{"id":53864,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc540-2021-2012-00238-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc540-2021-2012-00238-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc540-2021-2012-00238-01-1\/","title":{"rendered":"SC540 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC540-2021 (2012-00238-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC540-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-017-2012-00238-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Sala virtual de &nbsp;primero de octubre de dos mil veinte &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sergio Alonso &nbsp;Rueda Ariza, respecto de la sentencia de 21 de noviembre de 2016, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente &nbsp;contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bachu\u00e9 II &nbsp;Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;que la entidad interpelada posee de mala fe el inmueble \u00abBachu\u00e9 &nbsp;II, superlotes 1 y 2 de la supermanzana 16\u00bb &nbsp;de propiedad del actor, ubicado en esta ciudad. Como consecuencia, &nbsp;ordenar la \u00abreivindicaci\u00f3n &nbsp;o restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;junto con los frutos civiles y naturales a partir del 14 de diciembre &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 3\u00aa de 1981, transform\u00f3 el Instituto de Cr\u00e9dito &nbsp;Territorial en el Inurbe. La Ley 281 de 1986, cre\u00f3 la Unidad &nbsp;Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de &nbsp;Cr\u00e9dito Territorial. Esta \u00faltima, seg\u00fan el &nbsp;Decreto 1121 de 2002, se disolvi\u00f3 y entr\u00f3 en &nbsp;liquidaci\u00f3n. A su haber fueron a parar los activos del Inurbe. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 554 de 2003, suprimi\u00f3 el Inurbe. Sus bienes, como el &nbsp;reclamado, entre otros, ingresaron al patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;Par-Inurbe en Liquidaci\u00f3n, administrado por la Fiduciaria La &nbsp;Previsora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 1870 de 8 de septiembre de 2011 de la &nbsp;Notar\u00eda Diecis\u00e9is del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;debidamente registrada, el actor adquiri\u00f3 de Par-Inurbe en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, a t\u00edtulo de venta, el predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entrega del fundo que adelant\u00f3 la enajenante al adquirente, a &nbsp;partir del 14 de diciembre de 2011, no fue posible. La &nbsp;Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bachu\u00e9 II Sector, &nbsp;formul\u00f3 oposici\u00f3n aduciendo posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;escrito de r\u00e9plica. &nbsp;La interpelada se opuso a las pretensiones. Argument\u00f3 que &nbsp;ostentaba el predio con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Formul\u00f3, a su vez, las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio &nbsp;y lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1, en sentencia de 9 de octubre de 2015, desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones. Encontr\u00f3 que la posesi\u00f3n de la &nbsp;convocada, despu\u00e9s del t\u00edtulo de dominio del &nbsp;demandante, no se hallaba cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de compraventa exhibido, en efecto, fue registrado el 6 de &nbsp;octubre de 2011. Y los \u00abactos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo de la demandada (\u2026) se remontan por &nbsp;lo menos desde el a\u00f1o de 1982\u00bb. &nbsp;As\u00ed se hab\u00eda demostrado con la confesi\u00f3n de la &nbsp;interpelada y con los testimonios de Parmenio Ch\u00e1vez Lara, &nbsp;Seraf\u00edn Prada Castiblanco y Miguel Ignacio Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Significaba &nbsp;lo dicho que el precursor no acredit\u00f3 mejor derecho al del &nbsp;poseedor. Tampoco \u00abtrajo &nbsp;t\u00edtulo alguno que demostrara el modo como el bien ingres\u00f3 &nbsp;al patrimonio del Inurbe o del Instituto de Cr\u00e9dito &nbsp;Territorial\u00bb. &nbsp;Por esto, no se pod\u00eda afirmar en el interregno que el predio &nbsp;era imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n. &nbsp;Elevados por ambas partes, solo se admiti\u00f3, sin \u00e9xito, &nbsp;el del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Identific\u00f3 que el actor reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el predio, ejercida por la interpelada desde el 14 de diciembre &nbsp;de 2011, en tanto, \u00e9sta sostuvo que la ostentaba hac\u00eda &nbsp;veinte o veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;juicio no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo de la relaci\u00f3n &nbsp;material de hecho. Aparec\u00eda \u00abdesvirtuado &nbsp;con los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario\u00bb. &nbsp;Estos indicaban que el predio se detentaba \u00absin &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n, el lote de mayor &nbsp;extensi\u00f3n fue adquirido por el Instituto de Cr\u00e9dito &nbsp;Territorial mediante escritura p\u00fablica 169 de 5 de junio de &nbsp;1975 de la Notar\u00eda Dieciocho de Bogot\u00e1. Luego pas\u00f3 &nbsp;al dominio de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de &nbsp;Asuntos del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Y de ah\u00ed &nbsp;migr\u00f3 a Par-Inurbe en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo Par-Inurbe en Liquidaci\u00f3n, enajen\u00f3 el &nbsp;predio al pretensor. La escritura p\u00fablica 1870 de 8 de &nbsp;septiembre de 2011, otorgada en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y registrada en folio &nbsp;inmobiliario el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, reflejaba el &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Frente a lo anterior, el inmueble de marras, a la saz\u00f3n, &nbsp;propiedad del Inurbe, era imprescriptible. Pertenec\u00eda a una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico. La prohibici\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva se preve\u00eda en el art\u00edculo &nbsp;407, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora, &nbsp;en el canon 375, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;persona, por tanto, pod\u00eda alegar posesi\u00f3n antes del 6 &nbsp;de octubre de 2011, data en que el predio se convirti\u00f3 en &nbsp;propiedad privada. \u00abEn &nbsp;ese orden, la invocada por la pasiva durante dicho lapso, cae al &nbsp;vac\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Si se admit\u00eda la posesi\u00f3n, la demandada reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno. El 31 de enero de 2006, convino con el Inurbe en &nbsp;Liquidaci\u00f3n que una vez reglamentada la Ley 1001 de 20051, &nbsp;se transferir\u00eda \u00abcon &nbsp;orientaci\u00f3n de destinaci\u00f3n social a la entidad &nbsp;distrital competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la respuesta a la demanda aleg\u00f3 que el patrimonio del &nbsp;Inurbe en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda sufrido lesi\u00f3n &nbsp;enorme. Sergio Alonso Rueda Ariza se hizo al mismo por menos de la &nbsp;mitad de su justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de ello, el representante legal de la entidad convocada, en el &nbsp;interrogatorio, manifest\u00f3 que el terreno no estaba &nbsp;inventariado en sus activos. La raz\u00f3n, ni el Inurbe ni el &nbsp;Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, lo hab\u00edan entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Si bien, a partir del 6 de octubre de 2011, fecha del registro de la &nbsp;escritura de compraventa, en alg\u00fan momento, la demandada pudo &nbsp;haber mutado su condici\u00f3n de tenedora a la de poseedora, nada &nbsp;se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entrega que intent\u00f3 directamente la enajenante al adquirente, &nbsp;en diciembre de 2011, y su oposici\u00f3n por la pasiva, no era &nbsp;prueba del inicio del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. Los &nbsp;supuestos actos posesorios se contra\u00edan al \u00abesparcimiento &nbsp;y aprovechamiento del tiempo libre realizado por los vecinos &nbsp;(terceros) del barrio (\u2026) en las instalaciones del predio; por &nbsp;lo que, ciertamente, los mismos no configuran posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al interrogatorio del representante de la demandada, los testimonios &nbsp;y el dictamen pericial, el inmueble estaba destinado a la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios para la comunidad. Entre otros, biblioteca infantil, &nbsp;atenci\u00f3n al adulto mayor, recreaci\u00f3n de la ni\u00f1ez &nbsp;y la juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada, por ello, no pod\u00eda asirse de los actos realizados &nbsp;por los vecinos, \u00abcomo &nbsp;si las personas que se sirven del predio para realizar actividades de &nbsp;recreaci\u00f3n y esparcimiento o de aprovechamiento del tiempo &nbsp;libre, obrasen en su nombre y no en ejercicio de un derecho propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;Aunque el demandante tild\u00f3 de poseedora a la interpelada y &nbsp;\u00e9sta acept\u00f3 dicha calidad, \u00abera &nbsp;necesario, adem\u00e1s, la comprobaci\u00f3n de actos externos &nbsp;razonables de los cuales se pudiera inferir el se\u00f1or\u00edo &nbsp;invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Concluye el Tribunal que, al no probarse la posesi\u00f3n de la &nbsp;demandada, la apelaci\u00f3n no sal\u00eda avante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el \u00fanico cargo se acusa la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 946, 950, 952, 961, 962 y 964 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo anterior, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de &nbsp;derecho probatorios. Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Transgredi\u00f3 el principio de libertad probatoria consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;actual 165 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;rest\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la confesi\u00f3n de la &nbsp;entidad convocada sobre la posesi\u00f3n, contenida en el libelo &nbsp;genitor y en el interrogatorio de su representante legal. Argument\u00f3 &nbsp;que no era dable inferirla \u00absolamente &nbsp;de esas atestaciones\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en tal caso, siguiendo la jurisprudencia, el actor &nbsp;estaba relevado de cumplir otra carga adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Infringi\u00f3 el canon 177 del Estatuto Adjetivo, correspondiente &nbsp;al precepto 167, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Impuso al precursor la obligaci\u00f3n de probar un hecho &nbsp;ajeno a su suerte, como es la \u00e9poca en que la convocada mut\u00f3 &nbsp;la tenencia en posesi\u00f3n. El hecho incumb\u00eda probarlo a &nbsp;la contraparte, por ejemplo, en el caso de reclamar el dominio por el &nbsp;modo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Desconoci\u00f3 la norma 101 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, a la saz\u00f3n vigente. En la audiencia all\u00ed &nbsp;prevista las partes dejaron fijada la posesi\u00f3n material. Por &nbsp;esto, al quedar excluido el hecho de su prueba, resultaba innecesario &nbsp;acreditarlo con otros medios de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Para el casacionista, el ad-quem, &nbsp;igualmente, incurri\u00f3 en errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Inadvirti\u00f3 el interrogatorio del representante de la &nbsp;asociaci\u00f3n demandada, el testimonio de Jes\u00fas Enrique &nbsp;Archila Gu\u00edo y el dictamen pericial. Pruebas demostrativas de &nbsp;actos de posesi\u00f3n ejecutados por la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal despu\u00e9s de adquirir el actor el inmueble, como el &nbsp;cerramiento e impedir la intromisi\u00f3n de extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Tergivers\u00f3 las afirmaciones del representante de la &nbsp;interpelada y lo manifestado por los testigos Seraf\u00edn Prada &nbsp;Castiblanco, Miguel Ignacio Pab\u00f3n y Armando Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Les &nbsp;puso a decir a dichas pruebas que las actividades en el predio &nbsp;proven\u00edan de la comunidad. Los medios ponen de presente la &nbsp;posesi\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal. La naturaleza &nbsp;c\u00edvica de su objeto social implica exteriorizar actos &nbsp;dirigidos a satisfacer necesidades de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Concluye el recurrente que los errores probatorios denunciados &nbsp;llevaron al Tribunal a quebrantar las normas se\u00f1aladas, al no &nbsp;dejar establecida la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia, &nbsp;revocar la del juzgado y acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria se resolver\u00e1 en el marco del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso por ser el estatuto vigente para &nbsp;cuando se profiri\u00f3 la sentencia y se elev\u00f3 la casaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed el proceso haya despuntado en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. Los art\u00edculos 40 de la Ley 153 de &nbsp;1887, modificado por la regla 624 del nuevo Estatuto Adjetivo, en &nbsp;vigor en su integridad a partir del 1\u00ba de enero de 2016, y &nbsp;625-5, ib\u00eddem, &nbsp;ciertamente, establecen que los \u00abrecursos &nbsp;interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes &nbsp;cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Los bienes imprescriptibles se dividen en dos categor\u00edas. Los &nbsp;que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, &nbsp;puentes y caminos. Y los que siendo de propiedad del Estado no se &nbsp;encuentran al servicio de la comunidad, pero est\u00e1n destinados &nbsp;a cumplir sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;primeros no pueden ser susceptibles de posesi\u00f3n material por &nbsp;ning\u00fan particular. La raz\u00f3n estriba en que su uso y &nbsp;goce corresponde a toda la comunidad. De hecho, son los habitantes en &nbsp;general quienes los poseen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;segundos, llamados tambi\u00e9n comunes o fiscales, cuyo dominio se &nbsp;radica en cabeza de las entidades de derecho p\u00fablico, en &nbsp;cambio, son pasibles de los atributos de la propiedad. Por ejemplo, &nbsp;pueden ser enajenados, gravados &nbsp;o arrendados, en forma similar al dominio privado, con los matices &nbsp;establecidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes &nbsp;o fiscales, al estar dedicados para uso de la Naci\u00f3n o de sus &nbsp;habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado. El &nbsp;legislador, empero, en ciertos casos, como ocurre con los bald\u00edos, &nbsp;presume propiedad privada en caso de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Por esto, a tono con la jurisprudencia constitucional, \u00abuna &nbsp;persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para &nbsp;establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por &nbsp;prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas\u00bb2 &nbsp;(negrillas exprofeso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, en el mismo sentido, tiene se\u00f1alado que &nbsp;\u00abquien &nbsp;posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, &nbsp;no se encuentra en id\u00e9nticas condiciones en las que estar\u00eda &nbsp;si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los &nbsp;intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en &nbsp;el otro ambos son del \u00faltimo car\u00e1cter\u00bb3 &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que \u00abhoy &nbsp;en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no &nbsp;porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si &nbsp;ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada &nbsp;(art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, &nbsp;por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, &nbsp;como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), &nbsp;sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando &nbsp;as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, &nbsp;que por negligencia de los funcionarios encargados de la &nbsp;salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de &nbsp;fraudulentos procesos de pertenencia (\u2026)\u00bb4 &nbsp;(negrillas a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posesi\u00f3n de los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;comunes o fiscales, entonces, as\u00ed sea inmemorial, es in\u00fatil &nbsp;para usucapir. Esa clase de propiedad, ante un eventual \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or\u00edo privado, queda protegida. Ning\u00fan &nbsp;particular que realice actos materiales de due\u00f1o puede &nbsp;adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio se supedita a la &nbsp;prueba de sus requisitos axiol\u00f3gicos: La titularidad del &nbsp;derecho de propiedad en el demandante. La posesi\u00f3n material &nbsp;del demandado. Y la identidad entre lo pose\u00eddo y pretendido. &nbsp;Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso &nbsp;en cosa singular. Estos requisitos se desprenden de los art\u00edculos &nbsp;946, &nbsp;947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla &nbsp;privado de la posesi\u00f3n. La ley no exige un medio espec\u00edfico. &nbsp;Cualquiera que los descubra es id\u00f3neo y bastante. La confesi\u00f3n &nbsp;es uno de ellos. La Sala tiene