{"id":53826,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac879-2021-2021-00426-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac879-2021-2021-00426-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac879-2021-2021-00426-00\/","title":{"rendered":"AC 879 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC879-2021 (2021-00426-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC879-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00426-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Once de Bogot\u00e1 y Quinto de Popay\u00e1n, &nbsp;para conocer de la demanda ejecutiva (mixta) promovida por LOUIS &nbsp;DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S. &nbsp;contra la COOPERATIVA &nbsp;DE PRODUCTORES AGR\u00cdCOLAS LIMITADA -AGROEMPRESA LIMITADA-, &nbsp;LUIS &nbsp;EDUARDO PRIETO GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;los &nbsp;herederos &nbsp;determinados &nbsp;de &nbsp;JAIRO ANDR\u00c9S RUIZ HURTADO, &nbsp;ADRIANA MAR\u00cdA RUIZ HURTADO, &nbsp;CARLOS JULI\u00c1N RUIZ HURTADO &nbsp;y los sucesores indeterminados de CARLOS &nbsp;NINO RUIZ ORD\u00d3\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se interpuso &nbsp;cobro coactivo por la mencionada accionante frente a los referidos &nbsp;convocados1, &nbsp;con &nbsp;el fin de obtener el pago del capital contenido en dos pagar\u00e9s &nbsp;y una factura de venta, junto con los respectivos intereses &nbsp;moratorios. Se solicit\u00f3, adicionalmente, \u201cque &nbsp;de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 468 del &nbsp;C.G.P. con el mandamiento de pago se decrete el embargo y posterior &nbsp;secuestro del Lote No. 4 Rural ubicado en la vereda Alto del Cauca &nbsp;del municipio de Popay\u00e1n [\u2026] inmueble hipotecado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el correspondiente libelo, se indic\u00f3, asimismo, que la demanda &nbsp;ejecutiva de mayor cuant\u00eda tiene como fin tambi\u00e9n &nbsp;\u201chacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda real constituida\u201d, &nbsp;y adem\u00e1s, que la competencia para adelantar el asunto radica &nbsp;en los despachos judiciales de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n al &nbsp;\u201clugar &nbsp;se\u00f1alado para el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;reclamadas\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso se &nbsp;asign\u00f3 por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, quien, con auto del 26 de octubre de &nbsp;2020, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y orden\u00f3 &nbsp;remitirla al Juez Civil del Circuito de Popay\u00e1n, prop\u00f3sito &nbsp;para el cual arguy\u00f3 que se estaba haciendo ejercicio de un &nbsp;derecho real, el de hipoteca, \u201cindependiente &nbsp;de si se ejerce una acci\u00f3n mixta u otra modalidad contemplada &nbsp;por el estatuto procesal general\u201d, &nbsp;por lo que se debe &nbsp;\u201caplicar forzosamente el fuero privativo, esto es, el juez de &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes objeto del respectivo &nbsp;gravamen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 ese juzgador que \u201cel &nbsp;asunto de que da cuenta este expediente debe ser conocido por los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Popay\u00e1n, pues, el ejecutante &nbsp;promovi\u00f3 una demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la garant\u00eda real, esto es, ejerce el &nbsp;derecho de real de hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio &nbsp;de Popay\u00e1n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, &nbsp;este no acept\u00f3 el conocimiento deferido, ya que, en su sentir, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;si bien es cierto en el texto inicial del escrito genitor pareciese &nbsp;que se estuviese ejercitando la acci\u00f3n real, puesto que se &nbsp;solicit\u00f3 el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen &nbsp;hipotecario constituido mediante escritura p\u00fablica 1991 de 21 &nbsp;de julio de 1997, corrida en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, &nbsp;sobre el predio distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;120-189607, en escrito aparte se est\u00e1n solicitando medidas &nbsp;cautelares no solo sobre el precitado bien inmueble sino sobre otros &nbsp;bienes de propiedad de los aqu\u00ed ejecutados4. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, de esa &nbsp;manera, que \u201cel &nbsp;factor territorial no se determina por la regla del num. 7\u00ba del &nbsp;art. 28 de la Codificaci\u00f3n Adjetiva, sino por la contemplada &nbsp;en el num. 3\u00ba del mismo precepto que habilita al acreedor &nbsp;accionar, bien en el lugar del domicilio del ejecutado o, en su &nbsp;defecto, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteada as\u00ed &nbsp;la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la &nbsp;discusi\u00f3n planteada involucra dos autoridades judiciales de &nbsp;diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, &nbsp;por ser la superior funcional com\u00fan a ambos, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 139 de la ley 1564 de 2012 &nbsp;(C\u00f3digo General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 &nbsp;-modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte, &nbsp;por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido el conocimiento &nbsp;de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el &nbsp;dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales &nbsp;que regulan la materia son las encargadas de darle soluci\u00f3n. &nbsp;Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio &nbsp;preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, &nbsp;el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que &nbsp;consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el &nbsp;T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para &nbsp;que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno de su propia &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem &nbsp;consagra la regla general que \u201c[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;que complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con \u201c\u2026los &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos\u2026\u201d, &nbsp;donde \u201ces &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual significa que si en la pr\u00e1ctica el domicilio del &nbsp;convocado no coincide con el sitio de satisfacci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios &nbsp;ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que rit\u00fae &nbsp;y decida el litigio en ciernes. &nbsp;<\/p>\n<p>Voluntad &nbsp;que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser &nbsp;alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y &nbsp;oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda &nbsp;armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible ese