{"id":53866,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc563-2021-2012-00639-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc563-2021-2012-00639-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc563-2021-2012-00639-01-1\/","title":{"rendered":"SC563 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC563-2021 (2012-00639-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC563-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-016-2012-00639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de junio de dos mil veinte). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por R&amp;P &nbsp;Construcciones Civiles EU (en liquidaci\u00f3n) &nbsp;frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala &nbsp;civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso que &nbsp;Conjunto Industrial Porvenir II Etapa le instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la entidad demandante pretende que se declare responsable a la &nbsp;empresa convocada, por el mal estado de las v\u00edas internas del &nbsp;Conjunto Industrial Porvenir II Etapa. Que, en consecuencia, se le &nbsp;obligue a repararlas y que en el evento de que no lo haga, se nombre &nbsp;un perito que eval\u00fae y cuantifique las obras requeridas y se &nbsp;le condene al pago de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, alega la actora que la empresa &nbsp;interpelada construy\u00f3 el proyecto denominado Conjunto &nbsp;Industrial Porvenir II Etapa, terminado en el segundo semestre de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de noviembre de ese a\u00f1o, con acta debidamente suscrita por &nbsp;las partes, se dej\u00f3 constancia del informe preliminar sobre &nbsp;las v\u00edas internas, donde se indica que no cumplen con las &nbsp;especificaciones del contrato y que no se dan por recibidas por no &nbsp;estar conforme con lo explicado en los planos. La actora estima el &nbsp;valor de los perjuicios causados en $1.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la firma de ingenieros consultores Lascano y Esguerra y C\u00eda. &nbsp;Ltda., en un informe del 22 de diciembre de 2009, concluy\u00f3 que &nbsp;las anotadas v\u00edas internas del conjunto incumpl\u00edan &nbsp;requerimientos t\u00e9cnicos, porque el espesor del concreto &nbsp;asf\u00e1ltico era deficiente, la compactaci\u00f3n y los &nbsp;materiales inaceptables y con grandes probabilidades de que la &nbsp;estructura sufriese deformaciones importantes por el tr\u00e1fico &nbsp;esperado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allegadas &nbsp;las constancias de las certificaciones sobre la diligencia de &nbsp;notificaci\u00f3n a la demandada (fls. 250 a 263, c. 1) y &nbsp;transcurrido en silencio el t\u00e9rmino del traslado, el juzgado &nbsp;de conocimiento fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia &nbsp;prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, en cuyo desarrollo se dej\u00f3 constancia del fracaso de la &nbsp;conciliaci\u00f3n intentada, as\u00ed como de la afirmaci\u00f3n &nbsp;de la demandada en cuanto a que el conjunto carece de zonas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia (fls. 324 a 330, c. &nbsp;1), en la que declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada &nbsp;\u201ccomo consecuencia de &nbsp;la ejecuci\u00f3n defectuosa del contrato de obra del Conjunto &nbsp;Industrial Porvenir II Etapa, por el mal estado en que fueron &nbsp;entregadas las v\u00edas internas de \u00e9l\u201d. En &nbsp;consecuencia, \u201cla &nbsp;conden\u00f3 a pagar la suma de $775.596.543,18 &nbsp;a favor &nbsp;del conjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apelaci\u00f3n de la demandada fue desatada con sentencia objeto &nbsp;del recurso extraordinario, en la que el ad &nbsp;quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo suyo, esa Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las cr\u00edticas &nbsp;del apelante al fallo de primera instancia, enfocadas en arg\u00fcir, &nbsp;en primer t\u00e9rmino, que la demandante carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa en vista de que no existi\u00f3 contrato de obra entre &nbsp;los sujetos procesales que permitiese la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;figura contemplada en el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y que, por el contrario, la acci\u00f3n procedente era la &nbsp;redhibitoria o de rebaja del precio. Adem\u00e1s, que en el &nbsp;reglamento de copropiedad no se contemplan los bienes comunes, por lo &nbsp;cual la copropiedad carece de ellos y, de ese modo, no existe objeto &nbsp;o causa para una condena. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a tales cuestionamientos, el Juzgador colegiado expresa que &nbsp;como la interpelada no contest\u00f3 la demanda, tal conducta, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 95 y 175 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, debe ser tenida como indicio grave en su &nbsp;contra, por lo que la existencia del contrato entre empresa &nbsp;resistente y Conjunto, de que da cuenta el hecho primero de la &nbsp;demanda, se desprende de ese comportamiento procesal. Inferencia que &nbsp;se robustece porque en el proceso est\u00e1 probado que mediante &nbsp;acta del 7 de julio de 2010 la demandada se comprometi\u00f3 a &nbsp;consultar sobre las fallas de las v\u00edas internas, lo que pone &nbsp;en evidencia la existencia de esa vinculaci\u00f3n contractual &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa, &nbsp;explica que por &nbsp;escritura p\u00fablica 1051 del 10 de julio de 2008 otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Mosquera (Cundinamarca) se protocoliz\u00f3 &nbsp;el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Industrial &nbsp;Porvenir II Etapa, de modo que, constituida en legal forma la &nbsp;propiedad horizontal, su vocer\u00eda recae en el administrador &nbsp;designado por la asamblea, quien dentro de sus funciones tiene cuidar &nbsp;y vigilar los bienes comunes, as\u00ed como representar judicial y &nbsp;extrajudicialmente a esa entidad. Agrega que ella est\u00e1 &nbsp;compuesta por todos los propietarios horizontales y tiene un &nbsp;administrador cuya funci\u00f3n es actuar en nombre de aquellos en &nbsp;los asuntos del condominio. Todo lo anterior significa que la &nbsp;demandante est\u00e1 legitimada, dado que inici\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;para la defensa de las zonas comunes, aserto que avala con precedente &nbsp;de tutela de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la afirmaci\u00f3n de que no existen zonas comunes, se\u00f1ala &nbsp;que este tipo de \u00e1reas corresponde a aquellas necesarias para &nbsp;la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del conjunto, que &nbsp;facilitan el uso y goce de cada uno de los inmuebles privados. &nbsp;Examina lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0de la Ley 675 de &nbsp;2001 sobre definici\u00f3n de bienes comunes esenciales, destacando &nbsp;que ostentan esa calidad, entre otros, \u201clas &nbsp;circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes &nbsp;privados\u201d. Y &nbsp;en el reglamento, en efecto, se establecieron bienes catalogados de &nbsp;comunes, como las \u00e1reas comunales &nbsp;de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;al final, puntualiza que si bien el juez aplic\u00f3 las normas &nbsp;referidas al contrato de obra y que la acci\u00f3n no se encamin\u00f3 &nbsp;por esa v\u00eda, as\u00ed no se hubiere determinado en la &nbsp;demanda qu\u00e9 tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;fundamentaba las pretensiones (contrato de obra o de compraventa), &nbsp;\u201clo cierto es que esa &nbsp;omisi\u00f3n de identificar el negocio, en verdad, no afecta el &nbsp;fondo de la decisi\u00f3n, al estar presentes los elementos que &nbsp;justifican la responsabilidad contractual, derivada del hecho cierto &nbsp;de los da\u00f1os suscitados en las v\u00edas comunales\u201d &nbsp;(f. 20, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dos cargos elevados contra el fallo impugnado ser\u00e1n &nbsp;despachados en forma conjunta, porque comparten similares &nbsp;consideraciones, sin perjuicio, claro est\u00e1, de observaciones &nbsp;que la Corte debe hacer en relaci\u00f3n con acusaciones &nbsp;particulares de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso fue interpuesto en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la cual es este estatuto el aplicable, por &nbsp;as\u00ed disponerlo el numeral 5\u00b0 de su art\u00edculo 625. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de violar directamente, y por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, los art\u00edculos 2351 y regla 3\u00aa del 2060 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como las relativas a la propiedad &nbsp;horizontal contenidas en la ley 675 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a sustentarlo, se\u00f1ala que los mencionados preceptos del &nbsp;C\u00f3digo Civil no eran aplicables al caso. Para demostrarlo, &nbsp;expone algunas diferencias entre la responsabilidad civil contractual &nbsp;y la extracontractual, as\u00ed como su diferente tratamiento en &nbsp;ese Estatuto, para luego indicar que esas normas fueron infringidas &nbsp;\u201cdado que el asunto que se defin\u00eda era &nbsp;una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, pues la &nbsp;copropiedad no particip\u00f3 de ninguna forma en la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de construcci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico &nbsp;que posteriormente mut\u00f3 a Conjunto Industrial Porvenir II &nbsp;Etapa\u201d (f. 18, c. Corte). Debi\u00f3 entonces el &nbsp;actor escoger la v\u00eda extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, precisa que \u201cla copropiedad actora &nbsp;adolec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda &nbsp;vez, que \u00e9sta no puede exigir la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios por los da\u00f1os causados en los bienes comunes, ya &nbsp;que al tenor del art\u00edculo 19 de la ley 675 de 2001, estos &nbsp;pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados y no &nbsp;a la copropiedad\u201d (f. 19). En consecuencia, dado un &nbsp;da\u00f1o en los bienes comunes de una propiedad horizontal, si &nbsp;bien la copropiedad tiene personer\u00eda jur\u00eddica, en el &nbsp;caso concreto no tiene inter\u00e9s para demandar, por &nbsp;cuanto quienes detentan la propiedad sobre estos bienes son los &nbsp;propietarios de los bienes privados y a la copropiedad s\u00f3lo le &nbsp;est\u00e1n asignadas funciones de administraci\u00f3n, de las &nbsp;cuales no se desprende que se le haya causado da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1494, 1495, 1502 y 