{"id":53781,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac668-2021-2014-00716-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac668-2021-2014-00716-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac668-2021-2014-00716-02\/","title":{"rendered":"AC 668 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC668-2021 (2014-00716-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001 31 03 005 2014 00716 02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jaime &nbsp;Rafael Barreto Barreto &nbsp;dice sustentar el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso &nbsp;verbal de nulidad absoluta promovido por el aqu\u00ed recurrente &nbsp;contra Sonia Cha\u00edn de Ochoa, Sabrina, Natalia, Vanessa, Edgar &nbsp;y Jos\u00e9 Miguel Ochoa Cha\u00edn, Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. e Inos S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;el demandante que, frente a las convocadas, se declare la nulidad &nbsp;absoluta de los negocios jur\u00eddicos contenidos en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n\u00b0 332 del 25 de enero de 2001, &nbsp;otorgada ante la Notar\u00eda 10\u00aa de Barranquilla y n\u00b0 &nbsp;4390 del 23 de diciembre de 2011 de la Notar\u00eda 12\u00aa de &nbsp;Barranquilla, inscritas en el folio inmobiliario 040-0121101 de la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;que se ordene a su favor la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble sobre que versan los actos declarados nulos, as\u00ed &nbsp;como la cancelaci\u00f3n de las inscripciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo sint\u00e9tico, en la demanda presentada a reparto el 10 de &nbsp;noviembre de 2014, y su reforma, indica Jaime Rafael Barreto Barreto &nbsp;que, fallecido Edgar Ochoa Ochoa, demandante dentro de un previo &nbsp;proceso de petici\u00f3n de dominio y reivindicatorio que curs\u00f3 &nbsp;contra Barreto, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos de &nbsp;Ochoa vendieron a la sociedad INOS SAS, los gananciales y derechos &nbsp;herenciales sobre bienes de ese causante, y, en particular, el Lote &nbsp;Dos B, que hace parte de la Zona 2 del globo general del terreno &nbsp;denominado San Marcos, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;040-0121101. Negocio convenido en la mencionada escritura p\u00fablica &nbsp;No. 332 del 25 de enero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;compraventa es contraria a lo establecido en el art\u00edculo 60 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 1969 de\u00f1 c\u00f3digo civil, dado que los &nbsp;derechos litigiosos solo pueden ser objeto de sucesi\u00f3n &nbsp;procesal, por lo que esa operaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 &nbsp;afectada de nulidad absoluta. En adici\u00f3n, con dicha venta se &nbsp;incumpli\u00f3 el convenio y\/o contrato de tenencia suscrito el 3 &nbsp;de septiembre de 1996 por el entonces demandante Edgar Ochoa Ochoa y &nbsp;el se\u00f1or Barreto, entonces en su calidad de demandado, a la &nbsp;saz\u00f3n absuelto en el proceso reivindicatorio, que vers\u00f3 &nbsp;sobre el inmueble de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que tambi\u00e9n es absolutamente nulo el acto jur\u00eddico &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica 4390 del 23 de diciembre de &nbsp;2011 (trasferencia de dominio a t\u00edtulo de beneficio en fiducia &nbsp;mercantil de Inos Ltda. a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A) &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 12\u00aa de Barranquilla, porque la &nbsp;fiduciaria adquirente- cesionaria, a sabiendas de la existencia de la &nbsp;demanda de pertenencia y su medida cautelar inscrita en el folio &nbsp;mencionado (040-0121101)-, celebr\u00f3 el anterior negocio &nbsp;jur\u00eddico, cuando su objeto o el derecho negociado era &nbsp;litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;diversos escritos los demandados se opusieron a las pretensiones. &nbsp;Aclararon algunos hechos y negaron otros, pero en especial formularon &nbsp;como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, a la vez que previa, entre &nbsp;otras, la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n y, en el &nbsp;caso de la Sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, puso fin a la instancia con providencia del 2 de &nbsp;diciembre de 2016, que calific\u00f3 luego de sentencia anticipada &nbsp;(auto del 15 de febrero de 2017), en la cual declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad de la escritura p\u00fablica n\u00b0 332 de fecha 25 de &nbsp;enero de 2001, otorgada por la Notar\u00eda 10\u00aa de &nbsp;Barranquilla as\u00ed como la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa por pasiva alegada por la Sociedad &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;este fallo la parte