sentado que \u00abcuando &nbsp;el demandado en la acci\u00f3n de dominio (\u2026) \u201cconfiesa &nbsp;ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene &nbsp;virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u201d\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en otra ocasi\u00f3n adoctrin\u00f3, \u00absi &nbsp;con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado &nbsp;confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa &nbsp;confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el &nbsp;demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la &nbsp;identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el &nbsp;segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras &nbsp;probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida &nbsp;la posesi\u00f3n y la identidad del inmueble a reivindicar con una &nbsp;confesi\u00f3n simple, las dem\u00e1s pruebas, en principio, se &nbsp;tornan innecesarias o superfluas. Salvo que, por una parte, se quiera &nbsp;elevar los est\u00e1ndares probatorios, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;cuando se introducen algunas circunstancias que pongan en entredicho &nbsp;dichos requisitos, todo, para superar &nbsp;la duda razonable o argumentar con mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n. &nbsp;Por otra, en los casos en que la confesi\u00f3n resulta infirmada &nbsp;(art\u00edculos 201 dl C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 197 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Las sentencias recurridas en casaci\u00f3n, como es conocido, &nbsp;arriban a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto. La mira del tr\u00e1mite extraordinario lo constituye &nbsp;dicha presunci\u00f3n. No tiene por objeto resolver el proceso, a &nbsp;la manera de las instancias, sino establecer si el Tribunal, en el &nbsp;\u00e1mbito del juzgamiento del caso, atin\u00f3 o no en la &nbsp;elecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas o &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. As\u00ed que todo cuanto &nbsp;sea marginado del recurso, con independencia del juicio del juzgador, &nbsp;debe considerarse que no es equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El problema que en esta oportunidad concita la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte gira alrededor del hecho de la posesi\u00f3n material y su &nbsp;prueba. El ad-quem &nbsp;la analiz\u00f3 antes y despu\u00e9s del 6 de octubre de 2011, &nbsp;cuando el inmueble fue adquirido por el demandante Sergio Alonso &nbsp;Rueda Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;En el primer tramo, en la hip\u00f3tesis de haberse configurado, la &nbsp;consider\u00f3 \u00abineficaz\u00bb. &nbsp;Adujo como raz\u00f3n que al ser el inmueble de propiedad de una &nbsp;entidad p\u00fablica no era susceptible de adquirirse por &nbsp;prescripci\u00f3n. Durante dicho periodo, subray\u00f3, \u00abninguna &nbsp;persona podr\u00eda alegar posesi\u00f3n material\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo existente &nbsp;en dicho lapso ca\u00eda al vac\u00edo. Y de admitirse, aparec\u00eda &nbsp;desvirtuada ante el reconocimiento de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura expresamente dijo que no \u00abentra &nbsp;a rebatir\u00bb &nbsp;esas conclusiones. As\u00ed que, al margen del acierto, se entiende &nbsp;que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al asentar, de un lado, la &nbsp;ineficacia de la posesi\u00f3n, al menos como modo para adquirir el &nbsp;dominio de los bienes comunes o fiscales; y de otro, la detentaci\u00f3n &nbsp;precaria del terreno por parte de la asociaci\u00f3n demandada, al &nbsp;reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;cargo se alude a la posesi\u00f3n aceptada en la respuesta al &nbsp;libelo incoativo y en la declaraci\u00f3n del representante de la &nbsp;convocada. Tales actos, como se recuerda, se evocan mucho antes del 6 &nbsp;de octubre de 2011. Desde esa perspectiva, los errores probatorios de &nbsp;hecho y de derecho enrostrados, en consecuencia, son inexistentes. En &nbsp;la hip\u00f3tesis de haberse acreditado el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo &nbsp;con anterioridad a dicha fecha, con la confesi\u00f3n u otros &nbsp;medios, porque el Tribunal, simplemente, la tuvo por desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Los actos posesorios quedan reducidos a la \u00e9poca posterior. La &nbsp;recurrente insiste en su existencia. Los encuentra en la misma &nbsp;confesi\u00f3n; en la fijaci\u00f3n del hecho durante la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil; en el interrogatorio del representante de la demandada; en los &nbsp;testimonios de Jes\u00fas Enrique Archila Gu\u00edo, Seraf\u00edn &nbsp;Prada Castiblanco, Miguel Ignacio Pab\u00f3n y Armando Osorio; y en &nbsp;el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.1. &nbsp;Lo primero a quedar claro es que, para el 6 de octubre de 2011, fecha &nbsp;de la tradici\u00f3n, el inmueble lo detentaba la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal de manera precaria. El Tribunal as\u00ed lo dej\u00f3 &nbsp;sentado y esto nadie lo confuta. De hecho en la acusaci\u00f3n se &nbsp;dijo que no se rebat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa espec\u00edfica conclusi\u00f3n, al margen del &nbsp;acierto, se repite, resulta errado sostener que el extremo actor &nbsp;estaba relevado de brindar la prueba de la mutaci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno en posesi\u00f3n. El \u00e9xito &nbsp;de la acci\u00f3n dominical se subordina a la demostraci\u00f3n &nbsp;del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. Si no se acredita, quien &nbsp;sufre las consecuencias adversas es el precursor. Mientras tanto la &nbsp;contraparte no ser\u00eda despojada del predio. De ah\u00ed que &nbsp;no surge l\u00f3gico exigirle a la convocada la prueba de un hecho &nbsp;que eventualmente fundar\u00eda una decisi\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la demandada aleg\u00f3 prescripci\u00f3n, la carga de &nbsp;demostrar la mutaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n, &nbsp;tendr\u00eda lugar si ese hecho fue el determinante para negar el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. Este no es el caso. El &nbsp;Tribunal dej\u00f3 sentado, fue una de sus conclusiones, que el &nbsp;t\u00edtulo de tenencia siempre hab\u00eda perdurado. Distinto es &nbsp;que, despu\u00e9s de convertirse el bien fiscal en privado, para &nbsp;efectos de la reivindicaci\u00f3n, ello no sea cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, &nbsp;por tanto, no se estructura. Otra cosa es que, como acaba de &nbsp;anunciarse, en el proceso existan elementos de juicio demostrativos &nbsp;de la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;Como en el cargo el recurrente igualmente los pone de presente, esto &nbsp;supone que s\u00ed cumpli\u00f3 esa carga probatoria. A su vez, &nbsp;que era suya. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.2. &nbsp;Si bien, para el ad-quem, &nbsp;el \u00abdemandante &nbsp;tild\u00f3 de \u201cposeedora\u201d a su convocada y \u00e9sta &nbsp;acept\u00f3 dicha calidad\u00bb, &nbsp;cierto era, dijo, el hecho no pod\u00eda dejarse probado, &nbsp;\u00abexclusivamente\u00bb, &nbsp;con esas atestaciones. Se hac\u00eda necesario, adem\u00e1s, la &nbsp;\u00abcomprobaci\u00f3n &nbsp;de actos externos razonables de los cuales se pudiera inferir el &nbsp;se\u00f1or\u00edo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento, sin embargo, era v\u00e1lido con respecto a los hechos &nbsp;sucedidos con anterioridad al 6 de octubre de 2011, no despu\u00e9s, &nbsp;claro est\u00e1, en el supuesto de que se tratara de una excepci\u00f3n &nbsp;donde la posesi\u00f3n tuviera alguna utilidad. El hecho el &nbsp;Tribunal lo asoci\u00f3 con el reconocimiento de dominio ajeno, &nbsp;como lo explicit\u00f3, \u00abdurante &nbsp;el tiempo en que el bien fue de propiedad del Inurbe\u00bb. &nbsp;Frente a la eventual posesi\u00f3n en esa \u00e9poca, &nbsp;simplemente, encontr\u00f3 que dicho requisito hab\u00eda quedado &nbsp;\u00abdesvirtuado &nbsp;con los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, los que &nbsp;dejan ver que la demandada detenta el bien sin \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;Por supuesto, tambi\u00e9n dada la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;inmueble: com\u00fan o fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mutaci\u00f3n del t\u00edtulo precario en posesi\u00f3n &nbsp;aparec\u00eda probada. No es cierto, como lo concluy\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que se haya dejado de acreditar la \u00abexistencia &nbsp;de hechos que demuestren inequ\u00edvocamente el momento a partir &nbsp;del cual [la &nbsp;demandada] se &nbsp;rebel\u00f3 contra el actor y empez\u00f3 a ejecutar actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio\u00bb. &nbsp;La equivocaci\u00f3n estuvo en haber se\u00f1alado que era &nbsp;\u00abnecesario\u00bb &nbsp;complementar el asentimiento de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incontrastable que la demandada desde la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda acept\u00f3 la posesi\u00f3n material, lo cual, conforme &nbsp;a lo discurrido, debe tenerse por establecida a partir del 6 de &nbsp;octubre de 2011. Esa circunstancia, por s\u00ed, al decir de la &nbsp;jurisprudencia citada, es \u00absuficiente\u00bb, &nbsp;para tener por acreditada la posesi\u00f3n, como all\u00ed mismo &nbsp;se dijo, con un efecto bifronte. Por una parte, el \u00abdemandante &nbsp;queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del &nbsp;bien\u00bb. &nbsp;Por otro, el \u00abjuzgador &nbsp;queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, en contra de lo discurrido en la r\u00e9plica al cargo, no se &nbsp;requer\u00edan otras pruebas para demostrar la posesi\u00f3n o &nbsp;para corroborarla. Por una parte, en la aceptaci\u00f3n del hecho &nbsp;no se introdujeron elementos que la condicionaran o hicieran dudar de &nbsp;su existencia. Por otra, a partir de mutar la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del dominio, fiscal a privado, la confesi\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;no se dej\u00f3 infirmada. Todo lo contrario, la asociaci\u00f3n &nbsp;demandada se atribuy\u00f3 la relaci\u00f3n material presente con &nbsp;la cosa, con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, al margen de que &nbsp;la comunidad disfrutara los servicios que en dicha sede prestara. Es &nbsp;m\u00e1s, sin denunciar a otro poseedor, si es que ella no lo era. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad-quem, &nbsp;por tanto, incurri\u00f3 en error de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;al considerar insuficientes las pruebas de la posesi\u00f3n &nbsp;material obrantes en el plenario. En particular, la admisi\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de los hechos 17 a 20 &nbsp;de la demanda, salvo su adjetivaci\u00f3n de mala fe, relevante &nbsp;solo para las restituciones mutuas. La confesi\u00f3n sobre el &nbsp;mismo particular contenida en el interrogatorio del representante de &nbsp;la convocada. Por \u00faltimo, en la audiencia del art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la aceptaci\u00f3n y &nbsp;fijaci\u00f3n de los \u00abhechos &nbsp;16, 17, 18 y 19, atinentes a que se intent\u00f3 la entrega del &nbsp;inmueble a su propietario y no fue posible llevar a cabo la &nbsp;diligencia por cuanto la demandada se opuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.3. &nbsp;Los errores de derecho probatorios descubiertos, por s\u00ed, &nbsp;abrazadores, son suficientes para quebrar el fallo del Tribunal. &nbsp;Inclusive en la eventualidad de no estructurarse las dem\u00e1s &nbsp;faltas materiales y objetivas enrostradas. Si corroboran o no la &nbsp;posesi\u00f3n, simplemente, ni quitan ni ponen rey. El problema es &nbsp;que la infirmen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, frente a la confesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n material por parte de la convocada, dichos medios la &nbsp;confirman, no la desvirt\u00faan. Al lado de aquella prueba, los &nbsp;dem\u00e1s hechos, a falta de otra significaci\u00f3n posible, &nbsp;ning\u00fan alcance distinto pod\u00edan tener. La conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, como que la comunidad obraba en nombre \u00absuyo\u00bb &nbsp;o propio, resulta contraevidente. As\u00ed que, desde esa &nbsp;perspectiva, los errores de facto se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante de la asociaci\u00f3n demandada manifest\u00f3 en &nbsp;el interrogatorio el \u00abencerramiento &nbsp;que hizo la comunidad hace aproximadamente un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;El concepto del perito sobre que \u00abcronol\u00f3gicamente &nbsp;dicho encerramiento data de octubre de 2012\u00bb, &nbsp;por lo mismo, surge objetivo, no subjetivo. La oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega y la siembra de cercas de alambre, una vez el demandante &nbsp;adquiri\u00f3 el predio, tambi\u00e9n es narrada por Jes\u00fas &nbsp;Enrique Archila Gu\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior fuera poco, la administraci\u00f3n de los servicios &nbsp;prestados en el inmueble se encuentra a cargo del ente demandado. Los &nbsp;vecinos, por tanto, no los controlan, son sus usuarios. La posesi\u00f3n &nbsp;del ente demandado, entonces, se refleja a trav\u00e9s de ellos. &nbsp;Seg\u00fan el representante de la asociaci\u00f3n, el predio se &nbsp;ven\u00eda usando con la \u00abbiblioteca, &nbsp;con el desarrollo del programa juventudes (\u2026) y el programa de &nbsp;bachillerato por ciclos\u00bb. &nbsp;El testigo Miguel Ignacio Pab\u00f3n Lasso, enf\u00e1ticamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el inmueble \u00absiempre &nbsp;ha sido la bodega de la Junta de Acci\u00f3n Comunal\u00bb &nbsp;y ha tenido \u00abdiversos &nbsp;usos\u00bb, &nbsp;sal\u00f3n, biblioteca y oficina de atenci\u00f3n de la antena &nbsp;parab\u00f3lica. Es m\u00e1s, Seraf\u00edn Prada Castiblanco, &nbsp;califica como pac\u00edfica la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Los yerros facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;desde luego, incidieron en la decisi\u00f3n final. Como se plantea &nbsp;en el cargo, demostrada la posesi\u00f3n de la demandada despu\u00e9s &nbsp;de la adquisici\u00f3n del predio por parte del demandante, la &nbsp;decisi\u00f3n no habr\u00eda podido ser desestimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;El cargo, en consecuencia, se abre paso, sin lugar a condenar en &nbsp;costas ante el \u00e9xito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En la decisi\u00f3n apelada por el demandante, el \u00fanico &nbsp;requisito en tela de juicio para el \u00e9xito de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, consisti\u00f3 en que la posesi\u00f3n de &nbsp;la demandada, la cual se dej\u00f3 probada desde mediados de 1982, &nbsp;era de mejor derecho. En sentir del a-quo, &nbsp;el t\u00edtulo de dominio del pretensor suced\u00eda en el tiempo &nbsp;a ese hecho y la cadena de t\u00edtulos anterior no fue acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Las dem\u00e1s exigencias de la acci\u00f3n reivindicatoria el &nbsp;juzgador las tuvo por superadas. La propiedad del precursor, con la &nbsp;escritura p\u00fablica 1870 de 8 de septiembre de 2011, de la &nbsp;Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 y su registro. La &nbsp;singularidad e identidad del inmueble reclamado con el pose\u00eddo, &nbsp;los hall\u00f3 en el certificado de tradici\u00f3n, en el &nbsp;dictamen pericial y en la confesi\u00f3n de la posesi\u00f3n por &nbsp;la pasiva. Concluy\u00f3, por ello, que al actor le asist\u00eda &nbsp;\u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;para reivindicar el inmueble objeto de la Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Seg\u00fan el apelante, la equivocaci\u00f3n del juzgador estuvo &nbsp;en pasar por alto la naturaleza jur\u00eddica del inmueble y la &nbsp;condici\u00f3n de simple tenedora de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;su creaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dice, ha sido de propiedad de &nbsp;una entidad de derecho p\u00fablico. De ah\u00ed, \u00abpara &nbsp;todos los efectos legales, se encontraba en una situaci\u00f3n que &nbsp;le era inmune a cualquier acto de posesi\u00f3n, y por tanto nunca &nbsp;era susceptible de ganarse por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reconocimiento de domino ajeno hasta cuando el bien pas\u00f3 a &nbsp;manos privadas, igualmente se encuentra acreditado. La posesi\u00f3n, &nbsp;por esto, no pod\u00eda remontarse a veinticinco a\u00f1os antes, &nbsp;menos con la supuesta confesi\u00f3n de la demandada. En realidad, &nbsp;no la hab\u00eda. En el libelo incoativo se afirm\u00f3 \u00abdesde &nbsp;el mes de noviembre de 2011\u00bb. &nbsp;Lo dem\u00e1s, sencillamente, constitu\u00eda hechos favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la cadena de t\u00edtulos no ten\u00eda que demostrarse. &nbsp;Bastaba el de adquisici\u00f3n del dominio del pretensor. En &nbsp;efecto, la posesi\u00f3n de la demandada empez\u00f3 despu\u00e9s, &nbsp;en noviembre de 2011, cuando \u00abintervirti\u00f3 &nbsp;la calidad de tenedora que siempre ostent\u00f3 en el predio, para &nbsp;abrogarse la de poseedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que aquella doctrina probable de la Sala de la obligaci\u00f3n &nbsp;de exigir