{"id":53869,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc776-2021-2002-00609-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc776-2021-2002-00609-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc776-2021-2002-00609-01-1\/","title":{"rendered":"SC776 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC776-2021 (2002-00609-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC776-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-013-2002-00609-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Hugo &nbsp;Correa Uribe &nbsp;contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso &nbsp;ordinario del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar (o ICBF) &nbsp;frente el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado 13 Civil de Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a &nbsp;Hugo Correa Uribe, se declare que este, poseedor violento y de mala &nbsp;fe de su inmueble presentado en el libelo, sea condenado a &nbsp;restitu\u00edrselo, con las cosas que forman parte de la heredad o &nbsp;que se reputan inmuebles por la conexi\u00f3n con ella, junto con &nbsp;sus frutos naturales y civiles, y deterioros seg\u00fan tasaci\u00f3n &nbsp;pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;la demandante que es propietaria del inmueble denominado \u201cLa &nbsp;Loma\u201d, o \u201cLas Piedras\u201d, ubicado en la fracci\u00f3n &nbsp;de San Crist\u00f3bal del municipio de Medell\u00edn y descrito &nbsp;por sus linderos. Y que lo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en &nbsp;la sucesi\u00f3n de Federico Barrientos Uribe, aprobada mediante &nbsp;sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn del 12 de &nbsp;agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 01N-I 72417. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el causante de la sucesi\u00f3n, Federico Barrientos Uribe, lo &nbsp;hab\u00eda adquirido, por una parte por compra a Olga Villegas de &nbsp;Uribe, mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 2668 del 25 de &nbsp;septiembre de 1981 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn &nbsp;y registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a &nbsp;Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del &nbsp;20 de julio de 1982, otorgada en la Notar\u00eda 14 de Medell\u00edn &nbsp;y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio &nbsp;de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el ICBF fue reconocido como heredero \u00fanico en la sucesi\u00f3n &nbsp;de Federico Barrientos Uribe, inicialmente testada, pero intestada &nbsp;despu\u00e9s, en virtud de anulaci\u00f3n judicial del &nbsp;testamento. Obtenida la adjudicaci\u00f3n del inmueble, durante su &nbsp;diligencia de entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado &nbsp;alegando ser poseedor material, por lo que, despu\u00e9s de &nbsp;prolongada actuaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;le reconoci\u00f3 dicha condici\u00f3n, que Correa demostr\u00f3 &nbsp;con prueba testimonial. Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un &nbsp;permiso para hacer una explotaci\u00f3n minera y luego para &nbsp;efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha &nbsp;trocado en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en diligencia del 24 de marzo de 2000 ante el Inspector Segundo &nbsp;Especializado de Medell\u00edn, el interpelado se comprometi\u00f3 &nbsp;a restituir el inmueble en el plazo se\u00f1alado hasta el 24 de &nbsp;abril, pero lo incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Apersonado &nbsp;del proceso, en tiempo (fls. 34 a 52, c. 1) el convocado se opuso a &nbsp;la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cel &nbsp;ICBF no es propietario ni el poseedor del inmueble que se pretende &nbsp;reivindicar\u201d &nbsp;y \u201creclamaci\u00f3n &nbsp;de mejoras y derecho de retenci\u00f3n\u201d. &nbsp;En lo fundamental, adujo que el Instituto demandante no ha sido ni es &nbsp;el propietario del bien que pretende reivindicar por cuanto el t\u00edtulo &nbsp;sobre el cual funda su propiedad es inexistente o falso, as\u00ed &nbsp;est\u00e9 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos. Explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;mediante escritura 2668 del 25 de septiembre de 1981, de la Notar\u00eda &nbsp;15\u00aa de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Olga Villegas de Uribe &nbsp;y Liliam Villegas de G\u00f3mez, y la Administradora San Fernando &nbsp;Ltda. transfirieron en com\u00fan y en proindiviso, a t\u00edtulo &nbsp;de venta y por iguales partes, el inmueble trabado en la litis, a los &nbsp;se\u00f1ores Federico y Juan Barrientos Uribe, habi\u00e9ndose &nbsp;registrado la escritura en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00b0 01N-I 72417. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;por escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 5\u00aa de Medell\u00edn, y registrada en el &nbsp;mencionado folio de matr\u00edcula, Juan Barrientos transfiri\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo de venta a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de &nbsp;Seguros Ltda. su cuota del derecho real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y &nbsp;que por escritura 956 del 30 de julio de 1982, de la Notar\u00eda &nbsp;14\u00aa de Medell\u00edn, y registrada en el aludido folio de &nbsp;matr\u00edcula, la mencionada sociedad Zapata Hermanos Colocadores &nbsp;de Seguros Ltda. transfiri\u00f3 al finado Federico Barrientos &nbsp;Uribe, a t\u00edtulo de venta, el derecho (la mitad proindiviso) &nbsp;que dijo haber adquirido de Juan Barrientos Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;si bien parece normal la cadena de traspasos, lo cierto es que como &nbsp;Juan Barrientos Uribe no estuvo en la notar\u00eda 5\u00aa de &nbsp;Medell\u00edn, ni fue la persona que suscribi\u00f3 la escritura &nbsp;p\u00fablica 5980 del 28 de diciembre de 1981, en la que dice haber &nbsp;vendido el derecho a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de &nbsp;Seguros Ltda., no hizo negocio alguno, no transfiri\u00f3 su &nbsp;derecho a la sociedad, ni \u00e9sta a Federico Barrientos. Y, por &nbsp;ende, no pudo tampoco el ICBF heredarlo de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistente &nbsp;la escritura 5980, concluye el interpelado que el ICBF no es &nbsp;propietario ni poseedor porque los inscritos en el folio como due\u00f1os &nbsp;ser\u00edan Juan Barrientos Uribe y Federico Barrientos Uribe. &nbsp;Reitera: no fue Juan Barrientos la persona que suscribi\u00f3 esa &nbsp;escritura por lo que el Instituto, prevalido de un documento viciado &nbsp;de nulidad absoluta, no puede resultar adjudicatario de la integridad &nbsp;del predio, sin que previamente se liquiden los derechos de cada &nbsp;comunero en el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el juzgado de conocimiento con sentencia fechada el &nbsp;29 de enero de 2007 (fls. 126 a 130 vto., c. 1), en la que deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones porque la parte actora no pudo desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n de due\u00f1o que favorece al poseedor (art\u00edculo &nbsp;762 del C\u00f3digo Civil), en tanto el tiempo de posesi\u00f3n &nbsp;de este fue mayor que el de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas &nbsp;partes apelaron. La demandante para insistir en su pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, porque, en primer lugar los elementos de dicha &nbsp;acci\u00f3n estaban