{"id":53865,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc562-2021-2014-00177-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc562-2021-2014-00177-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc562-2021-2014-00177-01-1\/","title":{"rendered":"SC562 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC562-2021 (2014-00177-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC562-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-31-03-004-2014-00177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de julio de dos mil &nbsp;veinte). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Nacional del Caf\u00e9 S.A.S. &nbsp;contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que &nbsp;instaur\u00f3 frente a Seguros &nbsp;del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;la entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento &nbsp;contractual de la tomadora\/garantizada Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo, se declaren realizados los riesgos de \u201cgarant\u00eda &nbsp;de anticipo\u201d y \u201ccumplimiento del contrato\u201d &nbsp;amparados en la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de &nbsp;entidades particulares No. 42-45-101016113 expedida por la &nbsp;aseguradora convocada, cuya beneficiaria\/asegurada es la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que la resistente es responsable del incumplimiento del contrato, al &nbsp;objetar infundadamente la reclamaci\u00f3n presentada por ella; por &nbsp;lo que tiene la obligaci\u00f3n de pagarle, con los intereses &nbsp;moratorios, la indemnizaci\u00f3n, en cuant\u00eda de &nbsp;$635.950.000, oo, valor total del anticipo no amortizado y entregado &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jaramillo, y $50.000.000, oo, &nbsp;por raz\u00f3n del incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, alega la Compa\u00f1\u00eda Nacional &nbsp;del Caf\u00e9 S.A.S. (o C.N.C.) que mantuvo una relaci\u00f3n &nbsp;comercial por cerca de cuatro a\u00f1os con la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o Jaramillo, en la que esta se obligaba a &nbsp;entregar en forma continua un n\u00famero determinado de sacos de &nbsp;caf\u00e9 excelso de exportaci\u00f3n, para lo cual operaba dos &nbsp;trilladoras, de forma que cuando se acordaba una entrega en concreto, &nbsp;\u201csal\u00eda &nbsp;directamente o a trav\u00e9s de una comercializadora en la que es &nbsp;accionista, al mercado de caf\u00e9 pergamino (con c\u00e1scara)\u201d &nbsp;(f. 3, c. 1) para adquirir esa materia prima necesaria para la trilla &nbsp;y obtenci\u00f3n del caf\u00e9 excelso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Londo\u00f1o requer\u00eda de un apalancamiento &nbsp;previo para pagar el caf\u00e9 pergamino que compraba, de modo que &nbsp;en cada pedido la demandante le entregaba un anticipo, que se hac\u00eda &nbsp;a ella \u201co &nbsp;a personas autorizadas por ella expresamente, que generalmente, eran &nbsp;los vendedores del caf\u00e9 pergamino\u201d &nbsp;(f. 4, c.1). A ra\u00edz de lo anterior, la actora solicit\u00f3 &nbsp;una p\u00f3liza de seguros que amparara el buen manejo de esos &nbsp;anticipos y el cumplimiento de las obligaciones. Y es as\u00ed como &nbsp;la aseguradora expidi\u00f3, en el a\u00f1o 2009, una p\u00f3liza &nbsp;en tal sentido, vigente a lo largo de los a\u00f1os, en los que el &nbsp;modus &nbsp;operandi &nbsp;fue el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el 2 de agosto de 2012, Seguros del Estado expidi\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;base de la reclamaci\u00f3n judicial. En su vigencia, la se\u00f1ora &nbsp;Londo\u00f1o se constituy\u00f3 en mora e incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato. Por su parte, la demandante reclam\u00f3 de inmediato el &nbsp;pago del siniestro, tanto por conducto del intermediario como a la &nbsp;propia aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros pidi\u00f3 a C.N.C. que &nbsp;acreditara la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, a lo cual procedi\u00f3 esta lo que viene. En &nbsp;primer lugar, que la ocurrencia del siniestro se encontraba probada &nbsp;porque la proveedora Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o acept\u00f3 &nbsp;su imposibilidad de cumplir con la entrega del caf\u00e9 desde el &nbsp;viernes 14 de septiembre de 2012, en una reuni\u00f3n que ella &nbsp;misma solicit\u00f3 tener con el Director de Compras de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda, a m\u00e1s de que esta hab\u00eda &nbsp;presentado los documentos que demostraban la existencia del contrato &nbsp;y el incumplimiento mismo. En segundo lugar, que reiteraba la cuant\u00eda &nbsp;de la p\u00e9rdida con los documentos que soportaban la entrega de &nbsp;los anticipos realizados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa &nbsp;Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su objeci\u00f3n frente a la insistencia de la demandante, la &nbsp;aseguradora aleg\u00f3 que replic\u00f3 que C.N.C. hab\u00eda &nbsp;efectuado pagos a personas distintas de la asegurada: \u201c\u00ab(\u2026) &nbsp;No se garantizaron los pagos que se efectuaran a terceros ajenos al &nbsp;contrato asegurado; resalt\u00e1ndose que tal hecho (pago a un &nbsp;tercero), constituye una modificaci\u00f3n del estado del riesgo &nbsp;asegurado, como claramente se explic\u00f3 en la objeci\u00f3n &nbsp;efectuada\u00bb\u201d &nbsp;(f. 5, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;para C.N.C., esa objeci\u00f3n est\u00e1 equivocada, pues el &nbsp;convenio garantizado no constaba por escrito y la forma de pago del &nbsp;suministro y del anticipo se hizo de conformidad con lo acordado por &nbsp;las partes sobre desembolso y amortizaci\u00f3n. As\u00ed lo &nbsp;explica en la demanda, en la que indica que para evitar la duplicidad &nbsp;en el pago del impuesto que grava las transacciones financieras (4 \u00d7 &nbsp;1000), &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;parte acreedora indica y autoriza al consumidor (o tambi\u00e9n &nbsp;llamado suministrado) a quienes se les permite cobrar el desembolso &nbsp;del dinero del anticipo que est\u00e1 destinado a pagar entre otros &nbsp;gastos el caf\u00e9 pergamino\u201d &nbsp;(f. 6, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026cada &nbsp;suministro de caf\u00e9, estaba mediado por una solicitud verbal &nbsp;que una vez recibida, era confirmada por escrito, por la &nbsp;suministrante, que era la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;y el ciudadano representante de la sociedad que esta autorizaba para &nbsp;salir a comprar el caf\u00e9 y hacer los pagos, que era el se\u00f1or &nbsp;Fernando Zuluaga Corrales. En la confirmaci\u00f3n de venta se &nbsp;se\u00f1alaba entre otros datos, el n\u00famero de sacos, el &nbsp;precio del saco y la responsabilidad que asum\u00eda la trilladora &nbsp;(f. 7) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNegociado &nbsp;el caf\u00e9 con c\u00e1scara por el se\u00f1or Fernando &nbsp;Zuluaga, representante legal de una sociedad denominada Comercial &nbsp;Happy Coffee S.A.S. y en ejercicio del mandato de la se\u00f1ora &nbsp;comerciante y