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; 822, 826 y 870 del C\u00f3digo de Comercio; y &nbsp;269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tales infracciones &nbsp;fueron el producto de error de hecho cometido por el juzgador en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda y el acta de reuni\u00f3n, con las &nbsp;cuales dio por demostrado el contrato de construcci\u00f3n entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el acta, indica que ella no fue firmada por el &nbsp;representante legal de R&amp;P Construcciones Civiles EU, pues est\u00e1 &nbsp;suscrita por una persona diferente de aquel, con firmas completamente &nbsp;distintas de la que usa este representante, como se puede contrastar &nbsp;con los instrumentos p\u00fablicos que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber apreciado el Tribunal esos documentos, se hubiera dado cuenta &nbsp;de que la demandante no suscribi\u00f3 ning\u00fan tipo de &nbsp;acuerdo con la demandada y por causa de ello, no aplic\u00f3 las &nbsp;normas mencionadas al principio del cargo y en cambio, dio por &nbsp;demostrada la existencia de un contrato de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;primer cargo contiene dos acusaciones: una dirigida a controvertir la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normativa de la responsabilidad contractual &nbsp;porque la propiedad horizontal no particip\u00f3 en el contrato de &nbsp;construcci\u00f3n base de la reclamaci\u00f3n. Y es de igual &nbsp;tesitura al segundo cargo, s\u00f3lo que en este se desconoce la &nbsp;autenticidad del acta del 7 de julio de 2010, con base en la cual el &nbsp;Tribunal, entre otras pruebas, encontr\u00f3 demostrado el previo &nbsp;v\u00ednculo concreto entre las partes, origen para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas referidas a la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra acusaci\u00f3n, planteada en el primer cargo, est\u00e1 &nbsp;referida a que, como los bienes comunes pertenecen proindiviso a los &nbsp;propietarios de las \u00e1reas privadas y no a la propiedad &nbsp;horizontal, entonces esta no tiene legitimaci\u00f3n para demandar &nbsp;el da\u00f1o que aquellos pudieron haber recibido del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede &nbsp;la Corte a referirse al primer embate, para luego pasar al estudio &nbsp;del siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, debe resaltarse que en el cargo primero la afirmaci\u00f3n &nbsp;\u201cno hubo contrato\u201d se separa radicalmente de la base &nbsp;f\u00e1ctica que, debido al indicio grave derivado de la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda y de lo se\u00f1alado en la &nbsp;referida acta de julio de 2010, llevaron al Tribunal a considerar &nbsp;todo lo contrario, esto es, que s\u00ed hubo contrato entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, &nbsp;cuando de violaci\u00f3n de normas sustanciales se trata, de &nbsp;escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse &nbsp;presentado en cargos separados. O integrar los cargos si se considera &nbsp;que han debido proponerse en uno solo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;preceptiva fue copiada en el C\u00f3digo General del Proceso con la &nbsp;mala fortuna de haberla reducido, seg\u00fan se dice literalmente &nbsp;en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 344, a \u201cla &nbsp;causal primera\u201d (apelativo este que en el &nbsp;\u00e1mbito del c\u00f3digo anterior comprend\u00eda la &nbsp;violaci\u00f3n directa y la indirecta de normas sustanciales) &nbsp;logr\u00e1ndose as\u00ed una escasa por no decir nula &nbsp;operatividad de la norma en cuesti\u00f3n, pues lo cierto es que lo &nbsp;usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas &nbsp;de casaci\u00f3n que examina, como este caso lo muestra, es que los &nbsp;impugnantes, en un mismo cargo, esbocen cr\u00edticas jur\u00eddicas &nbsp;a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas &nbsp;normas, expongan discrepancias sobre el an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n. Evidentemente, existen excepciones &nbsp;que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisi\u00f3n &nbsp;comprende consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, ambas &nbsp;equivocadas y amalgamadas seg\u00fan se explica a espacio en &nbsp;precedente jurisprudencial, a\u00fan vigente (Cfr. SC-169-2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, as\u00ed se entienda que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 CGP quiso permitir que se separaran las &nbsp;acusaciones cuando se entremezclaran las v\u00edas directa e &nbsp;indirecta de violaci\u00f3n de normas sustanciales, y aun aplicando &nbsp;tal preceptiva a la acusaci\u00f3n que se estudia, no podr\u00eda &nbsp;la Corte adentrarse en el fondo de la misma porque, &nbsp;si se examina el &nbsp;ataque bajo la \u00f3rbita de la violaci\u00f3n directa, \u00e9l &nbsp;parte de supuestos f\u00e1cticos distintos, esto es, que no hubo &nbsp;contrato, cuando el Tribunal se bas\u00f3, seg\u00fan se vio, en &nbsp;lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si se optara por entender que lo arg\u00fcido es que la violaci\u00f3n &nbsp;es indirecta, lo que supone que el sentenciador cometi\u00f3 yerros &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no es t\u00e9cnicamente &nbsp;subsistente la acusaci\u00f3n porque no determina el medio de &nbsp;convicci\u00f3n sobre el cual recae el yerro probatorio, ni indica &nbsp;qu\u00e9 clase de error cometi\u00f3 el Tribunal, ni, en fin, &nbsp;expone un contraste entre lo que las pruebas denotan y lo que el &nbsp;Tribunal dedujo de forma que con car\u00e1cter trascendente, tal &nbsp;desacople con lo f\u00e1ctico lo condujo a la infracci\u00f3n &nbsp;normativa de que se le acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, resulta claro que este primer ataque es inane. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;segundo cargo fustiga tambi\u00e9n la existencia del v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico previo entre las partes, b\u00e1culo de la &nbsp;legitimaci\u00f3n de la actora para demandar a la demandada en &nbsp;procura de lograr el resarcimiento de perjuicios derivados de un &nbsp;incumplimiento contractual. S\u00f3lo que, como se vio, le achaca &nbsp;al Tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n de un acta, la &nbsp;del 10 de julio de 2010, pero sin formular embate alguno a la otra &nbsp;prueba explicitada por el Tribunal, esto es, la referida al indicio &nbsp;grave que, conforme a la ley, esa corporaci\u00f3n dedujo de la &nbsp;falta de contestaci\u00f3n de la demanda. Es pues, un ataque &nbsp;incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a los requisitos que deben cumplir las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n, es de particular importancia que el &nbsp;censor formule el cargo contra la sentencia recurrida \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;adem\u00e1s en armon\u00eda o consonancia con los soportes del &nbsp;fallo, requerimiento t\u00e9cnico este de origen jurisprudencial, &nbsp;pero de firme basamento l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es de cargo del recurrente atacarlas &nbsp;-eficazmente- todas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recordar\u00e1, el Tribunal estim\u00f3 que las partes estaban &nbsp;atadas a un contrato porque, como se relata en el hecho primero de la &nbsp;demanda, R&amp;P Construcciones Civiles EU edific\u00f3 el Conjunto &nbsp;Industrial Porvenir II Etapa. Muy especialmente, aquel comportamiento &nbsp;de no contestar la demanda se erigi\u00f3 en un indicio &nbsp;grave de que esta empresa unipersonal en efecto s\u00ed estaba &nbsp;atada contractualmente. Como esto no fue atacado, resulta intangible &nbsp;en casaci\u00f3n y, en consecuencia, queda vigente la comprobaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo contractual, base para la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que la impugnante s\u00ed recrimin\u00f3 fue la autenticidad del &nbsp;acta aportada con la demanda, de la que dijo que no estaba suscrita &nbsp;por el representante legal de la demandada, sino por un tercero &nbsp;diferente del gerente, reparo por supuesto extempor\u00e1neo, desde &nbsp;luego que su tacha o desconocimiento debi\u00f3 haberse aducido en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 289 CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;a\u00fan de llegarse a entender que estos dos elementos probatorios &nbsp;tenidos en cuenta por el Tribunal no ofrecen base firme para deducir &nbsp;la existencia de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico previo &nbsp;y concreto entre la empresa unipersonal convocada y la persona &nbsp;jur\u00eddica surgida de la propiedad horizontal, es lo cierto que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha perfilado una jurisprudencia, que tiene la &nbsp;categor\u00eda de doctrina probable, atinente a que la &nbsp;responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los &nbsp;materiales o en la construcci\u00f3n, a que hace referencia el &nbsp;art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;es, m\u00e1s que &nbsp;contractual o extra contractual, de \u00edndole legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primero indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con el Tribunal, ninguna duda cabe sobre que el art\u00edculo &nbsp;2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, frente al due\u00f1o &nbsp;de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, &nbsp;definido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 400 de 1997, como el &nbsp;\u201cprofesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya &nbsp;responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una &nbsp;edificaci\u00f3n\u201d, o al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Ley 1229 de 2008, como el \u201cprofesional, ingeniero civil, &nbsp;arquitecto o constructor en arquitectura o ingenier\u00eda, bajo &nbsp;cuya responsabilidad se adelanta una edificaci\u00f3n\u201d. La &nbsp;pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado &nbsp;en la garant\u00eda decenal all\u00ed mismo prevista, puede &nbsp;reclamar del empresario constructor los da\u00f1os sufridos cuando &nbsp;el edificio \u201cperece o amenaza ruina\u201d como consecuencia de &nbsp;los vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque &nbsp;aparte de que la norma en cuesti\u00f3n, particularmente el ordinal &nbsp;tercero, no hace ninguna distinci\u00f3n, as\u00ed se entronque, &nbsp;seg\u00fan su encabezado, con los \u201ccontratos para la &nbsp;construcci\u00f3n de edificios\u201d, se entiende que como esa &nbsp;garant\u00eda se activa cuando el edificio pereciere o amenazare &nbsp;ruina, en todo o en parte, en los \u201cdiez a\u00f1os &nbsp;subsiguientes a su entrega\u201d, causados por los vicios referidos, &nbsp;la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la &nbsp;misma, sin consideraci\u00f3n a las mutaciones del dominio, puesto &nbsp;que, en \u00faltimas, por razones de seguridad se exige que los &nbsp;edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza &nbsp;suficientes para evitar su ruina (CSJ SC de jul 5 &nbsp;2009, rad. n\u00b0. C-0800131030061993-08770-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable que la actividad de la construcci\u00f3n se desarrolla a &nbsp;trav\u00e9s de distintas formas negociales que rebasan la hip\u00f3tesis &nbsp;contemplada en la primera de las disposiciones citadas &nbsp;[se refiere la Corte al art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil], &nbsp;en las cuales se encuentran otras personas que, en forma aut\u00f3noma, &nbsp;desarrollan el proyecto constructivo, de ah\u00ed que a pesar de &nbsp;aludir ese art\u00edculo &nbsp;\u00fanicamente a la construcci\u00f3n &nbsp;de edificios por un precio \u00fanico prefijado, la responsabilidad &nbsp;all\u00ed prevista, tambi\u00e9n llamada \u00abdecenal\u00bb se &nbsp;predica del constructor en general, con independencia tanto de la &nbsp;forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado &nbsp;\u00abpor encargo\u00bb sino de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si una persona natural o jur\u00eddica se encarga de la &nbsp;construcci\u00f3n de bienes ra\u00edces y una vez edificados &nbsp;procede a venderlos, \u00e9l tambi\u00e9n es responsable en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2060, de los &nbsp;da\u00f1os que se causen al comprador en caso de que la cosa &nbsp;perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez a\u00f1os &nbsp;siguientes a su entrega, siempre que tal situaci\u00f3n obedezca a &nbsp;vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales (CSJ. &nbsp;SC1 4426-2016 de oct. 7 2016, rad. n\u00b0. &nbsp;41001-31-03-004-2007-00079-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su \u00faltimo pronunciamiento, el tercero y que da origen a la &nbsp;doctrina probable, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;bien se dijo en el primer precedente, este art\u00edculo [se &nbsp;refiere la Corte a la regla 3\u00aa &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 2060 del &nbsp;C\u00f3digo Civil] &nbsp;establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcci\u00f3n &nbsp;de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, &nbsp;se haga alguna distinci\u00f3n acerca del titular de la garant\u00eda &nbsp;y de la acci\u00f3n de responsabilidad civil, a resultas de lo cual &nbsp;la del constructor y la garant\u00eda decenal all\u00ed &nbsp;contemplada, est\u00e1n dadas sin consideraci\u00f3n al t\u00edtulo &nbsp;del accionante, pues se evidencia que dicha regulaci\u00f3n ampara &nbsp;intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la &nbsp;solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, &nbsp;a los subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras &nbsp;disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular &nbsp;t\u00e9cnicamente la materia1, &nbsp;todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si &nbsp;ello es as\u00ed, debe sin ambages se\u00f1alarse que no queda &nbsp;circunscrita, por consiguiente, al mero \u00e1mbito del contrato de &nbsp;construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que regula las &nbsp;relaciones del constructor con el due\u00f1o de la obra, sino que &nbsp;esa garant\u00eda decenal y la responsabilidad subsecuente del &nbsp;constructor &nbsp;puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que &nbsp;sea dable aducir el t\u00edtulo (compraventa, fiducia mercantil, &nbsp;leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como &nbsp;causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad &nbsp;contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer &nbsp;precedente se afirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo dem\u00e1s, lo que la actual legislaci\u00f3n, no &nbsp;aplicable a este caso, regula. En virtud del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la Ley 1796 de 2016 (Estatuto del Consumidor), &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csin &nbsp;perjuicio de la garant\u00eda legal de la que trata el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez &nbsp;(10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la &nbsp;certificaci\u00f3n T\u00e9cnica de Ocupaci\u00f3n2 &nbsp;de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones &nbsp;contempladas en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estar\u00e1 &nbsp;obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los &nbsp;propietarios que se vean afectados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descartado &nbsp;por innecesario el debate sobre la base contractual que encontr\u00f3 &nbsp;el Tribunal, y que el recurrente intenta desestimar, y reiterada la &nbsp;doctrina que en los precedentes anotados la Corte edific\u00f3 y &nbsp;que ahora vuelve a sostener, debe recalcarse que lo medular consiste &nbsp;en s\u00ed, para demandar al constructor el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios derivados de la mala calidad de los bienes comunes, la &nbsp;persona jur\u00eddica administradora de la propiedad horizontal &nbsp;debe ser titular del derecho de dominio de aquellos, como este caso &nbsp;lo son las v\u00edas internas. La segunda acusaci\u00f3n del &nbsp;primer cargo lo niega porque esa persona jur\u00eddica es una mera &nbsp;administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal se caracteriza por reconocer que en esta forma &nbsp;especial de propiedad son esenciales, entre otros elementos, la &nbsp;confluencia de bienes privados y comunes. Estos \u00faltimos han &nbsp;sido considerados como de propiedad com\u00fan y proindiviso de los &nbsp;titulares de las \u00e1reas privadas (como en la Ley 182 de 1948 y &nbsp;en la actual 675 de 2001) o como bienes de propiedad de la persona &nbsp;jur\u00eddica que administra la propiedad horizontal (ley 16 de &nbsp;1985). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, desde el decreto 1286 de 1948, dictado por el gobierno de &nbsp;entonces para hacer frente a los acontecimientos del 9 de abril de &nbsp;ese a\u00f1o que dejaron semidestruida a la Capital, y &nbsp;subsecuentemente, con la adopci\u00f3n de la ley 182 de 1948, que &nbsp;recogi\u00f3 tal decreto, as\u00ed como con los decretos &nbsp;reglamentarios, qued\u00f3 claro que la figura de la propiedad &nbsp;horizontal (denominada entonces como \u201cpropiedad &nbsp;de pisos y departamentos en un mismo edificio\u201d) &nbsp;permit\u00eda que un edificio fuese dividido en pisos y estos a su &nbsp;vez en departamentos, los cuales pod\u00edan ser de propiedad &nbsp;exclusiva de diversas personas, adem\u00e1s propietarias estas, en &nbsp;com\u00fan y proindiviso, de los bienes inmuebles comunes, &nbsp;necesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del &nbsp;edificio y que facilitaran a aquellos el uso y goce de su bien &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la expedici\u00f3n de la ley 16 de 1985, los bienes destinados al &nbsp;uso y goce de los propietarios pasaron a ser de la persona jur\u00eddica &nbsp;conformada por ellos, punto este muy cuestionado en su momento, pero &nbsp;que apuntaba a facilitar la actuaci\u00f3n en juicio de la &nbsp;comunidad de copropietarios, de la propiedad horizontal, antes &nbsp;representada por un administrador en los t\u00e9rminos de la ley 95 &nbsp;de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;copropiedad de los \u201cbienes de uso o servicio com\u00fan\u201d &nbsp;se modific\u00f3 entonces, aunque sin derogarse, en virtud de lo &nbsp;dispuesto en la Ley 16 de 1985, que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;paralelo con la anterior normatividad y que, en lo que concierne al &nbsp;tema que se dilucida, consagraba la propiedad exclusiva de las &nbsp;unidades privadas al paso que establec\u00eda que las \u00e1reas &nbsp;de uso o de servicio com\u00fan pertenec\u00edan a la persona &nbsp;jur\u00eddica que nac\u00eda por mandato de la ley3, &nbsp;en un intento por solventar las dificultades que present\u00f3 el &nbsp;anterior r\u00e9gimen en cuanto a la representaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad por parte del administrador. Pero surgieron cr\u00edticas &nbsp;en torno a la titularidad de esos bienes comunes dado que no exist\u00eda &nbsp;un t\u00edtulo (causa, negocio jur\u00eddico) que justificara su &nbsp;transferencia a la persona jur\u00eddica administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el decreto 1365 de 1986 (que reglamentaba tanto la &nbsp;ley 182 de 1948 como la 16 de 1985), el administrador, \u201cen &nbsp;los casos de la ley 182 de 1948\u201d ten\u00eda a su &nbsp;cargo \u201cla personer\u00eda de la copropiedad &nbsp;en los t\u00e9rminos de la ley 95 de 18904\u201d &nbsp;y expresamente, para los efectos de responsabilidad, se le aplican &nbsp;las normas del mandato. Dentro de sus funciones estaba la de \u201cvelar &nbsp;por la conservaci\u00f3n, mantenimiento y buen uso de los bienes &nbsp;comunes\u201d, as\u00ed como \u201crepresentar &nbsp;judicial y extrajudicialmente a la copropiedad en todos los actos y &nbsp;contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se relacionen &nbsp;con la actividad normal de la propiedad horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;representaci\u00f3n de la copropiedad en el r\u00e9gimen de ley &nbsp;182 presentaba obst\u00e1culos referidos a la asunci\u00f3n de &nbsp;obligaciones por parte de los cond\u00f3minos por conducto del &nbsp;administrador, pero no ofrec\u00eda mayores dificultades si este &nbsp;realizaba actos de defensa e inter\u00e9s de la comunidad de &nbsp;copropietarios, pues ello estaba decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos aut\u00f3nomos &nbsp;vinculados a la misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa &nbsp;y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que &nbsp;cualquiera de estos, en defensa de su propio derecho, puede por s\u00ed &nbsp;solo demandar para la comunidad todo lo que a \u00e9sta &nbsp;corresponde\u2026 De todo lo cual resulta que, cuando llegara a &nbsp;proferirse sentencia en favor de la comunidad, el prove\u00eddo ha &nbsp;de entenderse otorgado en beneficio de todos los part\u00edcipes &nbsp;que la integran\u2026\u201d (SC del 22 nov 1965, G.J. &nbsp;CXIII y CXIV, p\u00e1g. 180) &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando &nbsp;de lado lo que dispuso la ley 428 de 1998 sobre unidades &nbsp;inmobiliarias cerradas y grandes complejos