demostrados y en ellos no juega ning\u00fan &nbsp;rol el tiempo mayor de posesi\u00f3n, como lo supuso la juez de &nbsp;primera instancia; y en segundo lugar porque como la herencia se le &nbsp;defiri\u00f3 desde la muerte de Federico, demuestra un tiempo mayor &nbsp;de posesi\u00f3n, la posesi\u00f3n fue violenta y no hay prueba &nbsp;de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Y la parte resistente, &nbsp;porque el ICBF no es propietario dado que deriva su derecho de unos &nbsp;t\u00edtulos espurios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, con base en las razones que luego se resumir\u00e1n, &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia apelada, y en su lugar accedi\u00f3 a la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria, con orden al demandado de devolver &nbsp;la heredad a la entidad actora en los 30 d\u00edas siguientes al &nbsp;auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;declar\u00f3 impr\u00f3spera &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;la tacha de falsedad de la escritura p\u00fablica 5980 del 28 de &nbsp;diciembre de 1981. Conden\u00f3 al demandado a pagar a favor del &nbsp;ICBF $725.080.797 por concepto de frutos civiles y a \u00e9ste a &nbsp;pagarle a aquel $24.591.650 por expensas necesarias. A reconocerle al &nbsp;demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la &nbsp;construcci\u00f3n de mejoras \u00fatiles y voluptuarias, en caso &nbsp;de que el ICBF reh\u00fase abonarle el valor -actualizado- fijado &nbsp;para los materiales por parte de los peritos. Dispuso que el ICBF &nbsp;contara con 10 d\u00edas para manifestarse y Hugo Correa Uribe con &nbsp;30 para retirar los materiales si aquel declina su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;del resumen del proceso, de los alegatos del demandante y de amplia &nbsp;transcripci\u00f3n jurisprudencial, referida a la prescripci\u00f3n, &nbsp;la posesi\u00f3n, la mera tenencia, la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y las prestaciones mutuas, arriba el Tribunal al caso &nbsp;concreto, comenzando por precisar lo que ambas partes formularon en &nbsp;la alzada: la demandante, la revocatoria de la sentencia y el &nbsp;acogimiento de su pretensi\u00f3n reivindicatoria. Y la demandada, &nbsp;la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia en &nbsp;el sentido de que se acoja la tacha de falsedad y consecuencialmente &nbsp;la nulidad de la escritura p\u00fablica 5980 del 28 de diciembre de &nbsp;1981, otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa de Medell\u00edn, con &nbsp;la cual Juan Barrientos Uribe transfiri\u00f3 el dominio del &nbsp;inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n a la sociedad Zapata &nbsp;Hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Determina &nbsp;entonces que lo l\u00f3gico es verificar si en el caso concurren &nbsp;los elementos necesarios para acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, \u201cdeterminando &nbsp;dentro de ellos, si era procedente declarar pr\u00f3spera la tacha &nbsp;de falsedad impetrada por el demandado\u201d &nbsp;(f. 64, c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el ep\u00edgrafe \u201ccosa &nbsp;singular reivindicable e identidad entre lo pedido y lo pose\u00eddo\u201d, &nbsp;constata que la individualizaci\u00f3n del inmueble fue aceptada &nbsp;por la parte demandada, a la vez que corroborada en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial y en el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el \u201cderecho &nbsp;de dominio del demandante\u201d, &nbsp;el Tribunal memora que el t\u00edtulo exhibido por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar proviene de una sentencia con la &nbsp;cual se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n en que le fue &nbsp;adjudicado el bien litigado. Constata que la actora aport\u00f3 &nbsp;tanto la copia aut\u00e9ntica del trabajo de adjudicaci\u00f3n &nbsp;como la sentencia aprobatoria expedida por el Juzgado 6\u00ba de &nbsp;Familia de Medell\u00edn del 12 de agosto de 1996 y la copia de la &nbsp;escritura en que se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Federico Barrientos Uribe del que deriva su derecho. &nbsp;Asimismo, verifica la inscripci\u00f3n de esa adjudicaci\u00f3n &nbsp;en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble correspondiente al &nbsp;folio 01N-I 72417. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa &nbsp;que, en ese documento, consta que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n &nbsp;fue adquirido por Federico Barrientos en un 50%, por compra efectuada &nbsp;a Olga Villegas Uribe (escritura 2668 de 1981, notar\u00eda 15 de &nbsp;Medell\u00edn, anotaci\u00f3n 9) y, en el otro 50%, por compra &nbsp;que le hiciera a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros &nbsp;Ltda. (escritura 959 de 1982, notar\u00eda 14 de Medell\u00edn, &nbsp;anotaci\u00f3n 11). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, precisa que la adjudicaci\u00f3n en el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n, la inscripci\u00f3n de esta en la Oficina de &nbsp;Registro y la escritura 959 no fueron objetadas en el proceso, por lo &nbsp;que el derecho de dominio del ICBF est\u00e1 consolidado en un &nbsp;100%, desde el momento en que el causante Federico Barrientos Uribe &nbsp;pas\u00f3 a ser due\u00f1o de todo el inmueble, \u201co &nbsp;sea, desde el 30 de julio de 1982, tiempo anterior a la posesi\u00f3n &nbsp;que dice ejercer el se\u00f1or Hugo Correa Uribe\u201d. &nbsp;Respecto de esta conclusi\u00f3n vale la pena insistir: para el &nbsp;Tribunal la propiedad de ICBF ser\u00eda anterior a la pretendida &nbsp;posesi\u00f3n del Se\u00f1or Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aserto lo fundamenta en lo previsto en los art\u00edculos 1013 y &nbsp;1401 del C\u00f3digo Civil. Y en jurisprudencia nacional, porque &nbsp;trat\u00e1ndose de adquisici\u00f3n de dominio por el modo de &nbsp;sucesi\u00f3n por causa de muerte, el t\u00edtulo proviene de la &nbsp;ley y el modo se perfecciona con la inscripci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia en la oficina &nbsp;de registro, entendi\u00e9ndose que el heredero o legatario tiene &nbsp;la calidad de tal, desde la muerte del de &nbsp;cujus &nbsp;-acaecida el 17 de octubre de 1982- cuando se le defiri\u00f3 la &nbsp;herencia, momento desde el cual es continuador, sin interrupci\u00f3n &nbsp;alguna, de los derechos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarca &nbsp;que, en la acci\u00f3n reivindicatoria, el demandante debe &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de propietario que ostenta el &nbsp;poseedor, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 762 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, con los elementos probatorios que alteren tal &nbsp;creencia, y demuestren que sus t\u00edtulos son anteriores a la &nbsp;posesi\u00f3n, todo ello con apoyo en precedente jurisprudencial y &nbsp;en doctrina nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del anterior esquema conceptual, constata que el dominio en &nbsp;cabeza de la parte demandante fue acreditado desde una fecha anterior &nbsp;(1982) a la posesi\u00f3n alegada por la parte accionada (1985), &nbsp;con lo cual estima innecesario el examen de los t\u00edtulos &nbsp;antecedentes, pues es tercero de buena fe que adquiri\u00f3 &nbsp;conforme a la ley de quien aparec\u00eda con t\u00edtulo de &nbsp;dominio debidamente inscrito en el registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;especial, respecto