t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n del demandado &nbsp;en desarrollo de la presunci\u00f3n del art. 762 del C. C., no &nbsp;sufre mengua alguna, tal cual, adelante se punt\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;La demandada, por su parte, pone de presente que la eventual &nbsp;imprescriptibilidad del bien mientras perdur\u00f3 su propiedad &nbsp;p\u00fablica, no obstaba, reconocer la posesi\u00f3n material &nbsp;desde 1982. Las secuelas no se pod\u00edan desconocer, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el predio adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de prescriptible &nbsp;al ingresar al dominio particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Como se observa, la controversia en la alzada se reduce a la \u00e9poca &nbsp;de la posesi\u00f3n material. El demandante la afirma desde finales &nbsp;de 2011, en todo caso, despu\u00e9s de haber adquirido el inmueble &nbsp;de la entidad p\u00fablica. La demandada, a su turno, la recaba a &nbsp;partir de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. &nbsp;Lo anterior significa que los dem\u00e1s requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria se dan por descontados. La titularidad del derecho de &nbsp;dominio en cabeza del demandante, el car\u00e1cter singular de la &nbsp;cosa pretendida, la posesi\u00f3n material de la interpelada y la &nbsp;identidad entre lo perseguido y lo pretendido. De un lado, el juzgado &nbsp;as\u00ed los dej\u00f3 establecidos; y de otro, ninguna de las &nbsp;partes elev\u00f3 protesta sobre tales particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp;La confrontaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de propiedad blandido &nbsp;y la extensi\u00f3n de la posesi\u00f3n determina cu\u00e1l &nbsp;prevalece. Si el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo es anterior al &nbsp;derecho de dominio, la acci\u00f3n real se enerva. El fracaso se &nbsp;contrarresta exhibiendo la cadena sucesiva de t\u00edtulos &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene sentado la Corte. \u00abLa &nbsp;anterioridad &nbsp;del t\u00edtulo del reivindicante apunta no s\u00f3lo a que la &nbsp;adquisici\u00f3n de su derecho sea anterior a la posesi\u00f3n &nbsp;del demandado, sino al hecho de que ese derecho est\u00e9 a su &nbsp;turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos &nbsp;de sus antecesores. Que si datan de una \u00e9poca anterior a la &nbsp;del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, permiten el triunfo &nbsp;del reivindicante\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina dicha fue observada en el fallo apelado. Supone la posesi\u00f3n &nbsp;antes del t\u00edtulo de dominio. En los t\u00e9rminos &nbsp;planteados, en 1982 y 2011, respectivamente. Esto, sin embargo, no es &nbsp;cierto en el caso concreto. El Tribunal encontr\u00f3 que mientras &nbsp;el inmueble fue de un ente p\u00fablico, la relaci\u00f3n con la &nbsp;convocada fue de mera tenencia. La conclusi\u00f3n fue aceptada por &nbsp;\u00e9sta. No la atac\u00f3 en casaci\u00f3n, pese a serle &nbsp;adversa. La otra parte dijo que no la rebat\u00eda. As\u00ed que &nbsp;al resultar ilesa no solo se presume como legal y cierta, sino &nbsp;constitutiva de una ley del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n del actor, por tanto, prospera. La raz\u00f3n &nbsp;estriba en que la posesi\u00f3n material de la asociaci\u00f3n &nbsp;demandada tuvo que ocurrir de inmediato o despu\u00e9s de la &nbsp;mutaci\u00f3n del dominio de p\u00fablico a privado. No antes. &nbsp;Era su presupuesto necesario. Al resolverse la casaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;explicado el particular. De ah\u00ed que no hay lugar a volver &nbsp;sobre esas motivaciones. La Corte, en apoyo a la presente decisi\u00f3n, &nbsp;simplemente, las evoca por econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Lo discurrido lleva al fracaso de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. El tiempo de posesi\u00f3n material, inclusive, &nbsp;contado con amplitud desde el 8 de septiembre de 2011, fecha del &nbsp;t\u00edtulo de dominio del pretensor, a la \u00e9poca de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, el 27 de abril de 2012, era &nbsp;insuficiente para dar al traste con la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;Recu\u00e9rdese, conforme a la Ley 791 de 2002, los t\u00e9rminos &nbsp;ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes &nbsp;ra\u00edces son de cinco y diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo resultado se predica de la supuesta lesi\u00f3n enorme. El &nbsp;art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, concede la acci\u00f3n &nbsp;rescisoria \u00fanicamente al vendedor o comprador, seg\u00fan &nbsp;quien haya sufrido el desmedro econ\u00f3mico en m\u00e1s o en &nbsp;menos a la mitad del justo precio siguiendo la teor\u00eda objetiva &nbsp;del ultradimidium. &nbsp;Como la asociaci\u00f3n interpelada no tiene ninguna de esas &nbsp;condiciones, carece de legitimaci\u00f3n sustancial para invocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;Resta establecer, ante el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio &nbsp;y la inexistencia de alg\u00fan hecho enervante, lo relativo a las &nbsp;restituciones consecuentes. Como no hay lugar a ordenarlas, cual &nbsp;seguidamente se ver\u00e1, el an\u00e1lisis de la buena o mala &nbsp;fe, en direcci\u00f3n de fijar sus circunstancias temporales, se &nbsp;torna innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.1. &nbsp;La \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;solicitada en la contestaci\u00f3n de la demanda por el cuidado y &nbsp;mantenimiento del predio, y la construcci\u00f3n de la biblioteca &nbsp;infantil, bodega y zona de las antenas parab\u00f3licas, resulta &nbsp;improcedente. Se requiere que tenga causa en el \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or\u00edo. En la hip\u00f3tesis de haber sido \u00fatil &nbsp;la posesi\u00f3n, el extremo demandado no present\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio para demostrarlo y el dictamen solicitado fue rechazado por &nbsp;\u00abinconducente &nbsp;e impertinente\u00bb, &nbsp;ciertamente, se encauz\u00f3 al valor comercial del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba pericial practicada, por el contrario, habla de &nbsp;\u00abconstrucciones &nbsp;peque\u00f1as\u00bb &nbsp;levantadas hace dieciocho a\u00f1os, aproximadamente, siguiendo los &nbsp;otros elementos de juicio existentes en el proceso. Se trata de &nbsp;mejoras relacionadas con el t\u00edtulo de tenencia, no con la &nbsp;posesi\u00f3n material. Y relativo al encerramiento del lote, si &nbsp;bien es reciente, no se encuentra demostrado que se trate de una obra &nbsp;permanente, necesaria para su conservaci\u00f3n. Conforme al &nbsp;testimonio de Jes\u00fas Enrique Archila Gu\u00edo, simplemente, &nbsp;la cerca fue sembrada para efectos de la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega en diciembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.2. &nbsp;Los frutos demandados, a partir de esta \u00faltima data, el perito &nbsp;los proyect\u00f3 sobre el valor de los arrendamientos de la casa &nbsp;de dos plantas y la bodega. &nbsp;Los asoci\u00f3 con los \u00abdividendos &nbsp;(\u2026) provenientes de alg\u00fan tipo de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;Desde esa perspectiva, ante la ausencia de cualquier otra prueba, la &nbsp;pretensi\u00f3n resulta inviable. En el litigio nadie discute que &nbsp;las construcciones se encuentran afectadas a otro tipo de &nbsp;actividades. En concreto, a desarrollos comunitarios sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que ning\u00fan precio de arrendamiento se ha podido &nbsp;percibir como para seguir que el poseedor debe restituirlo. En la &nbsp;hip\u00f3tesis de haberlo podido obtener el actual due\u00f1o, &nbsp;con mediana diligencia y actividad, esto tampoco aparece acreditado. &nbsp;Se requer\u00eda que las construcciones fueran aptas para &nbsp;entregarlas en arrendamiento. En el caso, para vivienda, pues la &nbsp;renta, el perito la calcul\u00f3 para esa destinaci\u00f3n y sin &nbsp;distinguir que tambi\u00e9n se trataba de una bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.3. &nbsp;Relacionado con los perjuicios materiales tampoco fueron demostrados. &nbsp;En el dictamen ninguna erogaci\u00f3n comprobada, da\u00f1o &nbsp;emergente, se establece para obtener la restituci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n. Y el lucro cesante asociado, la imposibilidad de &nbsp;ejecutar un proyecto de vivienda, apenas surge como te\u00f3rico. &nbsp;Seg\u00fan la pregunta formulada al perito, se trataba de simples &nbsp;\u00abplanes &nbsp;de inversi\u00f3n que