{"id":53843,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac898-2021-2020-02977-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac898-2021-2020-02977-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac898-2021-2020-02977-00\/","title":{"rendered":"AC 898 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC898-2021 (2020-02977-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC898-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02977-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Risaralda (Pereira), &nbsp;el Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Cuarto &nbsp;Civil Municipal de C\u00facuta, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria &nbsp;interpuesta por el Fondo &nbsp;de Financiamiento del Sector Agropecuario &#8211; FINAGRO &nbsp;contra Cecilia &nbsp;Giraldo de Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Pereira (Reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar &nbsp;\u00abmandamiento &nbsp;de pago\u00bb por &nbsp;las sumas contenidas en los pagar\u00e9s No. 01105324-1 y &nbsp;01105324-2 por concepto de capital, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios correspondientes. Adicionalmente, inst\u00f3 a que se &nbsp;ordene el embargo, secuestro y posterior venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del \u00abbien &nbsp;inmueble hipotecado, denominado (a) Predio sin nombre ubicado en la &nbsp;Vereda Palogrande del municipio de Belalcazar\u00bb, &nbsp;identificado &nbsp;con M.I. 103-0007736. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 en cuanto a la competencia, que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial por ser el \u00abdomicilio &nbsp;del demandado\u00bb (fls. &nbsp;59-67 del PDF \u00abEXP &nbsp;2020 435\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Pereira. A &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que, &nbsp;puesto que la demandante es una sociedad de econom\u00eda mixta \u00abno &nbsp;se encuentra ajustada la competencia a este juzgado por raz\u00f3n &nbsp;del territorio, pues en concordancia con el art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la competencia para conocer de &nbsp;esta demanda est\u00e1 atribuida al juez del domicilio del &nbsp;demandante, en este caso, Bogot\u00e1, Cundinamarca\u00bb. Lo &nbsp;anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P. (fl. &nbsp;73-75 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites, el proceso fue asignado al Juez &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. El despacho, en &nbsp;auto del 25 de agosto de 2020, opt\u00f3 por rechazar de plano la &nbsp;demanda y, entonces, remiti\u00f3 las diligencias a los jueces &nbsp;municipales de C\u00facuta. Fundament\u00f3 su postura en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso particular, pretende la entidad demandante &nbsp;-Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro-, &nbsp;efectuar la ejecuci\u00f3n de los pagar\u00e9s n\u00famero i) &nbsp;01105324-1, ii) y ii) 0115324-2, los cuales por dem\u00e1s &nbsp;encuentran respaldado en la (hipoteca) elevada sobre el inmueble, &nbsp;ubicado en la ciudad de C\u00facuta, perteneciente al departamento &nbsp;de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, m\u00e1s all\u00e1 de que el Juez de Pereira, &nbsp;decidiera mediante auto de calenda trece (13) de marzo hoga\u00f1o, &nbsp;apartarse del conocimiento de la presente demanda, argumentando que &nbsp;la sociedad demandante es de econom\u00eda mixta del orden nacional &nbsp;vincuclada al Ministerio de Agricultura, y que su domicilio se &nbsp;encuentre en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es que, it\u00e9rese &nbsp;se pretende la ejecuci\u00f3n de acciones de derecho real, pues se &nbsp;trata de perseguir el inmueble hipotecado perteneciente a la deuda &nbsp;Gloria Mar\u00eda Bel\u00e9n Carvajal Arredondo y el cual se &nbsp;encuentra ubicado en la ciudad de C\u00facuta, luego, siendo as\u00ed &nbsp;las cosas su conocimiento radica en cabeza exclusiva de los Jueces &nbsp;Civiles Municipales de esta \u00faltima ciudad \u00bb (fls. &nbsp;81-82 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta se &nbsp;declar\u00f3 incompetente para conocer de la controversia. Por &nbsp;tanto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, trajo de presente el art\u00edculo 29 y el numeral segundo &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;exponer que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026conforme &nbsp;a dicha norma, la orden de prelaci\u00f3n de competencia se &nbsp;determina de tal manera que en primera l\u00ednea impera la &nbsp;competencia en raz\u00f3n a la calidad de las partes (subjetiva) y &nbsp;de las dem\u00e1s se subordinar\u00e1n a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta ello y comoquiera que la parte demandante es una sociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta de orden Nacional, vinculada al Ministerio &nbsp;de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que, la regla de &nbsp;competencia aplicable, conforme lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 29 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es la enlistada en el Numeral &nbsp;10\u00b0 del Art\u00edculo 28 de la misma codificaci\u00f3n; por &nbsp;ende, este Juzgado no resulta competente para conocer del presente &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira, Bogot\u00e1 &nbsp;y C\u00facuta, corresponde a esta Sala resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Tales criterios est\u00e1n vinculados, verbigracia, a la &nbsp;persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su &nbsp;domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda &nbsp;o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, &nbsp;aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven &nbsp;concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el &nbsp;domicilio del demandado, &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, al &nbsp;presentarse convergencia entre dos factores de competencia por &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos valores (numerales &nbsp;1 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP), el actor, en principio, &nbsp;cuenta con la posibilidad de escoger, a prevenci\u00f3n, el &nbsp;juzgador que a bien le pareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en &nbsp;los que se \u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) se estipula que, es &nbsp;competente de &nbsp;modo privativo &nbsp;el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los &nbsp;bienes. Ciertamente, la aludida disposici\u00f3n consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, el numeral 10\u00b0 de la misma disposici\u00f3n &nbsp;prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de &nbsp;que el Fondo &nbsp;de Financiamiento del Sector Agropecuario \u2013 FINAGRO es una &nbsp;entidad p\u00fablica, creada mediante la Ley 16 de 1990 como una &nbsp;\u00absociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta del orden nacional del tipo de las &nbsp;sociedades an\u00f3nimas, organizado como establecimiento de &nbsp;cr\u00e9dito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa\u00bb, &nbsp;la competencia para conocer de la presente controversia radicar\u00eda &nbsp;en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 (art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 26 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 impone, a efectos de &nbsp;determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o &nbsp;convocado debe ser \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que \u00abson &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas &nbsp;y las sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Y, adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &nbsp;establece que \u00abse &nbsp;entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o &nbsp;entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o &nbsp;participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad p\u00fablica, &nbsp;corresponde el conocimiento del asunto de marras al Juzgado de &nbsp;Bogot\u00e1, pues tal es designado en virtud del foro privativo &nbsp;demarcado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia, deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Despacho &nbsp;Segundo Civil Municipal de Risaralda (Pereira) y al Cuarto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC898-2021 (2020-02977-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC898-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02977-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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