de la escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981 &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa de Medell\u00edn, con la cual &nbsp;Juan Barrientos Uribe transfiri\u00f3 a Zapata Hermanos Colocadores &nbsp;de Seguros Ltda., el 50% del inmueble objeto del presente proceso. Y &nbsp;aunque este t\u00edtulo fuese nulo, dice el Tribunal, tal &nbsp;declaraci\u00f3n no puede hacerla en este proceso porque las partes &nbsp;en esa compraventa son diferentes de las vinculadas en esta litis, no &nbsp;otorgaron dicho instrumento, no lo firmaron y no es \u00e9ste el &nbsp;t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del derecho de Federico &nbsp;Barrientos, a quien le sucedi\u00f3 el ICBF, a m\u00e1s de que el &nbsp;poseedor carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar los t\u00edtulos &nbsp;que anteceden a su posesi\u00f3n. Y agrega: \u201csi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la adquisici\u00f3n &nbsp;del restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, estuviese &nbsp;afectada de nulidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;a\u00fan tendr\u00eda legitimaci\u00f3n para deprecar la &nbsp;reivindicaci\u00f3n del bien, por ser due\u00f1o del cincuenta &nbsp;por ciento (50%) del mismo\u201d &nbsp;(f. 68, to., c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la calidad de poseedor del demandado, recuerda el &nbsp;Tribunal que, para el Instituto, el interpelado Hugo Correa Uribe &nbsp;recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de quienes entonces eran &nbsp;administradores o albaceas de la herencia dejada por Federico &nbsp;Barrientos, para realizar labores de miner\u00eda y agricultura &nbsp;desde 1985. Y que, cuando en noviembre de 1997 tuvo lugar la &nbsp;diligencia de entrega, ese demandado se opuso al alegar posesi\u00f3n, &nbsp;con lo cual intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de mero tenedor al de &nbsp;poseedor en esa \u00faltima fecha. Poseedor de mala fe que est\u00e1 &nbsp;obligado entonces a restituir los frutos naturales y civiles en los &nbsp;t\u00e9rminos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;memora que Hugo Correa Uribe alega que su calidad de poseedor data de &nbsp;1984, cuando empez\u00f3 a adecuar y explotar con agricultura la &nbsp;heredad, estableciendo finalmente all\u00ed un hogar para ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;infiere el Tribunal que, para el 14 de agosto de 2002, cuando se &nbsp;impetr\u00f3 la demanda de este pleito, el demandado ostentaba la &nbsp;calidad de poseedor. Y que la discusi\u00f3n estriba en saber &nbsp;cu\u00e1ndo intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de tenedor. Con &nbsp;miras a dilucidarlo, pasa revista a tres grupos de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, que corresponde a los recaudados en la tercera parte de la &nbsp;diligencia de entrega realizada por la Inspecci\u00f3n 2\u00aa &nbsp;Especializada de Medell\u00edn el 19 de julio de 2001. El segundo, &nbsp;referido a los recibidos por el Juzgado 6\u00ba de Familia de &nbsp;Medell\u00edn dentro del incidente de oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega, del 1\u00ba y 2 de octubre de 2001. Y el tercero, que lo &nbsp;conforman los obtenidos en este proceso. Puntualiza que en los dos &nbsp;primeros -que obran como prueba trasladada- fueron debidamente &nbsp;incorporados a este proceso y las partes tuvieron oportunidad de &nbsp;controvertirlos. Y, en referencia al \u00faltimo grupo, los habr\u00e1 &nbsp;de tener en cuenta no obstante la tacha de sospecha formulada por la &nbsp;parte actora, \u201cporque &nbsp;a pesar de existir v\u00ednculos laborales con el demandado, &nbsp;ilustran en forma clara, concreta y conteste, de los actos ejecutados &nbsp;por este sobre la finca\u201d &nbsp;(f. 70)1. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de destacar pasajes de esas declaraciones, el Tribunal indica que &nbsp;tres deponentes ubican al demandado ejecutando actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o desde 1984. Otro grupo lo sit\u00faa iniciando la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los a\u00f1os de 1987 y &nbsp;1989. Y otro, as\u00ed como el demandado en su contestaci\u00f3n, &nbsp;dicen que \u00e9ste inici\u00f3 su posesi\u00f3n a finales de &nbsp;1984. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el juzgador colegiado se\u00f1ala que la \u00fanica &nbsp;expresi\u00f3n clara de la calidad de poseedor vino a ser emitida &nbsp;el 7 de noviembre de 1997, cuando en la diligencia de entrega de los &nbsp;bienes de la sucesi\u00f3n de Federico Barrientos el demandado &nbsp;formul\u00f3 oposici\u00f3n. All\u00ed dijo su abogado que &nbsp;desde 1985 el demandado era poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo este an\u00e1lisis, infiere que los actos de explotaci\u00f3n &nbsp;de la finca mediante actividades de miner\u00eda, all\u00e1 en &nbsp;noviembre de 1985, los hizo el demandado con autorizaci\u00f3n del &nbsp;mayordomo. Y, por ende, no son actos de poseedor; que la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo acaeci\u00f3 cuando no obtuvo resultados en la &nbsp;b\u00fasqueda de oro y cambi\u00f3 la vocaci\u00f3n de la &nbsp;finca, cultiv\u00e1ndola, en noviembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al ser procedente la reivindicaci\u00f3n seg\u00fan las &nbsp;explicaciones que antes hab\u00eda expuesto, el juzgador colegiado &nbsp;pasa a estudiar el reconocimiento de las prestaciones mutuas, para lo &nbsp;cual tiene en cuenta que el demandado ingres\u00f3 a explotar la &nbsp;finca \u201cLas Piedras\u201d con autorizaci\u00f3n de los &nbsp;administradores, dinamitando el terreno, m\u00e1s no como &nbsp;adecuaci\u00f3n para agricultura, sino para miner\u00eda, &nbsp;actividad que transcurri\u00f3 por dos a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de memorar lo acontecido con ocasi\u00f3n del fallecimiento del &nbsp;propietario de la finca, Federico Barrientos, en 1985, del ingreso de &nbsp;Hugo Correa a la heredad por permiso de uno de los hermanos Zapata, &nbsp;indica el Tribunal que el demandado era conocedor de que ese inmueble &nbsp;ten\u00eda propietario pues pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a sus &nbsp;administradores para entrar a explotarlo y durante dos a\u00f1os &nbsp;reconoci\u00f3 dominio ajeno. Por ello, ubica el inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n en noviembre de 1987. Y la califica de mala fe, &nbsp;porque no lo hizo con la conciencia de haberla adquirido por medios &nbsp;leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las expensas y mejoras, dice que fueron &nbsp;acreditadas con testimonios (Mu\u00f1oz Cardona, Rodrigo de Jes\u00fas &nbsp;Torres Correa, Jes\u00fas Antonio Arango Villa, Jos\u00e9 Roberto &nbsp;G\u00f3mez Aguirre, Gildardo de Jes\u00fas Agudelo Ospina, Luis &nbsp;Eduardo de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Tob\u00f3n, Nolasco &nbsp;Alfredo Naranjo Aguirre y H\u00e9ctor Dar\u00edo Uribe Cano), que &nbsp;se refirieron a la adecuaci\u00f3n f\u00edsica del terreno, &nbsp;cercas, potreros, embaldosada, cementada, arreglos de la casa &nbsp;principal, cultivos, pastos, terrapl\u00e9n para capilla, templete &nbsp;y oratorio. Dice que ninguno se refiri\u00f3 a la ampliaci\u00f3n &nbsp;de la servidumbre, ni a la construcci\u00f3n de rieles que conducen &nbsp;de la carretera a la casa principal. Tambi\u00e9n se asevera lo &nbsp;siguiente: como no se tienen soportes