actora formul\u00f3 en tiempo recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. Sus reproches se dirigieron a se\u00f1alar que la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa no fue propuesta como &nbsp;excepci\u00f3n previa no obstante lo cual fue declarada en la &nbsp;sentencia anticipada; que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n resultaba improcedente; y que el &nbsp;juzgado no se detuvo a constatar los vicios de ineficacia de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desat\u00f3 la alzada con la sentencia impugnada en &nbsp;casaci\u00f3n, en la que, para confirmar la del juzgado, explic\u00f3 &nbsp;en esencia que hoy los jueces, en tributo a la econom\u00eda &nbsp;procesal, tienen el deber de dictar sentencia anticipada (art\u00edculo &nbsp;278 CGP y 95 y 187 CPC) cuando encuentren demostrada, entre otras &nbsp;figuras, la prescripci\u00f3n o falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa. Identific\u00f3 que el problema a resolver es el de si de &nbsp;cara a las pruebas se encuentran estructurados los elementos de esas &nbsp;excepciones acogidas por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;record\u00f3 que la Ley 791 de 2002 redujo a 10 a\u00f1os la &nbsp;prescripci\u00f3n veintenaria extintiva y entr\u00f3 en vigencia &nbsp;el 27 de diciembre de 2002, al paso que el negocio jur\u00eddico &nbsp;cuestionado fue celebrado el 25 de enero de 2001, pero que por lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, el &nbsp;prescribiente pod\u00eda acogerse al nuevo t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, esto es 10 a\u00f1os, solo que el plazo &nbsp;comenzar\u00eda contarse a partir de la vigencia de la ley &nbsp;mencionada. Y constat\u00f3 que eso fue lo que hicieron los &nbsp;demandados cuando formularon la excepci\u00f3n declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 preliminarmente el Tribunal que el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n comenz\u00f3 desde el 27 de diciembre de &nbsp;2002 y se consolid\u00f3 en el mismo d\u00eda de 2012, la parte &nbsp;demandada lo aleg\u00f3 en tiempo y el juzgado, por tanto, no &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente la ley 791 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esas bases, pas\u00f3 a examinar si dicho t\u00e9rmino fue &nbsp;interrumpido, como lo alega el apelante. Verific\u00f3 que la &nbsp;demanda no se present\u00f3 dentro del plazo decenal, y es &nbsp;precisamente esa actuaci\u00f3n la que sirve de detonante para la &nbsp;interrupci\u00f3n, tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;como en el General del Proceso, siempre que el auto admisorio de la &nbsp;demanda se notifique al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esa providencia al demandante. En &nbsp;consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n colegiada &nbsp;que la alegaci\u00f3n del demandante -en cuanto a que en un proceso &nbsp;diferente se interrumpi\u00f3 esa prescripci\u00f3n extintiva- es &nbsp;inoperante porque este fen\u00f3meno s\u00f3lo se activa con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n durante el t\u00e9rmino definido y &nbsp;con la acci\u00f3n adecuada, es decir, aquella tendiente a procurar &nbsp;la declaraci\u00f3n de nulidad del negocio jur\u00eddico &nbsp;reprochado y no con una distinta. Ni es cierto que dicha acci\u00f3n &nbsp;tan s\u00f3lo se pod\u00eda instaurar a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso reivindicatorio que cursaba en contra del hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Sala estima que al haber quedado demostrada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n en la forma antes mencionada, no es necesario el &nbsp;an\u00e1lisis sobre la segunda excepci\u00f3n, la de la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. Pero, en todo caso, responde a la &nbsp;cr\u00edtica del recurrente en cuanto a que s\u00ed fue &nbsp;efectivamente formulada por la fiduciaria en el escrito de &nbsp;excepciones previas; y aun cuando no lo hubiese sido, como la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa o por pasiva es un &nbsp;presupuesto procesal de la pretensi\u00f3n, el juez de oficio debe &nbsp;estudiarla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda formula un cargo por nulidad procesal, otros dos por &nbsp;incongruencia y dos m\u00e1s por violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho, cargos en los &nbsp;cuales la Corte encuentra insuperables defectos t\u00e9cnicos que &nbsp;impiden su admisi\u00f3n, seg\u00fan las explicaciones que &nbsp;siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la sentencia impugnada se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es este estatuto del que rige el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, previamente debe advertirse que