estaban dispuestos y proyectados desde el &nbsp;momento de la negaci\u00f3n (sic.) y compra del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n de tales programas, por &nbsp;supuestos, son distintos a su concreci\u00f3n. Por ejemplo, &nbsp;mediante la aprobaci\u00f3n de los programas de vivienda por las &nbsp;autoridades competentes. Seg\u00fan, el auxiliar de la justicia, la &nbsp;edificaci\u00f3n de cinco pisos con s\u00f3tanos. Todo ello &nbsp;brilla por su ausencia. Para rematar, en la pretensi\u00f3n se &nbsp;afirma que esos perjuicios se \u00abdescriben &nbsp;en los hechos de esta demanda\u00bb, &nbsp;no obstante, en ninguna parte se alude a \u00abvivienda\u00bb &nbsp;urbana. &nbsp;Solo se hace referencia, en forma abstracta, a \u00abplanes &nbsp;y programas de negociaci\u00f3n y de desarrollo de un proyecto de &nbsp;inversi\u00f3n\u00bb. &nbsp;No se dice cu\u00e1l. As\u00ed que no se entiende c\u00f3mo la &nbsp;parte demandada pudo ejercitar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n sobre aquello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. &nbsp;Frente a lo discurrido, la \u00fanica pretensi\u00f3n que sale &nbsp;avante es la restituci\u00f3n del inmueble. Lo dem\u00e1s debe &nbsp;ser denegado. Por lo mismo, al representar la adversidad algo &nbsp;considerable del litigio, cada parte debe asumir las costas del &nbsp;proceso, acorde con los art\u00edculos 392-6 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y 365-5 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;As\u00ed que no habr\u00e1 condena por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. Conforme a lo &nbsp;anunciado, la Corte proceder\u00e1 de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, casa &nbsp;la sentencia &nbsp;de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso promovido por Sergio Alonso Rueda Ariza &nbsp;contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bachu\u00e9 II &nbsp;Sector. Quebrada la sentencia en el recurso extraordinario, en sede &nbsp;de instancia dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Revoca &nbsp;el fallo de 9 &nbsp;de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. En &nbsp;su lugar, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva y lesi\u00f3n enorme que fueron propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;a la sociedad demandada a restituir al demandante, en calidad de &nbsp;due\u00f1o, la posesi\u00f3n que ostenta sobre el inmueble &nbsp;involucrado. Todo, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la &nbsp;firmeza de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Negar &nbsp;las dem\u00e1s prestaciones mutuas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sin costas para &nbsp;ninguna de las partes, ni en casaci\u00f3n ni en las instancias, &nbsp;por las razones en su momento explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y en firme este prove\u00eddo vuelva el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-017-2012-00238-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, respetuosamente &nbsp;me permito aclarar mi voto, con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n &nbsp;\u2013incluida en el fallo sustitutivo\u2013 seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abla posesi\u00f3n de la demandada empez\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s, en noviembre de 2011, cuando \u201cintervirti\u00f3 &nbsp;la calidad de tenedora\u201d\u00bb &nbsp;(f. 20). Lo anterior en tanto que, en mi opini\u00f3n, &nbsp;el t\u00e9rmino interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, acu\u00f1ado &nbsp;por el precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n, por la cual &nbsp;profeso respeto y admiraci\u00f3n, no permite definir con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno que &nbsp;pretende explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, hablar de la interversi\u00f3n &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n &nbsp;sugiere que es posible que aquella se transforme en posesi\u00f3n, &nbsp;y ello desde luego no es factible, no s\u00f3lo por razones de &nbsp;\u00edndole jur\u00eddico, sino \u2013por sobre todo\u2013 por &nbsp;las restricciones l\u00f3gicas que imponen las delimitadas &nbsp;significaciones e implicaciones de una y otra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;sobre el particular, que la pretendida interversi\u00f3n &nbsp;resulta &nbsp;inviable dado el car\u00e1cter &nbsp;inmutable de la mera tenencia, &nbsp;que se deduce del texto del art\u00edculo 777 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en cuanto previene que \u00ab[e]l &nbsp;simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que le confiere un car\u00e1cter perpetuo e inamovible, mientras &nbsp;se mantengan vigentes sus notas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si la mera tenencia, seg\u00fan el art\u00edculo 775 ejusdem, &nbsp;es la \u00abque &nbsp;se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a &nbsp;nombre del due\u00f1o\u00bb &nbsp;\u2013como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, &nbsp;usuario, etc.\u2013, es indiscutible que el mero tenedor carece de &nbsp;animus &nbsp;domini, &nbsp;el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidaci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, mientras permanezca en tal estado subjetivo, ning\u00fan &nbsp;efecto transformador &nbsp;cumple el transcurso del tiempo. O dicho en otros t\u00e9rminos, &nbsp;mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia \u2013el animus &nbsp;tenendi\u2013 &nbsp;se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de tenedor podr\u00e1 &nbsp;afirmarse del sujeto que se encuentra en esa circunstancia; y el &nbsp;tiempo de mera tenencia no podr\u00e1 ser de posesi\u00f3n en &nbsp;ning\u00fan caso, sencillamente porque ese lapso no es &nbsp;transferible, transmisible o susceptible de \u00absuma &nbsp;o agregaci\u00f3n\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;cabe sostener respecto de la posesi\u00f3n. El paso del tiempo no &nbsp;transforma la posesi\u00f3n en tenencia, puesto que lo que rige y &nbsp;consolida dicho fen\u00f3meno no es la duraci\u00f3n temporal de &nbsp;los hechos posesorios (aspecto que solo ser\u00e1 importante para &nbsp;efectos prescriptivos), sino el corpus, &nbsp;acompa\u00f1ado del elemento subjetivo o animus &nbsp;domini &nbsp;(afirmarse y comportarse como due\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el corpus &nbsp;de la mera tenencia &nbsp;comprende apenas los actos materiales que propendan por cristalizar &nbsp;las facultades jur\u00eddicas propias de la convenci\u00f3n que &nbsp;le sirve de antecedente (por v\u00eda de ejemplo, el contrato de &nbsp;arrendamiento, el de comodato, etc.), esto es, usar y gozar de un &nbsp;bien conforme a su naturaleza y funci\u00f3n intr\u00ednseca, &nbsp;pero dentro del preciso marco que se\u00f1ala la relaci\u00f3n &nbsp;obligacional subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;el contrario, el &nbsp;corpus del fen\u00f3meno posesorio, &nbsp;aunque pudiera ser materialmente parecido, debe estar ligado con la &nbsp;creencia ya anunciada: la de ser se\u00f1or y due\u00f1o (con el &nbsp;correlativo desconocimiento \u2013en virtud de los actos posesorios &nbsp;p\u00fablicos, pac\u00edficos e ininterrumpidos\u2013 de la &nbsp;existencia de otros titulares de derechos reales sobre el bien), de &nbsp;modo que se desenvuelve \u2018sin limitaciones\u20199, &nbsp;como ocurre con el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;corpus, &nbsp;por raz\u00f3n del matiz ya expuesto, &nbsp;debe &nbsp;ser de tal entidad objetiva que imponga a los ojos de un observador &nbsp;razonable, de manera necesaria y fundada, la convicci\u00f3n de que &nbsp;la conducta del detentador es el trasunto directo y natural del &nbsp;ejercicio del derecho de propiedad, es decir, que quien las ejecuta &nbsp;exterioriza, simplemente, las facultades propias del ius &nbsp;in re. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como este es de naturaleza erga &nbsp;omnes, &nbsp;esos actos no podr\u00e1n confundirse con el que hace uso de un &nbsp;bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de una relaci\u00f3n &nbsp;intersubjetiva, que en nada involucra al conglomerado, o por la &nbsp;simple tolerancia del verus &nbsp;dominus. &nbsp;Por ello el art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de &nbsp;actos de que no resulta gravamen, no &nbsp;confieren posesi\u00f3n, &nbsp;ni dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;que durante muchos a\u00f1os dej\u00f3 de edificar en un terreno &nbsp;suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que &nbsp;edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino &nbsp;transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se &nbsp;impone la servidumbre de este tr\u00e1nsito o pasto. Se llaman &nbsp;actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, &nbsp;sin necesidad del consentimiento de otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente &nbsp;se reliev\u00f3 que la relaci\u00f3n tenencial corresponde al &nbsp;desenvolvimiento de un derecho personal, y por lo mismo, aquella &nbsp;solamente posibilita \u2013y a eso aspiran los sujetos negociales\u2013 &nbsp;el ejercicio de las prerrogativas propias del respectivo acto &nbsp;jur\u00eddico voluntario (y l\u00edcito) que le sirve de fuente, &nbsp;el cual no comporta \u2013en ning\u00fan caso\u2013 vocaci\u00f3n &nbsp;traslaticia (esta ata\u00f1e solamente a las convenciones que &nbsp;conllevan la prestaci\u00f3n de dar, como la permuta, la &nbsp;compraventa, la donaci\u00f3n y el aporte en sociedad), ni entidad &nbsp;traslaticia (como en el mutuo) o constitutiva (propia de la prenda &nbsp;civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Es esto, &nbsp;justamente, lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en &nbsp;todos los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de naturaleza asimilable &nbsp;(esto es, cuyo prop\u00f3sito no consiste en alterar la titularidad &nbsp;de los derechos reales), y a ello se circunscribe el poder jur\u00eddico &nbsp;del tenedor, al margen de si la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n &nbsp;tenencial es indefinida o limitada, puesto que su car\u00e1cter &nbsp;inmutable no sufre mengua por el mero transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el hecho de la posesi\u00f3n aspira a que, mediante &nbsp;la invocaci\u00f3n de los actos posesorios (hecho jur\u00eddico &nbsp;humano voluntario l\u00edcito) por el tiempo de ley (hecho jur\u00eddico &nbsp;natural), el derecho real prescriptible ingrese al patrimonio del &nbsp;poseedor para afirmarse due\u00f1o, lo que jam\u00e1s podr\u00e1 &nbsp;ocurrir en los supuestos de mera tenencia, gracias a su car\u00e1cter &nbsp;inmutable, a su falta de vocaci\u00f3n traslaticia y a la ausencia &nbsp;de presunci\u00f3n de propiedad en favor del mero tenedor10. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, la pretendida transformaci\u00f3n &nbsp;(mutaci\u00f3n &nbsp;o interversi\u00f3n) &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n &nbsp;la cimienta alg\u00fan sector de la doctrina en disposiciones como &nbsp;el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo, especialmente en su &nbsp;numeral 3, en cuanto prescribe que \u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir &nbsp;mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a &nbsp;menos de concurrir estas dos circunstancias: &nbsp;1\u00aa) &nbsp;Que el que se pretende due\u00f1o no &nbsp;pueda probar que en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya &nbsp;reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega &nbsp;la prescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, \u00ab2\u00aa) &nbsp;que el &nbsp;que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo &nbsp;sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo &nbsp;espacio de tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se &nbsp;analiza con detenimiento la disposici\u00f3n transcrita, resulta &nbsp;forzoso concluir que la referencia no es a un mero tenedor que se &nbsp;transform\u00f3 en poseedor, sino a un poseedor pura y simplemente, &nbsp;por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;norma advierte que si un mero tenedor se proclama poseedor para &nbsp;efectos prescriptivos, debe presumirse su mala fe, pues no armoniza &nbsp;con la probidad que exigen las relaciones jur\u00eddicas que quien &nbsp;\u2013en virtud de un v\u00ednculo precario\u2013 autoafirme su &nbsp;tenencia, reconociendo el poder de disposici\u00f3n de su &nbsp;contraparte (propia del dominus), &nbsp;posteriormente desconozca esas calidades (subjetiva y objetivas) para &nbsp;efectos de hacerse al dominio del bien que detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta justamente &nbsp;la raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de mala fe, dado que la &nbsp;naturaleza misma de la relaci\u00f3n tenencial no permite &nbsp;\u2013l\u00edcitamente\u2013 que el tenedor pueda negar la &nbsp;titularidad del derecho real de dominio en cabeza de quien deriva la &nbsp;prerrogativa de detentaci\u00f3n, y por lo mismo, resulta v\u00e1lido &nbsp;conjeturar, como lo hace el legislador, que, al obrar en contrario a &nbsp;esa realidad reconocida, el primero est\u00e1 obrando en forma &nbsp;fraudulenta e inicua. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;hip\u00f3tesis que describe el precepto transcrito, adem\u00e1s, &nbsp;son propias de la posesi\u00f3n, no de la mera tenencia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no podr\u00eda haber nada que transformar. En respaldo &nbsp;de esa afirmaci\u00f3n basta destacar que las dos circunstancias &nbsp;del numeral 3 rese\u00f1an requisitos esenciales de la posesi\u00f3n, &nbsp;no de la mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si el usucapiente no ha reconocido en los \u00faltimos diez a\u00f1os &nbsp;dominio ajeno, y adem\u00e1s, prueba \u00abhaber &nbsp;pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n &nbsp;por el mismo espacio de tiempo\u00bb, &nbsp;ser\u00eda impensable calificar su conducta como la de un mero &nbsp;tenedor. Antes bien, lo que reclama la norma transcrita es, &nbsp;exactamente, que act\u00fae como se espera del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con lo expuesto, un examen detenido del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;2531 del estatuto sustantivo civil conduce a reconocer que la &nbsp;totalidad de su contenido apunta a la posesi\u00f3n, no a la mera &nbsp;tenencia, y menos a la transformaci\u00f3n de aquella en esta. &nbsp;Dicho de otro modo, si bien la normativa alude a un t\u00edtulo de &nbsp;mera tenencia, las referencias subsiguientes desdicen de ello, puesto &nbsp;que los elementos mencionados en las reglas primera y segunda del &nbsp;mismo numeral, son propios de la posesi\u00f3n, fundamentalmente al &nbsp;animus &nbsp;domini &nbsp;(\u00abque &nbsp;el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos &nbsp;diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente &nbsp;su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u00bb) &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;utilidad &nbsp;de &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;\u2013para &nbsp;efectos prescriptivos\u2013 (\u00abque &nbsp;el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin &nbsp;violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio &nbsp;de tiempo\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay duda acerca de que el C\u00f3digo Civil no &nbsp;consagr\u00f3 la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n. A lo sumo, admiti\u00f3 que &nbsp;un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una posesi\u00f3n, &nbsp;sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria (y sin que, en ning\u00fan caso, el lapso &nbsp;transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad &nbsp;distinta a ejercer las facultades jur\u00eddicas inherentes a su &nbsp;condici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;luce m\u00e1s adecuado sostener, en asuntos como este, que quien &nbsp;inicialmente fue tenedor de un bien deb\u00eda probar que, en &nbsp;determinado momento, abandon\u00f3 esa condici\u00f3n precaria, &nbsp;para en adelante autoafirmarse propietario, ejerciendo, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abhechos &nbsp;positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como &nbsp;el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de &nbsp;cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual &nbsp;significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que &nbsp;disputa la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 981, C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto, con &nbsp;reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N &nbsp;11001-31-03-017-2012-00238-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo &nbsp;con la decisi\u00f3n porque los errores de hecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el tribunal fueron protuberantes y la reivindicaci\u00f3n estaba &nbsp;llamada a ser acogida, conforme se concluy\u00f3 en la providencia &nbsp;de remplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;como en el fallo aprobado se afirm\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;posesi\u00f3n de los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;comunes o fiscales (\u2026), es in\u00fatil para usucapir\u00bb; &nbsp;dicho de otra manera, que tales bienes pueden ser \u00abpose\u00eddos\u00bb &nbsp;pero ese hecho no cuenta para adquirir la propiedad