{"id":53765,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac616-2021-2011-00042-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac616-2021-2011-00042-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac616-2021-2011-00042-01\/","title":{"rendered":"AC 616 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC616-2021 (2011-00042-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC616-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-31-03-001-2011-00042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la se\u00f1ora &nbsp;Crisotemis Mahuad Hern\u00e1ndez &nbsp;dice sustentar el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el proceso verbal &nbsp;(simulaci\u00f3n) de la recurrente frente a &nbsp;Betty Sof\u00eda Pupo Garc\u00eda, Jorge Jos\u00e9 y Juan &nbsp;Ricardo Mahuad Fern\u00e1ndez, herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Alicia Torres de Cohn, Blanca Gaviria de Correa y &nbsp;Juan Pablo Vega Villegas, con &nbsp;intervenci\u00f3n de Luisa Cecilia &nbsp;Vega Torres como heredera determinada &nbsp;de la mentada Alicia Torres de Cohn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las siguientes compraventas, contenidas en &nbsp;escrituras p\u00fablicas corridas en la Notar\u00eda 2\u00aa de &nbsp;Monter\u00eda e inscritas en el folio respectivo de la oficina de &nbsp;registro de esa ciudad, &nbsp;pretende la demandante que se declaren &nbsp;parcialmente simuladas &nbsp;puesto que ella fue la compradora por intermedio de su padre &nbsp;Jorge Mahuad Sebba, y no quienes figuran como &nbsp;adquirentes, as\u00ed: 1.) La contenida en la escritura 3460 de &nbsp;2009, por la cual Jorge Jos\u00e9 y Juan Ricardo Mahuad Fern\u00e1ndez &nbsp;y Crisotemis Mahuad dijeron comprar un inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 140-0017388; 2.) La contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;3151 de 2009, por la cual Sof\u00eda Betty Pupo Garc\u00eda dijo &nbsp;comprar un inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 140-70318; y 3.) &nbsp;La contenida en la escritura p\u00fablica 1249 del 14 de mayo de &nbsp;2010, con la cual Jorge Jos\u00e9 y Juan Ricardo Mahuad Fern\u00e1ndez &nbsp;dijeron comprar el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;140-80266. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, que se declare que la \u00fanica compradora fue &nbsp;Crisotemis Mahuad Fern\u00e1ndez, que se ordene a los demandados &nbsp;restituirle los inmuebles y pagar los frutos de estos bienes, y &nbsp;adem\u00e1s, que se ordene en los registros del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, y con las mismas pretensiones consecuenciales mencionadas, &nbsp;la actora pide que se declare que Jorge Jos\u00e9 y Juan Ricardo &nbsp;Mahuad y Sof\u00eda Betty Pupo Garc\u00eda se enriquecieron sin &nbsp;causa a su costa, cuando dijeron adquirir los referidos bienes &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo y su reforma &nbsp;que Jorge Mahuad estuvo casado con Neila Hern\u00e1ndez de cuya &nbsp;uni\u00f3n sobreviven dos hijas: Marta y Crisotemis. Luego del &nbsp;fallecimiento de su c\u00f3nyuge, Jorge Mahuad inici\u00f3 vida &nbsp;marital con Nelfi Fern\u00e1ndez Pupo hasta cuando \u00e9l muri\u00f3 &nbsp;en julio de 2010. De esa uni\u00f3n existen dos hijos &nbsp;extramatrimoniales: Jorge Jos\u00e9 y Juan Ricardo Mahuad &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge &nbsp;Mahuad, en vida, fue el consultor y consejero en los negocios de su &nbsp;hija Crisotemis y fue as\u00ed como esta consign\u00f3 en la &nbsp;cuenta de aquel $300.000.000 con el fin de invertirlos en la &nbsp;adquisici\u00f3n de inmuebles en Monter\u00eda -los de este &nbsp;pleito-, que realmente compr\u00f3 Crisotemis; pero como su padre &nbsp;fue quien estando en Monter\u00eda -ella reside en Caucasia- &nbsp;adelant\u00f3 las adquisiciones para la actora, elabor\u00f3 las &nbsp;escrituras a nombre bien de los tres hermanos o ya de Sof\u00eda &nbsp;Betty Pupo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;en escritos separados y en tiempo Juan Ricardo Mahuad Fern\u00e1ndez &nbsp;(f. 40, c. &nbsp;1), Jorge Jos\u00e9 Mahuad Fern\u00e1ndez &nbsp;(f. 55), &nbsp;Sof\u00eda Betty Pupo Garc\u00eda (f. 74), Blanca Romelia Gaviria &nbsp;de Correa (f. 123), Juan Pablo Vega Villegas (f. 131) se opusieron a &nbsp;las pretensiones. Calificaron de temeraria la demanda. Sin embargo, &nbsp;no propusieron excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite propio de la instancia, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda, mediante fallo del 25 de septiembre &nbsp;de 2018, deneg\u00f3 las pretensiones al no hallar prueba de que &nbsp;era de la demandante el dinero que adujo le pertenec\u00eda y con &nbsp;el cual se compraron los inmuebles, a m\u00e1s de advertir &nbsp;contradicciones en fechas, en la declaraci\u00f3n del contador Jos\u00e9 &nbsp;Ricaurte Casta\u00f1eda y la demandante, y no evidenciar &nbsp;empobrecimiento que se aduce en las pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fallo fue objeto de apelaci\u00f3n interpuesta por la actora, en lo &nbsp;fundamental porque la valoraci\u00f3n probatoria no corresponde con &nbsp;la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 29 de enero &nbsp;de 2019, el Tribunal Superior de Monter\u00eda anunci\u00f3 el &nbsp;sentido del fallo , con la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones adoptada por la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo &nbsp;en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante se refirieron &nbsp;a la valoraci\u00f3n de la prueba documental y la sustentaci\u00f3n &nbsp;testimonial dada a la misma, punto sobre los cuales concluy\u00f3 &nbsp;que, analizado el alcance dado por el a &nbsp;quo a los extractos bancarios &nbsp;suministrados y los testimonios de Armando Tejada, Jos\u00e9 &nbsp;Ricaurte Casta\u00f1eda y Enelsa Yadira Barrios, no evidenciaba el &nbsp;error que el apelante le atribuye. Por el contrario, de su an\u00e1lisis &nbsp;conjunto, as\u00ed como de los testimonios de Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Pertuz Campo, Jennifer Escobar Correa, Deogracia Bracamonte Noriega, &nbsp;Fanny Correa Ru\u00edz, Ricardo Polo Rodr\u00edguez y Eduar Luis &nbsp;Beltr\u00e1n Pe\u00f1a, se dedujo que no se estaba acreditada la &nbsp;simulaci\u00f3n pretendida, en vista de que no se demostr\u00f3 &nbsp;el concierto simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;del &nbsp;examen sobre las cr\u00edticas que el apelante hizo del fallo &nbsp;del a quo, &nbsp;se adentr\u00f3 en otros pormenores probatorios, dirigidos a &nbsp;resaltar, primero, que en su interrogatorio, la demandante afirm\u00f3 &nbsp;que la suma de $300.000.000 que sirvieron para la adquisici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles provinieron de un pago hecho por Armando Tejada a su &nbsp;padre Jorge Mahuad en enero de 2010, pero la evidencia demostraba que &nbsp;la transacci\u00f3n tuvo lugar en abril de 2009; segundo, que no se &nbsp;demostr\u00f3 el origen de la suma ni la persona que realiz\u00f3 &nbsp;la transacci\u00f3n; tercero, que el testimonio de quien afirma &nbsp;haber realizado la consignaci\u00f3n (Armando Tejada) tiene varias &nbsp;inconsistencias que el Tribunal resalt\u00f3, referidas a que en la &nbsp;promesa de contrato de \u00e9ste con la actora, y por la cual dijo &nbsp;haber hecho dos pagos al padre de la demandante, no figuraba este &nbsp;como parte del mismo ni autorizado para recibir y por el contrario, &nbsp;el pago deb\u00eda hacerse mediante conciliaci\u00f3n en una &nbsp;cuenta discriminada en el contrato que no guarda relaci\u00f3n &nbsp;alguna con las reportadas como de titularidad de Jorge Mahuad Sebba. &nbsp;Prosigue el Tribunal indicando que el testigo no tiene registro &nbsp;documental de los pagos, omiti\u00f3 precisar las fechas, tipo de &nbsp;cuenta, no acredit\u00f3 el mal estado de salud que lo llev\u00f3 &nbsp;a no pagar el precio en las fechas pactadas, no justific\u00f3 la &nbsp;raz\u00f3n por la cual hizo pagos a personas ajenas al contrato, &nbsp;ninguno de esos abonos fue por $300,000,000. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;modo de conclusi\u00f3n preliminar, el Tribunal indica que si no &nbsp;qued\u00f3 demostrado el supuesto f\u00e1ctico que soporta la &nbsp;tesis de la simulaci\u00f3n, esto es, que el dinero consignado el &nbsp;15 de abril de 2009 por Armando Tejada en la cuenta corriente de &nbsp;Jorge Mahuad pertenec\u00eda en realidad de la demandante, producto &nbsp;de la promesa que celebr\u00f3 con aquel, la pretensi\u00f3n &nbsp;simulatoria no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiere a los testimonios practicados a petici\u00f3n de la &nbsp;demandante (Jos\u00e9 Ricaurte Casta\u00f1eda, Enelsa Yadira &nbsp;Barrios Arrieta) que no resultaron suficientes para acreditar esos &nbsp;supuestos f\u00e1cticos. Como tampoco los recaudados a petici\u00f3n &nbsp;de los demandados (Jos\u00e9 \u00c1ngel Pertuz Campo, Jennifer &nbsp;Escobar, Deogracia Bracamonte, Fanny Correa, Ricardo Polo, Eduar &nbsp;Beltr\u00e1n) que se centraron en demostrar la validez de los &nbsp;negocios y la solvencia de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso porque \u201clos efectos que &nbsp;emanan de la prueba recaudada son distintos a los que le atribuye el &nbsp;fallador de instancia\u201d (f 11, c. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de recordar los fundamentos de la sentencia combatida, identifica dos &nbsp;ejes que se propone combatir: el primero referido a la titularidad de &nbsp;los recursos con los cuales se pag\u00f3 el precio de los inmuebles &nbsp;y, el segundo, atinente a que no se cumplen los presupuestos sobre &nbsp;los cuales se edifica la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el primero, se\u00f1ala que al valorarse la &nbsp;declaraci\u00f3n de Armando Tejada no se tuvo en cuenta otros &nbsp;medios probatorios como los extractos bancarios y lo expresado por &nbsp;Juan Ricardo Mahuad Fern\u00e1ndez quien, al referirse a la &nbsp;compraventa del inmueble de la carrera 40 entre calles 3 y 4 (el &nbsp;primero mencionado), indic\u00f3 que el pago que correspond\u00eda &nbsp;hacer a Crisotemis lo hizo su padre, pero no por ser acaudalado sino &nbsp;porque en su cuenta estaba depositado el dinero que Tejada hab\u00eda &nbsp;consignado y que era de Crisotemis, consignaci\u00f3n que obedeci\u00f3 &nbsp;al contrato de promesa que obra en el proceso en documento &nbsp;autenticado. Agrega el recurrente que tampoco tuvo en cuenta el &nbsp;Tribunal los tiempos en que Tejada y la demandante rindieron su &nbsp;declaraci\u00f3n, siete a\u00f1os despu\u00e9s de la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio, lo que justifica imprecisiones que no &nbsp;desdibujan el alcance de lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la ausencia de prueba sobre el origen de los &nbsp;recursos, argumento del Tribunal para restarle credibilidad a Tejada, &nbsp;dice el recurrente que ello no es un indicio en contra de la &nbsp;demandante, por cuanto aunque es cierto que no existe en el plenario &nbsp;el documento, ello es atribuible al banco que no cumpli\u00f3 con &nbsp;la obligaci\u00f3n de conservarlo por los 10 a\u00f1os que &nbsp;prescribe la norma (art. 28 de la ley 935-05 y conc). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa &nbsp;que si el fallador tiene a la mano copia del volante de consignaci\u00f3n &nbsp;donde dice que el se\u00f1or Armando Tejada hizo la consignaci\u00f3n &nbsp;y si este dice que la causa de esta obedece a un contrato con la &nbsp;demandante; si &nbsp;se cuestiona que los pagos estipulados en el contrato &nbsp;con la demandante no estaban previstos por ese valor y que la cuenta &nbsp;en la que deb\u00eda hacerse el pago era otra, se concluye que el &nbsp;fallador no integr\u00f3 el contrato con el testimonio completo el &nbsp;se\u00f1or Tejada, y el dicho del contador Jos\u00e9 Ricaurte, &nbsp;que si bien no es testigo directo, s\u00ed recibe informaci\u00f3n &nbsp;y su dicho da cuenta del cr\u00e9dito que tiene la se\u00f1ora &nbsp;Mahuad a su favor, y que a partir de 2009 empez\u00f3 a declarar &nbsp;renta. En palabras del casacionista \u201cEsto &nbsp;tiene una explicaci\u00f3n elemental y que antes no ten\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 declarar y ahora en 2009, hab\u00eda recibido una &nbsp;suma importante de dinero que le obligaba a cumplir con esa &nbsp;obligaci\u00f3n fiscal, lo cual coincide con el dicho de Crisotemis &nbsp;en su interrogatorio, que si bien por el lapso transcurrido incurre &nbsp;en una imprecisi\u00f3n, \u00e9sta no le resta credibilidad\u201d &nbsp;(f. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el se\u00f1or Tejada informa que en raz\u00f3n &nbsp;de sus padecimientos no pag\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;convenidos. Pero el Tribunal dice que no hay prueba de la enfermedad, &nbsp;con lo cual vulnera el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues basta ver y escuchar el video en donde rinde &nbsp;declaraci\u00f3n Tejada, para darse cuenta de su notoria condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que si el fallador de instancia hubiera tomado en conjunto los &nbsp;elementos de prueba, f\u00e1cil hubiera corregido que el dep\u00f3sito &nbsp;que hizo Tejada en la cuenta de Jorge Mahuad correspond\u00eda a un &nbsp;pago parcial del precio pactado en la promesa que hab\u00eda &nbsp;acordado con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los movimientos bancarios para el momento en que se &nbsp;realizaron los contratos de compraventa cuestionados, a los que la &nbsp;Sala le resta credibilidad porque no est\u00e1 acreditado que el &nbsp;dinero pertenezca a la demandante, la censura insiste en lo mismo: si &nbsp;se hubiese hecho la valoraci\u00f3n integral de la prueba &nbsp;recaudada, y si se hubiese interpretado conforme a la l\u00f3gica y &nbsp;las reglas de la experiencia, hubiera