probatorios no pueden ser &nbsp;reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude &nbsp;al dictamen pericial, en que los peritos incluyeron el sistema de &nbsp;riego y unos tanques. Empero, razona el Tribunal que tales mejoras no &nbsp;fueron alegadas por el accionado, ni fueron mencionadas por los &nbsp;testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;que s\u00f3lo tienen la naturaleza de expensas necesarias, las &nbsp;cercas y las reformas para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de &nbsp;la casa principal. Y que en relaci\u00f3n con las casas auxiliares &nbsp;no existe ninguna acreditaci\u00f3n. Sobre dichas expensas &nbsp;necesarias acoge su tasaci\u00f3n pericial en $17.051.484, los que, &nbsp;actualizados a la fecha del fallo del Tribunal, arrojan la suma de &nbsp;$24.591.650 a cargo del ICBF y en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;concerniente a las mejoras \u00fatiles (pesebreras, marranera, &nbsp;ramada), explica que como no pueden ser reconocidas al poseedor de &nbsp;mala fe este solo tendr\u00e1 derecho a llevarse los materiales, &nbsp;siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y &nbsp;que el propietario reh\u00fase pagar el precio que tendr\u00edan &nbsp;dichos materiales despu\u00e9s de separados. &nbsp;<\/p>\n<p>Califica &nbsp;de mejoras voluptuarias la construcci\u00f3n de la capilla, el &nbsp;templete y el oratorio, pues no aumentan significativamente el valor &nbsp;del bien y corresponden m\u00e1s a un gasto suntuario que a uno &nbsp;destinado a la vocaci\u00f3n agraria del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya al &nbsp;final, indica que para hacer efectivos los derechos de las partes, &nbsp;habr\u00e1 de concederle diez d\u00edas al ICBF para que &nbsp;comunique al juez de primer grado, si paga el precio de los &nbsp;materiales empleados para la construcci\u00f3n de dichas mejoras, &nbsp;en la forma individualizada en el dictamen pericial, actualizado -con &nbsp;la compensaci\u00f3n correspondiente entre las condenas-. Si reh\u00fasa &nbsp;pagar el valor, el demandado contar\u00e1 con 30 d\u00edas para &nbsp;retirarlos, sin detrimento del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los cultivos, por ser temporales, explica que no pueden ser &nbsp;reconocidos como mejoras. Y los pastos, que s\u00ed son de car\u00e1cter &nbsp;permanente, no pueden ser retirados del inmueble porque comportar\u00eda &nbsp;un grave deterioro de este. Y como la condena al pago de los frutos &nbsp;supera notoriamente el de las mejoras, le niega a Hugo Correa el &nbsp;derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de violar directamente los art\u00edculos &nbsp;742, 752, 766, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 963, 964, 965, &nbsp;966, 1634, 1766 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la Ley 153 &nbsp;de 1887 y los preceptos 289, 290 y 306 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que fue el vigente en el transcurso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante persigue una casaci\u00f3n parcial, pues afirma que el &nbsp;Tribunal debi\u00f3 acoger la pretensi\u00f3n reivindicatoria de &nbsp;s\u00f3lo la mitad del inmueble, en vista de que, sobre la otra &nbsp;parte, el actor no pudo demostrar ser el propietario, fincado todo en &nbsp;una cadena de argumentos que parten de la base de que el poseedor &nbsp;demandado, contrario a lo que el Tribunal arguy\u00f3, s\u00ed &nbsp;est\u00e1 legitimado para controvertir t\u00edtulos de &nbsp;adquisici\u00f3n del bien ra\u00edz anteriores al inicio de su &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Memora, &nbsp;en efecto que el Tribunal, en el ac\u00e1pite correspondiente a lo &nbsp;que titul\u00f3 como \u201cderecho de dominio del demandante\u201d, &nbsp;asever\u00f3 que como estaba acreditado el se\u00f1or\u00edo &nbsp;del actor desde una fecha anterior (1982) a la posesi\u00f3n &nbsp;alegada por la demandada (1985), resultaba innecesario el examen de &nbsp;los t\u00edtulos anteriores, como uno de 1981 redarg\u00fcido por &nbsp;falso, entre otras porque frente a terceros de buena fe, deb\u00eda &nbsp;protegerse su adquisici\u00f3n conforme a la ley de manos de quien &nbsp;aparec\u00eda con t\u00edtulo de dominio debidamente inscrito en &nbsp;el registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior se propone el impugnante desvirtuar los tres &nbsp;pilares que encuentra en los argumentos del Tribunal, esto es, \u201c(i) &nbsp;que en el proceso de reivindicaci\u00f3n siempre le basta al &nbsp;demandante probar que su t\u00edtulo de propiedad es anterior a la &nbsp;posesi\u00f3n del demandado para darle prosperidad; (ii) que el &nbsp;poseedor demandado no puede cuestionar el dominio del demandante, &nbsp;impugnando los t\u00edtulos de sus causantes; y (iii) que se debe &nbsp;proteger al tercero de buena fe, que adquiri\u00f3 el dominio \u00abde &nbsp;quien aparec\u00eda con t\u00edtulo de dominio debidamente &nbsp;inscrito en el registro p\u00fablico\u00bb\u201d &nbsp;(f. 23, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer &nbsp;yerro jur\u00eddico: Que en el proceso de reivindicaci\u00f3n &nbsp;siempre basta al demandante probar que su t\u00edtulo de propiedad &nbsp;es anterior a la posesi\u00f3n del demandado para la prosperidad de &nbsp;su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;el recurrente que este aserto se deriva del hecho de que el Tribunal, &nbsp;a pesar de la discusi\u00f3n planteada por el demandado, se abstuvo &nbsp;de dilucidar si el demandante era verdadero due\u00f1o al &nbsp;considerarla improcedente porque el t\u00edtulo era anterior a la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que cuando se opone un t\u00edtulo de dominio a una posesi\u00f3n &nbsp;posterior se le da prosperidad a la reivindicaci\u00f3n, en tanto &nbsp;se presume que quien aparece inscrito como due\u00f1o, tiene en &nbsp;realidad tal condici\u00f3n. Pero se trata de una presunci\u00f3n &nbsp;desvirtuable, que entra a examinarse cuando el poseedor discute la &nbsp;existencia real de ese dominio arg\u00fcido por el reivindicador, &nbsp;dado que se trata de un elemento axiol\u00f3gico de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prueba de dicho aserto, reproduce segmentos de jurisprudencia de esta &nbsp;Sala (sentencias de &nbsp;2 de diciembre de 1970 y 21 de febrero de 1991), &nbsp;que aluden a que tal prevalencia del t\u00edtulo frente a la &nbsp;posesi\u00f3n \u201cen principio\u201d se aplica, salvo por &nbsp;ejemplo, cuando el t\u00edtulo es inexistente o nulo absolutamente, &nbsp;cuesti\u00f3n dilucidada, por lo dem\u00e1s, en sentencias del 26 &nbsp;de septiembre de 1929, o en la de 24 de julio de 1954, en fracciones &nbsp;pertinentes que tambi\u00e9n transcribe, acentuando su afirmaci\u00f3n &nbsp;con jurisprudencia y doctrina francesas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;que seg\u00fan el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique &nbsp;serlo, lo que significa que la presunci\u00f3n de dominio recae en &nbsp;el poseedor, de buena o de mala fe. Y s\u00f3lo la puede desvirtuar &nbsp;el due\u00f1o -y no quien s\u00f3lo en apariencia detente esa &nbsp;condici\u00f3n-. Que, conforme al art\u00edculo 742, para que la &nbsp;tradici\u00f3n sea v\u00e1lida debe ser hecha voluntariamente por &nbsp;el tradente o por su representante. Y seg\u00fan el 752, si el &nbsp;tradente no es el verdadero due\u00f1o de la cosa que se entrega &nbsp;por \u00e9l o a su nombre, no se adquieren por medio de la &nbsp;tradici\u00f3n otros derechos que los transmisibles del mismo &nbsp;tradente. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que tales preceptos fueron violados por el Tribunal al omitirlos en &nbsp;su argumentaci\u00f3n y con los cuales hubiera entendido que cuando &nbsp;el propietario que formalmente aparece inscrito adquiri\u00f3 el &nbsp;bien de quien no era due\u00f1o, no se le puede reconocer tal &nbsp;condici\u00f3n jur\u00eddica. Y de lo dicho fluye entonces que el &nbsp;poseedor demandado tiene inter\u00e9s en desvirtuar la condici\u00f3n &nbsp;de propietario que alega el reivindicador, cuestionando los t\u00edtulos &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;yerro jur\u00eddico: Que el poseedor demandado no tiene inter\u00e9s &nbsp;en discutir el dominio del demandante, impugnando los t\u00edtulos &nbsp;de sus causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;el censor que en relaci\u00f3n con la tacha de falsedad que formul\u00f3 &nbsp;el poseedor demandado a la escritura 5980 del 28 de diciembre de &nbsp;1981, por la cual la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros &nbsp;Ltda. transfiri\u00f3 el 50% del dominio del inmueble litigado, a &nbsp;Federico Barrientos, causante del ICBF, el Tribunal expres\u00f3 &nbsp;que no la pod\u00eda dejar sin efecto porque: (i) las partes de ese &nbsp;contrato eran diferentes de las de este proceso, (ii) la escritura &nbsp;tachada de falsa no fue el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de &nbsp;Federico Barrientos, (iii) no fue suscrita por ninguna de las partes &nbsp;del proceso y fue aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;(iv) el poseedor carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar &nbsp;t\u00edtulos antecedentes a su posesi\u00f3n dado que \u00e9sta &nbsp;se ejerce contra el actual propietario y es respecto de este que se &nbsp;debe acreditar actos de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en opini\u00f3n del censor, como el poseedor demandado tiene un &nbsp;inter\u00e9s cierto en demostrar que el demandante no es due\u00f1o, &nbsp;pues \u00e9ste es el primer supuesto para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria (salvo la publiciana), puede &nbsp;retrotraerse a t\u00edtulos precedentes. &nbsp;Y si bien el demandante &nbsp;no tiene que demostrar el dominio de sus antecesores, el poseedor s\u00ed &nbsp;puede discutirlo, alegando que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n &nbsp;entra\u00f1a una situaci\u00f3n de ineficacia estructural, como &nbsp;cuando el mismo es inexistente o est\u00e1 viciado de nulidad &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tiene inter\u00e9s el demandado en tachar de falsa la &nbsp;escritura p\u00fablica 5980 de 1981 con la cual Juan Barrientos &nbsp;transfiri\u00f3 a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de &nbsp;Seguros Ltda. el 50% del inmueble objeto del proceso, que luego &nbsp;transfiri\u00f3 a Federico Barrientos, causante del ICBF, pues al &nbsp;demostrarlo surge la inexistencia del contrato de compraventa, que &nbsp;impide la adquisici\u00f3n del dominio por el comprador y por los &nbsp;sucesores. En consecuencia, exist\u00edan los presupuestos de fondo &nbsp;para resolver la tacha de falsedad, pues conforme al art\u00edculo &nbsp;289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se admite dicha &nbsp;tacha cuando el documento carezca de influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;o se trate de un documento privado no firmado o manuscrito por la &nbsp;parte a quien perjudica, y este es un documento que es p\u00fablico &nbsp;y tiene influencia en la decisi\u00f3n. A su vez, conforme al &nbsp;art\u00edculo 290, la tacha se decide en la sentencia. Conforme al &nbsp;306, si se propone la excepci\u00f3n de nulidad y no son partes &nbsp;quienes lo fueron en el acto nulo, el juez se limitar\u00e1 a &nbsp;declarar si es fundada o no fundada, situaci\u00f3n que es &nbsp;aplicable a la inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer &nbsp;yerro jur\u00eddico: Que se debe proteger al tercero de buena fe, &nbsp;que adquiri\u00f3 el dominio de quien aparec\u00eda con t\u00edtulo &nbsp;de dominio debidamente inscrito en el registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el censor, el Tribunal invoca la teor\u00eda de la apariencia, pero &nbsp;lo hace de modo incompleto -y por tanto equivocado-, dado que no &nbsp;tiene en consideraci\u00f3n que la buena fe no es el \u00fanico &nbsp;presupuesto que debe concurrir para efectos de la tutela de dicho &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto recuerda que \u201cla &nbsp;teor\u00eda de la apariencia tiene como sustento el respeto del &nbsp;derecho de un tercero, adquirido por la situaci\u00f3n an\u00f3mala &nbsp;dif\u00edcil de reconocer, que de aplicarse las normas comunes, &nbsp;impedir\u00eda su reconocimiento\u201d &nbsp;(f. 36, c. Corte). El comportamiento del tercero debe ser diligente y &nbsp;por ello se exige que el error en que incurri\u00f3 el tercero sea &nbsp;invencible. En prueba de lo cual, el censor acude a doctrina nacional &nbsp;y jurisprudencia de la Corte, en cuanto que \u00e9sta exige que la &nbsp;buena fe en los casos de la apariencia debe estar amparada por un &nbsp;error com\u00fan o por lo menos un error invencible, uno que no &nbsp;podr\u00eda haberse superado empleando diligencia y cuidado &nbsp;razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal debi\u00f3 haber analizado la buena fe de &nbsp;la parte demandante, su diligencia y cuidado con la que debi\u00f3 &nbsp;haber procedido, sin limitarse s\u00f3lo a afirmar que la entidad &nbsp;demandante era un tercero de buena fe, omitiendo entonces valorar si &nbsp;obrando con diligencia y cuidado hubiera sido posible que el causante &nbsp;del ICBF descubriera que el t\u00edtulo era falso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil define la acci\u00f3n &nbsp;de dominio o reivindicaci\u00f3n como la que tiene el due\u00f1o &nbsp;de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para &nbsp;que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A partir de &nbsp;all\u00ed, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha dejado &nbsp;establecido que para su prosperidad es menester que concurran los &nbsp;siguientes elementos esenciales, tradicionalmente denominados como &nbsp;axiol\u00f3gicos: &nbsp; a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga &nbsp;la posesi\u00f3n del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, c) &nbsp;que haya identidad entre el bien pose\u00eddo por el demandado y &nbsp;aqu\u00e9l del cual es propietario el demandante; y d) que se trate &nbsp;de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como seg\u00fan el art\u00edculo 762 de la misma obra, el &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique &nbsp;serlo, el reivindicador debe desvirtuar la presunci\u00f3n anotada, &nbsp;acreditando que es el due\u00f1o de la cosa objeto de litis y que &nbsp;tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. Por supuesto, &nbsp;\u00e9ste a su vez, en ejercicio de su derecho constitucional de &nbsp;defensa, puede, entre otras posturas, debilitar o frenar la &nbsp;pretensi\u00f3n bien con la formulaci\u00f3n de excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que enerven el derecho o ya controvirtiendo la &nbsp;existencia de cualquiera de esos elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo formulado por el impugnante gira en torno al alcance de esa &nbsp;\u00faltima defensa