por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, me aparto en la medida en que los muebles o &nbsp;inmuebles de la naturaleza se\u00f1alada no son susceptibles de ser &nbsp;apoderados de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque la posesi\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n de &nbsp;se\u00f1or\u00edo que existe entre el poseedor y un bien ajeno de &nbsp;propiedad particular, que tiene la virtualidad de provocar la &nbsp;extinci\u00f3n y adquisici\u00f3n del dominio con el paso del &nbsp;tiempo, no puede ser desmembrada en tanto perder\u00eda su esencia. &nbsp;Es decir, es desacertado afirmar que una cosa se posee y, al tiempo, &nbsp;no puede adquirirse por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no es &nbsp;extra\u00f1o ni novedoso. Por ejemplo, Louis Josserand ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el momento que una cosa repugna a la propiedad, repugna por ello &nbsp;mismo a la posesi\u00f3n. Es preciso, pues, descartar todos los &nbsp;bienes que no est\u00e1n en el comercio y sobre todo los que forman &nbsp;parte del dominio p\u00fablico (\u2026) Por la misma raz\u00f3n, &nbsp;las universalidades de derecho no comportan la posesi\u00f3n: &nbsp;herencias; fondos de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la inversa, desde el momento en que una cosa comporta la propiedad, &nbsp;es susceptible de posesi\u00f3n; sea mobiliaria o inmobiliaria, sea &nbsp;bajo el poder de una persona humana o de una persona moral. &nbsp;(1952. Derecho Civil. Tomo I. Vol. III. Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp;Europa \u2013 Am\u00e9rica. P\u00e1g. 56) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;don Fernando V\u00e9lez en su Estudio sobre el Derecho Civil &nbsp;Colombiano, sostuvo, al explicar los \u00abelementos &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 762 del C\u00f3digo Civil), que se precisa, entre otros, la &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o. Esto es, &nbsp;que el que tenga la cosa sea con la intenci\u00f3n de propietario. &nbsp;De aqu\u00ed que la posesi\u00f3n requiera: 1\u00ba Capacidad en &nbsp;el poseedor, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 784, pues &nbsp;s\u00f3lo el capaz puede tener legalmente aquella intenci\u00f3n; &nbsp;2\u00ba Que el que tenga la cosa no reconozca el car\u00e1cter de &nbsp;due\u00f1o de ella en otra persona; 3\u00ba Que la cosa est\u00e9 &nbsp;en el comercio, es decir, que &nbsp;su dominio pueda adquirirse, pues de lo contrario no puede ser &nbsp;pose\u00edda. &nbsp;Por ejemplo, quien ocupe un bien de uso p\u00fablico, no lo posee &nbsp;legalmente porque no es susceptible de apropiaci\u00f3n individual &nbsp;-se &nbsp;resalta-. &nbsp;(1926. Tomo Tercero. Segunda edici\u00f3n. Imprenta Paris-Am\u00e9rica. &nbsp;P\u00e1g. 141) &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;como la instituci\u00f3n en comento resulta ser el ejercicio de &nbsp;hecho del derecho real de propiedad, la cosa que se detente debe &nbsp;pertenecer a un particular, por cuanto la posesi\u00f3n tiene como &nbsp;funci\u00f3n legal identificar los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;con efectos erga omnes. Lo que no puede ocurrir frente a bienes de &nbsp;propiedad del Estado, sea cual fuere su calidad o uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;\u00bfcu\u00e1l es la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente &nbsp;entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del Estado? Pues bien, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha &nbsp;calificado dicha eventualidad como una ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 9\u00aa de &nbsp;1989, por ejemplo, en su art\u00edculo 58, indica que &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo &nbsp;gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes &nbsp;fiscales &nbsp;y que hayan sido ocupados &nbsp;ilegalmente &nbsp;para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n &nbsp;ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de &nbsp;mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesi\u00f3n gratuita, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica, se efectuar\u00e1 a favor de los &nbsp;ocupantes. &nbsp;Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n efectuar la &nbsp;cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1alados.&nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar dispuso el art\u00edculo 14 de la Ley 708 de 2001, &nbsp;modificado por el 277 de la Ley 1955 de 2019, cuando sobre la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;entidades p\u00fablicas podr\u00e1n transferir mediante ce\u00adsi\u00f3n &nbsp;a t\u00edtulo gratuito la propiedad de los bienes inmuebles &nbsp;fiscales o la porci\u00f3n de ellos, ocupados &nbsp;ilegalmente con mejoras y\/o construcciones de destinaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica habitacional, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n &nbsp;ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las &nbsp;condicio\u00adnes para ser beneficiario del subsidio de vivienda de &nbsp;inter\u00e9s social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con &nbsp;m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de anterioridad al inicio del &nbsp;procedimiento administrativo. La cesi\u00f3n gra\u00adtuita se &nbsp;efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa, la cual &nbsp;constituir\u00e1 t\u00edtulo de dominio y una vez inscrita en la &nbsp;correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;ser\u00e1 plena prueba de la propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior &nbsp;trat\u00e1ndose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes &nbsp;de uso p\u00fablico o destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmue\u00adbles ubicados &nbsp;en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de &nbsp;protecci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones locales sobre &nbsp;la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;disposici\u00f3n fue reglamentada por Decreto 149 de 4 de febrero &nbsp;de 2020, el que en su art\u00edculo 2.1.2.2.1.2. \u00abdefiniciones\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4. Ocupaci\u00f3n. Corresponde a la situaci\u00f3n de hecho en &nbsp;virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble &nbsp;fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;manera en que los ciudadanos hacen uso ilegal de los bienes fiscales &nbsp;es la ocupaci\u00f3n y no la posesi\u00f3n, lo que resulta &nbsp;coherente en la medida en que, se itera, al no ser de dominio &nbsp;particular, repugnan la \u00faltima forma de apoderamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos &nbsp;aclar\u00f3 el voto, aunque comparto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra., &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Urbana, Inurbe, en Liquidaci\u00f3n, y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional- Sentencia C-251 de 6 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-530 de 10 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias de 12 de febrero de 2001 (expediente 5597), de 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2002 (radicado 5812) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de 10 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2013 (expediente 00074). &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en &nbsp;fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4046-2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 8 de febrero de 2002 (expediente 6758) y 20 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017 (radicado 00831), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta conclusi\u00f3n permite arribar el art\u00edculo 2521 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil, en cuanto advierte que \u00abSi una cosa ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agregarse al tiempo del sucesor (poseedor), seg\u00fan lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 778 &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exceptuando las que deriven de la funci\u00f3n social de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad, reconocida constitucionalmente en el art\u00edculo 58 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 762, C\u00f3digo Civil (inciso 2\u00ba): \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifique serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC540-2021 (2012-00238-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC540-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-017-2012-00238-01 &nbsp; Aprobado en Sala virtual de &nbsp;primero de octubre de dos mil veinte &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sergio Alonso &nbsp;Rueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}