en este estadio &nbsp;procesal la Corte analiza la conformidad de la demanda sin avanzar en &nbsp;su estudio de fondo, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos &nbsp;344 y 346 de ese estatuto ritual, atinentes a los requisitos que debe &nbsp;cumplir ese libelo y a las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;sin dejar de lado que, a\u00fan cumplidos, es dable que ejerza la &nbsp;facultad de selecci\u00f3n &nbsp;adversa &nbsp;prevista en el art\u00edculo 347. O que propiamente la seleccione &nbsp;de &nbsp;oficio y no por solicitud de parte, &nbsp;si interesa a los fines establecidos en el segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, con la modificaci\u00f3n &nbsp;introducida por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, y el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 336. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, en este cargo se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de &nbsp;nulidad por haberse incurrido en la irregularidad prevista en el &nbsp;numeral 6\u00ba del art\u00edculo133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;omisi\u00f3n se present\u00f3 cuando el a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia, privando al demandante de la &nbsp;oportunidad de explicar la raz\u00f3n por la cual hab\u00eda &nbsp;operado la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal de casaci\u00f3n alegada expresamente exige que el vicio &nbsp;constitutivo de la nulidad procesal que da pie a su aducci\u00f3n &nbsp;no hubiese sido saneado (art. 336, #5 CGP). Por consiguiente, con &nbsp;independencia de la procedencia y validez de que se dicte sentencia &nbsp;anticipada sin o\u00edr a las partes sus alegatos, cuesti\u00f3n &nbsp;ya definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (cfr. &nbsp;SC2534-2019, de 10 jul 2019, rad. n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2018-03956-00, SC3955-2019; SC3955-2019 de 26 sep &nbsp;2019, rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02393-00; SC2365-2019 de 2 jul &nbsp;2019, rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03193-00, entre muchas otras) &nbsp;lo cierto es que, habi\u00e9ndose presentado en la primera &nbsp;instancia el fen\u00f3meno que de irregular califica el recurrente, &nbsp;tuvo \u00e9ste la oportunidad para aducirlo como constitutivo de &nbsp;nulidad y no lo hizo. Y bien se sabe que \u201cno &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad \u2026quien despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d &nbsp;(inciso segundo del art\u00edculo 135 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola &nbsp;circunstancia impide que el cargo pueda ser admitido para su estudio &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS &nbsp;SEGUNDO Y TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo segundo se acusa la sentencia del Tribunal de ser &nbsp;incongruente citra &nbsp;o infra &nbsp;petita, &nbsp;porque el Tribunal \u201cignor\u00f3 &nbsp;apreciar y estudiar, sin raz\u00f3n aparente, la solicitud de &nbsp;constataci\u00f3n y\/o reconocimiento de los vicios de ineficacia &nbsp;plena del negocio jur\u00eddico cuya nulidad se demand\u00f3 en &nbsp;principio\u201d &nbsp;(f. 27, c. Corte), pero a la que luego, con memorial del 8 de junio &nbsp;de 2016, se adicion\u00f3 la aludida solicitud de ineficacia plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;ineficacia la retrotrae el censor a la escritura 2783 de 1980, &nbsp;otorgada notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla, cuando el causante &nbsp;Edgardo Ochoa pretendi\u00f3 &nbsp;adquirir &nbsp;el inmueble sobre que versaron las escrituras pretensamente nulas, &nbsp;pero sin el cumplimiento de requisitos esenciales para su validez, &nbsp;porque los poderes otorgados por los titulares se refieren a &nbsp;transferencia de acciones y no a enajenaci\u00f3n de un cuerpo &nbsp;cierto. En consecuencia, prosigue el censor, al no tener en cuenta &nbsp;este antecedente, la sentencia recurrida no guarda consonancia con &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que su solicitud de ineficacia plena la reiter\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;cuando pidi\u00f3 adici\u00f3n del fallo, la cual fue negada &nbsp;porque ya se hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el cargo tercero, tambi\u00e9n con fundamento en la tercera &nbsp;causal de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por incongruente en &nbsp;la modalidad extra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, recuerda el censor que las pretensiones consistieron en la &nbsp;declaratoria de nulidad &nbsp;absoluta de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;de que trata las escrituras p\u00fablicas 332 del 25 de enero de &nbsp;2001 otorgada en la notar\u00eda 10\u00aa de Barranquilla y 