{"id":53779,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac665-2021-2017-00464-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac665-2021-2017-00464-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac665-2021-2017-00464-01\/","title":{"rendered":"AC 665 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC665-2021 (2017-00464-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC665-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;25286-31-10-001-2017-00464-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)1 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Jaiber &nbsp;Andr\u00e9s Far\u00edas Acero &nbsp;pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra &nbsp;la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal &nbsp;que le instaur\u00f3 Leidy &nbsp;Yuliana Pineda Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Leidy &nbsp;Pineda pide que se declare que entre ella y Jaiber &nbsp;Far\u00edas existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y su &nbsp;sociedad patrimonial, desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 10 &nbsp;de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que entre ella y el convocado se estableci\u00f3 una convivencia &nbsp;permanente, continua y estable por m\u00e1s de seis a\u00f1os, &nbsp;durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, compartieron &nbsp;gastos del hogar, se brindaron ayuda econ\u00f3mica y espiritual &nbsp;permanente, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja &nbsp;y procrearon dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;por la infidelidad y el abandono definitivo del hogar com\u00fan &nbsp;por el demandado, adivino su disoluci\u00f3n, quedando por &nbsp;disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos &nbsp;que en la demanda se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el interpelado, tras manifestar que &nbsp;eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las &nbsp;pretensiones, propuso como excepciones de m\u00e9rito la \u201ccosa &nbsp;juzgada\u201d, \u201cineptitud de la demanda\u201d, \u201ccarencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa\u201d, \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u201d y \u201cfraude procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sostuvo que, ante &nbsp;la Comisar\u00eda Primera de Familia de Funza y mediante acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n n\u00b0 4337 del 1\u00ba de marzo de 2013, las &nbsp;partes hab\u00edan reconocido su uni\u00f3n marital, que &nbsp;comprendi\u00f3 el periodo del 23 de septiembre de 2010 hasta el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2013. Adem\u00e1s, que la sociedad patrimonial se &nbsp;disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 mediante acta 1806-13 de &nbsp;conciliaci\u00f3n del 20 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado de Familia de Funza, con sentencia del 6 &nbsp;de diciembre de 2017, por la cual declar\u00f3 la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho peticionada, desde el 23 de septiembre &nbsp;de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016, as\u00ed como la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, su disoluci\u00f3n y estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primera &nbsp;instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 20 de junio &nbsp;de 2018. &nbsp;All\u00ed modific\u00f3 el numeral primero del fallo &nbsp;apelado. Se dispuso que la uni\u00f3n marital inici\u00f3 el 21 &nbsp;de junio de 2013 y finaliz\u00f3 el 10 de noviembre de 2016. Y el &nbsp;numeral 2\u00ba, en cuanto a que la sociedad patrimonial formada por &nbsp;raz\u00f3n de la segunda uni\u00f3n marital, solo se puede &nbsp;declarar entre el 21 de junio de 2013 y hasta el 10 de noviembre de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de precisar la finalidad de la conciliaci\u00f3n como medio &nbsp;alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, sus efectos de cosa &nbsp;juzgada, su m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como su alcance al &nbsp;punto de impedir que el asunto conciliado pueda luego ser objeto de &nbsp;una nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito, examina las actas de &nbsp;conciliaci\u00f3n de fechas 1\u00ba de marzo y 20 de junio de 2013, &nbsp;mediante las cuales Leidy Yuliana y Jaiber Andr\u00e9s acordaron, &nbsp;en la primera, reconocer la uni\u00f3n marital de ellos desde el 23 &nbsp;de septiembre de 2010 hasta el 1\u00ba de marzo de 2013, y en la &nbsp;segunda, disolverla y liquidar la sociedad patrimonial surgida. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la primera, asevera que era id\u00f3nea para que las partes &nbsp;obtuvieran el reconocimiento de la familia de hecho y su estado civil &nbsp;de compa\u00f1eros permanentes. Por ello, la sentencia apelada no &nbsp;pod\u00eda pronunciarse sobre esta tem\u00e1tica en el l\u00edmite &nbsp;temporal definido por las partes, dado el sello de cosa juzgada de &nbsp;que est\u00e1 revestida la conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que &nbsp;de esta no se desprende que las partes hayan acordado que la &nbsp;terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital hubiese ocurrido el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2013. Y que, en todo caso, esa situaci\u00f3n \u00abno &nbsp;imped\u00eda analizar si la declaraci\u00f3n judicial de uni\u00f3n &nbsp;marital era viable despu\u00e9s del 1\u00ba de marzo de 2013\u00bb, &nbsp;realidad &nbsp;que encuentra acreditada con otras pruebas que, pese &nbsp;a ese acuerdo conciliatorio, denotaban que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho se hab\u00eda prolongado por m\u00e1s tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al alcance del acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado por &nbsp;los contendientes el 20 de junio de 2013, resalt\u00f3 su eficacia &nbsp;de cara a los efectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n marital &nbsp;previamente reconocida, de modo que esa fecha constituye el hito de &nbsp;terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. No obstante lo cual, &nbsp;asevera el ad &nbsp;quem &nbsp;que despu\u00e9s volvieron &nbsp;a estructurarse los elementos esenciales de esa forma de familia, &nbsp;pues la pareja prosigui\u00f3 con la convivencia com\u00fan, &nbsp;hasta el punto de que el demandado pidi\u00f3 que se le exonerara &nbsp;de la cuota de alimentos fijada en el acta de ese 20 de junio, la &nbsp;actora qued\u00f3 en estado de embarazo habiendo nacido el segundo &nbsp;hijo com\u00fan de la pareja el 9 de diciembre de 2014, viajaron &nbsp;juntos a San Andr\u00e9s en enero de 2015, cambiaron de residencia &nbsp;en febrero a la Villa del Tr\u00e9bol donde sigui\u00f3 el hogar &nbsp;establecido: \u00abla &nbsp;uni\u00f3n marital volvi\u00f3 a renacer despu\u00e9s de junio &nbsp;de 2013, con los elementos que le son propios\u2026 Proyecto &nbsp;familiar que para el Tribunal s\u00f3lo vino a frustrarse\u00bb &nbsp;despu\u00e9s, &nbsp;con el abandono del hogar por parte del compa\u00f1ero, el 10 de &nbsp;noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;es, entonces, &nbsp;viable el reconocimiento de esta segunda uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho dentro de ese periodo de tiempo posterior, lo que adem\u00e1s &nbsp;avala, desde el punto de vista jur\u00eddico, con fallo de la Corte &nbsp;Constitucional C-257 de 2015. Y, subsecuentemente, la sociedad &nbsp;patrimonial con tiempo suficiente para presumirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en esa argumentaci\u00f3n concluye \u00abque &nbsp;es procedente reconocer la uni\u00f3n marital que revivi\u00f3 &nbsp;entre Leidys Juliana y Jaiber Andr\u00e9s, seg\u00fan lo probado, &nbsp;desde el 21 de &nbsp;junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, y &nbsp;como la nueva familia se prolong\u00f3, como es evidente, por un &nbsp;espacio mayor a dos a\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;presunci\u00f3n que establece el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba, &nbsp;Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo1o de la Ley 979 de &nbsp;2005, deber\u00e1 ser reconocida la sociedad patrimonial &nbsp;subyacente, que entre los compa\u00f1eros se form\u00f3, la cual &nbsp;se declarar\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la &nbsp;Corte resumir\u00e1 y a continuaci\u00f3n determinar\u00e1 las &nbsp;razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a &nbsp;su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que no es de recibo que el Tribunal haya dado paso a una segunda &nbsp;sociedad patrimonial con unos extremos que no hab\u00edan sido &nbsp;solicitados en la demanda, ni controvertidos en la contestaci\u00f3n, &nbsp;a m\u00e1s de que la parte motiva de la providencia impugnada &nbsp;discrepa de la resolutiva, porque en la primera ratifica el efecto de &nbsp;la cosa juzgada, pero al decidir revive la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que tambi\u00e9n viol\u00f3 la Ley 979 de 2005, a causa de error &nbsp;en derecho al crear una segunda uni\u00f3n marital de hecho. Y por &nbsp;ende una segunda sociedad patrimonial, con fundamento en unos &nbsp;extremos que no fueron pretendidos en la demanda ni en su &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el recurrente, una cosa es la convivencia y otra bien distinta que de &nbsp;ella se deriven derechos patrimoniales, porque despu\u00e9s de ser &nbsp;disuelta y liquidada la sociedad patrimonial, la convivencia puede &nbsp;pervivir. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente normas &nbsp;sustanciales \u00abpor &nbsp;error &nbsp;de derecho &nbsp;en cuanto al desconocimiento probatorio\u201d, &nbsp;de las actas de conciliaci\u00f3n de constituci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital y de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial, de las declaraciones del demandado y de &nbsp;testigos de ambas partes, as\u00ed como de la prueba documental &nbsp;referente a la historia del conflicto familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el desconocimiento &nbsp;probatorio &nbsp;de las actas de conciliaci\u00f3n, expresa que el art\u00edculo &nbsp;66 de la Ley 640 de 2001 determina que el acuerdo conciliatorio hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero en el fallo se advierte una &nbsp;incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva, al crear el &nbsp;Tribunal una segunda uni\u00f3n marital entre los mismos compa\u00f1eros &nbsp;y en consecuencia una segunda sociedad patrimonial, lo cual genera la &nbsp;inseguridad jur\u00eddica cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, no &nbsp;es procedente una segunda uni\u00f3n con los efectos patrimoniales &nbsp;entre los mismos compa\u00f1eros o excompa\u00f1eros, pues atenta &nbsp;contra la seguridad que brinda la cosa juzgada en cuanto a que los &nbsp;compa\u00f1eros deben tener la certeza de que al haber liquidado la &nbsp;sociedad patrimonial quedan individualizados sus bienes, as\u00ed &nbsp;como los que adquieran en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la omisi\u00f3n de las declaraciones, indica que el ad &nbsp;quem &nbsp;desconoci\u00f3 la del demandado quien explic\u00f3 que, despu\u00e9s &nbsp;de liquidar su sociedad patrimonial, mantuvo y mantiene con Roc\u00edo &nbsp;Guzm\u00e1n Bautista una nueva relaci\u00f3n. Aserci\u00f3n &nbsp;que, explica, corroboran testimonios de la parte demandante (Mar\u00eda &nbsp;Luc\u00eda Acero Acero) y del demandado (Ligia Alfonso P\u00e9rez &nbsp;y Jaime P\u00e9rez Orozco). Afirman que la demandante se fue vivir &nbsp;con sus padres por 15 d\u00edas, luego a Ibagu\u00e9 por tres &nbsp;meses, despu\u00e9s regres\u00f3 a Funza para vivir con su &nbsp;hermano hasta septiembre de 2013, rompi\u00e9ndose la permanencia y &nbsp;singularidad esenciales en la uni\u00f3n marital, pues esa &nbsp;separaci\u00f3n no se origin\u00f3 por aspectos laborales o &nbsp;acad\u00e9micos sino porque la demandante no pretend\u00eda &nbsp;continuar con la relaci\u00f3n con su excompa\u00f1ero. De ah\u00ed &nbsp;que, agrega la censura, resulta errado el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;para que el \u00abTribunal &nbsp;decida reiniciar una nueva uni\u00f3n marital de hecho cuando es &nbsp;claro que desde la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;jam\u00e1s establecieron la permanencia de esa relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que, en criterio del recurrente, tambi\u00e9n queda demostrado con &nbsp;los documentos, que el Tribunal no apreci\u00f3, referentes a la &nbsp;historia del conflicto en la comisaria de familia donde se evidencian &nbsp;esas desavenencias, impropias de una pareja estable que propenda a la &nbsp;solidaridad, documentos que no fueron apreciados por el Tribunal y en &nbsp;los que la demandante asevera que Jaiber Andr\u00e9s Far\u00edas &nbsp;Acero \u00abvive &nbsp;en el piso de arriba y ella en el piso de abajo dentro de la misma &nbsp;casa seg\u00fan acuerdo verbal al que hab\u00edan llegado, las &nbsp;fechas referidas del conflicto son despu\u00e9s de junio de 2013, a &nbsp;causa de los constantes cambios de domicilio de la demandante se &nbsp;observa que tambi\u00e9n cambia la comisar\u00eda que conoce de &nbsp;las denuncias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal tercera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia del Tribunal de &nbsp;no ser coherente con los hechos, pretensiones, excepciones propuestas &nbsp;por el demandado o que el juez debe reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &nbsp;en