{"id":53793,"date":"2024-05-17T20:41:44","date_gmt":"2024-05-17T20:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac735-2021-2020-02865-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:44","slug":"ac735-2021-2020-02865-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac735-2021-2020-02865-00\/","title":{"rendered":"AC 735 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC735-2021 (2020-02865-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC735-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02865-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y Treinta Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el 25 de julio de 2019, Grupo de Energ\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. present\u00f3 demanda de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre contra Manuel Antonio Castro Sierra, respecto del &nbsp;predio con matr\u00edcula inmobiliaria 156-17021, justificando la &nbsp;escogencia de esa oficina por la ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 su inscripci\u00f3n, &nbsp;practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y dispuso el emplazamiento &nbsp;del llamado, pero el 18 de febrero de 2020 declar\u00f3 su &nbsp;incompetencia para seguir conociendo del proceso, se\u00f1alando &nbsp;que de conformidad con el art. 28 numeral. 10\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el AC-140-2020 de esta Corporaci\u00f3n, le &nbsp;corresponde privativamente a sus pares del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;El otro &nbsp;estrado &nbsp;judicial involucrado &nbsp;igualmente repeli\u00f3 el asunto, plante\u00f3 colisi\u00f3n y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente para que esta Sala la dirima, &nbsp;destacando que &nbsp;en la medida que su antecesor ya tramit\u00f3 el asunto, le &nbsp;corresponde seguir conoci\u00e9ndolo atendiendo el principio de &nbsp;perpetuatio &nbsp;jurisdictionis y &nbsp;la voluntad de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que &nbsp;el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina &nbsp;la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el &nbsp;funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis el deber de conocerla, en cuanto prescribe &nbsp;que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;en los de servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el &nbsp;gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en &nbsp;AC140-2020, del que el suscrito ponente disinti\u00f3 con &nbsp;salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en &nbsp;sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;aplica ahora, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un &nbsp;organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en dicha providencia se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;cual concluy\u00f3 que por tratarse de una competencia determinada &nbsp;por el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio &nbsp;de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica la jurisdicci\u00f3n &nbsp;perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a la &nbsp;imposici\u00f3n de una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en Zipaquir\u00e1, &nbsp;que promueve Grupo &nbsp;de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., &nbsp;con domicilio en Bogot\u00e1, frente a &nbsp;Manuel Antonio Castro Sierra, &nbsp;el cual se adelant\u00f3 al punto que se decret\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que de conformidad con lo expuesto, &nbsp;opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica, para que en su sede que se &nbsp;adelante el litigio, independientemente de que lo haya radicado ante &nbsp;los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la &nbsp;servidumbre, por cuanto de conformidad con el precedente al que al &nbsp;que se pliega el despacho, dado que se trata de una competencia por &nbsp;el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven para prorrogarla, &nbsp;sin perjuicio de recordar que de conformidad con el r\u00e9gimen &nbsp;procedimental lo actuado conserva validez, excepto si se ha dictado &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se &nbsp;definir\u00e1 &nbsp;la disputa, asignando el asunto al juez de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;se comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;es &nbsp;el competente para conocer la disputa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC735-2021 (2020-02865-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC735-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02865-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y Treinta Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante el primer despacho, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}