{"id":53836,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac890-2021-2021-00323-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac890-2021-2021-00323-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac890-2021-2021-00323-00\/","title":{"rendered":"AC 890 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC890-2021 (2021-00323-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC890-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00323-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por el INSTITUTO &nbsp;NACIONAL DE V\u00cdAS -INV\u00cdAS- &nbsp;frente a los herederos &nbsp;indeterminados de &nbsp;MAR\u00cdA AGRIPINA MESINO DE C\u00c1CERES &nbsp;y el ACUEDUCTO &nbsp;REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el &nbsp;Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- solicit\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s &nbsp;social, del \u201clote &nbsp;de terreno\u201d &nbsp;ubicado en el municipio de Tubar\u00e1, identificado con el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-320627 y de propiedad de &nbsp;MAR\u00cdA AGRIPINA MESINO DE CACERES y del ACUEDUCTO REGIONAL &nbsp;COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P. En el libelo inaugural, el &nbsp;conocimiento se atribuy\u00f3 a la referida dependencia judicial &nbsp;\u201cpor &nbsp;el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u201d &nbsp;y la cuant\u00eda del proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La dependencia de origen admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los herederos indeterminados, neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de entrega anticipada y dispuso inscribir el pliego inicial &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo; &nbsp;posteriormente, rechaz\u00f3 el escrito inaugural por medio de auto &nbsp;de 15 de septiembre de 2020, declar\u00f3 su falta de competencia &nbsp;para continuar con el proceso, al advertir despu\u00e9s del control &nbsp;de legalidad, que \u201c(\u2026) teniendo &nbsp;en cuenta la calidad de la parte que interviene en el extremo &nbsp;demandante es pertinente concluir que los competentes para seguir &nbsp;conociendo del presente proceso, son los Jueces Civiles del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, habida cuenta que es en esa ciudad donde la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura tiene su domicilio, fuero subjetivo que &nbsp;por ser improrrogable e insaneable (como causal de nulidad), nos &nbsp;impide seguir conociendo del mismo por mandato del art\u00edculo 16 &nbsp;ritual civil \u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito &nbsp;de la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 la atribuci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando que, conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el juez que le d\u00e9 comienzo a la actuaci\u00f3n &nbsp;\u201cdebe &nbsp;conservar su competencia\u201d3. &nbsp;Insisti\u00f3, adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n del foro real &nbsp;a este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, en el que se discute cu\u00e1l fuero privativo &nbsp;aplicar, esto es, si el del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, o el del numeral 10\u00b0 &nbsp;del mismo &nbsp;precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, Bogot\u00e1 y &nbsp;Barranquilla, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiaci\u00f3n, &nbsp;prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;enmarcados en los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el que se presenta cuando una &nbsp;entidad p\u00fablica &nbsp;pretende &nbsp;imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente &nbsp;interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n &nbsp;es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador &nbsp;consign\u00f3 una regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el &nbsp;cual precept\u00faa que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen &nbsp;esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que &nbsp;se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido\u201d (AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros &nbsp;privativos de los art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de &nbsp;esta Sala, el \u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo &nbsp;al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada &nbsp;por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;INVIAS, \u201cestablecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden nacional\u201d con &nbsp;domicilio &nbsp;en Bogot\u00e1, y aparece como convocado el &nbsp;<\/p>\n<p>ACUEDUCTO &nbsp;REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P., &nbsp;conformada como sociedad an\u00f3nima, adscrita a la gobernaci\u00f3n &nbsp;del Atl\u00e1ntico, con vecindad en &nbsp;Barranquilla5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en este caso en que los extremos procesales est\u00e1n &nbsp;integrados por personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico, &nbsp;una el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, empresa del &nbsp;sector descentralizado del orden nacional y la otra del orden &nbsp;territorial, no es posible dar aplicaci\u00f3n al foro del numeral &nbsp;10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador &nbsp;competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en ambos extremos de la contienda aparecen entes p\u00fablicos con &nbsp;vecindad en diferentes ciudades, resulta pertinente acudir al foro &nbsp;real relativo a la ubicaci\u00f3n del inmueble materia de &nbsp;expropiaci\u00f3n, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, con jurisdicci\u00f3n en Tubar\u00e1, &nbsp;municipalidad en la que se halla el fundo objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Quince Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por el Instituto Nacional de &nbsp;V\u00edas -INV\u00cdAS- frente a herederos indeterminados de &nbsp;MAR\u00cdA AGRIPINA MESINO DE CACERES y ACUEDUCTO REGIONAL COSTERO &nbsp;S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 a 12 del c. demanda anexos, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 136 a 140 c. actuaciones juzgado15cctoBarranquilla. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 5 c. auto conflicto negativo. Exp. virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.informacolombia.com\/directorio-empresas\/informacion-empresa\/acueducto-regional-costero-sa  \">https:\/\/www.informacolombia.com\/directorio-empresas\/informacion-empresa\/acueducto-regional-costero-sa  <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC890-2021 (2021-00323-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC890-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00323-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del &nbsp;juicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}