{"id":53847,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac911-2021-2020-03095-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac911-2021-2020-03095-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac911-2021-2020-03095-00\/","title":{"rendered":"AC 911 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC911-2021 (2020-03095-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC911-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-03095-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca &nbsp;y el &nbsp;despacho S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre el\u00e9ctrica interpuesta por el &nbsp;Grupo &nbsp;de &nbsp;Energ\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. ESP &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Nancy &nbsp;Yomayusa Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca\u00bb\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00ab\u00abDecretar &nbsp;la imposici\u00f3n de una Servidumbre Legal de Energ\u00eda &nbsp;El\u00e9ctrica con Ocupaci\u00f3n Permanente a favor del GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 SA E.S.P, &nbsp;sobre el predio rural denominado \u201cSAN CARLOS, FINCA EL RANCHO\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Cardonal del Municipio Cogua, Departamento de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial \u00ab\u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio que soportar\u00e1 el gravamen de servidumbre, el &nbsp;domicilio del demandado y la cuant\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;(Cuaderno &nbsp;Principal No. 1 fls. 55 del Pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Cogua \u2013 Cundinamarca. &nbsp;Sin embargo, a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo de &nbsp;26 &nbsp;de febrero del 2020, &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda al considerarse incompetente para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n. Al respecto, fundament\u00f3 su postura en &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;As\u00ed las cosas, es pertinente traer a colaci\u00f3n el &nbsp;reciente auto de unificaci\u00f3n emitido por la H. Corte Suprema &nbsp;de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil AC140-2020 Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, (\u2026) &nbsp;en el cual se dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de &nbsp;competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son las dos &nbsp;disposiciones contenidas en numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; para este caso, prevalece la &nbsp;contienda en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la &nbsp;prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de &nbsp;las partes y que se encuentra claramente determinada en el art\u00edculo &nbsp;29 ib\u00eddem(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este Juzgado carece de competencia para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;16 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026). Por lo anterior, &nbsp;se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de las presentes diligencias a &nbsp;los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 D.C- Reparto, para &nbsp;lo de su competencia\u00bb. &nbsp;(Folio &nbsp;99 del PDF-Cuaderno &nbsp;01 Principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;No obstante, mediante resoluci\u00f3n de fecha &nbsp; 09 de septiembre de 2020, &nbsp;opt\u00f3 por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026.) es menester formular al tenor del art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el respectivo conflicto de &nbsp;competencia, pues ciertamente el &nbsp;conocimiento del caso debi\u00f3 seguir siendo conocido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, toda vez que la demanda fue &nbsp;admitida por ese despacho el 15 de octubre de 2019, llevando a cabo &nbsp;la diligencia de inspecci\u00f3n judicial el 11 de enero del a\u00f1o &nbsp;en curso; de all\u00ed que una vez aprehendida la competencia, es &nbsp;solamente la parte pasiva la que tiene la potestad para rebatirla a &nbsp;trav\u00e9s de las herramientas que ha dispuesto el legislador para &nbsp;ello; caso contrario sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la &nbsp;sede judicial que admiti\u00f3 la demanda y quien deber\u00e1 &nbsp;tramitarla hasta el final y por ende para el caso en concreto no se &nbsp;puede dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;como lo hizo el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Cogua, pues &nbsp;la entidad demandante renunci\u00f3 a ese beneficio.\u00bb &nbsp; (fls. &nbsp;106-107 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado &nbsp;entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca &nbsp;y Bogot\u00e1, &nbsp;la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 1 de feb. 2019, &nbsp;rad. 2019-00031-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. n\u00b0 2013-02014-00, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre &nbsp;fueros privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10, art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-20201, &nbsp;en el cual esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia respecto &nbsp;al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos similares, la &nbsp;Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28, ib\u00eddem, es &nbsp;m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva con una &nbsp;adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Cogua \u2013 Cundinamarca \u2013 que promovi\u00f3 &nbsp;la sociedad GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 SA E.S.P, &nbsp;contra la se\u00f1ora Nancy &nbsp;Yomayusa Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones. Tal informaci\u00f3n aparece en sus &nbsp;estatutos, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa de &nbsp;servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima &nbsp;por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de &nbsp;1994(\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad p\u00fablica &nbsp;pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % para &nbsp;personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia &nbsp;se origin\u00f3 dado que, a juicio del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;el &nbsp;demandante renunci\u00f3 al beneficio otorgado en el art\u00edculo &nbsp;28 numeral 10 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ha de precisarse que esta fue variada a trav\u00e9s del &nbsp;tantas veces citado auto de unificaci\u00f3n AC140 de 24 enero &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC4273-2018)5. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de Cogua- Cundinamarca, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: Referencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf.  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 20 par\u00e1grafo. (Seg\u00fan el Acuerdo 001de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996 del Consejo de Bogot\u00e1, art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC911-2021 (2020-03095-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC911-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-03095-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca &nbsp;y el &nbsp;despacho S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}