los hechos y en las pretensiones la demandante solicita la &nbsp;declaraci\u00f3n respecto de una relaci\u00f3n que corre del 26 &nbsp;de septiembre de 2010 al 10 de noviembre de 2016; que en la &nbsp;contestaci\u00f3n se pretende desvirtuar tal pretensi\u00f3n con &nbsp;los documentos allegados, en particular, las actas de conciliaci\u00f3n &nbsp;que circunscriben dicha uni\u00f3n al per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el 23 de septiembre de 2010 y el 20 de junio de 2013 cuando se &nbsp;liquid\u00f3 la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que el Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones de cosa juzgada, &nbsp;carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, prescripci\u00f3n ni &nbsp;la solicitud de que se valoraran esos documentos y se profiriera &nbsp;sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal cuarta del art\u00edculo 336 del CGP acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pues a pesar &nbsp;de aceptar la cosa juzgada en el acta de constituci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital no hace lo mismo con la de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que tambi\u00e9n &nbsp;tiene el mismo efecto, esto es, que los excompa\u00f1eros tienen &nbsp;patrimonios individuales, a pesar de mantener una relaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo de tipo familiar pero no patrimonial. Para el censor, lo &nbsp;gravoso consiste en que argumentando una segunda uni\u00f3n da vida &nbsp;a una segunda sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, si bien morigera aspectos t\u00e9cnicos &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, no elimina las exigencias que &nbsp;tradicionalmente le han acompa\u00f1ado en vista de que, como &nbsp;recurso extraordinario, requiere que los fundamentos de las &nbsp;acusaciones exhiban precisi\u00f3n, claridad, completitud, a la vez &nbsp;que armon\u00eda con las bases fundamentales de la sentencia, de &nbsp;modo que la funci\u00f3n de la Corte en sede de casaci\u00f3n no &nbsp;quede confundida con una tercera instancia, en la que, &nbsp;panor\u00e1micamente, suele revisarse con amplitud la causa &nbsp;litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tarea de la Corte se ha reducido, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, &nbsp;a un control de legalidad de la sentencia impugnada, en cuanto a si &nbsp;esta se ajusta a las normas sustanciales o procesales en su caso, &nbsp;todo de cara a las causales espec\u00edficas establecidas como &nbsp;motivos de casaci\u00f3n, en el marco de la senda que el recurrente &nbsp;traza a la Corte, dado lo dispositivo del recurso. No obstante, hoy &nbsp;hay que precisar que, debido a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009 y el nuevo C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;tiene esta Corte, en el marco de ese recurso dispositivo y &nbsp;extraordinario, precisa facultades oficiosas, atinentes, de un lado, &nbsp;a \u201cla &nbsp;selecci\u00f3n de sentencias objeto de su pronunciamiento para los &nbsp;fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales y control de legalidad de los &nbsp;fallos\u201d. &nbsp;Y de otro, a la protecci\u00f3n del orden o el patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;y los derechos y garant\u00edas constitucionales (\u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 336 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no es de extra\u00f1ar que este c\u00f3digo general &nbsp;contin\u00fae la senda del anterior y positivice directrices &nbsp;jurisprudenciales, que, como exigencias t\u00e9cnicas t\u00edpicas &nbsp;del recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha ido decantando y que &nbsp;le imprimen a este medio de impugnaci\u00f3n una naturaleza &nbsp;protot\u00edpica que lo distinguen con nitidez de la instancia. &nbsp;As\u00ed, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad, &nbsp;algunos de ellos previstos en el art\u00edculo 344 en concordancia &nbsp;con el 336: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formulaci\u00f3n, por &nbsp;separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Atiende &nbsp;este requisito a la pregonada autonom\u00eda de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas &nbsp;est\u00e1n dirigidas al ataque de vicios in &nbsp;procedendo &nbsp;y otras a los vicios in &nbsp;judicando, &nbsp;lo que impide su yuxtaposici\u00f3n, lo que, valga decirlo, puede &nbsp;presentarse por excepci\u00f3n y con algunas limitantes, en