el Tribunal arribado a otra &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;prueba m\u00e1s queda por fuera del an\u00e1lisis conjunto, a\u00f1ade &nbsp;el recurrente, y es la de la precoz actividad ganadera de los &nbsp;hermanos Mahuad quienes lo demostraron con registro de marca, lo que &nbsp;no es indicativo, porque lo que s\u00ed demuestra que se tiene &nbsp;ganado es el registro en la base de datos del ICA, entidad que &nbsp;certifica que los hermanos Mahuad no figuran en dicho registro ni &nbsp;figuran como comerciantes, todo lo cual, repite la censura, no se &nbsp;valor\u00f3 conforme a las reglas de la l\u00f3gica y en &nbsp;contrav\u00eda del art\u00edculo 176 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que no qued\u00f3 demostrado el acuerdo simulatorio, dice &nbsp;el recurrente que \u201cefectivamente &nbsp;no existe prueba que indique que existe desacuerdo entre los &nbsp;vendedores y compradores, pero es que las cosas en derecho no todas &nbsp;son iguales aunque se parezca, pues, en el caso que ac\u00e1 nos &nbsp;ocupa, no hay necesidad que exista ese contubernio, pues, en nada &nbsp;afecta a los vendedores, porque en la enajenaci\u00f3n como tal es &nbsp;real, no se requiere que ellos est\u00e9n enterados los efectos del &nbsp;contrato luego de ellos\u201d &nbsp;(f. 21) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Usualmente, &nbsp;se ha predicado del recurso de casaci\u00f3n su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario, por cuanto son contadas y determinadas las sentencias &nbsp;contra las cuales procede, los motivos o causales son taxativos, y la &nbsp;\u00f3rbita de acci\u00f3n del juez (Corte) llamado a decidirlo &nbsp;se encuentra circunscrita a lo que el recurrente plantee en el cargo, &nbsp;lo cual es una expresi\u00f3n del marcado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que le ha caracterizado y que hoy se encuentra degradado, &nbsp;gracias a la prevalencia de la justicia material, en gracia de la &nbsp;cual la Corte tiene poderes oficiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;ello no significa que el recurrente est\u00e9 exento de cumplir &nbsp;puntuales requisitos, orientados los m\u00e1s a mostrar claridad y &nbsp;precisi\u00f3n en los fundamentos de las acusaciones, lo que, de &nbsp;entrada, impide el entremezclamiento de v\u00edas, o la mixtura de &nbsp;errores de hecho y de derecho sobre una prueba en un mismo cargo, o &nbsp;la invocaci\u00f3n de causales en un mismo cargo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso es que, con m\u00e1s tino y pedagog\u00eda que la legislaci\u00f3n &nbsp;anterior, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prescribe los requisitos que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;debe cumplir para ser formalmente admitida, algunos de car\u00e1cter &nbsp;accesorio tendientes a la determinaci\u00f3n del proceso y de la &nbsp;sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario, que &nbsp;en este caso se encuentran cumplidos, y otros de \u00edndole &nbsp;sustancial o fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndose &nbsp;esta vez la Corte a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, la &nbsp;directa o indirecta como consecuencia de errores de hecho y de &nbsp;derecho en el campo probatorio (causales primera y segunda previstas &nbsp;en el art\u00edculo 336 CGP), el mentado art\u00edculo 344 exige, &nbsp;como regla de principio, algo esencial, porque a partir de all\u00ed &nbsp;se despliega la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y de tutela del &nbsp;derecho objetivo que la ley &nbsp;asigna en sede casacional a la Corte: &nbsp; el se\u00f1alamiento de al menos una norma de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el recurrente, a lo largo de su denso escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, desarrollado a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, s\u00f3lo menciona una norma pero que no es sustancial &nbsp;-esto es, no es reguladora de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;concreta en cuanto crea, modifica o extingue derechos entre los &nbsp;implicados en la relaci\u00f3n- sino de \u00edndole estrictamente &nbsp;probatoria, claramente destinada al juez, y es la contenida en el &nbsp;art\u00edculo 176 del CGP: \u201cLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo cual la censura apuntala el desarrollo argumentativo que plantea a &nbsp;la Corte, que no es el de presentar la demostraci\u00f3n de errores &nbsp;de hecho evidentes, sino el de recriminar al Tribunal un yerro de &nbsp;derecho, precisamente por haber violado ese precepto probatorio, al &nbsp;no haber