que puede esgrimir el poseedor demandado, &nbsp;precisamente en lo tocante al dominio del bien litigado en cabeza del &nbsp;actor. \u00bfPodr\u00e1 remontarse el demandado al pasado para &nbsp;pedir que se examinen los t\u00edtulos que en la cadena de &nbsp;traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar &nbsp;uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.) &nbsp;le &nbsp;comprometa su condici\u00f3n de propietario porque imposibilite que &nbsp;el bien ra\u00edz objeto de la causa litigiosa le haya sido &nbsp;eficazmente transferido? Algunos han pensado que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;legitimado en la causa porque como \u201cnadie puede transmitir m\u00e1s &nbsp;derecho del que tiene\u201d, si un t\u00edtulo traslaticio &nbsp;anterior es ineficaz, el accipiens &nbsp;no ha podido recibir lo que quer\u00eda, ni podr\u00e1 tampoco &nbsp;transferirlo, a resultas de lo cual el reivindicador que con esas &nbsp;anomal\u00edas adquiri\u00f3, no tendr\u00eda entonces la &nbsp;calidad de due\u00f1o, requisito \u00e9ste que es el p\u00f3rtico &nbsp;al ejercicio de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la Corte, en multitud de providencias ha consagrado otra soluci\u00f3n, &nbsp;pues ha indicado, entre otras muchas oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1936: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;anta\u00f1o, &nbsp;\u201cal due\u00f1o que quiere demostrar propiedad, ha dicho la &nbsp;Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el t\u00edtulo no &nbsp;hay por qu\u00e9 exigirle la prueba del dominio de su causante, &nbsp;cuando la fecha del registro de tal t\u00edtulo es anterior a la &nbsp;posesi\u00f3n del reo. Si se pide esa demostraci\u00f3n, &nbsp;l\u00f3gicamente podr\u00eda oblig\u00e1rsele tambi\u00e9n a &nbsp;comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena &nbsp;infinita. Ser\u00eda la probatio diab\u00f3lica, que el buen &nbsp;sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre &nbsp;propiedad privada entre particulares\u201d &nbsp;(SC de 26 de febrero de 1936, G. J., n\u00b0 1907, p\u00e1g. 339, &nbsp;reiterada entre otros pronunciamientos, en fallo de 17 de abril de &nbsp;1953 (Tomo LXXIV, p\u00e1ginas 673 a 679). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1943: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n ha sostenido en numerosos fallos que para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria no es necesario &nbsp;presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre &nbsp;suficiencia de una titulaci\u00f3n de propiedad, a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Judicial, porque en &nbsp;esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la &nbsp;existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de &nbsp;las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta a\u00f1os, &nbsp;sino \u00fanicamente de enfrentar el t\u00edtulo de dominio del &nbsp;actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes &nbsp;cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden &nbsp;prevalente de antig\u00fcedad. &nbsp;Si el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo &nbsp;del opositor o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la &nbsp;acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que &nbsp;aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y &nbsp;goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u201d. &nbsp;(SC de 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, p\u00e1g. 247) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1958: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSupuesto &nbsp;que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la &nbsp;prueba diab\u00f3lica para que la restituci\u00f3n se decrete, &nbsp;bien pudo el sentenciador abstenerse de examen retrospectivo con &nbsp;relaci\u00f3n al t\u00edtulo que encontr\u00f3 prevaleciente y &nbsp;bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de &nbsp;cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del &nbsp;due\u00f1o, el mismo criterio de l\u00f3gica elemental pondr\u00eda &nbsp;al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie &nbsp;indefinida de todos los due\u00f1os anteriores hasta llegar al &nbsp;primer ocupante, antes de proferir el decreto de restituci\u00f3n, &nbsp;lo cual, con el mismo rigor l\u00f3gico, conducir\u00eda a la &nbsp;negaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de dominio, as\u00ed &nbsp;incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe &nbsp;limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre &nbsp;las partes comprometidas en el litigio&#8230;\u201d &nbsp;(Sentencia del 2 de junio de 1958. G. J: t.LXXXVIII, p\u00e1g. 65, &nbsp;destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1970: &nbsp;<\/p>\n<p>En el juicio &nbsp;reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio &nbsp;sobre bienes ra\u00edces se demuestra, en principio, con la sola &nbsp;copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura &nbsp;p\u00fablica en que conste la respectiva adquisici\u00f3n. Como &nbsp;en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, &nbsp;aquel mero t\u00edtulo le basta al reivindicante para triunfar, si &nbsp;es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y \u00e9sta no es &nbsp;bastante para consumar la usucapi\u00f3n que pueda invocar como &nbsp;poseedor&#8230;Quien &nbsp;alega ser due\u00f1o, como en el caso sub lite, por haber adquirido &nbsp;el derecho de dominio a t\u00edtulo de compraventa, prueba su &nbsp;propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura &nbsp;p\u00fablica en que se consign\u00f3 ese contrato sin que, en &nbsp;principio, le sea forzoso demostrar tambi\u00e9n que su tradente &nbsp;era verus &nbsp;dominus del &nbsp;inmueble comprado. &nbsp;Si el solo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n presentado por el &nbsp;demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario &nbsp;en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los &nbsp;t\u00edtulos de sus antecesores, pues estando con el primero &nbsp;demostrado el mejor derecho, estos \u00faltimos, en ese evento, no &nbsp;pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva (SC &nbsp;de 2 dic 1970. G. J. t. CXXXVI, p\u00e1g. 119). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;2000 (Con transcripci\u00f3n de buena parte de la jurisprudencia &nbsp;ac\u00e1 reproducida, concluye la Sala en este fallo): &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que &nbsp;el ad quem viol\u00f3 en forma directa el art\u00edculo 946 del &nbsp;C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo &nbsp;aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el &nbsp;reivindicante, mal pod\u00eda desestimarse su pretensi\u00f3n, so &nbsp;pretexto de que no se hab\u00eda demostrado dicho derecho en sus &nbsp;antecesores, pues como qued\u00f3 m\u00e1s que aclarado por ser &nbsp;un problema interpartes a aqu\u00e9l le bastaba acreditar que ten\u00eda &nbsp;un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que &nbsp;mientras el actor present\u00f3 un t\u00edtulo que data del 22 de &nbsp;julio de 1985, el demandado inici\u00f3 la posesi\u00f3n con &nbsp;posterioridad al 28 de octubre de 1987 &nbsp;(SC de sep 8 2000, rad. n\u00b0. 