{"id":53845,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac909-2021-2020-03022-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac909-2021-2020-03022-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac909-2021-2020-03022-00\/","title":{"rendered":"AC 909 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC909-2021 (2020-03022-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC909-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-03022-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo &nbsp;y el Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura contra &nbsp;Alfredo &nbsp;Lans Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo (reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, \u00abDecr\u00e9tese &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Un \u00e1rea de terreno (\u2026) &nbsp;que es segregado de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u201cPARCELA &nbsp;N\u00b011\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Santiago de Tol\u00fa, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Santiago de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No &nbsp;340-81346 &nbsp;de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;virtud del factor objetivo atendiendo en primer lugar, a la &nbsp;naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensi\u00f3n &nbsp;relacionada en la cl\u00e1usula primera: \u201cDecr\u00e9tese &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-\u201c, &nbsp;a la cual se le conoce tambi\u00e9n como la competencia por raz\u00f3n &nbsp;de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia &nbsp;que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil &nbsp;del circuito del lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes materia del &nbsp;proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio &nbsp;como elemento a considerar para determinar el juez competente para &nbsp;esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideraci\u00f3n a &nbsp;la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez &nbsp;del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la &nbsp;controversia, para de esta manera generar garant\u00edas procesales &nbsp;a la parte demandada, respetando as\u00ed el derecho del particular &nbsp;a la leg\u00edtima defensa y al debido proceso y as\u00ed mismo &nbsp;con el fin de darle celeridad al tr\u00e1mite procesal, por cuanto &nbsp;se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las &nbsp;indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, &nbsp;por econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;(Fl. 1- 12 del &nbsp;PDF \u00ab01DemandaAnexos\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Despacho Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Sincelejo, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2020, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por falta de competencia. Para ello consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;esta providencia ha de precisarse que el Sustanciador aprob\u00f3 &nbsp;que el proceso se tramitara en el juzgado con radio de acci\u00f3n &nbsp;en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, por cuenta de una &nbsp;renuncia expresa que la ANI present\u00f3 ante la Corte; empero, &nbsp;este Juzgado se acoger\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;lo establecido por el pleno de la Sala de Casaci\u00f3n Civil el &nbsp;d\u00eda 24 de enero de 2020, en cuanto descart\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que las partes renuncien a su fuero, justamente por el &nbsp;car\u00e1cter vinculante e irrenunciable de la norma procesal que &nbsp;determina la competencia de los jueces, a lo que ha de adicionar que &nbsp;el mentado Funcionario hace parte del grupo de Magistrados que emiti\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento en sala plena, sin que figure salvamento de voto &nbsp;por su cuenta. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en providencia de 13 de julio de 2020, se ratifica la imposibilidad &nbsp;de que la entidad p\u00fablica demandante o demandada puede elegir &nbsp;a su arbitrio la sede en la que por disposici\u00f3n legal debe &nbsp;tramitarse el proceso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese preciso orden de ideas, este Despacho no acceder\u00e1 a la &nbsp;renuncia del factor objetivo, presentada por la entidad demandante, y &nbsp;en consecuencia se rechazara la demanda por falta de competencia, por &nbsp;cuanto como se desprende del texto del Decreto 4165 de 3 de noviembre &nbsp;de 2011, la demandante tiene la calidad de Agencia Nacional Estatal &nbsp;de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito &nbsp;Capital de Bogot\u00e1, de suerte que son los Juzgados del Circuito &nbsp;de tal lugar los llamados a conocer de este litigio, lo que implica &nbsp;la declaratoria de falta de competencia y posterior remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a tales Unidades Judiciales\u00bb (Fl. &nbsp;1-7 \u00ab02ActuacionJuzgado06CCTO &nbsp;Sucre\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Cincuenta Circuito de Bogot\u00e1. Sin &nbsp;embargo, mediante auto del 13 de octubre de 2020, opt\u00f3 por &nbsp;declarar su falta de competencia y, entonces, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto negativo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para &nbsp;ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el caso en concreto, esto es, para la expropiaci\u00f3n de un bien &nbsp;por utilidad p\u00fablica formulada por una entidad p\u00fablica, &nbsp;son dos las reglas del factor &nbsp;territorial las &nbsp;llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C. G. del P. &nbsp;En igual sentido, para estos dos fueros se estableci\u00f3 una &nbsp;competencia territorial privativa, por el lugar donde se encuentren &nbsp;ubicados los bienes, esto es el fuero real y por el domicilio de la &nbsp;entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de que por el mismo factor en este caso el territorial, se &nbsp;establecen dos fueros privativos, debe dirimirse entonces cual de &nbsp;ellos debe primar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto podr\u00eda entenderse que prevalecer\u00eda el fuero &nbsp;subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;29 del C. G. del P., seg\u00fan el cual, \u201cEs prevalente la &nbsp;competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo &nbsp;que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que ata\u00f1e &nbsp;al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica \u00fanicamente &nbsp;en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplom\u00e1ticos, &nbsp;en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales &nbsp;acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), &nbsp;circunstancia que en el presente asunto no se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n a lo expuesto, y contrario a lo advertido &nbsp;por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, no es menos &nbsp;importante lo manifestado por la entidad demandante en su escrito &nbsp;introductor, donde renuncia al fuero contemplado en el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P, tras arg\u00fcir la imperiosa &nbsp;necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra el bien &nbsp;quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar &nbsp;el real y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de la justicia &nbsp;de los demandados, lo cual resulta por dem\u00e1s latente si se &nbsp;tiene en cuenta que la diligencia de entrega (sea provisional o &nbsp;definitiva) propia de este tr\u00e1mite, debe surtirse en el lugar &nbsp;donde su ubica el predio, as\u00ed como la visita que en el marco &nbsp;de los dict\u00e1menes periciales pueden surtirse en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 399 No. 6\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1-3 del PDF &nbsp;\u00ab06AutoConflictoCompetencia20201013\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Sincelejo y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para definirlo, &nbsp;tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como &nbsp;qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble &nbsp;situado en Sincelejo &#8211; Sucre que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra Alfredo Lans Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que se aplic\u00f3 en mencionado criterio para una &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;la parte &nbsp;demandante est\u00e1 compuesta por Hidroel\u00e9ctrica Ituango &nbsp;S.A. E.S.P., empresa de servicios p\u00fablicos mixta que de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 489 de &nbsp;1998, es una entidad p\u00fablica descentralizada por servicios, &nbsp;raz\u00f3n por la cual opera el fuero personal de \u00e9sta, por &nbsp;ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo &nbsp;29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real. As\u00ed &nbsp;que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el Juez de &nbsp;Medell\u00edn, a quien se le remiti\u00f3 el expediente, se &nbsp;declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera &nbsp;porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la &nbsp;competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso es &nbsp;improrrogable\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC4273-2018)3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5544-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC909-2021 (2020-03022-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC909-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-03022-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo &nbsp;y el Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}