4390 &nbsp;del 23 de diciembre de 2011 otorgada en la notar\u00eda 12\u00aa de &nbsp;esa misma ciudad con las consecuenciales pretensiones de restituci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las inscripciones en el &nbsp;folio de matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la sentencia recurrida, que confirm\u00f3 en esto la del juzgado de &nbsp;primera instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de \u201cnulidad &nbsp;de la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero &nbsp;332\u201d, &nbsp;lo cual no fue objeto de controversia ni es lo mismo que lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;SOBRE ESTOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos &nbsp;formales, puede ser inadmitida, entre otros casos, cuando \u201clos &nbsp;errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores procesales pueden ser enmendados por diversas v\u00edas, &nbsp;como las nulidades o los recursos. Los cometidos en el fallo &nbsp;propiamente dicho pueden corresponder a la inobservancia por parte &nbsp;del juez por no ce\u00f1irse, por exceso o por defecto, a los &nbsp;contornos delineados en la demanda (hechos y pretensiones) y las &nbsp;excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido &nbsp;reconocer de oficio. En alg\u00fan tiempo, como yerros procesales &nbsp;que son, pudieron haber sido considerados como modalidad de exceso de &nbsp;poder constitutivo de nulidad procesal, pero hoy tienen una fisonom\u00eda &nbsp;propia que se ampara con la regla de la congruencia o consonancia de &nbsp;los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las facultades decisorias de \u00f3rgano jurisdiccional &nbsp;est\u00e1n delimitadas. En la decisi\u00f3n proferida debe &nbsp;existir identidad entre lo resuelto y aquellas cuestiones que en la &nbsp;oportunidad debida plantearon los litigantes como objeto de la &nbsp;controversia, sin perjuicio de los poderes oficiosos que normas &nbsp;especiales instituyen en los jueces. Si el fallador guarda silencio &nbsp;sobre las excepciones incurre en un vicio de actividad que se plasma &nbsp;en haber omitido ejercer de manera plena la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional dentro de la \u00f3rbita que le corresponde y cuya &nbsp;secuela inmediata es el pronunciamiento de una sentencia diminuta o &nbsp;m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo segundo plantea el recurrente una incongruencia citra &nbsp;petita, &nbsp;que la hace consistir en que el Tribunal, cuando confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado, incurri\u00f3 en dicho vicio al no &nbsp;estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no &nbsp;fue ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el C\u00f3digo &nbsp;establece para su adici\u00f3n o reforma, si no tiempo despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la demanda (fls. 1 a 9, c.1) fue objeto de una reforma (fls. &nbsp;92 a 113, c. 1) que el juzgado admiti\u00f3 mediante providencia &nbsp;del 14 de octubre de 2015 en la que precis\u00f3, con respecto a &nbsp;las pretensiones, que ellas se circunscrib\u00edan a la de nulidad &nbsp;absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;332 del 25 de enero de 2001 otorgada notar\u00eda 10\u00aa de &nbsp;Barranquilla, y la compraventa de que trata la escritura p\u00fablica &nbsp;4390 el 23 de diciembre de 2011 otorgada en la notar\u00eda 12 de &nbsp;Barranquilla, con la restituci\u00f3n del inmueble objeto de esas &nbsp;negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si, ya conformada la litiscontestatio, &nbsp;en posterior memorial &nbsp;presentado del 7 de junio de 2016 (fls. 1 a 10, c. 2), hizo el actor &nbsp;algunas peticiones referidas a ineficacia o inexistencia de una &nbsp;escritura de 1980, resulta claro que la omisi\u00f3n en la que pudo &nbsp;haber incurrido el juzgado no es constitutiva de un error procesal. &nbsp;Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de toda otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el cargo no est\u00e1 llamado a ser admitido en aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo dispuesto en el mentado art\u00edculo 347, no sin antes &nbsp;complementar que, si el Tribunal encontr\u00f3 demostrada la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, hubo de denegar &nbsp;las pretensiones, por lo cual, se pronunci\u00f3 sobre todas ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corre el tercer cargo, porque el error in &nbsp;procedendo &nbsp;que se le endosa al fallo del Tribunal no existe, conclusi\u00f3n &nbsp;categ\u00f3rica a la que llega la Corte, tomando en cuenta el curso &nbsp;del proceso y, lo que es m\u00e1s importante, las consideraciones &nbsp;del Tribunal, pues con ellas puede comprenderse a qu\u00e9 se &nbsp;refiri\u00f3 cuando confirm\u00f3 la sentencia