la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, &nbsp;precisa y completa. La claridad hace referencia a que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea inteligible. La precisi\u00f3n apunta al &nbsp;tino, lo que impide que prospere una acusaci\u00f3n desenfocada o &nbsp;ayuna de simetr\u00eda con los fundamentos del fallo. Y la &nbsp;completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del fallo -o del segmento del que &nbsp;se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;encamina el recurrente su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa &nbsp;(causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, lo que significa que no puede entrar en &nbsp;discrepancias con aspectos f\u00e1cticos (probatorios) definidos &nbsp;por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si su acusaci\u00f3n la basa en errores del Tribunal en el campo de &nbsp;las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la &nbsp;contestaci\u00f3n) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer &nbsp;los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es &nbsp;de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera &nbsp;infringidas con explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de dicha &nbsp;infracci\u00f3n. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener &nbsp;en cuenta que para ser \u00e9ste considerado en casaci\u00f3n, &nbsp;debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un &nbsp;simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal &nbsp;dedujo o dej\u00f3 de deducir de ella, brille la falencia, sin &nbsp;esforzados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;la causal de casaci\u00f3n invocada se sustenta en infracciones de &nbsp;normas sustanciales, es determinante que el recurrente se\u00f1ale &nbsp;-por lo menos- una de esa categor\u00eda, esencial en la litis, en &nbsp;el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho &nbsp;una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que &nbsp;\u201cfrente &nbsp;a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella contempla, declara, &nbsp;crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones &nbsp;a las personas\u201d &nbsp;(S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 68). Posteriormente, &nbsp;complement\u00f3 la descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u201csin &nbsp;embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los &nbsp;elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo\u201d &nbsp;(sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina &nbsp;254 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o &nbsp;violaci\u00f3n del principio de la no reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no son admisibles disquisiciones jur\u00eddicas o &nbsp;probatorias (lit. b, #2\u00ba del art. 344 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n clara y precisa de un cargo expuesto al amparo &nbsp;de la causal tercera supone determinar qu\u00e9 tipo de &nbsp;inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra &nbsp;petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia f\u00e1ctica) &nbsp;con una labor de comparaci\u00f3n entre las pretensiones de la &nbsp;demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador &nbsp;debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la &nbsp;causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en &nbsp;la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que &nbsp;para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de &nbsp;infracci\u00f3n normativa, propias de otras causales, lo que, por &nbsp;lo dem\u00e1s, introducir\u00eda un elemento de confusi\u00f3n, &nbsp;en detrimento de la precisi\u00f3n y claridad exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, debe recordarse que al amparo de art\u00edculo 347 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala puede inadmitir una &nbsp;demanda de casaci\u00f3n (o un cargo) \u201ccuando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d. &nbsp;Lo que para el vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;de incongruencia, causal que contempla el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 ib\u00eddem, significa que desde la misma &nbsp;demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 habilitada la Corte para &nbsp;verificar si en efecto est\u00e1 presente el error procesal &nbsp;delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el primero, preliminarmente se advierte que no tiene la calidad &nbsp;sustancial, ni es norma