{"id":53814,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac856-2021-2011-00161-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac856-2021-2011-00161-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac856-2021-2011-00161-01\/","title":{"rendered":"AC 856 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC856-2021 (2011-00161-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC856-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13836-31-89-002-2011-00161-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte &nbsp;sobre de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;Wilfrido de Jes\u00fas Luna Moreno, demandante, present\u00f3 &nbsp;con el prop\u00f3sito de sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia del dos (2) de &nbsp;octubre de dos mil dieciocho (2018) que profiri\u00f3 la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena dentro del proceso que \u00e9l mismo promovi\u00f3 &nbsp;frente a Hortensia Margarita Bajaire Villa y V\u00edctor &nbsp;Manuel Solano Corzo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo &nbsp;genitor, el demandante pretendi\u00f3 \u00abque se &nbsp;declare por v\u00eda de prescripci\u00f3n agraria que [\u2026] &nbsp;es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Turbaco, &nbsp;Bol\u00edvar, distinguido en el plano de parcelaciones los &nbsp;Naranjos, limitada con el n\u00famero 19, diagonal 22 lote N\u00ba &nbsp;19 (antigua hacienda puente honda), con referencia catastral N\u00ba &nbsp;01-1-155-005 [\u2026]\u00bb con sus respectivos &nbsp;linderos, \u00abidentificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00ba 060-17443 de la [O]ficina de [R]egistro de &nbsp;[I]nstrumentos [P]\u00fablicos de Cartagena [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;\u00abse ordene la cancelaci\u00f3n del registro &nbsp;de propiedad que se lleva en la [O]ficina de [R]egistro de &nbsp;[I]nstrumentos [P]\u00fablicos de Cartagena, bajo el folio n\u00ba &nbsp;060-17443 a nombre de HORTENSIA BAJAIRE VIL[L]A Y V\u00cdCTOR &nbsp;MANUEL SOLANO COR[Z]O, anteriores propietarios del inmueble objeto de &nbsp;litigio, se ordene la inscripci\u00f3n de la propiedad del &nbsp;demandante, se\u00f1or WILFRIDO DE JES\u00daS LUNA MORENO, en el &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb (ff. 1-4 &nbsp;Cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a quien le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el asunto, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por auto de &nbsp;trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) (f. 20, Ibidem), &nbsp;ordenando el enteramiento de los convocados; acto que se surti\u00f3 &nbsp;en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados &nbsp;contestaron la reclamaci\u00f3n judicial. Se opusieron a las &nbsp;pretensiones, porque \u00abel demandante no ejerce &nbsp;la posesi\u00f3n tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre &nbsp;la totalidad del bien inmueble objeto de prescripci\u00f3n, por &nbsp;cuanto tienen la calidad de propietarios, de conformidad al folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria anexado a la demanda y nunca han &nbsp;descuidado su posesi\u00f3n y manutenci\u00f3n [\u2026]\u00bb. &nbsp;Formularon la excepci\u00f3n que denominaron \u00abinexistencia &nbsp;del derecho por no cumplir con los requisitos de ley\u00bb &nbsp;(ff. 30-35, \u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;presentaron demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria del &nbsp;derecho del dominio. Se pretendi\u00f3 que se declarara \u00abque &nbsp;[les] pertenece en dominio pleno y absoluto\u00bb el bien &nbsp;objeto de la litis y que \u00abcomo consecuencia de &nbsp;la anterior declaraci\u00f3n se condene al demandado a restituir a &nbsp;favor del demandante el inmueble mencionado\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de ordenar el pago \u00abde los frutos naturales o &nbsp;civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino tambi\u00e9n &nbsp;los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado [\u2026]\u00bb (ff. 1-6. Cuad. &nbsp;Dda. Reconvenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior se &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el once (11) de septiembre de dos mil &nbsp;doce (2012) (f. 75, Idem), y en t\u00e9rmino, el demandado &nbsp;en reconvenci\u00f3n dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a &nbsp;las pretensiones, sin proponer medio exceptivo alguno (ff. 76-79, &nbsp;Ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agotado el &nbsp;procedimiento propio, se puso fin a la primera instancia con &nbsp;sentencia de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016), mediante la cual la agencia judicial de conocimiento dispuso &nbsp;conceder las s\u00faplicas del libelo inicial, declar\u00f3 no &nbsp;probada la excepci\u00f3n propuesta, y desestim\u00f3 la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n. Orden\u00f3 inscribir el fallo en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte convocada (ff. 255-277, Cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el extremo pasivo, mediante &nbsp;providencia de dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), revoc\u00f3 &nbsp;en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada, y orden\u00f3 \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n [del predio] por parte del se\u00f1or WILFRIDO &nbsp;DE JES\u00daS LUNA MORENO, a favor de los demandantes, HORTENSIA &nbsp;BAJAIRE Y V\u00cdCTOR MANUEL SOLANO\u00bb (ff. 119-120 &nbsp;Cuad. Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El extremo &nbsp;vencido interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que &nbsp;fue admitido por esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de &nbsp;febrero de dos mil diecinueve (2019). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el recurrente formul\u00f3 &nbsp;dos (2) cargos, el primero con fundamento en la causal primera (1\u00aa) &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;segundo invocando la causal segunda (2\u00aa) del mismo canon, cuyo &nbsp;contenido a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que con la &nbsp;sentencia el fallador de segundo grado \u00abviol\u00f3 &nbsp;la ley sustancial, art. 328 inciso 1\u00ba del C.G.P., norma que fue &nbsp;indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel juez de segunda instancia &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante [\u2026]\u00bb, lo cual considera no se &nbsp;realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel apelante no utiliz\u00f3 &nbsp;oportunamente los instrumentos que la misma ley otorga, como lo &nbsp;fueron, dentro del t\u00e9rmino del traslado [\u2026] invocar la &nbsp;excepci\u00f3n previa del art. 97 n\u00fam. 8 del entonces C. de &nbsp;P.C.\u00bb, adem\u00e1s, pudo \u00abproponer &nbsp;la nulidad del art. 140 n\u00fam. 4\u00ba del C. de P.C. vigente &nbsp;para la \u00e9poca [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;afirm\u00f3, que \u00abindependiente a la &nbsp;denominaci\u00f3n que se le diera al mencionado proceso de &nbsp;pertenencia, la ritualidad aplicada fue ajustada a los lineamientos &nbsp;del art. 407 del C. de P.C. y las normas del C\u00f3digo Civil &nbsp;reguladoras de la prescripci\u00f3n com\u00fan de 20 a\u00f1os &nbsp;[\u2026] por consiguiente jam\u00e1s se le vulneraron los &nbsp;derechos al debido proceso y derecho a la defensa que aduce el &nbsp;apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;debatiendo cada argumento del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;el demandante inicial contra la determinaci\u00f3n de primer grado, &nbsp;aduciendo que \u00abse trata de un discurso basado &nbsp;en razones superfluas, confusas y subjetivas, carentes de soporte &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, pues lo dictado por el Juzgado del &nbsp;Circuito s\u00ed se ajust\u00f3 a los preceptos legales del &nbsp;asunto, y que \u00abel raciocino hecho por el juez &nbsp;constituye una valoraci\u00f3n, bajo la sana cr\u00edtica de la &nbsp;prueba, que nunca podr\u00e1 ser inv\u00e1lida, como &nbsp;infructuosamente lo pretende el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;pidiendo, que se \u00absirva confrontar los &nbsp;argumentos planteados por el apelante [\u2026] con los expuestos &nbsp;por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;para que se observe un absoluto incumplimiento y desconocimiento del &nbsp;inciso 1\u00ba del art. 328 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;habida raz\u00f3n de no guardar ninguna relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 &nbsp;que el fallo decisivo viol\u00f3 la ley sustancial, \u00abpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido por el se\u00f1or &nbsp;ROBINSON ENRIQUE CERVANTES JINETE [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que &nbsp;\u00abesa valiosa declaraci\u00f3n no la tuvo en &nbsp;cuenta el Tribunal accionado, con la cual queda evidenciado que la &nbsp;primera instancia la acogi\u00f3 a efecto de darle aplicaci\u00f3n &nbsp;a la prescripci\u00f3n com\u00fan consagrada en el C\u00f3digo &nbsp;Civil la cual hace alusi\u00f3n a un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os &nbsp;de poseer para poder adquirir el demandante dicho inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que \u00abel &nbsp;anterior testimonio no fue apreciado ni tenido en cuenta por el &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, por lo cual se configur\u00f3 la &nbsp;causal contenida en el numeral 2\u00ba del art. 