anticipada de &nbsp;primera instancia. Dijo esa colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>Min. &nbsp;60: \u201cSi bien es cierto el &nbsp;negocio jur\u00eddico del cual se pretende la declaratoria de &nbsp;nulidad &nbsp;fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 791 de 2002, &nbsp;esto es, el 25 de enero \u2026 Ello &nbsp;no implica necesariamente que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;para invocar la nulidad de \u00e9ste &nbsp;se regir\u00e1 por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, toda vez &nbsp;que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Min &nbsp;69: \u2026 \u201cDe igual forma al momento de proponer las &nbsp;excepciones previas expresamente alegaron la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;ley 791 de 2002 haciendo referencia a que ya hab\u00eda operado el &nbsp;t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para demandar la nulidad del &nbsp;contrato cuestionado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Min &nbsp;71: \u201cDe esta forma, no es v\u00e1lido el razonamiento del &nbsp;recurrente al se\u00f1alar que hab\u00eda operado la interrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, alegando la existencia de &nbsp;un proceso judicial distinto al que hoy nos convoca, habida cuenta &nbsp;que este fen\u00f3meno tan s\u00f3lo opera con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n durante el t\u00e9rmino definido, aclarando que debe &nbsp;tratarse de la acci\u00f3n adecuada, es decir ,de aquella tendiente &nbsp;a procurar la declaratoria de nulidad del negocio jur\u00eddico &nbsp;reprochado y no de una actuaci\u00f3n distinta\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Min 74: &nbsp;\u2026\u201dResuelve: 1\u00ba) Confirmar la providencia apelada de &nbsp;fecha dos de diciembre de 2016 proferida por el juzgado quinto civil &nbsp;del circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de &nbsp;nulidad de contrato seguido por el doctor Jaime Rafael Barreto &nbsp;Barreto contra la sociedad\u2026INOS \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente &nbsp;se comprende que el error en que incurri\u00f3 el juzgado y que el &nbsp;Tribunal no enmend\u00f3 a pesar de la advertencia del apelante, no &nbsp;constituye propiamente una raz\u00f3n para que se configure la &nbsp;causal de incongruencia que se alega en el cargo tercero, pues &nbsp;sensatamente debe entenderse, de cara a los razonamientos del &nbsp;Tribunal, que con claridad se refer\u00eda a la nulidad del &nbsp;contrato y no a la nulidad formal de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, por no encontrar estructurados los errores procesales, &nbsp;ninguno de los dos cargos puede ser admitido a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales como consecuencia de error de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 332 del 25 de enero &nbsp;de 2001. Por pretermitir los fallos judiciales proferidos en el &nbsp;proceso previo entre el recurrente y Edgar Ochoa, esto es, la &nbsp;sentencia del 29 de marzo de 1996 del Juzgado 6\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, la del 25 de agosto de 1998 de la Sala &nbsp;civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la sentencia de la &nbsp;Corte Suprema de fecha 30 de noviembre de 2005. Estos fallos dan &nbsp;certeza de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;nulidad que ac\u00e1 pide declarar contra, entre otros, la &nbsp;escritura p\u00fablica 332 mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;el recurrente que el Tribunal infringi\u00f3, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, los art\u00edculos 2535 inc. 1\u00ba, 2536 modificado por &nbsp;el 8\u00ba de la Ley 791 de 2002 y 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 2530, &nbsp;2539, 95#3\u00ba, 133#6\u00ba, 176, 281, 372, 373 y concordantes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en relaci\u00f3n con los &nbsp;art\u00edculos 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, indica que valor\u00f3 equivocadamente la escritura &nbsp;332 del 25 de enero de 2001, atribuy\u00e9ndole una \u201cinteligencia &nbsp;y\/o capacidad probatoria por adici\u00f3n que \u00e9sta no &nbsp;contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miras a desarrollar este aserto, indica que el ad &nbsp;quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 2535. Del primero recalca que el lapso de tiempo no &nbsp;es absoluto ni inexorable pues puede ser objeto de interrupci\u00f3n &nbsp;y suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 94 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. Y del segundo (\u201cse &nbsp;cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u201d) &nbsp;aplicable a la prescripci\u00f3n entre deudores y acreedores y &nbsp;tambi\u00e9n al presente caso, \u201ccuando &nbsp;se ejercita la acci\u00f3n judicial no s\u00f3lo como principal o &nbsp;aut\u00f3noma o accesoria\u201d. &nbsp;Pero adem\u00e1s el Tribunal viol\u00f3 \u201cdisposiciones &nbsp;adjetivas de perentoria observancia, de la audiencia de juzgamiento &nbsp;(art\u00edculo 372 y 323 CGP) y los alegatos de partes, art\u00edculo133 &nbsp;numerales5 y 6 en concordancia con los art\u00edculos 166, 303 del &nbsp;CGP\u201d &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, el Tribunal cometi\u00f3 graves errores in &nbsp;procedendo \u201cal &nbsp;restarle y\/o valor probatorio a evidencias sobre la ocurrencia de &nbsp;procesos judiciales (demandas de pertenencia) dentro de las mismas &nbsp;partes y objeto, dentro de cuyo tr\u00e1mite se demand\u00f3 como &nbsp;accesoria la nulidad del negocio jur\u00eddico que nos ocupa, las &nbsp;cuales en derecho son prueba de la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n\u201d (f. &nbsp;40). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de su demostraci\u00f3n, se\u00f1ala el recurrente que en &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia entre las mismas partes &nbsp;y objeto, que curs\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla y culmin\u00f3 con providencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia del 8 de mayo de 2015, se solicit\u00f3 como &nbsp;\u201cpretensi\u00f3n accesoria\u201d &nbsp;la nulidad que se ventila en este proceso, piezas que de haber &nbsp;valorado correctamente el Tribunal, hubiera considerado la ocurrencia &nbsp;de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;y en tercer lugar, la sentencia incurri\u00f3 en error de hecho al &nbsp;omitir los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Sexto Civil de &nbsp;Circuito, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, dentro del proceso mixto &nbsp;petitorio de dominio y reivindicatorio, que se hab\u00eda iniciado &nbsp;en 1990 y termin\u00f3 el 30 de noviembre de 2005. El Tribunal &nbsp;desconoci\u00f3 que el negocio jur\u00eddico que se tilda de nulo &nbsp;tiene como objeto un derecho litigioso -el de ese proceso que dio &nbsp;origen a las sentencias mencionadas-, y no apreci\u00f3 en conjunto &nbsp;el recaudo probatorio y, consecuencialmente, no observ\u00f3 los &nbsp;requisitos de posibilidad y licitud que debe reunir el objeto de todo &nbsp;acto jur\u00eddico, que contrasta con la carencia de la calidad de &nbsp;sucesores procesales de los transferentes socios de la sociedad &nbsp;demandada INOS SAS. En suma, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar que &nbsp;estos socios no detentaban derecho subjetivo alguno sobre el &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;alega el recurrente que debe aplicarse la funci\u00f3n positiva de &nbsp;la cosa juzgada a la presente acci\u00f3n de nulidad por cuanto la &nbsp;sentencia recurrida incurri\u00f3 en yerro de hecho al apreciar y &nbsp;valorar distorsionando en su contenido medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las exigencias formales que la demanda de casaci\u00f3n debe &nbsp;cumplir, la Corte resalta ahora el atinente a la precisi\u00f3n de &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. Es lo que de manera puntual &nbsp;y para todas las causales establece, entre otros requisitos m\u00e1s, &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso: \u201cla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener\u20262. la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n implica \u201ctino\u201d, es decir, que el ataque &nbsp;se dirija propiamente al fundamento arg\u00fcido por el Tribunal para &nbsp;decidir como lo hizo. Esa precisi\u00f3n involucra adem\u00e1s &nbsp;\u201csimetr\u00eda\u201d, entendida \u201ccomo &nbsp;armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en &nbsp;cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate &nbsp;todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 &nbsp;(Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)\u201d &nbsp;(CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad. &nbsp;66682-31-03-001-2002-00051-01). Pero s\u00f3lo ellas y no otras, &nbsp;pues si desv\u00eda su ataque a aspectos ajenos incurrir\u00eda &nbsp;en \u201cdesenfoque\u201d o \u201cdesatino\u201d, dado que si el &nbsp;recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, &nbsp;resulta del todo inoficioso a m\u00e1s de confuso esgrimir otros &nbsp;delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas &nbsp;bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas del fallo que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo &nbsp;aspecto de la regla t\u00e9cnica que se examina, dijo la &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno &nbsp;del desatino de la acusaci\u00f3n ocurre \u201ccuando la &nbsp;argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no &nbsp;fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos &nbsp;dis\u00edmiles\u201d, por lo que las razones del casacionista &nbsp;\u201ccarecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de &nbsp;la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. &nbsp;Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su &nbsp;labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en &nbsp;cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisi\u00f3n, &nbsp;de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o &nbsp;desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le resta &nbsp;todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d (Sentencia del &nbsp;18 de octubre de 2000, exp. 5638) &nbsp;<\/p>\n<p>En el com\u00fan &nbsp;de las veces, el desenfoque de la impugnaci\u00f3n se establece al &nbsp;momento del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa, esto &nbsp;es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador &nbsp;de casaci\u00f3n haya verificado que la acusaci\u00f3n se orient\u00f3 &nbsp;en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando al momento del examen de la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n resulta claramente tangible el desenfoque &nbsp;de la acusaci\u00f3n, cuando &nbsp;\u00e9ste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se &nbsp;constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces &nbsp;entenderse que el casacionista dej\u00f3 de lado la insoslayable &nbsp;carga de la precisi\u00f3n exigida para la formulaci\u00f3n del &nbsp;cargo, y por tanto su demanda \u2013en tales circunstancias- se &nbsp;torna inadmisible, &nbsp;en la medida en que desatendi\u00f3 los c\u00e1nones formales &nbsp;contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser &nbsp;preciso en el ataque o en la impugnaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. &nbsp;760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo que se examina plantea el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;332 del 25 de enero de 2001, pues le atribuy\u00f3 una inteligencia &nbsp;y\/o capacidad probatoria por adici\u00f3n que \u00e9sta no &nbsp;contiene, aserto que plantea sin ofrecer argumentaci\u00f3n alguna &nbsp;que lo desarrolle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el error de hecho cometido por el Tribunal por no &nbsp;haberse percatado de que la nulidad ac\u00e1 perseguida tambi\u00e9n &nbsp;lo fue como pretensi\u00f3n accesoria en proceso anterior entre las &nbsp;mismas partes y sobre el mismo bien, no encuentra la Corte precisi\u00f3n &nbsp;en la determinaci\u00f3n de la prueba, carga del recurrente exigida &nbsp;en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso1 &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 344 que tambi\u00e9n en &nbsp;forma ostensible repite: \u201csi &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, si el recurrente alega como base de su acusaci\u00f3n &nbsp;que el Tribunal dej\u00f3 de ver una pretensi\u00f3n accesoria &nbsp;elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad &nbsp;de la mentada escritura p\u00fablica 332, se esperar\u00eda que, &nbsp;como m\u00ednimo, en tributo a la referida precisi\u00f3n, &nbsp;quedara determinado e identificado el documento (demanda o escrito) &nbsp;en el que tempestivamente se introdujo dicha pretensi\u00f3n en el &nbsp;proceso referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la &nbsp;acusaci\u00f3n en el p\u00f3rtico de la casaci\u00f3n, como &nbsp;suele decirse, debido a la falta de precisi\u00f3n y argumentaci\u00f3n &nbsp;de cara a lo que la prueba en efecto denota. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con los fallos judiciales proferidos dentro del &nbsp;proceso mixto de petici\u00f3n de dominio y reivindicatorio, de &nbsp;cuya omisi\u00f3n tambi\u00e9n se acusa al Tribunal, lo que &nbsp;intenta decir el impugnante es que tales procesos tienen relaci\u00f3n &nbsp;estrecha con la acci\u00f3n de nulidad de este litigio, y repite la &nbsp;raz\u00f3n por la cual considera que el negocio jur\u00eddico de &nbsp;la escritura 332 es nulo, aspectos completamente ajenos al que es &nbsp;puntualmente objeto de ataque, referido a la interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n, incurriendo por tanto en notorio desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;donde se puede entender, en este cargo se acusa la sentencia de haber &nbsp;incurrido en error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de la &nbsp;prueba, lo que condujo al Tribunal a declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de su demostraci\u00f3n, indica que en la escritura p\u00fablica &nbsp;4390 del 23 de diciembre de 2011 otorgada notar\u00eda 12 de &nbsp;Barranquilla, figura la mentada sociedad como adquirente del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo y por consiguiente est\u00e1 legitimada &nbsp;en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite del presente &nbsp;proceso. El Tribunal dej\u00f3 de apreciarlo. Como tampoco apreci\u00f3 &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad en la que consta la &nbsp;inscripci\u00f3n de dicha escritura, a pesar de fungir el inmueble &nbsp;como derecho litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no apreci\u00f3 que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. carec\u00eda &nbsp;de derecho subjetivo sobre el inmueble, como tampoco lo ostentaban &nbsp;los socios transferentes de derecho sucesoral a INO SAS, quienes ni &nbsp;siquiera detentaban la posesi\u00f3n al haber sido vencidos en &nbsp;precedente proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de reproducir fragmento de jurisprudencia de esta Sala, se\u00f1ala &nbsp;el censor que en esa contrataci\u00f3n se actu\u00f3 con mala fe; &nbsp; que el Tribunal al dejar de apreciar en su conjunto la prueba, no &nbsp;observ\u00f3 que el negocio jur\u00eddico de compraventa pura y &nbsp;simple sobre la causa litigiosa burla a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en quebranto del art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; que la traslaci\u00f3n del dominio contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 1549 del C\u00f3digo Civil estaba sometida a una &nbsp;condici\u00f3n suspensiva en tanto que era un derecho litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la excepci\u00f3n &nbsp; que reconoci\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp; de falta de legitimaci\u00f3n de Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., &nbsp;achac\u00e1ndole el censor la comisi\u00f3n de yerros de hecho, &nbsp;tanto por no valorar en conjunto la prueba, como por equivocarse en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las escrituras pretensamente nulas, &nbsp;prevalece la confusi\u00f3n y no la claridad y precisi\u00f3n que &nbsp;se exige en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en los fundamentos de la acusaci\u00f3n, como requisito de &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan a espacio se explic\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente, en efecto, alude a la falta de valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto de la prueba (falencia que constituye un yerro de derecho), &nbsp;a la ausencia de derecho subjetivo de INOS SAS sobre el inmueble &nbsp;objeto del contrato en que aquella particip\u00f3, a que ese objeto &nbsp;era una cosa litigiosa, a la carencia de la calidad de sucesores &nbsp;procesales de los transferentes socios de INOS SAS a esta sociedad, a &nbsp;no detentar estos ni siquiera la posesi\u00f3n, a m\u00e1s de no &nbsp;haber observado los principios de la autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad &nbsp;privada. En fin, un plexo de afirmaciones deshilvanadas que &nbsp;le &nbsp;hicieron dejar de lado aspectos esenciales de la causal aducida, el &nbsp;principal de los cuales, y con el cual basta para inadmitir el cargo, &nbsp;es el atinente a la ausencia &nbsp;en este de normas sustanciales, &nbsp;que habiendo sido esenciales al fallo o debiendo serlo, en concepto &nbsp;del recurrente fueron infringidas por el Tribunal en el aspecto &nbsp;espec\u00edfico que est\u00e1 combatiendo, esto es, el atinente a &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que el ad &nbsp;quem &nbsp;reconoci\u00f3 como excepci\u00f3n previa aducida por Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que regula el precepto mencionado que, siguiendo la senda trazada &nbsp;por el decreto 2651 de 1991, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo &nbsp;primero que \u201ccuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas sustanciales ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;omisi\u00f3n impide a la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;ejercer la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que le fue deferida, &nbsp;en el estricto marco planteado por el recurrente, sin derivar hacia &nbsp;una instancia adicional. Ello es suficiente para inadmitir a tr\u00e1mite &nbsp;el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como ninguno es &nbsp;apto, se sigue de ah\u00ed la inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp; &nbsp; la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el precepto: \u201cson causales del recurso extraordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n: \u2026 2. la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC668-2021 (2014-00716-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC668-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001 31 03 005 2014 00716 02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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