{"id":53849,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac913-2021-2020-02801-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac913-2021-2020-02801-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac913-2021-2020-02801-00\/","title":{"rendered":"AC 913 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC913-2021 (2020-02801-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC913-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Luis \u2013 Antioquia \u2013 &nbsp;y el &nbsp;despacho Octavo Civil de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre el\u00e9ctrica interpuesta por Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;contra la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal, San Luis, Antioquia\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, \u00abConstituir &nbsp;en favor de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P. -EPM- &nbsp;Empresas Industrial y Comercial del orden municipal, servidumbre &nbsp;p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre el inmueble, presuntamente bald\u00edo, ubicado en la Vereda &nbsp;Altavista, Corregimiento El prodigio, del Municipio de San Luis, &nbsp;Departamento de Antioquia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial en atenci\u00f3n al \u00ablugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del predio sirviente\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00ababandona &nbsp;la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza y considera que es &nbsp;usted competente para conocer sobre el presente asunto, en atenci\u00f3n &nbsp;a lo contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 28 ejusdem\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;20 del PDF \u00ab2020-00201 &nbsp;PRIMERA PARTE\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;San Luis, Antioquia, el cual admiti\u00f3 la demanda el 25 de &nbsp;octubre del 2019 y procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 10 de febrero de 2020, declar\u00f3 &nbsp;que carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, tras traer de presente el auto AC140-2020, explic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 del C.G.P., &nbsp;como quiera que el \u00f3rgano de cierre en la materia a pesar de &nbsp;tener diferentes posturas pasadas en relaci\u00f3n a la competencia &nbsp;en esta clase de procesos, se ha pronunciado bajo un criterio &nbsp;unificador, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al factor subjetivo para &nbsp;asignar la competencia en este tipo de asuntos y que por expresa &nbsp;disposici\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo 16 del &nbsp;C.G.P., \u201cEs improrrogable\u201d, de manera oficiosa, &nbsp;atendiendo a los principios legales del juez saneador (\u2026), &nbsp;este Despacho se declarar\u00e1 incompetente para conocer de las &nbsp;presentes diligencias\u00bb (fls. &nbsp;29 del PDF \u00ab2020-00201 &nbsp;SEGUNDA PARTE\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;No obstante, mediante resoluci\u00f3n de fecha 03 de marzo de 2020, &nbsp;opt\u00f3 por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;agencia es del pensamiento que el Juzgado que remite el proceso yerra &nbsp;en su interpretaci\u00f3n cuando hace menci\u00f3n de carecer &nbsp;competencia por el FACTOR SUBJETIVO, pues en sus argumentaciones hace &nbsp;menci\u00f3n es al domicilio del accionado, lo cual tiene que ver &nbsp;con el FACTOR TERRITORIAL de competencia y no con el factor subjetivo &nbsp;como lo cita. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En asuntos o eventos como el que nos ocupa es dable tener en cuenta &nbsp;el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS el cual determina de &nbsp;manera precisa que una vez radicado el conocimiento de un proceso en &nbsp;determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a &nbsp;otro, excepto en los casos de los factores subjetivo y funcional, y &nbsp;ninguno de ellos encaja en el proceso que nos ata\u00f1e. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, una cosa es el factor subjetivo de competencia, y otra el &nbsp;factor territorial, el primero tiene que ver con la calidad de las &nbsp;partes, y el segundo con el domicilio del accionado. Es de advertir &nbsp;que el concepto de unificaci\u00f3n de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante Auto AC140-2020 del &nbsp;24 de enero de 2020, tuvo en cuenta es el domicilio de la entidad &nbsp;demandante Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, y no su &nbsp;calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el despacho que el Juzgado Promiscuo de San Luis confundi\u00f3 los &nbsp;factores territorial y subjetivo al considerar que el domicilio de la &nbsp;demandante por la calidad que tiene de entidad encuadra en dicho &nbsp;factor subjetivo y no en el territorial. Lo cual se tiene por &nbsp;esclarecido en auto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige de todo lo expuesto que este Despacho, que si bien es cierto &nbsp;de acuerdo a la sentencia de unificaci\u00f3n (\u2026), le &nbsp;corresponde la competencia a los Juzgados del domicilio de la entidad &nbsp;demandante conforme al numeral 10 del art. 28 del C.G.P, no es menos &nbsp;cierto que en el caso que nos ocupa la competencia se perpetuo o &nbsp;prorrog\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de San Luis Antioquia, toda &nbsp;vez que es un factor territorial y no el factor subjetivo que &nbsp;argumenta dicho despacho (\u2026)\u00bb &nbsp; (fls. &nbsp;35-38 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado &nbsp;entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre &nbsp;fueros privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;superado tal dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10, art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 &nbsp;en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia respecto &nbsp;al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos similares, la &nbsp;Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28, ib\u00eddem, es &nbsp;m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva con una &nbsp;adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de San Luis \u2013 Antioquia \u2013, empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de &nbsp;Medell\u00edn y con domicilio en dicha ciudad2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica, para que en su sede que se &nbsp;adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el libelo &nbsp;se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien &nbsp;objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado all\u00ed &nbsp;sin oposici\u00f3n de su contradictora. Ello por cuanto, de &nbsp;conformidad con el precedente enunciado, dado que se trata de una &nbsp;competencia por el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven &nbsp;para prorrogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto pues, por &nbsp;tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo &nbsp;representa una excepci\u00f3n al principio de prorrogabilidad, de &nbsp;tal forma que no aplica el principio de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el aludido prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Luis \u2013 Antioquia \u2013, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.epm.com.co\/site\/home\/nuestra-empresa  \">https:\/\/www.epm.com.co\/site\/home\/nuestra-empresa  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC913-2021 (2020-02801-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC913-2021 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Luis \u2013 Antioquia \u2013 &nbsp;y el &nbsp;despacho Octavo Civil de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}