{"id":53856,"date":"2024-05-17T20:41:46","date_gmt":"2024-05-17T20:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac982-2021-2020-02581-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:46","slug":"ac982-2021-2020-02581-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac982-2021-2020-02581-00\/","title":{"rendered":"AC 982 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC982-2021 (2020-02581-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC982-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02581-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Sesenta y Seis de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Tel\u00e9sforo &nbsp;Bernal Burgos, justificando su escogencia &nbsp;porque el predio sirviente, denominado \u00abLa &nbsp;Aurora\u00bb, &nbsp;se localiza en el municipio de Obando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad seleccionada &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo y lo remiti\u00f3 a su par de Bogot\u00e1, &nbsp;argumentando que es la competente para conocerlo de conformidad con &nbsp;el numeral 10 del art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso y la &nbsp;tesis mayoritaria de esta Sala plasmada en AC140-2020, que se funda &nbsp;en la vecindad de la demandante y su calidad de entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;La destinataria igualmente &nbsp;repeli\u00f3 el asunto, plante\u00f3 colisi\u00f3n y envi\u00f3 &nbsp;el expediente para que esta Sala la dirima, &nbsp;acogi\u00e9ndose a las motivaciones del legislador al establecer la &nbsp;competencia por el factor real en el numeral &nbsp;7\u00ba idem &nbsp;y &nbsp;decisiones de la Corte, que en casos semejantes avalaron ese &nbsp;pensamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre &nbsp;juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, &nbsp;por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, &nbsp;como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;cuando radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abreal\u00bb, referido &nbsp;al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, &nbsp;seg\u00fan el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el &nbsp;del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas &nbsp;de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas &nbsp;en &nbsp;forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar &nbsp;donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, en cuanto &nbsp;prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;en los de servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez &nbsp;de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el &nbsp;gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, del que el suscrito ponente disinti\u00f3 con &nbsp;salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en &nbsp;sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;en lo sucesivo aplicar\u00eda a los casos semejantes, tiene &nbsp;soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en dicha providencia se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que, &nbsp;aunque antes de esa determinaci\u00f3n unificadora este Despacho &nbsp;sosten\u00eda una tesis diferente, que incluso expres\u00f3 en el &nbsp;salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus &nbsp;consecuencias la que prevaleci\u00f3, puesto que la finalidad de &nbsp;esa resoluci\u00f3n conjunta era superar la divergencia que se &nbsp;presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a una &nbsp;solicitud imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica promovido ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Obando por Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P., &nbsp;con domicilio en esta capital, frente a &nbsp;Belia Iriarte de Bernal y herederos de Tel\u00e9sforo Bernal &nbsp;Burgos, respecto del inmueble \u00abLa &nbsp;Aurora\u00bb, &nbsp;situado en aquel municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, seg\u00fan lo expuesto, opera el privilegio reconocido &nbsp;por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a favor del &nbsp;organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una prebenda que, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 &nbsp;concebido el precedente que el Despacho aplica con todas sus &nbsp;consecuencias, no admite renuncia, pues, ata\u00f1e a un asunto de &nbsp;orden p\u00fablico donde el legislador adjudic\u00f3 la &nbsp;controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo &nbsp;contrario, ser\u00eda, en \u00faltimas, consentir, en un caso que &nbsp;no lo admite, que la parte elija qui\u00e9n puede juzgar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un &nbsp;\u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada &nbsp;calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, &nbsp;est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal &nbsp;establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha &nbsp;reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la &nbsp;competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un &nbsp;determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no &nbsp;puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se &nbsp;definir\u00e1 &nbsp;la disputa, asignando el asunto al juez de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;se comunicar\u00e1 lo definido al &nbsp;otro involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Sesenta y Seis de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;es &nbsp;el competente para seguir conociendo el juicio de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre de Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P. contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Tel\u00e9sforo &nbsp;Bernal Burgos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Obando. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC982-2021 (2020-02581-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC982-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02581-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Sesenta y Seis de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}