5328) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;2009: &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, &nbsp;el poseedor est\u00e1 privilegiado por el legislador puesto que su &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o prevalece, a\u00fan &nbsp;frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesi\u00f3n &nbsp;es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la &nbsp;persona que reclama la devoluci\u00f3n de la cosa (\u2026) Dentro &nbsp;del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias &nbsp;relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la &nbsp;forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude &nbsp;a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de t\u00edtulo &nbsp;de propiedad para oponerlo a la mera posesi\u00f3n que tiene en su &nbsp;favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas &nbsp;presentan \u2018t\u00edtulos\u2019 de dominio (\u2026) Importa &nbsp;destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicaci\u00f3n &nbsp;cuando el reclamante aduce \u2018t\u00edtulo\u2019 demostrativo &nbsp;del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesi\u00f3n &nbsp;del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las &nbsp;partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a &nbsp;terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco &nbsp;atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora &nbsp;vencedora. En &nbsp; esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de &nbsp;los \u2018t\u00edtulos\u2019 de propiedad del actor mediante la &nbsp;verificaci\u00f3n de la existencia, validez y eficacia de las &nbsp;diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya &nbsp;restituci\u00f3n se depreca, sino simplemente de poner en &nbsp;contradicci\u00f3n o enfrentar la posesi\u00f3n del accionado con &nbsp;la calidad de due\u00f1o que ostenta el demandante, produciendo &nbsp;protecci\u00f3n y prevalencia el que logre comprobar mayor &nbsp;antig\u00fcedad &nbsp;(sentencia &nbsp;de 28 de septiembre de 2009, exp. 2001-00002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;2013: &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien es &nbsp;sabido, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 762 &nbsp;del C\u00f3digo Civil \u201cel poseedor es reputado due\u00f1o, &nbsp;mientras otra persona no justifique serlo\u201d, presunci\u00f3n &nbsp;que para ser desvirtuada en el curso de la acci\u00f3n de dominio &nbsp;requiere que los accionantes no solo acrediten la calidad de &nbsp;propietarios inscritos, sino que, adem\u00e1s, su t\u00edtulo &nbsp;debe preceder al momento en que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;debe tenerse en cuenta que la reivindicaci\u00f3n, en principio y &nbsp;mientras el opositor a su prosperidad no aduzca t\u00edtulo para &nbsp;enfrentar al exhibido por el reclamante, se da entre el propietario y &nbsp;el poseedor carente del mismo, quienes quedan cobijados con los &nbsp;efectos de la decisi\u00f3n y sin que ese resultado le sea oponible &nbsp;a los terceros no intervinientes en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello surge &nbsp;como l\u00f3gica secuela que, en este caso en concreto, a quien &nbsp;alega ser titular del derecho de dominio le basta allegar e &nbsp;incorporar el propio sin que se requiera demostrar la cadena sucesiva &nbsp;de sus antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior constituye una s\u00f3lida posici\u00f3n de la Corte &nbsp;-que fue la que el Tribunal adujo-. Y que en esta oportunidad no &nbsp;encuentra razones para modificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;a esa consideraci\u00f3n una relativa a la buena fe de los terceros &nbsp;adquirentes, ubicada en la denominada teor\u00eda de la apariencia &nbsp;o buena fe creadora de derecho, haciendo notar que el Tribunal no &nbsp;auscult\u00f3 la diligencia que en su tiempo deb\u00eda haber &nbsp;desplegado Federico Barrientos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante que, con la ratificaci\u00f3n de la doctrina antes &nbsp;referida seg\u00fan los fragmentos transcritos de las providencias &nbsp;de esta Sala a lo largo de su historia, queda despachado de modo &nbsp;adverso el cargo propuesto por la censura, es del caso indicar que, &nbsp;en lo relacionado con la buena fe creadora de derecho, se refrende &nbsp;tambi\u00e9n la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, a la &nbsp;luz de precedente ajustado al caso, que por su pertinencia y en &nbsp;procura de la consolidaci\u00f3n fidedigna de la doctrina &nbsp;jurisprudencial -se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que &nbsp;la buena fe tiene en ciertas circunstancias la virtualidad de crear &nbsp;derechos. De las muchas veces que la Corte ha tocado este aquilatado &nbsp;principio, en fecha reciente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien una &nbsp;visi\u00f3n est\u00e1tica de los derechos subjetivos, conforme a &nbsp;la cual ning\u00fan titular de un derecho real podr\u00eda ser &nbsp;privado del mismo sin su consentimiento, impondr\u00eda la &nbsp;aplicaci\u00f3n inexorable de la &nbsp;m\u00e1xima nemo &nbsp;plus juris in alium transferre postest quam ipse habet, de la cual se &nbsp;nutren m\u00faltiples normas del ordenamiento, lo cierto es que el &nbsp;aspecto din\u00e1mico de los mismos impone concluir que el &nbsp;adquirente de ese derecho real no puede ser despojado del mismo en &nbsp;virtud de un hecho que no conoc\u00eda ni pod\u00eda conocer al &nbsp;momento de la adquisici\u00f3n. He aqu\u00ed la raz\u00f3n de &nbsp;ser del a\u00f1ejo aforismo error &nbsp;communis facit jus, &nbsp;formulado en t\u00e9rminos generales por Ulpiano y de cuya &nbsp;aplicaci\u00f3n dan cuenta varias soluciones del Derecho Romano, &nbsp;como las relativas a la validaci\u00f3n de los actos realizados por &nbsp;un pretor y un \u00e1rbitro que siendo esclavos actuaron como &nbsp;hombres libres. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, como en su momento lo dijera la Corte, y hoy lo reitera, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;\u2018el adagio error &nbsp;communis, &nbsp;tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger &nbsp;contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en &nbsp;que \u00e9ste ha ca\u00eddo debe engendrar todos los efectos &nbsp;jur\u00eddicos que se le quisieron atribuir, porque tal error fue &nbsp;inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de &nbsp;igualdad de la realidad. La m\u00e1xima error communis aparece, &nbsp;pues, como una regla de orden p\u00fablico, protectora del inter\u00e9s &nbsp;social, que lucha victoriosamente contra el principio de la autoridad &nbsp;de la ley. Es una de las manifestaciones de ese movimiento tan &nbsp;poderoso que sacrifica el inter\u00e9s individual al inter\u00e9s &nbsp;social y que le da al inter\u00e9s p\u00fablico un puesto cada &nbsp;vez m\u00e1s preponderante. No hay que perder de vista, en efecto, &nbsp;que la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima conduce siempre a &nbsp;sacrificar a los que l\u00f3gicamente deber\u00edan triunfar &nbsp;porque invocan en apoyo de su protecci\u00f3n la verdad contra el &nbsp;error. Hay ah\u00ed un conflicto de intereses f\u00e1cilmente &nbsp;solucionable cuando el que se ampara con la ley pretende solamente &nbsp;sacar provecho del error en que incurri\u00f3 su contraparte; pero &nbsp;el conflicto llega a ser particularmente inquietante cuando cada una &nbsp;de las partes es de buena fe y no ha incurrido en culpa alguna. Es el &nbsp;caso de los actos ejecutados por el propietario aparente o por el &nbsp;mandatario aparente. \u00bfPueden invocarse consideraciones de &nbsp;equidad en favor del propietario verdadero m\u00e1s bien que a &nbsp;favor del