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sabido es que &nbsp;el escrito dirigido a sustentar el recurso de casaci\u00f3n debe &nbsp;cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley, so &nbsp;pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1\u00ba, art\u00edculo &nbsp;346, del C\u00f3digo General del Proceso); consecuencia que tiene &nbsp;su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter extraordinario de este &nbsp;medio impugnativo, en el que campea, por regla general, el principio &nbsp;dispositivo del que se desprende que s\u00f3lo dentro del marco &nbsp;trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, &nbsp;en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la &nbsp;ley sustancial o procesal, seg\u00fan el caso, sin que le sea a &nbsp;\u00e9sta permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos &nbsp;o para replantear cargos deficientemente propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Adicionalmente, el recurrente no puede olvidar que este remedio &nbsp;procesal no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia &nbsp;judicial (thema decidendum). Tampoco est\u00e1 concebido &nbsp;como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio &nbsp;y, mucho menos, constituye una tercera instancia. El objetivo &nbsp;principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por &nbsp;el ad-quem (thema decissum), tratando de visualizar los &nbsp;yerros cometidos, y as\u00ed, en una confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, &nbsp;quebrar el prove\u00eddo emitido, por lo que ha sido reiterativa &nbsp;esta Corte al apuntar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Esas &nbsp;exigencias que debe reunir la demanda de casaci\u00f3n se &nbsp;encuentran previstas en el art\u00edculo 344 del CGP, que, para el &nbsp;caso en particular, se resalta la consagrada en el numeral 2, que &nbsp;prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, &nbsp;el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que &nbsp;la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n indirecta, no podr\u00e1n &nbsp;plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de &nbsp;hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y &nbsp;claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;demostraci\u00f3n del cargo cuando se aduce \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales\u00bb ha dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrequiere &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron &nbsp;por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la &nbsp;labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de &nbsp;pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida &nbsp;durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la &nbsp;regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al &nbsp;querer del legislador\u00bb (CSJ SC de 15 de nov. &nbsp;de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. &nbsp;2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C.G.P. contempla la &nbsp;hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Cuando se &nbsp;aduce \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el &nbsp;campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en el &nbsp;\u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de la prueba, que a voces de &nbsp;la Corte tiene lugar en los eventos que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb (CSJ AC 4689-2017 de 25 de &nbsp;julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;supone &nbsp;la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se &nbsp;reclama su indebida valoraci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la &nbsp;aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n &nbsp;de esta, error que conduce a la infracci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales. \u00ab[E]n &nbsp;esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, &nbsp;siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del &nbsp;medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la &nbsp;preceptiva legal\u00bb &nbsp;(CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Estas &nbsp;causales tienen como caracter\u00edstica principal el &nbsp;quebrantamiento de una \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;circunstancia que, a no dudar, impone al recurrente que en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo planteado, a riesgo de inadmisi\u00f3n, &nbsp;deba indicar con claridad y precisi\u00f3n la disposici\u00f3n de &nbsp;ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida, &nbsp;teniendo esta connotaci\u00f3n, seg\u00fan ha indicado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de manera inveterada, aquellas que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n [\u2026] de &nbsp;manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de &nbsp;\u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco &nbsp;las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u00bb (CSJ, &nbsp;CS, sentencia 19 de diciembre de 1999; en igual sentido, entre otras, &nbsp;sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 &nbsp;de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de mayo &nbsp;de 2000, 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de &nbsp;2011, exp. 2006- 00661-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante &nbsp;precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se &nbsp;explica porque la demanda constituye \u00abpieza &nbsp;fundamental\u00bb en el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que &nbsp;a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bien temprano se advierte que los cargos formulados no tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de admisibilidad, puesto que no satisfacen las &nbsp;exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para