{"id":53777,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac661-2021-2015-00231-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac661-2021-2015-00231-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac661-2021-2015-00231-01\/","title":{"rendered":"AC 661 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC661-2021 (2015-00231-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC661-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-10-002-2015-00231-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Andr\u00e9s &nbsp;Alberto \u00c1lvarez Castro dice &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de me iba, en el proceso verbal (impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad) que entabl\u00f3 frente a &nbsp;la menor &nbsp;Mar\u00eda Camila \u00c1lvarez Maya y &nbsp;en el cual hizo presencia el Ministerio &nbsp;P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;el demandante que se declare que la menor Mar\u00eda Camila \u00c1lvarez &nbsp;Maya, nacida el 1\u00ba de marzo de 2002 en Bogot\u00e1 no es su &nbsp;hija, que se condene por perjuicios a Catalina Maya Perdomo, y se &nbsp;inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que Andr\u00e9s Alberto \u00c1lvarez y Catalina Maya Perdomo &nbsp;contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 14 de octubre de 2000 y &nbsp;durante su vigencia naci\u00f3 Mar\u00eda Camila en la fecha y &nbsp;ciudad mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;serias dudas sobre su paternidad pues la ni\u00f1a no se parece a &nbsp;\u00e9l en lo f\u00edsico, y su c\u00f3nyuge y madre de la &nbsp;peque\u00f1a, durante el matrimonio de los dos, procre\u00f3 con &nbsp;otro se\u00f1or una ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;razones le suscitan vacilaciones y es por ello que decide impugnar la &nbsp;paternidad de modo que un juez establezca la verdad. Dudas que le &nbsp;motivaron a solicitar a la Fundaci\u00f3n Arthur Stanley Gellow un &nbsp;estudio en el que se estableci\u00f3 que no era el padre de Mar\u00eda &nbsp;Camila. Pero es un resultado que, a m\u00e1s de no brindar &nbsp;seguridad, pues no pudo establecer el control de calidad del &nbsp;laboratorio que practic\u00f3 la prueba, tampoco es una prueba &nbsp;fehaciente desde el punto de vista legal porque no se le ha dado el &nbsp;tr\u00e1mite establecido en la ley 721 de 2001, esto es, su &nbsp;contradicci\u00f3n en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor aporta el dictamen. Con base en precedente de la Corte &nbsp;Constitucional (T-160\/13), manifiesta que no se ha cumplido con la &nbsp;obligaci\u00f3n de correrle traslado de ese resultado a la curadora &nbsp;de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la demanda, y luego de cierta incertidumbre generada por el efecto &nbsp;diferido con que se surti\u00f3 la apelaci\u00f3n de un auto, el &nbsp;juzgado consider\u00f3 \u201ccontestada &nbsp;la demanda en forma extempor\u00e1nea\u201d &nbsp;(f. 80, c. 1), no dio traslado de las excepciones de m\u00e9rito y &nbsp;s\u00ed de la prueba de ADN aportada con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rmino, la interpelada adujo que esa misma prueba se hab\u00eda &nbsp;querido hacer valer en cinco procesos con id\u00e9nticos fines al &nbsp;presente, uno de los cuales se tramit\u00f3 en el juzgado que &nbsp;conoce de esta causa (segundo de Familia de Neiva), cuando se declar\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n estaba caducada rechaz\u00e1ndose entonces &nbsp;aquella demanda. En suma, arguy\u00f3 que se adelantaba una &nbsp; actuaci\u00f3n frente a una cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 20 de junio &nbsp;de 2017, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 &nbsp;en costas al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fallo fue objeto de apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, &nbsp;en lo fundamental porque: la prueba de ADN no otorga la certeza del &nbsp;ciento por ciento; la caducidad declarada con auto de rechazo a la &nbsp;demanda no genera cosa juzgada; y porque el juzgado no tuvo en cuenta &nbsp;los eventos de infidelidad de la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 20 de &nbsp;noviembre de 2018, &nbsp;el Tribunal Superior de Neiva