querer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, &nbsp;la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u201d &nbsp;(CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. &nbsp;2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos en los que se ejerciten derechos reales, &nbsp;el art\u00edculo s\u00e9ptimo del estatuto procesal se\u00f1ala &nbsp;que \u201c[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo &nbsp;el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos &nbsp;comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d &nbsp;(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se &nbsp;desprende que en un proceso ejecutivo en que se pretenda hacer &nbsp;efectivo el derecho real de hipoteca, la competencia se establece de &nbsp;forma privativa &nbsp;por el lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes materia de la &nbsp;garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, &nbsp;cumple ahora determinar s\u00ed, trat\u00e1ndose de la denominada &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva mixta, tambi\u00e9n aplica el mencionado &nbsp;fuero real privativo. Al respecto, los precedentes son claros en &nbsp;contestar afirmativamente a ese cuestionamiento. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en AC4493-2018, &nbsp;la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 2449 del C\u00f3digo Civil, que \u2018el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria no perjudica la acci\u00f3n &nbsp;personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor &nbsp;que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas &nbsp;conjuntamente, a\u00fan respecto de los herederos del deudor &nbsp;difunto; pero aqu\u00e9lla no comunica a \u00e9sta el derecho de &nbsp;preferencia que corresponde a la primera\u2019. De &nbsp;donde surge que, para la satisfacci\u00f3n de su deuda, el acreedor &nbsp;hipotecario puede ejercer ante la jurisdicci\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;real, o la personal contra el deudor, o ambas simult\u00e1neamente &nbsp;(mixta), y se estar\u00e1, inequ\u00edvocamente, frente al &nbsp;despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o &nbsp;concretar &nbsp;el cobro de una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;prerrogativa de persecuci\u00f3n de la condici\u00f3n de acreedor &nbsp;hipotecario (art. 2452 C. C.), y &nbsp;tambi\u00e9n cuando se persigan, adem\u00e1s de los bienes &nbsp;gravados, otros que no son objeto de garant\u00eda (art. 2449 &nbsp;C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n exclusivamente &nbsp;con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se &nbsp;aplican \u201clas disposiciones especiales para la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda real\u201d, contempladas en los art\u00edculos 468 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; mientras que cuando la &nbsp;satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito se busca no solo con la &nbsp;subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del &nbsp;obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los &nbsp;art\u00edculos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello &nbsp;acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, &nbsp;o que se convierta, por v\u00eda de esa particularidad procesal, en &nbsp;un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del &nbsp;remate, con el bien gravado se le solucionar\u00e1 preferentemente &nbsp;su cr\u00e9dito, y con los restantes, los no gravados, el pago ser\u00e1 &nbsp;proporcional. De &nbsp;manera que si en el ejecutivo mixto se est\u00e1 efectivamente &nbsp;ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el &nbsp;demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase &nbsp;de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral &nbsp;7\u00ba de art\u00edculo 28 de la nueva codificaci\u00f3n &nbsp;procesal, que como se dijo, es privativo, descart\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial &nbsp;(28-3). &nbsp;En armon\u00eda con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo &nbsp;la Sala que la aplicaci\u00f3n del fuero real \u2018se &nbsp;ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los &nbsp;eventos de ejecuci\u00f3n para la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real, tr\u00e1tese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la &nbsp;concurrente con la persecuci\u00f3n personal\u2019 (CSJ &nbsp;AC2007-2017, &nbsp;en donde se cita tambi\u00e9n CSJ &nbsp;AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. &nbsp;2017 y 2016-03143-00)\u201d. Resaltado a prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En una providencia &nbsp;posterior a la citada, AC159-2019, &nbsp;se reiter\u00f3 el mencionado criterio, cuando se indic\u00f3 que &nbsp;\u201ctrat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre &nbsp;un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o &nbsp;hipotecarios, la &nbsp;del numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) estipula que, es competente de &nbsp;modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De forma que &nbsp;establecido como fue, que el lugar de donde est\u00e1 ubicado el &nbsp;inmueble cuya garant\u00eda real se quiere hacer efectiva en este &nbsp;asunto es el municipio de Popay\u00e1n, acertada result\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del funcionario de la ciudad de Bogot\u00e1, en el &nbsp;sentido de rechazar la actuaci\u00f3n, porque prima el foro &nbsp;privativo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del actual estatuto procesal civil. En otros t\u00e9rminos, con &nbsp;independencia de que se haya acudido a la denominada acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva mixta, el fuero real es el llamado a determinar la &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, para que asuma el &nbsp;conocimiento del asunto y contin\u00fae el tr\u00e1mite que &nbsp;legalmente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;corresponde conocer de la acci\u00f3n ejecutiva mixta promovida, &nbsp;de la que se ha hecho referencia. En consecuencia, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comun\u00edquese de &nbsp;esta determinaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 145 a 151 c. 01 demanda. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 64 a 68 c.1. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 4 c. no asume conflicto negativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia. Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC879-2021 (2021-00426-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC879-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00426-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Once de Bogot\u00e1 y Quinto de Popay\u00e1n, &nbsp;para conocer de la demanda ejecutiva (mixta) promovida por LOUIS &nbsp;DREYFUS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}