inmobiliarios integrados &nbsp;por edificios, y por tanto pasando al r\u00e9gimen actual regulado &nbsp;en la ley 675 de 2001, la regulaci\u00f3n de la propiedad &nbsp;horizontal adopt\u00f3 un enfoque m\u00e1s amplio, ya que incluye &nbsp;al sector residencial, comercial e industrial, as\u00ed como a las &nbsp;aludidas unidades inmobiliarias cerradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la materia que se analiza, se caracteriza esta &nbsp;regulaci\u00f3n legal por establecer un r\u00e9gimen de &nbsp;coexistencia del derecho de propiedad exclusiva de unos bienes de &nbsp;dominio particular y un derecho proporcional de copropiedad que los &nbsp;titulares de aquellos ejercen en los bienes comunes (recu\u00e9rdese &nbsp;que estos pod\u00edan ser de propiedad de la persona jur\u00eddica &nbsp;administradora en el r\u00e9gimen de la ley 16 de 1985). Por lo &nbsp;dem\u00e1s, es distintivo de esta regulaci\u00f3n la creaci\u00f3n &nbsp;de una persona jur\u00eddica sui generis, cuya funci\u00f3n &nbsp;es la administraci\u00f3n de los bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tiene la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la &nbsp;copropiedad, m\u00e1s no es la titular del derecho de dominio de &nbsp;ellos, es lo que quiz\u00e1s ha generado cierto nivel de confusi\u00f3n &nbsp;en la interpretaci\u00f3n. Precisamente, este es el asunto que pone &nbsp;de presente el casacionista. Pero si se repara en varios textos de la &nbsp;ley 675 de 2001, puede arribarse a una conclusi\u00f3n que &nbsp;privilegia la econom\u00eda procesal reflejada en el f\u00e1cil &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los &nbsp;copropietarios coligados por un r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los art\u00edculos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, &nbsp;en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia &nbsp;pertenecen en com\u00fan y proindiviso a los propietarios de los &nbsp;bienes privados. Que la persona jur\u00eddica surge cuando la &nbsp;propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona &nbsp;jur\u00eddica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y &nbsp;que, adem\u00e1s, esta persona jur\u00eddica tiene a su cargo &nbsp;\u201clos asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de &nbsp;los propietarios de bienes privados.\u201d &nbsp;Desde luego, esa persona jur\u00eddica cuenta, como no puede ser de &nbsp;otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus &nbsp;funciones \u201ccuidar y vigilar los bienes comunes\u201d &nbsp;y \u201crepresentar judicial y extrajudicialmente la &nbsp;persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho puede concluirse que la evoluci\u00f3n de r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal en Colombia evidencia el inter\u00e9s del &nbsp;legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada &nbsp;defensa y vocer\u00eda. Y que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la &nbsp;persona jur\u00eddica administradora de esa propiedad horizontal &nbsp;como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de &nbsp;los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;esta Sala, en sede constitucional, consider\u00f3 improcedente que &nbsp;todos los condue\u00f1os de los bienes que forman la propiedad &nbsp;horizontal debiesen comparecer a los estrados judiciales cuando &nbsp;estimaran lesionados los derechos que comparten, a manera de un &nbsp;litisconsorcio necesario, aduciendo una consideraci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica, pues tal manera de interpretar la ley entorpec\u00eda &nbsp;\u201cde hecho el \u00e1gil ejercicio del derecho &nbsp;de acci\u00f3n y lo que es peor del de defensa, habida &nbsp;consideraci\u00f3n de la cada vez m\u00e1s frecuente constituci\u00f3n &nbsp;de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado &nbsp;n\u00famero de copropietarios, dando al traste con el evidente &nbsp;prop\u00f3sito del legislador\u201d (STC861-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ocasi\u00f3n posterior refrend\u00f3 tal postura, tambi\u00e9n &nbsp;por v\u00eda constitucional, a partir de varios textos legales de &nbsp;la ley 675. De una parte, el art\u00edculo 325, &nbsp;pues habilita a la persona jur\u00eddica para ejercer actos &nbsp;tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a &nbsp;todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos &nbsp;bienes y servicios comunes a ellos (CSJ. STL4551-2015). Y, de otra, &nbsp;el ya mencionado art\u00edculo 50, referente a las referidas &nbsp;funciones del administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la &nbsp;titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios &nbsp;horizontales-, la persona jur\u00eddica administradora de la &nbsp;propiedad horizontal6 &nbsp;s\u00ed est\u00e1 autorizada para custodiar y defender los bienes &nbsp;comunes -reconocidos como verdaderos actos de administraci\u00f3n-. &nbsp;En una palabra, la persona jur\u00eddica administradora de la &nbsp;propiedad horizontal est\u00e1 dotada no s\u00f3lo de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva sino, dado el &nbsp;caso, de inter\u00e9s para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, &nbsp;conforme a precedentes suyos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, los asuntos como los que se abrazan el caso sub &nbsp;examine -y, en general, aquellos relacionados con el &nbsp;mantenimiento, conservaci\u00f3n y defensa de las zonas comunes, &nbsp;tales como v\u00edas internas, salones comunales, piscinas y dem\u00e1s &nbsp;instalaciones deportivas, etc.