desat\u00f3 la &nbsp;alzada con sentencia en la que modific\u00f3 la del a &nbsp;quo para declarar \u201cprobada la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y &nbsp;no la de cosa juzgada\u201d (subraya &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda asidero el argumento del demandante en torno a &nbsp;sus dudas, pues no obstante que a la prueba de ADN no se le otorga &nbsp;certidumbre absoluta y debe ser apreciada en conjunto con otras &nbsp;probanzas, ese argumento lo extrapola el demandante para soslayar los &nbsp;efectos de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal consider\u00f3 irrelevantes los argumentos de la apelaci\u00f3n &nbsp;referidos a la infidelidad de la madre de la demandada. En cuanto a &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada que el juez de primera instancia &nbsp;acogi\u00f3 por haberse declarado en anterior auto dictado en otro &nbsp;proceso, el Tribunal le halla raz\u00f3n al apelante, con base en &nbsp;el art\u00edculo 97 del CPC que guarda armon\u00eda con el &nbsp;art\u00edculo 278 del CGP. Pero agreg\u00f3 que no por ello puede &nbsp;predicarse la inexistencia de la caducidad de la acci\u00f3n, la &nbsp;cual no depende de la declaraci\u00f3n del &nbsp;juez sino del tiempo &nbsp;transcurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer cargo, &nbsp;soportado en la causal primera de casaci\u00f3n, se deduce que la &nbsp;sentencia es directamente violatoria de los art\u00edculos 216 y &nbsp;248 del C\u00f3digo Civil, modificados por los art\u00edculos 4 y &nbsp;11 de la Ley 1060 de 2006, por una \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;errada\u201d al haber considerado el Tribunal que la prueba de ADN &nbsp;del 1\u00ba de junio de 2010 marcaba el comienzo del conteo de los &nbsp;140 d\u00edas de caducidad para impetrar la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la paternidad, en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil (SC5630 de 8 de mayo de 2014), pues dicha &nbsp;prueba no le ofrece al demandante una certeza absoluta, pues no hab\u00eda &nbsp;sido objeto de contradicci\u00f3n en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo segundo, &nbsp;anclado en la misma causal, se arguye que se viola directamente el &nbsp;art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso debido a &nbsp;que el Tribunal \u201cconsider\u00f3 &nbsp;al fallar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, que &nbsp;operaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada\u201d &nbsp;siendo improcedente porque no existi\u00f3 ning\u00fan proceso, &nbsp;porque el auto que rechaz\u00f3 la demanda en uno anterior aparej\u00f3 &nbsp;el archivo del expediente. En suma, en ninguno de los procesos se &nbsp;produjo sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo tercero, &nbsp;desarrollado tambi\u00e9n por la v\u00eda directa, se aduce que &nbsp;el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 44 y 14 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 25 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (los ni\u00f1os &nbsp;tienen derecho a tener una identidad, y a conservar los elementos que &nbsp;la constituyen como el nombre) y 7\u00ba del CGP, por cuanto el ad &nbsp;quem \u201cexcluy\u00f3 &nbsp;en su totalidad al apreciar las garant\u00edas fundamentales de la &nbsp;que son titulares los menores, en relaci\u00f3n con establecido en &nbsp;los art\u00edculos 44 y 14 superiores, en lo referente a la &nbsp;prevalencia del derecho constitucional a conocer su verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n y a tener una familia, de la que son titulares los &nbsp;menores; y aplicar estas prerrogativas al momento de realizar el &nbsp;estudio del caso en concreto\u201d &nbsp;(f. 28, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la teor\u00eda general de los recursos, es lugar com\u00fan &nbsp;enfatizar en el inter\u00e9s (o legitimaci\u00f3n, como tambi\u00e9n &nbsp;se denomina) que debe ostentar la parte que hace uso de ellos en un &nbsp;proceso judicial. Como medios de impugnaci\u00f3n de decisiones que &nbsp;causan agravios a la parte que los utiliza, es indudable que ella &nbsp;debe estar asistida de un inter\u00e9s serio, leg\u00edtimo y &nbsp;actual en la modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, y por tanto, habr\u00e1 de aducir &nbsp;los argumentos tendientes a fundamentar su impugnaci\u00f3n en esos &nbsp;precisos contornos en que le es perjudicial la decisi\u00f3n, sea &nbsp;en la ofensa, la injusticia, o ya en el perjuicio material o moral &nbsp;que la decisi\u00f3n le irroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;inter\u00e9s, por tanto, debe manifestarse en los argumentos &nbsp;esgrimidos para la defensa de la posici\u00f3n del perjudicado y, &nbsp;en esa medida, la parte vencida con evidente inter\u00e9s en &nbsp;revocar la decisi\u00f3n judicial que le fue adversa debe ofrecer &nbsp;los argumentos destinados a controvertirla en coherencia con los &nbsp;derechos que aduce le han sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por v\u00eda de ejemplo, en el marco del recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimaci\u00f3n, la &nbsp;cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto gen\u00e9rico &nbsp;que de legitimaci\u00f3n se tiene en punto al derecho de &nbsp;impugnaci\u00f3n, sino que, como habr\u00e1 de verse, tiene un &nbsp;contenido a\u00fan m\u00e1s amplio y peculiar. Efectivamente, &nbsp;dentro de la teor\u00eda general de los recursos hay un postulado &nbsp;que inspira la filosof\u00eda de entregar a las partes la &nbsp;posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el &nbsp;de la legitimaci\u00f3n, uno de cuyos perfiles es el llamado &nbsp;inter\u00e9s para recurrir, que en trasunto se circunscribe al &nbsp;perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga &nbsp;al impugnador. Traduce, m\u00e1s el\u00edpticamente, que sin &nbsp;perjuicio no hay recurso, desde luego que \u00e9ste no est\u00e1 &nbsp;instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se &nbsp;propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas &nbsp;con desviaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n que ahora se analiza, en cambio, no detiene su &nbsp;examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al &nbsp;litigante recurrente, sino que, yendo m\u00e1s lejos, hace &nbsp;imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o &nbsp;no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es &nbsp;perfectamente probable que el censor est\u00e9 agraviado por la &nbsp;sentencia, pero no est\u00e1 legitimado para formular el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n por la causal que alega. &nbsp;(Auto &nbsp;103 de 7 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, 62, segundo semestre. &nbsp;Reiterado, entre otros, en autos de 12 de octubre de 2007, exp.1434, &nbsp;AC369-2016. Reproducido en AC6984-2017 de 24 oct, rad. n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2017-02288-00) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, la Corte, en alguna oportunidad, ciertamente &nbsp;escasa en el foro, indic\u00f3 que \u201cno &nbsp;es dable arg\u00fcir de un codemandado recurrente pueda aducir &nbsp;argumentos ajenos a su inter\u00e9s para lograr la defensa de otro &nbsp;codemandante\u201d (SC-144-2001 de 27 &nbsp;jul., rad. n\u00b0. 6708) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;por descontado se da que los argumentos tendientes a controvertir la &nbsp;decisi\u00f3n combatida deben guardar coherencia con los pilares en &nbsp;los que esta se sostiene. En el plano del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tal exigencia est\u00e1 indicada en el art\u00edculo 344 del CGP &nbsp;cuando, en punto de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;enfatiza que los fundamentos de la acusaci\u00f3n deben exponerse &nbsp;clara y completamente. Pero, adem\u00e1s, en forma precisa, &nbsp;lo que da a entender que el recurrente debe atinar a combatir los &nbsp;argumentos en que el Tribunal funda su decisi\u00f3n, y no a otros &nbsp;que, de incurrir en tal desatino, tornan desenfocado el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Valgan &nbsp;las anteriores explicaciones para resaltar que, en el cargo segundo, &nbsp;el recurrente alega la violaci\u00f3n del art\u00edculo 303 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso porque, el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;que operaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. &nbsp;Pero, como