suministrante Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo propietaria de la trilladora, \u00e9ste dirig\u00eda un &nbsp;documento a la Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9 SAS &nbsp;mediante el cual indicaba que el caf\u00e9 hab\u00eda sido &nbsp;entregado en la trilladora de la se\u00f1ora Londo\u00f1o y a &nbsp;quien le compraba el caf\u00e9; por lo tanto solicitaba que mi &nbsp;poderdante consignara en las cuentas de cada proveedor de la materia &nbsp;prima para la trilla de la se\u00f1ora Londo\u00f1o, el valor del &nbsp;anticipo, lo cual se hac\u00eda de inmediato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora describe cuatro confirmaciones de ventas para un valor total a &nbsp;la fecha del incumplimiento de $1.476.475.000, con sus respectivos &nbsp;anticipos, que ascendieron a $635.950.000, oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la se\u00f1ora Londo\u00f1o incumpli\u00f3 el suministro, &nbsp;tambi\u00e9n hay siniestro en relaci\u00f3n con la cobertura &nbsp;denominada \u201ccumplimiento del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo, la aseguradora interpelada se opuso a las pretensiones con &nbsp;admisi\u00f3n, aclaraci\u00f3n y negaci\u00f3n de algunos &nbsp;hechos. Propuso como principal excepci\u00f3n de m\u00e9rito la &nbsp;que denomin\u00f3 \u201cterminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro, como consecuencia de la agravaci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo asegurado (art\u00edculo 1060 del c\u00f3digo &nbsp;de Comercio)\u201d, &nbsp;pues dentro del amparo de buen manejo del anticipo se consider\u00f3 &nbsp;el eventual riesgo derivado de la no inversi\u00f3n o indebida &nbsp;inversi\u00f3n de los dineros que recibiera la se\u00f1ora &nbsp;Londo\u00f1o, pero nada se dijo a la aseguradora sobre que dicha &nbsp;entrega se hiciese a persona distinta de aquella, riesgo ajeno al &nbsp;contrato de seguro celebrado y por ende sin cobertura. Pero si esa &nbsp;entrega se hizo en atenci\u00f3n a una supuesta orden de la citada &nbsp;se\u00f1ora, \u201cresulta &nbsp;evidente la modificaci\u00f3n de las condiciones del riesgo &nbsp;asegurado, en la medida en que se acord\u00f3 entre el asegurado o &nbsp;beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del &nbsp;anticipo a terceros ajenos a la relaci\u00f3n contractual\u201d &nbsp;(f. 161, c. 1), por lo que debi\u00f3 haber dado aviso oportuno de &nbsp;dicho hecho, so pena de la terminaci\u00f3n del contrato seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia &nbsp;en la que decidi\u00f3 denegar las pretensiones (fls. 208 a 210, c. &nbsp;1). No s\u00f3lo porque no logr\u00f3 demostrarse que el anticipo &nbsp;fuera indebidamente utilizado por Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, &nbsp;sino porque al contrato de suministro se le introdujeron &nbsp;modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las &nbsp;cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron comunicadas &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta &nbsp;la alzada por la actora, el Tribunal, con la sentencia objeto del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo, con &nbsp;base en las consideraciones que seguidamente se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del usual compendio, indica la Sala (min. 46) que el primer problema &nbsp;concreto que debe abordar es aquel de determinar si la demandante &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de probar la existencia y cuant\u00eda &nbsp;del siniestro. Y en caso positivo, si la aseguradora prob\u00f3 los &nbsp;hechos o circunstancias que la exoneran del pago, especialmente si se &nbsp;encuentra establecido que hubo una modificaci\u00f3n en el estado &nbsp;del riesgo amparado y pueda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1060 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato de seguro. Para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n que adopta, la Corporaci\u00f3n sienta las &nbsp;siguientes bases, no sin antes dejar indicado que el contrato de &nbsp;suministro celebrado entre Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o y la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9 estaba acreditado con &nbsp;certificaci\u00f3n del revisor fiscal de esta compa\u00f1\u00eda, &nbsp;solicitud de seguro de cumplimiento un contrato de suministro entre &nbsp;estas partes, as\u00ed como la p\u00f3liza de seguros objeto del &nbsp;pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el amparo de buen manejo del anticipo, recuerda &nbsp;que la actora hab\u00eda indicado que el incumplimiento se present\u00f3 &nbsp;en tres contratos, con indicaci\u00f3n del volumen de sacos &nbsp;comprados, el precio individual de cada uno, el precio total y los &nbsp;anticipos entregados por aquella y no amortizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;si lo prob\u00f3 o no, es asunto que la Sala entra a analizar, a &nbsp;partir de los documentos denominados \u201cconfirmaciones de &nbsp;ventas\u201d, los cuales, dice, est\u00e1n suscritos por Hernando &nbsp;Zuluaga Corrales y Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o Jaramillo, sin &nbsp;indicaci\u00f3n de las calidades en que act\u00faan1, &nbsp;por lo que, arguye la Sala, no es \u201ccristalino\u201d si la &nbsp;venta la realizaba Hernando Zuluaga como persona natural, como &nbsp;representante legal de la sociedad Happy Coffee S.A.S., como diputado &nbsp;o mandatario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo, total o parcialmente, y en este \u00faltimo caso, en qu\u00e9 &nbsp;proporci\u00f3n con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa &nbsp;que no se infiere que existi\u00f3 de manera exclusiva un contrato &nbsp;de suministro entre Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o Jaramillo y la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9, o si coexisti\u00f3 &nbsp;con otros en donde hac\u00eda parte el se\u00f1or Hernando &nbsp;Zuluaga, como persona natural o como representante de una sociedad o &nbsp;mandatario de otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;s\u00f3lo el decir de la accionante y las versiones de sus propios &nbsp;dependientes, son las que sostienen que los contratos ten\u00edan &nbsp;como suministrante &nbsp;a la &nbsp;se\u00f1ora Londo\u00f1o Jaramillo. Sin embargo, ello se &nbsp;desdibuja con la misma prueba documental aportada por la actora, por &nbsp;lo dem\u00e1s copias simples de escritos emanados de terceros &nbsp;ajenos al proceso (los se\u00f1ores Zuluaga Corrales y Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo) los cuales a\u00fan a la luz de lo dispuesto en el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, modificado por la ley 794 de 2003 en su art\u00edculo 27, no &nbsp;disipan las dudas que su falta de concreci\u00f3n arroja en cuanto &nbsp;a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, ni &nbsp;la calidad en la que act\u00faan al momento de su suscripci\u00f3n, &nbsp;ni el negocio jur\u00eddico que los origin\u00f3; suscribientes &nbsp;que no fueron llamados a explicar su contenido para disipar esas &nbsp;dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Agrega que para probar las instrucciones