que se haya aplicado o debido aplicar, la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que alude a la cosa juzgada constitucional en &nbsp;relaci\u00f3n con los fallos de la Corte Constitucional. Y, debido &nbsp;a la requerida precisi\u00f3n a que antes se aludi\u00f3, no &nbsp;puede se\u00f1alarse como violada una ley completa o un c\u00f3digo, &nbsp;sino que ha de determinarse cu\u00e1l de las normas contempladas &nbsp;all\u00ed, de estirpe sustancial, fue la que result\u00f3 violada &nbsp;por el Tribunal. En consecuencia, no es de recibo en el primer cargo &nbsp;que se mencionen como violadas las leyes 640 de 2001 y 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, dejando de lado la equivocaci\u00f3n en la causal &nbsp;invocada, pues no es la primera sino la segunda la que se desarrolla, &nbsp;de todos modos se involucran o yuxtaponen elementos de la causal &nbsp;tercera, relativa a la incongruencia de la sentencia, cre\u00e1ndose &nbsp;una mixtura inadmisible, por la confusi\u00f3n que genera, en &nbsp;contra de la requerida precisi\u00f3n y claridad del ataque en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;Al rompe, pues, se advierte que en este cargo se &nbsp;entremezclan yerros probatorios y causales de casaci\u00f3n cuya &nbsp;autonom\u00eda desde siempre ha predicado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras indicar que aduce la causal primera, esto es, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, entra a controvertir &nbsp;aspectos f\u00e1cticos que el Tribunal tuvo en cuenta, referidos a &nbsp;las actas de conciliaci\u00f3n, que afirma haber sido mal &nbsp;apreciadas por el Tribunal, porque teniendo el valor de plena prueba, &nbsp;no les hizo producir los efectos de cosa juzgada, con lo cual mezcla &nbsp;un error de hecho que introduce al comienzo para luego derivarlo &nbsp;hacia el error de derecho, en tanto reclama un efecto jur\u00eddico &nbsp;de \u201cplena prueba\u201d propio del yerro probatorio de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no &nbsp;para all\u00ed la confusi\u00f3n, pues el recurrente deja &nbsp;entrever su discrepancia con la conclusi\u00f3n del Tribunal en &nbsp;cuanto a las fechas que este tom\u00f3 para determinar el per\u00edodo &nbsp;de la uni\u00f3n marital, dado que tales extremos temporales &nbsp;-afirma- no hab\u00edan sido solicitados en la demanda ni &nbsp;controvertidos en la contestaci\u00f3n; cr\u00edtica que se &nbsp;enmarca propiamente en el \u00e1mbito de la incongruencia, vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;de que trata la tercera de las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;esa misma falencia la repite en el cargo segundo, sobre el que, de &nbsp;entrada, se advierte una notoria falta de precisi\u00f3n en el tipo &nbsp;de error probatorio que le imputa al Tribunal, pues alude a un error &nbsp;de derecho &#8211; caso en el cual no se indicaron normas probatorias ni &nbsp;menos las razones de su trasgresi\u00f3n- pero la equivocaci\u00f3n &nbsp;es detallada como desconocimiento &nbsp;probatorio, esto es, referido a la omisi\u00f3n de la prueba, &nbsp;prototipo del error de hecho probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Suponiendo &nbsp;que es este entonces el invocado, dicho yerro debe impactar en la &nbsp;norma sustancial invocada como infringida por el Tribunal; pero en &nbsp;este cargo se menciona s\u00f3lo una norma que no existe, el &nbsp;art\u00edculo 66 de la ley 640 de 2001, quedando hu\u00e9rfano el &nbsp;cargo de un elemento esencial de su estructuraci\u00f3n cu\u00e1l &nbsp;es la denuncia de la norma sustancial, punto a partir del cual la &nbsp;Corte ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el error de hecho la labor del recurrente debe &nbsp;dirigirse a precisar la prueba, determinar lo que en ella se descubre &nbsp;y a continuaci\u00f3n contrastarla con lo que el Tribunal de ella &nbsp;dedujo, a efectos de exaltar la evidencia del yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en lo que hace a las actas, el recurrente admite que fueron &nbsp;vistas por el Tribunal, s\u00f3lo que, al crear &nbsp;una improcedente segunda uni\u00f3n marital con su consiguiente &nbsp;sociedad patrimonial, gener\u00f3 esa corporaci\u00f3n una &nbsp;inseguridad jur\u00eddica que atenta contra la cosa juzgada, &nbsp;afirmaci\u00f3n que queda hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a si la omisi\u00f3n fue parcial, es decir, si cercen\u00f3 &nbsp;el Tribunal el contenido de las actas de conciliaci\u00f3n, o si le &nbsp;agreg\u00f3 