se pudo advertir en el resumen del fallo cuestionado, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 otra excepci\u00f3n, la de &nbsp;caducidad \u201cy no la de cosa &nbsp;juzgada\u201d como expl\u00edcitamente &nbsp;lo dijo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, adem\u00e1s de haberse separado de las conclusiones &nbsp;extra\u00eddas por el Tribunal, la proposici\u00f3n de este cargo &nbsp;denota una total falta de simetr\u00eda o enfoque sobre lo que ese &nbsp;juez colegiado arguy\u00f3 y concluy\u00f3. Y a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;revela falta de inter\u00e9s del actor para protestar este aspecto &nbsp;en la casaci\u00f3n, que justamente el Tribunal le acogi\u00f3 &nbsp;cuando en la alzada hubo de reprocharle al juzgado haberse equivocado &nbsp;con el acogimiento de dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;este mismo razonamiento, el de la carencia de inter\u00e9s, es el &nbsp;que se impone para la desestimaci\u00f3n del tercer cargo, porque &nbsp;las normas constitucionales que el recurrente arguye que fueron &nbsp;excluidas, &nbsp;en realidad otorgan unas garant\u00edas o derechos a su &nbsp;contraparte, la menor en cuyo favor se consagran tales prerrogativas &nbsp;fundamentales, y no a \u00e9l como demandante (cfr. AC de 7 ag &nbsp;2011, rad. n\u00b0.11001-31-03-013-2001-00021-01, SC de 30 jun 2005, &nbsp;rad. n\u00b0. 11001-3103-030-1989-5028-01). As\u00ed lo hace ver &nbsp;constantemente en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;por si fuera poco, en punto de la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales de que trata la primera de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 336 del CGP, el art\u00edculo 344 del CGP exige &nbsp;algo esencial, porque a partir de all\u00ed se despliega la funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica y de tutela del derecho objetivo que la ley &nbsp;asigna en sede casacional a la Corte: &nbsp;el se\u00f1alamiento de al &nbsp;menos una norma de car\u00e1cter sustancial que constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp;recurrente haya sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;numerosas ocasiones ha insistido la Corte en que una norma es de &nbsp;derecho sustancial cuando \u201cen &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Y no tienen tal calidad aquellas que \u201csin &nbsp;embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los &nbsp;elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo\u201d &nbsp;(sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina &nbsp;254). &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;normas que declaran, modifican o extinguen derechos subjetivos y &nbsp;potestades de las personas respecto de concretas &nbsp;situaciones jur\u00eddicas, es dable encontrarlas no escritas como &nbsp;en la costumbre mercantil o en principios generales del derecho no &nbsp;positivizados, o redactadas en decretos con fuerza material de ley, &nbsp;en leyes en sentido material y formal y, por supuesto, entre otras &nbsp;muchas expresiones normativas, en normas contenidas en la Carta &nbsp;Fundamental, siempre que su contenido corresponda con el aludido &nbsp;concepto de norma sustancial, y por ende, pueda ser cabalmente &nbsp;aplicado al caso sometido a decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que los preceptos de la Carta que consagran derechos, sobre todo &nbsp;los que establecen prerrogativas fundamentales inherentes a las &nbsp;personas, ostentan categor\u00eda sustancial en tanto que de su &nbsp;aplicaci\u00f3n pueden surgir situaciones jur\u00eddicas &nbsp;espec\u00edficas &nbsp;atinentes a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n &nbsp;de derechos; pero no significa ello que su invocaci\u00f3n en un &nbsp;cargo sea suficiente para colegir su idoneidad formal. Porque las &nbsp;disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen &nbsp;ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en &nbsp;no pocas ocasiones para su aplicaci\u00f3n debe mediar un &nbsp;desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o &nbsp;haya debido ser subsumido en la hip\u00f3tesis abstracta &nbsp;establecida en la ley expedida como desarrollo del canon &nbsp;constitucional. Esa ley (y m\u00e1s precisamente, el precepto &nbsp;respectivo) ser\u00eda, entonces, la que debe aducir el recurrente &nbsp;como infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente &nbsp;el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hip\u00f3tesis y &nbsp;su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma &nbsp;recurrente, es menester la aplicaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. Pero, se reitera, lo determinante es que la &nbsp;norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente &nbsp;aplicada de manera directa al litigio (cftr. AC de 10 abril 2000, &nbsp;rad. 0484). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso del derecho a la personalidad (art\u00edculo 14 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y del cat\u00e1logo de &nbsp;derechos fundamentales que los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 &nbsp;ib\u00eddem), resulta evidente que a la par de su hondo contenido &nbsp;sustancial resalta en ellos su abstracci\u00f3n a punto tal que, &nbsp;para este caso solos no sirven como fundamento para la definici\u00f3n &nbsp;de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Para &nbsp; ser gr\u00e1ficos, rep\u00e1rese tan s\u00f3lo en el art\u00edculo &nbsp;22 superior (La paz es un derecho y un &nbsp;deber de obligatorio cumplimiento) y &nbsp;m\u00edrese como a partir de dicho postulado se desgajan derechos e &nbsp;instituciones de muy dis\u00edmil tesitura (por ejemplo, violencia &nbsp;intrafamiliar, derecho a la restituci\u00f3n de tierras, etc.) que &nbsp;son los que en concreto deben aducirse para el caso de que sean ellos &nbsp;los esenciales en la causa litigiosa decidida en la sentencia &nbsp;combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores argumentos son suficientes para concluir que los cargos &nbsp;segundo y tercero no est\u00e1n &nbsp;llamados a ser admitidos a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que respecta al primer &nbsp;cargo, debe resaltarse que el &nbsp;recurrente, ampar\u00e1ndose en fragmentos de precedentes &nbsp;judiciales, formula una interpretaci\u00f3n distinta de la que la &nbsp;Corte ha venido sosteniendo inveteradamente en relaci\u00f3n con la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil (y normas concordantes &nbsp;como el precepto 248), al tenor del cual \u201cpodr\u00e1n &nbsp;impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en &nbsp;vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) &nbsp;d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron &nbsp;conocimiento de que no es el &nbsp;padre o madre biol\u00f3gico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, estima el recurrente que por la marcada infidelidad de quien &nbsp;fuera su esposa y madre de la menor demandada, dud\u00f3 de su &nbsp;paternidad y por eso se vio impelido a solicitar la pr\u00e1ctica &nbsp;del examen o estudio de identificaci\u00f3n humana con marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos (ADN), realizado por fuera y antes del proceso, &nbsp;examen que arroj\u00f3 como resultado la exclusi\u00f3n de su &nbsp;paternidad. Pero como no hab\u00eda sido debatido en juicio, no &nbsp;constituye prueba fehaciente desde el punto de vista legal y por &nbsp;tanto, el inicio del t\u00e9rmino de caducidad no puede ser el de &nbsp;la fecha de dicho examen. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n &nbsp;que propone, ampar\u00e1ndose en fragmentos o precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, conduce a entender que solamente \u00e9l puede &nbsp;tener conocimiento de que no es el padre, cuando tenga certeza legal &nbsp;de ello, lo cual se logra con una prueba judicial debidamente &nbsp;debatida en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, basta leer la abundante jurisprudencia de la Corte sobre el &nbsp;particular para concluir que esa especie de simbiosis de &nbsp;jurisprudencia -en la que se mezcla la necesidad de controvertir en &nbsp;juicio la prueba de ADN, es decir, de que esta haya podido ser objeto &nbsp;de contradicci\u00f3n, con el conocimiento particular de la &nbsp;exclusi\u00f3n resultante de un examen de ADN realizado por fuera &nbsp;de actuaci\u00f3n judicial-, no ha sido en manera alguna fijada por &nbsp;la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como a ello se reduce el cargo, es menester hacer uso de lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso, y en &nbsp;consecuencia, en lo que respecta a este, inadmitirlo a tr\u00e1mite &nbsp;no s\u00f3lo porque no hay transgresi\u00f3n alguna al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente (numeral &nbsp;tercero) sino porque existe identidad esencial del caso con &nbsp;jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n (numeral &nbsp;primero), a lo que se agrega que el precedente a que hace referencia &nbsp;el recurrente fue sacado enteramente de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las muchas providencias, se resaltan los siguientes pasajes de &nbsp;algunas de ellas que corroboran que ese conocimiento cierto de la &nbsp;exclusi\u00f3n de paternidad no requiere, para tener entidad &nbsp;suficiente para iniciar el conteo del t\u00e9rmino caducidad, que &nbsp;el examen haya sido controvertido en juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;\u201cLa Corte tiene &nbsp;precisado que el inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento surge &nbsp;es a partir del momento en que sin ning\u00fan g\u00e9nero de &nbsp;duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el &nbsp;\u2018conocimiento\u2019 que el demandante \u2018tuvo del &nbsp;resultado de la prueba gen\u00e9tica sobre ADN (\u2026), Que &nbsp;determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se &nbsp;encontraba cient\u00edficamente excluida\u2019 (CSJ, SC del 12 de &nbsp;diciembre de 2007, rad. n\u00b0. 2000-01008-01) &nbsp;(fallo reproducido en SC12907-2017 de 25 ag. Rad. n\u00b0. &nbsp;05615-31-84-002-2011-00216-01, as\u00ed como en SC 1493-2019 de 3\u00ba &nbsp;abr. Rad. n\u00b0. 68679-31-84-002-2009-00031-02) &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;\u201cDel referido &nbsp;an\u00e1lisis se infiere que el ad quem no err\u00f3 al &nbsp;interpretar el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, por el &nbsp;contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa &nbsp;norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en &nbsp;cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, \u00e9ste &nbsp;deb\u00eda &nbsp;contabilizarse a partir del surgimiento del inter\u00e9s actual &nbsp;para promover la acci\u00f3n, que hall\u00f3 estructurado desde &nbsp;que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado &nbsp;no pudo tenerlo a \u00e9l por padre, conforme a los resultados de &nbsp;la prueba cient\u00edfica que acompa\u00f1\u00f3 con su &nbsp;demanda\u201d (CSJ &nbsp;SC 3366-2020 de 21 sep. Rad. n\u00b0. 25754 31 10 001 2011 &nbsp;00503 01) &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;\u201cEs preciso determinar cu\u00e1l es el hecho, &nbsp;el acto o la situaci\u00f3n a partir de la que se puede considerar &nbsp;que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, &nbsp;sobre la ausencia del nexo biol\u00f3gico con quien aparentemente &nbsp;detenta la condici\u00f3n de hijo y, por lo tanto, empieza a &nbsp;contabilizarse el t\u00e9rmino legal para impugnar el v\u00ednculo &nbsp;filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n parental y la certidumbre sobre su &nbsp;apariencia, pues es a partir de este \u00faltimo suceso que se debe &nbsp;contar el t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n &nbsp;de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad &nbsp;s\u00f3lo surge cuando el demandante es consciente de que no es el &nbsp;verdadero padre (CSJSC 12 dic 2007, rad. 2000-01008-01, &nbsp;reiterada en SC11339-201, rad. 2011-00395-01\u201d (SC2350-2019 de &nbsp;28 jun. Rad. n\u00b0. 85001318400120140032801). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en el asunto identificado en el ep\u00edgrafe &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;DEVOLVER el expediente al Tribunal de &nbsp;origen &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC661-2021 (2015-00231-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC661-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-10-002-2015-00231-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp; veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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