-, bien pueden reconocerse como actos &nbsp;de administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estos asuntos mal &nbsp;podr\u00edan calificarse como actos de dominio, reservados &nbsp;-estos s\u00ed- al dominus del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;de la casaci\u00f3n a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso del Conjunto &nbsp;Industrial Porvenir II Etapa frente a R&amp;P Construcciones Civiles &nbsp;EU (en liquidaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Como quiera que la parte &nbsp;opositora no replic\u00f3 en tiempo la demanda, con la que se &nbsp;sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como &nbsp;agencias en derecho, la suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulo de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 400 de 1997, modificada por la ley 1229 de 2008 sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcciones sismo resistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 6\u00ba de la anotada ley: \u201cCERTIFICACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00c9CNICA DE OCUPACI\u00d3N. Una vez concluidas las obras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobadas en la respectiva licencia de construcci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente a la ocupaci\u00f3n de nuevas edificaciones, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supervisor t\u00e9cnico Independiente deber\u00e1 expedir bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la gravedad de juramento la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocupaci\u00f3n de la respectiva obra, en el cual se certificar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la obra cont\u00f3 con la supervisi\u00f3n correspondiente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la edificaci\u00f3n se ejecut\u00f3 de conformidad con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planos, dise\u00f1os y especificaciones t\u00e9cnicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructurales y geot\u00e9cnicas exigidas por el Reglamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva licencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba dispon\u00eda que \u00abla propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica distinta de los propietarios de los bienes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio particular o exclusivo individualmente considerados. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona, que no tendr\u00e1 \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicio com\u00fan y en general ejercer la direcci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n y manejo de los intereses comunes de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietarios de inmuebles en relaci\u00f3n con el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 22 de esta ley expresa: \u00abel administrador de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene la personer\u00eda de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 32. Objeto de la persona jur\u00eddica. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una persona jur\u00eddica conformada por los propietarios de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes de dominio particular. Su objeto ser\u00e1 administrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso recordar este precedente constitucional: \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n aceptada por el juez promueve y hace efectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que problemas de \u00edndole formal, como la exigencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualizaci\u00f3n de los copropietarios, puedan obviarse con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prueba de la representaci\u00f3n judicial de la comunidad en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabeza del administrador. El criterio judicial cuestionado permite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que una vez constatada la legalidad del nombramiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reglamento, pueda \u00e9ste v\u00e1lidamente proceder a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el r\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualizaci\u00f3n de los comuneros puede convertirse en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obst\u00e1culo insuperable para el acceso a la justicia. En la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis de que existan diferentes posibilidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n de un texto legal lo conducente es adoptar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00e9lla que sea m\u00e1s favorable al ejercicio efectivo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(T-345-96) &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 440. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC563-2021 (2012-00639-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC563-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-016-2012-00639-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de junio de dos mil veinte). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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