tercero que ha tratado con el propietario aparente o en &nbsp;favor del mandante aparente m\u00e1s bien que a favor de quien ha &nbsp;tratado con el mandatario aparente? Ya veremos que, sin embargo, en &nbsp;esos casos nuestra jurisprudencia hace triunfar la apariencia &nbsp;invencible\u00bb &nbsp;(G,J. XLIII, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La cabal &nbsp;aplicaci\u00f3n de esta m\u00e1xima requiere, como en esa misma &nbsp;providencia lo subrayara la Corte, de un lado, que se trate de un &nbsp;error generalizado, es decir, \u201cde un error no universal pero s\u00ed &nbsp;colectivo\u201d, y, de otro, que ese error haya sido invencible, &nbsp;moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la m\u00e1s &nbsp;prudente y avisada de las personas igualmente lo habr\u00eda &nbsp;cometido. \u201cEn esa investigaci\u00f3n se tiene en cuenta los &nbsp;usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han &nbsp;rodeado el error. Los terceros han podido atenerse leg\u00edtimamente &nbsp;a las declaraciones contenidas en la publicidad. Por el contrario, no &nbsp;tiene derecho de ignorar lo que ha sido publicado: as\u00ed, el &nbsp;error sobre la capacidad de un concursado es raramente admisible &nbsp;porque el concurso se han hecho conocer de todos\u201d (ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede &nbsp;olvidarse al respecto, que la publicidad inmobiliaria, en cuanto &nbsp;conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de &nbsp;derechos reales y el estado jur\u00eddico de ciertos bienes, &nbsp;encarna una lucha por la seguridad y eficacia del tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico, de modo que quien obra plenamente convencido por los &nbsp;datos que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el &nbsp;hecho de llevar a cabo una adquisici\u00f3n aparentemente eficaz, &nbsp;frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in alium &nbsp;transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento. &nbsp; (SC de &nbsp;16 ag 2007, rad. n\u00b0 25875 31 84 001 1994 00200 01) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, y a modo de resumen, se\u00f1ala la Corte que el &nbsp;Tribunal aplic\u00f3 fielmente el s\u00f3lido precedente &nbsp;jurisprudencial atinente al enfrentamiento del t\u00edtulo &nbsp;registrado frente a la posesi\u00f3n posterior, a lo que aun\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del tercero adquirente de buena fe, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia, adecuadamente &nbsp;utilizada por el ad quem, tambi\u00e9n seg\u00fan precedente de &nbsp;esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NO &nbsp;CASAR la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso &nbsp;ordinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (o ICBF) &nbsp;frente a Hugo Correa Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de &nbsp;2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000.oo., en atenci\u00f3n a que la opositora hizo presencia &nbsp;en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un resumen de esas declaraciones que el Tribunal inserta en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia es el siguiente: &#8211; Reynaldo Antonio Restrepo Uribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar del demandado, quien indica que desde 1989 est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correa Uribe explotando la finca, pero no sabe c\u00f3mo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consigui\u00f3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hugo Correa Uribe, del cual transcribe segmento de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n, con resaltados atinentes a que el declarante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dice haber entrado al inmueble por permiso del se\u00f1or Zapata. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Le\u00f3n Mu\u00f1oz Cardona, quien trabaj\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Hugo Correa Uribe. Dice que el demandado, a quien conoce desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988, limpi\u00f3 y dinamit\u00f3 la finca, est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construyendo una iglesia y un galp\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo de Jes\u00fas Torres Correa, quien dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer al demandado desde 1987; refiere que el interpelado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construy\u00f3 marraneras y pesebreras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Antonio Arango Villa, minero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n y quien lleva, aproximadamente, 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajando con Hugo Correa Uribe a quien conoce en esa finca desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace 12 a\u00f1os (1989). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Roberto G\u00f3mez Aguirre, quien vive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el asilo de la finca, y expuso que ha conocido siempre como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietario a Hugo Correa, que vive hace como 10 a\u00f1os en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gildardo de Jes\u00fas Agudelo Ospina, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabaja en la finca desde 1989 como montador de caballos, y desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa fecha conoce al demandado, asegur\u00f3 conocer al demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace 15 a\u00f1os, tiempo en el que maneja este una finca donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabaja el deponente. Manifiesta que el demandado \u201cmont\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la finca\u201d porque no ten\u00eda potreros, establos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesebreras, capillas, linderos, cercas pastos de corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Tob\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien manifest\u00f3 conocer el demandado hace m\u00e1s de 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os, que hace 20 trabaja con \u00e9l, y quien asegura que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el propietario del inmueble es el demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nolasco Alfredo Naranjo Aguirre, quien tiene al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado de patr\u00f3n, trabaja con \u00e9l en la finca hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os, y afirma que esa heredad es del demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor Dar\u00edo Uribe Cano, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 conocer la finca porque trabajaba all\u00ed hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os y su patr\u00f3n era Hugo Correa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal resalta que la juez que la llev\u00f3 a cabo indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el demandado se encontraba en el inmueble en calidad de due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace m\u00e1s o menos desde la toma del palacio de justicia, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acaeci\u00f3 en noviembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC776-2021 (2002-00609-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC776-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-013-2002-00609-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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