abrirles &nbsp;paso, como seguidamente se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El recurrente &nbsp;soporta la impugnaci\u00f3n en dos (2) cargos con sustento en las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que refieren a la violaci\u00f3n directa e &nbsp;indirecta de una norma sustancial. De acuerdo con lo antes visto, le &nbsp;impon\u00eda indicar las normas de estirpe sustancial que considera &nbsp;trasgredidas por el juzgador, lo que en ninguna de las acusaciones &nbsp;satisfizo. En el primero alude al desconocimiento por parte del &nbsp;tribunal del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que es de car\u00e1cter eminentemente procedimental y en &nbsp;el segundo fue totalmente omisivo al no denunciar ninguna &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando lo &nbsp;anterior fuera suficiente para inadmitir la demanda, esta presenta &nbsp;otras inconsistencias que apoyan la negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El primer &nbsp;cargo propuesto, pese a esgrimir la violaci\u00f3n directa de norma &nbsp;sustancial, se enfila a censurar la actuaci\u00f3n de la &nbsp;colegiatura acusada, en cuanto desbord\u00f3 la competencia &nbsp;demarcada en la apelaci\u00f3n, falencia respecto de la cual de &nbsp;vieja data ha sostenido la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;observa, adem\u00e1s que el recurrente, en esencia, increpa al ad &nbsp;quem por haber desbordado su competencia al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto, ya que, en su sentir, la providencia &nbsp;impugnada se ocup\u00f3 de resolver asuntos que no estaban &nbsp;comprendidos en la alzada, pero si ello estuviera ajustado a la &nbsp;realidad -aspecto que la Corte no juzga en este momento- tal defecto &nbsp;ser\u00eda claramente in procedendo y no in iudicando y no puede, &nbsp;por lo tanto, combatirse al abrigo de la causal escogida\u00bb &nbsp;(CSJ, 30 ago. 2013. Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-2006-00348-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de cosas al haberse limitado el reproche a censurar al &nbsp;colegiado por ocuparse de asuntos que no fueron motivo de alzada &nbsp;desconoci\u00f3 por completo la esencia de la causal que escogi\u00f3 &nbsp;para plantear su inconformidad, que presupone un error de juicio y no &nbsp;de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El cargo &nbsp;segundo se circunscribe a la existencia de un error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba, &nbsp;puntualmente, en la valoraci\u00f3n del testimonio de Robinson &nbsp;Enrique Cervantes Jinete, que se dice inobservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el recurrente no realiz\u00f3 la labor de contraste entre los &nbsp;hechos que el tribunal dio o no por acreditados y los instrumentos &nbsp;probatorios que fueron indebidamente apreciados, no valorados o &nbsp;alterado su contenido, de donde refulja la equivocaci\u00f3n en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones &nbsp;equivocadas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la desviaci\u00f3n y la trascendencia de la misma, &nbsp;al punto que de no haberse presentado hubieran variado &nbsp;ostensiblemente la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;demostraci\u00f3n de la existencia del error de hecho se ha dicho &nbsp;que es imperativo que el recurrente \u00ab(\u2026) \u2018m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u2019 (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que no le corresponde a la Corte oficiosamente completar la &nbsp;queja planteada con el prop\u00f3sito de enmendar los defectos que &nbsp;esta adolece, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la omisi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1alamiento de las disposiciones materiales que &nbsp;indirectamente pudieran ser infringidas con causa en el tildado error &nbsp;probatorio se erige en un \u00f3bice insalvable, que impedir\u00eda &nbsp;a la Corporaci\u00f3n entrar a definir sobre el fondo de la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En &nbsp;definitiva, del &nbsp;escrutinio de los cargos aflor\u00f3 que no cumplen con las &nbsp;condiciones m\u00ednimas para su admisibilidad. Tampoco se re\u00fanen &nbsp;los requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos &nbsp;formales, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia &nbsp;reprochada para los fines previstos en los art\u00edculos 333, 336, &nbsp;inciso final, ambos del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por las &nbsp;razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n formulada contra de la &nbsp;sentencia que fecha y procedencia anotadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar &nbsp;al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC856-2021 (2011-00161-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC856-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13836-31-89-002-2011-00161-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Resuelve la Corte &nbsp;sobre de la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}