brindadas por la parte &nbsp;suministrante &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9, esta aport\u00f3 &nbsp;al proceso los documentos con los cuales el se\u00f1or Hernando &nbsp;Zuluaga Corrales, en su condici\u00f3n expresada de representante &nbsp;legal de la sociedad Comercial Happy Coffee S.A.S. -y no de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o Jaramillo-, con posterioridad a &nbsp;las confirmaciones relacionadas previamente, con base en cada uno de &nbsp;los contratos all\u00ed establecidos, indicaba a la C.N.C. el monto &nbsp;a consignar y solicitaba que esos dineros fueran depositados &nbsp;directamente a unos terceros, al parecer proveedores de caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de dichos documentos, el Tribunal enfatiza en que son suscritos por &nbsp;Hernando Zuluaga, no a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa &nbsp;Londo\u00f1o Jaramillo sino de una persona jur\u00eddica &nbsp;(Comercial Happy Coffee SAS) totalmente ajena al pregonado contrato &nbsp;de suministro, amparado en la p\u00f3liza de seguros de esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta &nbsp;que en el curso del tr\u00e1mite no hubo actividad probatoria de la &nbsp;parte demandante tendiente a demostrar que ello se realiz\u00f3 por &nbsp;el se\u00f1or Zuluaga Corrales como diputado o mandatario de la &nbsp;se\u00f1ora Londo\u00f1o Jaramillo, puesto que nunca llam\u00f3 &nbsp;a que estos rendieran testimonio, ni aport\u00f3 medio de prueba &nbsp;diferente a las versiones de sus propios dependientes, quienes &nbsp;indicaron que exist\u00edan instrucciones verbales de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o que originaron esas solicitudes de &nbsp;pago. Empero el texto de estas contradice lo afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto recalca que en su concepto cuenta con m\u00e1s peso de &nbsp;acreditaci\u00f3n lo que obra por escrito, aportado por la misma &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Ahora bien, memora que para probar la consignaci\u00f3n del monto &nbsp;por $635.950.000,oo de los anticipos no amortizados que la demandante &nbsp;afirma que correspond\u00edan a contratos de suministro entre ella &nbsp;y Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o Jaramillo, alleg\u00f3 C.N.C. &nbsp;los pantallazos de las consignaciones realizadas desde el portal del &nbsp;Banco Davivienda a los presuntos proveedores de caf\u00e9 que &nbsp;indicaba el se\u00f1or &nbsp;Zuluaga Corrales, como representante legal &nbsp;de Comercial Happy Coffe SAS, que adem\u00e1s se afirm\u00f3 que &nbsp;eran correspondientes a cada uno de los tres contratos OHCC 02812, &nbsp;3012 y 3112. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dichas consignaciones, indica el Tribunal que en ninguna parte se &nbsp;hace referencia al contrato al que hubieran accedido, ni la identidad &nbsp;del suministrante &nbsp;ni del suministrado, con lo cual no se sabe si el pago era por caf\u00e9 &nbsp;a proveer a la se\u00f1ora Londo\u00f1o o al se\u00f1or &nbsp;Zuluaga, como persona natural o como representante legal de la &nbsp;sociedad Comercial &nbsp;Happy Coffe SAS, esto \u00faltimo en concordancia con las &nbsp;solicitudes de pago examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n, agrega el Tribunal, esas personas &nbsp;actuaron como proveedoras de Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo, tampoco se podr\u00eda afirmar que las sumas entregadas &nbsp;lo fueron en calidad de anticipo para que pueda aseverarse que pod\u00edan &nbsp;estar cubiertas por el seguro, o si simplemente se trat\u00f3 de un &nbsp;pago anticipado, lo que genera una duda razonable, en relaci\u00f3n &nbsp;a si los dineros entraron al patrimonio de la suministrante, &nbsp;aspecto no cubierto en el primer amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto el Tribunal hace referencia a precedente del Consejo de &nbsp;Estado (providencia del 22 de junio de 2001) que diferencia entre &nbsp;anticipo y pago anticipado2. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, en realidad, existe orfandad probatoria dentro del proceso para &nbsp;resolver de manera precisa los interrogantes previamente planteados. &nbsp;Y advierte que esas personas jur\u00eddicas destinatarias de las &nbsp;consignaciones, si bien fueron llamados a declarar a trav\u00e9s de &nbsp;sus representantes legales por la parte demandante, al fin no les &nbsp;hizo comparecer ni insisti\u00f3 en el recaudo del medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;no logr\u00f3 demostrar que los dineros a que hace referencia en su &nbsp;demanda como entregados en calidad de anticipo lo fueron a la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o Jaramillo, tampoco se podr\u00eda &nbsp;afirmar que hubo un uso indebido3 &nbsp;o apropiaci\u00f3n4 &nbsp;por parte de esta, que son los supuestos amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;el ad quem &nbsp;que la accionante en su demanda y en los alegatos indic\u00f3 que &nbsp;no se trat\u00f3 de un uso indebido del anticipo sino de falta de &nbsp;amortizaci\u00f3n del mismo. En este punto la Sala se remite a una &nbsp;monograf\u00eda a efectos de distinguir esas figuras, para concluir &nbsp;que la falta de amortizaci\u00f3n del anticipo se saldr\u00eda de &nbsp;la esfera de la p\u00f3liza suscrita porque si bien puede afirmarse &nbsp;que en los contratos de tracto sucesivo, como el de suministro, &nbsp;pueden entregarse dineros al suministrante a t\u00edtulo de &nbsp;anticipo y pactarse que estos se vayan amortizando en la proporci\u00f3n &nbsp;que se ejecute el contrato, su no amortizaci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;cubierta con la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento particular, &nbsp;buen manejo o apropiaci\u00f3n indebida del mismo, bajo el riesgo &nbsp;de buen manejo del anticipo, pese a que ser\u00eda perfectamente &nbsp;viable que las partes lo pactaran expresamente, pero en el caso bajo &nbsp;an\u00e1lisis ello no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;del amparo de cumplimiento, por su parte, se\u00f1ala la &nbsp;Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo tercero de la p\u00f3liza &nbsp;consagr\u00f3 que al beneficiario del seguro se precave contra los &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento del contratista de las &nbsp;obligaciones emanadas del contrato garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;con base en lo analizado, concluye el juzgador colegiado que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9 no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que la condici\u00f3n inicial que habr\u00eda abierto &nbsp;la puerta para que pudiese acaecer el riesgo de incumplimiento, como &nbsp;lo era la acreditaci\u00f3n de los pagos del anticipo a Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o Jaramillo, o pagos parciales o totales en los &nbsp;mismos, para poder afirmar que \u00e9sta adquiri\u00f3 unas &nbsp;obligaciones que se habr\u00edan desatendido. En otras palabras, si &nbsp;el contrato de seguro acced\u00eda al de suministro, en este las &nbsp;partes deb\u00edan satisfacer unas obligaciones rec\u00edprocas &nbsp;(la entrega de un anticipo o pago por la parte suministrada, entre &nbsp;ellas) y lo cierto es que si \u00e9sta no se acredit\u00f3, &nbsp;entonces tampoco podr\u00eda hablarse de una obligaci\u00f3n de &nbsp;entrega de caf\u00e9 excelso por la parte suministrante &nbsp;presuntamente incumplida y por lo tanto no habr\u00eda acaecido el &nbsp;riesgo amparado bajo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apretado resumen, dice el Tribunal que si como se analiz\u00f3 al &nbsp;momento de justipreciar el amparo de buen manejo del anticipo, la &nbsp;prueba recaudada sobre todo la documental (folios 89 a 104 del &nbsp;cuaderno uno), no prueba a qu\u00e9 contrato de suministro acceden, &nbsp;ni la identidad de las partes; no puede darse por probado que esos &nbsp;sean los contratos de suministros amparados por la p\u00f3liza que &nbsp;ten\u00eda como asegurada, exclusivamente, a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o, raz\u00f3n por la cual la segunda s\u00faplica &nbsp;no tiene prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los medios de defensa propuestos por la entidad demandada, explica &nbsp;que como no prosperaron las pretensiones de la actora, la sala se &nbsp;abstiene de examinarlos. Sin embargo, estima importante aclarar que &nbsp;en este tipo de seguro de cumplimiento entre particulares, la &nbsp;excepci\u00f3n de agravaci\u00f3n del riesgo no encuentra apoyo &nbsp;en la doctrina y jurisprudencia patrias, a menos que proceda de &nbsp;conductas imputables al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda eleva dos cargos contra la sentencia objeto del recurso, los &nbsp;cuales ser\u00e1n estudiados por la Corte en el orden propuesto por &nbsp;el recurrente. As\u00ed mismo, ser\u00e1n abordados al amparo del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al decir del recurrente, en este cargo se acusa la sentencia &nbsp;-haciendo una desafortunada referencia al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso- por ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, de las normas contenidas en los art\u00edculos 1058, 1060 &nbsp;y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Y, por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 822, 884, 1080, 1072 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; 1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil, infracciones que &nbsp;fueron el fruto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas sobre la ocurrencia del siniestro en relaci\u00f3n con el &nbsp;contrato de seguro que celebraron las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miras a demostrarlo, arguye el censor que, de haber mirado la prueba &nbsp;documental, el Tribunal hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;s\u00ed se materializ\u00f3 el riesgo asegurado, que s\u00ed &nbsp;existe prueba de \u201cque se present\u00f3 un buen manejo del &nbsp;anticipo\u201d (sic, f. 27, c. Corte) y que las personas que lo &nbsp;recibieron estaban diputadas para el efecto por la asegurada. Adem\u00e1s, &nbsp;se habr\u00eda dado cuenta de que la discusi\u00f3n planteada por &nbsp;la aseguradora no era de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el r\u00f3tulo de \u201cpruebas dejadas de apreciar\u201d, arguye &nbsp;en primer lugar, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar los &nbsp;documentos (fls. 89 a 92, c. 1) firmados por Hernando Zuluaga &nbsp;Corrales y Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, rotulados como &nbsp;\u201cconfirmaci\u00f3n de ventas\u201d, con los cuales se &nbsp;acredita que \u201cZuluaga &nbsp;Corrales, representante legal de la Trilladora Happy Coffee, fue &nbsp;diputado o autorizado\u201d por Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o para recibir el anticipo, sin que pueda el &nbsp;Tribunal atribuirle una significaci\u00f3n diferente al rol del &nbsp;se\u00f1or Zuluaga \u201cni a\u00f1orar &nbsp;la ausencia de este como \u00f3rgano de prueba, para ratificar su &nbsp;significaci\u00f3n en el contexto de la ejecuci\u00f3n del \u00fanico &nbsp;contrato de suministro existente en el seno de la demandante\u201d(f. &nbsp;28, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el error de hecho del Tribunal radica en haber afirmado que no &nbsp;hab\u00eda prueba de la calidad en que actuaban Zuluaga Corrales y &nbsp;Londo\u00f1o Jaramillo en relaci\u00f3n con esos documentos. &nbsp;Pero, replica, la prueba \u201ces &nbsp;el mismo documento y lo que en \u00e9l se informa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otra parte, y en segundo lugar, alega que el juzgador de segunda &nbsp;instancia tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al apreciar los &nbsp;documentos firmados por Hernando Zuluaga Corrales, representante &nbsp;legal de la trilladora, que corroboran que solicit\u00f3 que se le &nbsp;consignara dineros por ventas de caf\u00e9 excelso, los &nbsp;cuales efectivamente se le consignaron. \u201cEs &nbsp;evidente que lo hace por encargo de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Nacional del Caf\u00e9, lo indica el mismo documento\u201d &nbsp;(f. 28) y fue autorizado o diputado para recibir el anticipo por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o. El error del ad &nbsp;quem consisti\u00f3 en no mirar estos escritos \u201cen &nbsp;contexto con los del literal\u201d, y as\u00ed hubiera &nbsp;establecido que el se\u00f1or Zuluaga estaba diputado para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba testimonial, dice el recurrente que el &nbsp;Juzgador colegiado declin\u00f3 el dicho de Jos\u00e9 &nbsp;Octavio Jaramillo Hoyos, director de compras de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;y de Claudia Patricia Trejos, contadora de la empresa, porque eran &nbsp;empleados de \u00e9sta, argumento que no es de recibo pues las &nbsp;reglas de experiencia indican que en estos casos es el personal el &nbsp;\u201cque maneja el tema\u201d sin que se pueda presumir la &nbsp;mala fe, ya que se trata de profesionales que no van a faltar a la &nbsp;verdad por un inter\u00e9s que no le es propio. Si el Tribunal &nbsp;hubiera apreciado esos testimonios en su verdadero alcance, remata, &nbsp;habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que los dineros que &nbsp;se entregaron como anticipo s\u00ed estaban relacionados con el &nbsp;contrato de suministro celebrado con la se\u00f1ora Londo\u00f1o &nbsp;Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirma que el Tribunal desconoce el poder probatorio de los indicios; &nbsp;que hace una inadecuada interpretaci\u00f3n de la prueba, pues para &nbsp;dicho juzgador existieron varios contratos de suministro por lo que &nbsp;los pagos efectuados al se\u00f1or Zuluaga Corrales no indicaban de &nbsp;qu\u00e9 suministro se trataba, lo cual es \u201cimaginaci\u00f3n &nbsp;pura\u201d, pues la realidad es que s\u00f3lo existe un &nbsp;contrato que se concluye de los documentos de folios 89 a 92 del &nbsp;cuaderno 1, a los que no se les pod\u00eda dar una significaci\u00f3n &nbsp;distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el indicio, luego de ensayar, con cita de autor nacional, alguna &nbsp;aproximaci\u00f3n te\u00f3rica a este medio de