como en efecto s\u00ed &nbsp;lo es, que el vicio aflor\u00f3 en la primera instancia -con las &nbsp;consecuencias frente a su saneamiento-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el atinente a yerros in judicando, &nbsp;por no identificarse si el ataque se encamina por la v\u00eda &nbsp;directa o la indirecta, ni mencionarse una norma de estirpe &nbsp;sustancial que lo sustente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone entonces dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp; &nbsp;la demanda presentada que &nbsp;pretende sustentar la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC615-2021 (2016-00585-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC615-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2016-00585-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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