enlazado elementos significativos de las diversas probanzas, &nbsp;con las cuales se arguye que el Tribunal hubiera podido llegar a una &nbsp;conclusi\u00f3n diferente. Esta fenomenolog\u00eda corresponde &nbsp;m\u00e1s bien a un error de derecho por no apreciar las pruebas en &nbsp;conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si esto no fuera suficiente, el recurrente admite que un puntal de la &nbsp;sentencia, cual es el de que no hubo concierto simulatorio entre la &nbsp;que se dice real compradora y vendedores, en efecto no est\u00e1 &nbsp;demostrado en el plenario. Lo anterior significa que ese pilar o &nbsp;soporte de la sentencia ha quedado sin combate, sin ataque eficaz, y &nbsp;por ende enhiesto. Y ese fundamento por s\u00ed mismo le presta &nbsp;base suficiente al fallo porque, como de tiempo atr\u00e1s ha &nbsp;venido indicando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n ficticia de &nbsp;persona, ori\u00e9ntase a hacer figurar como parte de un negocio &nbsp;jur\u00eddico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en &nbsp;lugar del real titular del inter\u00e9s, dando la simple apariencia &nbsp;de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y &nbsp;deliberado \u201cde ocultar la genuina identidad de los titulares de &nbsp;la relaci\u00f3n creada\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio &nbsp;de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posici\u00f3n o &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de parte, contratante o sujeto &nbsp;negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae \u00fanica y &nbsp;exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, &nbsp;\u201cconsiste en hacer figurar como parte contratante a quien en &nbsp;verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de &nbsp;quien real y directamente est\u00e1 vinculado con la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un &nbsp;contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el &nbsp;contrato propiamente dicho, el cual en t\u00e9rminos generales &nbsp;permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que &nbsp;este fen\u00f3meno se configure cabalmente, no basta que en el &nbsp;negocio act\u00fae una persona para ocultar al verdadero &nbsp;contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias &nbsp;que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las cuales es el &nbsp;concierto estipulado \u2018\u2026de manera deliberada y consciente &nbsp;entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para &nbsp;indicar qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, &nbsp;por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, &nbsp;le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual &nbsp;ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n, la &nbsp;configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el &nbsp;\u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un &nbsp;\u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el &nbsp;interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es &nbsp;el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico en cuanto a &nbsp;la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su &nbsp;formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, por &nbsp;ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n por &nbsp;parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por &nbsp;quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las &nbsp;consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u2019 (G.J. Tomos &nbsp;CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras)\u201d &nbsp;(cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673). &nbsp;( SC de 16 dic 2010, rad. n\u00b0. C-47001-3103-005-2005-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se anota lo siguiente: no es la ocasi\u00f3n para &nbsp;acometer un examen de fondo. La desestimaci\u00f3n de esa &nbsp;caracter\u00edstica esencial de la simulaci\u00f3n -que ahora &nbsp;plantea el recurrente-, entra\u00f1a una variaci\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n simulatoria, para entrar en terrenos propios de &nbsp;otras figuras que no fueron sugeridas a lo largo del tr\u00e1mite &nbsp;de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR la demanda tendiente a &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n del &nbsp;expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC616-2021 (2011-00042-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC616-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-31-03-001-2011-00042-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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