prueba, arguye el &nbsp;impugnante que el Tribunal infiri\u00f3 que hab\u00eda varios &nbsp;contratos de suministro y no se sab\u00eda entonces los pagos a qu\u00e9 &nbsp;suministro se refer\u00edan, a la par que confundi\u00f3 el &nbsp;alcance de la cobertura de anticipo, al traer de modo impertinente la &nbsp;distinci\u00f3n entre pago anticipado y anticipo, \u201clo &nbsp;cual tambi\u00e9n es una interpretaci\u00f3n equivocada de la &nbsp;prueba documental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;le dio un sentido distinto de la palabra \u201camortizaci\u00f3n\u201d &nbsp;del anticipo que para el Tribunal debe corresponder a un amparo &nbsp;diferente, \u201ccuando la consecuencia necesaria de &nbsp;un pago de un anticipo en la normal amortizaci\u00f3n al contrato; &nbsp;es decir, la forma como se van descargando rec\u00edprocamente las &nbsp;prestaciones propias del contrato sinalagm\u00e1tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dejando de lado la imprecisi\u00f3n del cargo en la normativa &nbsp;procesal aplicable, pues es claro que su desarrollo evidencia la &nbsp;utilizaci\u00f3n de la causal primera prevista en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (y no la establecida en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que disciplina la denominada v\u00eda directa), &nbsp;y haciendo caso omiso de otras inexactitudes (como la de que se hizo &nbsp;un buen uso del anticipo, o que Hernando Zuluaga actu\u00f3 por &nbsp;encargo de la Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9 y, &nbsp;parejamente fue autorizado por Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, o &nbsp;que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar pruebas y simult\u00e1neamente &nbsp;se le acusa de que se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n), debe &nbsp;de todos modos comenzar la Corte por dejar sentado la insistente &nbsp;posici\u00f3n que ha sostenido en sede casacional, en cuanto a que &nbsp;el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;impide que se sustente \u00e9ste a la manera de un alegato de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;fundamentaci\u00f3n no puede consistir simplemente en presentar el &nbsp;disentimiento del recurrente frente a la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el Tribunal, sino que aqu\u00e9l debe ir mucho &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: debe poner de presente en forma clara y &nbsp;precisa, contundentemente, los errores f\u00e1cticos en que pudo &nbsp;haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los &nbsp;elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso a lo que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil cuando exige que, si se alega violaci\u00f3n de norma &nbsp;sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de una determinada prueba, \u201ces &nbsp;necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que equivale a decir que, si la prueba espec\u00edficamente &nbsp;determinada fue mal apreciada, debe el recurrente, mediante un cotejo &nbsp;o comparaci\u00f3n, poner de presente qu\u00e9 fue lo que &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal de dicha prueba y qu\u00e9 es lo que &nbsp;emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos, &nbsp;dada la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, y la necesidad de que el &nbsp;yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. &nbsp;Porque de no ser as\u00ed, estar\u00eda la Corte sustituyendo al &nbsp;Tribunal y convirti\u00e9ndose en una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De su an\u00e1lisis del acervo documental, el Tribunal no indica &nbsp;que hayan existido varios contratos de suministro -como lo predica el &nbsp;recurrente incurriendo en una desarmon\u00eda o falta de simetr\u00eda &nbsp;entre los argumentos del Tribunal y los que \u00e9l expone- sino &nbsp;m\u00e1s bien que no se sabe si el contrato de suministro celebrado &nbsp;entre Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o y la C.N.C. coexisti\u00f3 &nbsp;con otros en donde Hernando Zuluaga era parte, bien como persona &nbsp;natural, o ya como representante legal de la sociedad. Y esta &nbsp;conclusi\u00f3n no es nada irrazonable porque de los documentos que &nbsp;el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciados por el &nbsp;ad quem, la Corte advierte que en ellos no resulta nada claro &nbsp;en qu\u00e9 calidad actu\u00f3 Hernando Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el documento denominado \u201cConfirmaci\u00f3n Ventas\u201d &nbsp;OHCC-028-12 de fecha 17 de agosto de 2012, se indica que el comprador &nbsp;es Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9 CNC, que la &nbsp;cantidad son 825 sacos a raz\u00f3n de $403,700 por unidad, &nbsp;que el valor de la negociaci\u00f3n es $360,525,000, que el &nbsp;empaque es por cuenta del exportador, que el lugar de la &nbsp;trilla es trilladora Happy Coffee, de Chinchin\u00e1-Caldas, &nbsp;que ser\u00e1 entregado all\u00ed en esa trilladora en septiembre &nbsp;de 2012 y que la responsabilidad de la trilladora era \u201chasta &nbsp;puerto s\u00f3lo en calidad\u201d. Termina la &nbsp;comunicaci\u00f3n: \u201ccordial saludo\u201d, &nbsp;y siguen las firmas de Hernando Zuluaga y Mar\u00eda Teresa &nbsp;Londo\u00f1o. De este documento surge la duda de saber si Hernando &nbsp;Zuluaga o Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, o ambos eran los &nbsp;vendedores pues no se indica qui\u00e9n ostenta esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2012 Hernando Zuluaga &nbsp;Corrales, quien ahora se anuncia como representante legal de &nbsp;Comercial Happy Coffee SAS solicita que se le consigne a \u00e9l &nbsp;(\u201cme sea consignado dinero correspondiente a &nbsp;ventas\u2026\u201d) $150,000,000, &nbsp;\u201ccorrespondientes al pago del siguiente &nbsp;caf\u00e9 excelso\u201d. A &nbsp;continuaci\u00f3n, se hace referencia al contrato OHCC-028-12 y se &nbsp;indica que esos recursos sean consignados a la cuenta corriente en el &nbsp;Banco Davivienda de la entidad denominada Coopgranos. No figura el &nbsp;nombre de Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o en esta comunicaci\u00f3n, &nbsp;pero s\u00ed el de una entidad distinta, Comercial Happy Coffee, &nbsp;que al parecer es aquella que ha comprado el grano (caf\u00e9 &nbsp;excelso y no caf\u00e9 con c\u00e1scara como era de esperar si es &nbsp;que va a ser trillado, de acuerdo con el relato que en la demanda se &nbsp;hace de la forma como se desarrollaba el suministro asegurado). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tirilla que da cuenta de la transacci\u00f3n realizada por &nbsp;Claudia Patricia Trejos, de la Compa\u00f1\u00eda Nacional del &nbsp;Caf\u00e9 en el Banco Davivienda, el 24 de agosto de 2012, figura &nbsp;la consignaci\u00f3n a Coopgranos, de la suma de $ 150,000,000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed ocurre tambi\u00e9n con la \u201cconfirmaci\u00f3n &nbsp;ventas OHCC-029-12\u201d y las dem\u00e1s: solo figura Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o firmando el primer documento en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Hernando Zuluaga y luego, en documento separado, aparece este en &nbsp;su condici\u00f3n de representante legal de otra entidad (Comercial &nbsp;Happy Coffee), pidiendo que se le consigne a un tercero sumas por &nbsp;concepto de pago caf\u00e9 excelso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De esta secuencia, el Tribunal concluy\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;confirmar si la venta la hac\u00eda Hernando Zuluaga como persona &nbsp;natural, como representante legal de la sociedad Happy Coffee, como &nbsp;diputado o mandatario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa &nbsp;Londo\u00f1o, total o parcialmente o en qu\u00e9 proporci\u00f3n. &nbsp;Pero a\u00fan m\u00e1s, de los documentos mediante los cuales &nbsp;Zuluaga da instrucciones a la CNC para hacer unos pagos, y de los &nbsp;pantallazos mediante los cuales la CNC acata esas instrucciones, &nbsp;tampoco figura Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o. Zuluaga act\u00faa &nbsp;a nombre de una persona jur\u00eddica distinta (Comercial Happy &nbsp;Coffee) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el recurrente s\u00f3lo se limita a indicar que en dichos &nbsp;documentos se acredita que Zuluaga Corrales, representante de la &nbsp;trilladora Happy Coffee (al parecer la misma sociedad denominada &nbsp;Comercial Happy Coffee) estaba autorizado por Mar\u00eda Teresa &nbsp;Londo\u00f1o para recibir el anticipo. Un mero aserto que s\u00f3lo &nbsp;intenta demostrar apelando a lo que el documento informa. Y ya se vio &nbsp;que esas piezas documentales en realidad no establecen con claridad &nbsp;la calidad en que act\u00faa el mencionado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;debido a las dudas que generaba el an\u00e1lisis de estos &nbsp;documentos fue que el Tribunal ech\u00f3 de menos que los mismos &nbsp;fuesen explicados por quienes los hab\u00edan firmado, Mar\u00eda &nbsp;Teresa Londo\u00f1o y Hernando Zuluaga. Pero no como una exigencia &nbsp;probatoria, sino como una amonestaci\u00f3n a la parte interesada &nbsp;sobre sus falencias en la demostraci\u00f3n de los supuestos de &nbsp;hecho que deb\u00eda acreditar para obtener la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas base de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en l\u00edneas precedentes se indic\u00f3 que en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas el Tribunal cuenta con una cierta &nbsp;autonom\u00eda inherente a la labor de dispensar justicia y de &nbsp;aplicar la sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n del caudal &nbsp;probatorio, de modo que si los testimonios de los empleados de la &nbsp;demandante no le convencieron, fue porque le hall\u00f3 mayor peso &nbsp;a lo que estaba escrito, es decir, a que Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o &nbsp;aparec\u00eda en unas \u201cconfirmaciones ventas\u201d junto a &nbsp;Hernando Zuluaga, sin que de all\u00ed se extrajese que ella lo &nbsp;hubiese autorizado para recibir anticipos, y lo que es a\u00fan m\u00e1s &nbsp;difuso, que \u00e9ste actuara luego, no a nombre propio y\/o de &nbsp;Mar\u00eda Teresa, como era de esperar, sino de una tercera &nbsp;compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba indiciaria, de entrada, hay que &nbsp;advertir que el Tribunal no se refiri\u00f3 a este medio de &nbsp;convicci\u00f3n, pero el recurrente lo trae para poner en boca del &nbsp;juez colegiado algo que este no dijo: que hab\u00eda varios &nbsp;contratos de suministro. Lo que el ad quem asever\u00f3 fue &nbsp;que de la documentaci\u00f3n aportada no era cristalino la calidad &nbsp;en que actuaban Hernando Zuluaga y Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, &nbsp;no se sab\u00eda si las confirmaciones de ventas y las &nbsp;instrucciones dadas por Zuluaga a nombre de Comercial Happy Coffee, y &nbsp;los pagos que la CNC hizo a terceros en atenci\u00f3n a dichas &nbsp;instrucciones, correspond\u00edan efectivamente al contrato objeto &nbsp;del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, aludir a que resulta impertinente la distinci\u00f3n &nbsp;entre pago anticipado y anticipo, por una equivocada interpretaci\u00f3n &nbsp;de la prueba documental, es, como se ha venido predicando de las &nbsp;acusaciones anteriores, tan solo un aserto sin fundamentaci\u00f3n. &nbsp;El censor no desarrolla la acusaci\u00f3n, esto es, no pone de &nbsp;presente qu\u00e9 es lo que la prueba documental indica en relaci\u00f3n &nbsp;con que los giros realizados por C.N.C. a terceros correspond\u00edan &nbsp;a anticipos porque as\u00ed aparec\u00eda de forma evidente en &nbsp;esas piezas procesales. Y ciertamente, el Tribunal, de cara a la &nbsp;documentaci\u00f3n analizada, en la que se habla de pago de &nbsp;venta de caf\u00e9 excelso, mostr\u00f3 una &nbsp;duda razonable, que no fue disipada con esos documentos de cuya &nbsp;err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se duele el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las anteriores consideraciones son suficientes para arribar a la &nbsp;falta de prosperidad del cargo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En este cargo se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, de las normas contenidas en los &nbsp;art\u00edculos 822, 884, 1080, 1072 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;de los art\u00edculos 058, 1060 y 1077 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Todo ello como consecuencia de error de derecho por &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 167, 169 y 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, siendo de destacar -precisa el &nbsp;recurrente- que para la \u00e9poca de la sentencia estaba vigente &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las normas equivalentes &nbsp;eran los art\u00edculos 174, 177, 179 y 180 de este estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que el error de derecho del Tribunal consisti\u00f3 en no haber &nbsp;decretado de oficio, al parecer las pruebas, pero no lo dice, &nbsp;tendientes a la demostraci\u00f3n de la calidad en que actuaban &nbsp;Hernando Zuluaga y Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o en relaci\u00f3n &nbsp;con los documentos aportados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Recuerda que, para desestimar las pretensiones de la demanda, el &nbsp;fundamento del juzgador radic\u00f3 en la falta de claridad sobre &nbsp;la calidad en que actuaban los se\u00f1ores Hernando Zuluaga y &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o, respecto de los documentos &nbsp;aportados por la parte demandante. Esas dudas que nacieron en el &nbsp;Tribunal lo obligaban a disiparlas con el decreto de pruebas de &nbsp;oficio. En concreto, la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Zuluaga y Londo\u00f1o a efectos de preguntarles, de cara a los &nbsp;documentos obrantes en los folios 89 a 92 del cuaderno uno, en qu\u00e9 &nbsp;calidad actuaron y firmaron dichos documentos. As\u00ed esclarec\u00eda &nbsp;sus dudas y llegaba al convencimiento de que Zuluaga, representante &nbsp;legal de la trilladora Happy Coffee, fue diputado por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o para recibir el anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es cierto que el sustraerse el Tribunal al uso de sus poderes &nbsp;oficiosos en materia de pruebas, esto es, del poder-deber que la ley &nbsp;le confiere para decretar pruebas de oficio, ha sido tratado por la &nbsp;jurisprudencia como un t\u00edpico error de derecho en la medida en &nbsp;que, bien sea porque el medio de convicci\u00f3n siendo exigido en &nbsp;la ley el juez sin embargo no lo recauda (hip\u00f3tesis hoy &nbsp;positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de &nbsp;nulidad procesal5) &nbsp;y, o ya porque presente en el expediente, pero no como prueba &nbsp;regular, la autoridad no le da ingreso formal como medio de &nbsp;convicci\u00f3n6. &nbsp;O, muy al comienzo, como una prueba que de haber sido practicada &nbsp;hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una &nbsp;decisi\u00f3n diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar &nbsp;1998, ad. n\u00b0 4921)7. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mas, al margen de las diversas posiciones que a lo largo del tiempo &nbsp;ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con el entendimiento del &nbsp;error probatorio de derecho en casaci\u00f3n por no haber decretado &nbsp;el Tribunal pruebas de oficio, y admitiendo que una de ellas es la &nbsp;\u00faltima mencionada y que el cargo retoma, es lo cierto que este &nbsp;tipo de yerro, como tambi\u00e9n el de hecho, para ser fuente de &nbsp;quiebre del fallo, debe ser trascendente, lo que significa que &nbsp;debe incidir de manera concluyente o terminante en la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar &nbsp;que, de no haberlo cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese &nbsp;sido la conclusi\u00f3n: la arg\u00fcida por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, habr\u00eda que colegir en este caso que, si el &nbsp;Tribunal cometi\u00f3 el yerro de derecho que se le endilga, es &nbsp;porque el efectivo recaudo de las declaraciones de Hernando Zuluaga y &nbsp;Mar\u00eda Teresa Londo\u00f1o le hubieran llevado a otra &nbsp;conclusi\u00f3n, de modo inexorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pero tal aserto es s\u00f3lo una hip\u00f3tesis, que adem\u00e1s &nbsp;parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran &nbsp;podido recibir, y de que sus dichos ineludiblemente habr\u00edan &nbsp;corroborado el supuesto f\u00e1ctico que persigue demostrar el &nbsp;recurrente, esto es, que con sus versiones se corroboraba que Zuluaga &nbsp;actu\u00f3 como diputado de Londo\u00f1o en la celebraci\u00f3n &nbsp;de las compras de caf\u00e9 a terceros, cuyo precio fue sufragado &nbsp;mediante los anticipos que hizo la C.N.C. a pedido de aquel, en &nbsp;representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incontestable que tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo se sostiene a &nbsp;partir de conjeturas erigidas en un mar de dudas en torno a lo que &nbsp;hubiera podido ocurrir. Lo que, sin m\u00e1s, deja al pretendido &nbsp;yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar &nbsp;revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos &nbsp;condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los &nbsp;mismos acordes con lo arg\u00fcido por la actora) en efecto se &nbsp;hubieran presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;sola circunstancia da al traste con la acusaci\u00f3n que el cargo &nbsp;propone, al margen de haber apelado el censor a un primer &nbsp;entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en &nbsp;derecho la suma de $6.000. 000.oo., en favor de la demandada que hizo &nbsp;presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal describe el contenido de las denominadas confirmaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ventas, las cuales contienen los datos correspondientes a: 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprador: Compa\u00f1\u00eda Nacional del Caf\u00e9; 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producto: caf\u00e9 excelso de exportaci\u00f3n; 3) cantidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sacos; 4) precio; 5) valor total de la negociaci\u00f3n; 5) lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la trilla: Trilladora Happy Coffee; 6) fecha de entrega y 7) que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la responsabilidad de la trilladora era hasta el puerto s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en calidad &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En palabras del Consejo de Estado, \u201cdiferencia que consiste en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el primero corresponde al primer pago en los contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n sucesiva que habr\u00e1 de destinarse al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cubrimiento de los costos iniciales, al paso que el segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a la retribuci\u00f3n parcial que el contratista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibe en los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. Pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la m\u00e1s importante es que los valores que el contratista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibe como anticipo, los va amortizando en la proporci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vaya ejecutando el contrato; de ah\u00ed que se diga que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo. En cambio en el pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la suma que le ha sido entregada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una monograf\u00eda de tesis, en la que se describe de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo: \u201cSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;busca interesar al asegurado por los perjuicios derivados de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinaci\u00f3n que el contratista haga del anticipo sin hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;honor a las reglas del contrato para tal fin, emple\u00e1ndolos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para gastos que no est\u00e9n relacionados con el objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratado y\/o dirigi\u00e9ndolos de manera distinta a la pactada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el contrato garantizado sin haberse apropiado de ellos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(monograf\u00eda de la universidad javeriana) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual sentido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cla cobertura al efecto se traduce en precaver los perjuicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivado del riesgo de que el contratista se quede con el dinero, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo robe, abuse de la confianza, en lugar de destinarlos a la obra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ejecutar; es decir, es algo que tiene o puede tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;connotaciones criminales y que inclusive obligar\u00eda, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro concepto, a