contenido inadmisibles, debiendo el censor advertir de &nbsp;forma definida y exacta, sin acudir a generalizaciones o asertos sin &nbsp;desarrollo argumental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las omisiones de las declaraciones de parte y de &nbsp;testigos, se resalta el desenfoque del recurrente en los argumentos &nbsp;expuestos por el fallador en cuanto a que la pareja hab\u00eda &nbsp;continuado conviviendo como familia de hecho, a partir de episodios &nbsp;(exoneraci\u00f3n de la cuota de alimentos, embarazo y nacimiento &nbsp;del segundo hijo, viaje a San Andr\u00e9s, mudanzas) pues no &nbsp;recibieron ataque alguno. En otras palabras, si el ataque en casaci\u00f3n &nbsp;consiste en derribar las argumentaciones f\u00e1cticas y &nbsp;conclusiones del Tribunal y, solo despejado ese camino pude la &nbsp;censura dirigirse a demostrar las omisiones del Tribunal, ese pilar &nbsp;del fallo, y del cual deduce el juzgador la existencia de una segunda &nbsp;uni\u00f3n marital qued\u00f3 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en ese segundo cargo se hace referencia a discusiones &nbsp;de la pareja que provocaron la intervenci\u00f3n de comisar\u00edas &nbsp;de Familia, pero, nuevamente, el argumento queda expuesto sin &nbsp;desarrollo alguno acerca de la trascendencia de que dichas &nbsp;discusiones evidenciaran lo que persigue el censor, la inexistencia &nbsp;de la segunda uni\u00f3n, pues lo que dedujo de all\u00ed el &nbsp;Tribunal fue que esas medidas administrativas tendientes a que &nbsp;cesaran las conductas de violencia intrafamiliar se produjeron en el &nbsp;marco del agrietamiento que condujeron a la ruptura definitiva el 10 &nbsp;de noviembre de 2016, argumento este que qued\u00f3 inc\u00f3lume &nbsp;tambi\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto concierne a los cargos tercero y cuarto, se advierte que el &nbsp;recurrente incluy\u00f3 apreciaciones probatorias, contra lo &nbsp;previsto en el literal b), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;cargo tercero, al exponer la raz\u00f3n probatoria de la excepci\u00f3n &nbsp;expuesta en la contestaci\u00f3n, sustentada en los documentos &nbsp;allegados con ella, en particular, las actas de conciliaci\u00f3n, &nbsp;sobre todo la \u00faltima en donde se liquid\u00f3 la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Y en el cuarto, al &nbsp;cuestionar al Tribunal por no extender el sello de la cosa juzgada a &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que el juzgador encontr\u00f3 &nbsp;conformada en la segunda uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;anotaci\u00f3n final. Las distintas formas de presentar la cr\u00edtica &nbsp;esencial que el recurrente eleva al fallo, mediante el uso promiscuo &nbsp;de cuatro causales de casaci\u00f3n, denotan una imprecisi\u00f3n &nbsp;generalizada de la demanda, que en realidad tiende frustr\u00e1neamente &nbsp;a bosquejar un argumento t\u00edpicamente jur\u00eddico, que no &nbsp;fue desarrollado ni respecto del cual se formularon interpretaciones &nbsp;o siquiera invocaciones de normas sustanciales pertinentes, argumento &nbsp;este referido a que una vez disuelta la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed ellos volvieran a conformar &nbsp;otra uni\u00f3n marital, esta segunda no genera una sociedad &nbsp;patrimonial entre ellos. Pero visto est\u00e1 que esta tem\u00e1tica &nbsp;no se encuentra en las normas sobre cosa juzgada, que fueron las que &nbsp;se invocaron y que, tambi\u00e9n por falta de idoneidad t\u00e9cnica, &nbsp;impide a la Corte interpretar extensivamente la demanda como si se &nbsp;acudiera a la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados contra la &nbsp;sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &nbsp;en el asunto indicado en el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de noviembre de 2020 fecha posterior a la aprobaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presente providencia, la apoderada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente present\u00f3 memorial allegando la transacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizada entre las partes, reiterado el 27 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC665-2021 (2017-00464-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC665-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;25286-31-10-001-2017-00464-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)1 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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