la entidad a interponer las denuncias penales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes para efectos de reclamar el pago de un siniestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la realizaci\u00f3n de este riesgo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;133, # 5, CGP: El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todos, AC2887-2016 de 16 may 2016, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73168-31-03-001-2009-00036-01: \u201cA m\u00e1s de lo anterior, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inidoneidad t\u00e9cnica del cargo formulado sube de punto si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se tiene en cuenta que a partir de la sentencia proferida por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n el 28 de junio de 2005, situaciones como la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intenta exponer el recurrente, pueden llegar a ser constitutivas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad procesal, raz\u00f3n por la cual no es la causal primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la v\u00eda adecuada para invocarlas, sino la causal quinta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, en vista de que un error de derecho supone la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presencia indiscutible de la prueba en el plenario (LXXVII, p. 313, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada en CSJ SC 195-2002, rad. 7358). Dijo hace ya diez a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corporaci\u00f3n: [E]s di\u00e1fano que tanto el litigante &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado, como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acentuada val\u00eda como &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b073168-31-03-001-2009-00036-019se acot\u00f3, concretamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el primero adopta comportamientos dirigidos a impedir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba, que el segundo en cierto modo auspicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o consiente al no asumir, a plenitud, el compromiso de velar por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivo recaudo de la misma, para lo cual, incluso, fue dotado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poderes que debe emplear de forma razonable, con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cprevenir, remediar y sancionar&#8230; los actos contrarios a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observarse en el proceso\u201d (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.). En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos casos, dichas conductas hacen que la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollada se ti\u00f1a de un vicio de nulidad, espec\u00edficamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.P.C., pues la oportunidad para practicar la prueba habr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido simplemente nominal o protocolaria, siendo claro que el debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, a ultranza, reclama la posibilidad cierta y real de hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivos los derechos que le son inherentes. En estos casos, quiz\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como ninguno, los enunciados ret\u00f3ricos no pueden campear en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la esfera probatoria, a fortiori cuando est\u00e1n de por medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medulares derechos, v. gr. los de los menores de edad, e incluso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mayores, en punto tocante con el conocimiento de su verdadero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026el deber de verificaci\u00f3n judicial oficiosa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que viene habl\u00e1ndose en estas consideraciones, se halla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infracci\u00f3n, por el cauce que se\u00f1ala el Num. 1\u00ba, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo inciso, del Art. 368 del c de P. C y satisfechas desde luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las condiciones t\u00e9cnicas restantes de las cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;depende que una censura de esta clase pueda tener \u00e9xito (G.J, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. CXV, p\u00e1g. 117), da lugar al recurso de casaci\u00f3n si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constatadas objetivamente y ajenas por lo dem\u00e1s a cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manipulaci\u00f3n fraudulenta de las partes, el uso de aquellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultades se torna ineludible pues lejos de mediar raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario para evitar una decisi\u00f3n jurisdiccional absurda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fines propios del recurso en cuesti\u00f3n, ante situaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; que no tengan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho porque, en opini\u00f3n del censor, era factible alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n seg\u00fan el pensamiento del recurrente, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin fundamento se dispuso esa indagaci\u00f3n complementaria; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026.la atribuci\u00f3n que la ley otorga al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reciente pronunciamiento- si bien por el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso no constituye una facultad sino un deber (\u2026)establecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real que no aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el expediente (..), no es menos cierto que s\u00f3lo le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto de oficio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relacionados con estas, as\u00ed como cuales de esos hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9stas considera \u00fatiles para tal efecto. De all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que si bien no se trata de una mera discrecionalidad (..) sino de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l le compete &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretarlas sin recurso alguno (..) o simplemente abstenerse de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerlo (pues s\u00f3lo depende de su iniciativa). Por ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio y por consiguiente no procede a darle valoraci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporada al proceso\u2026\u201d (G.J. Tomo CCXXXI, p\u00e1g &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;492). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC562-2021 (2014-00177-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC562-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-31-03-004-2014-00177-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de julio de dos mil &nbsp;veinte). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}