{"id":53870,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc777-2021-2008-00534-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc777-2021-2008-00534-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc777-2021-2008-00534-01-1\/","title":{"rendered":"SC777 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC777-2021 (2008-00534-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC777-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-021-2008-00534-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;demandantes Luis &nbsp;Gonzalo Castillo C\u00e1ceres y Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres &nbsp;frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de &nbsp;pertenencia que instauraron frente a Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Melo de Moreno &nbsp;e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fls. 57 a 59, c. 1), el escrito que la subsan\u00f3 &nbsp;(f.ls. 65 a 66) y su posterior reforma (fls. 73 y 74), &nbsp;los actores &nbsp;pretenden que se declare que han adquirido por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio el inmueble situado en Bogot\u00e1 en la &nbsp;carrera 51 #8A-43 (o carrera 53C &nbsp;#5B-43 en la nueva nomenclatura) &nbsp;descrito por sus linderos y medidas, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C-1 519580 de la oficina de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos de Bogot\u00e1. Que se ordene la inscripci\u00f3n &nbsp;del fallo que as\u00ed lo reconozca y se condene en costas al &nbsp;demandado -en caso de oposici\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Narran &nbsp;que mediante escritura n\u00b0. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada &nbsp;en la notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, Ernestina C\u00e1ceres &nbsp;C\u00e1ceres compr\u00f3 el lote 49 de la manzana F de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n San Rafael Obrero de Bogot\u00e1, sobre que &nbsp;versa el proceso. A finales de mayo lo entreg\u00f3 a su sobrina &nbsp;Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres para que lo hiciera suyo y lo &nbsp;construyera en su favor y de sus hijos. Al momento de esa entrega &nbsp;estaba presente Luis Gonzalo Castillo C\u00e1ceres, sobrino y &nbsp;ahijado de Ernestina. De suerte que en esa fecha Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres entr\u00f3 en posesi\u00f3n, al paso que Luis &nbsp;Gonzalo Castillo lo hizo desde cuando lleg\u00f3 a los 18 a\u00f1os, &nbsp;en 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican &nbsp;que Ernestina C\u00e1ceres se radic\u00f3 en los Estados Unidos &nbsp;desde 1960 hasta 1985. Veinticinco a\u00f1os en los cuales no &nbsp;ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo por cuanto hab\u00eda &nbsp;cedido su titularidad y posesi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres y su familia. Cuando regres\u00f3 a Colombia, &nbsp;Ernestina fue recibida \u201cpor &nbsp;la familia de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres &nbsp;(sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis Gonzalo Castillo &nbsp;C\u00e1ceres y Jos\u00e9 Gabriel Guevara\u201d &nbsp;C\u00e1ceres (f. 108) quienes la asistieron en su estado avanzado &nbsp;de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los actos posesorios, indican que Ana Bel\u00e9n &nbsp;encerr\u00f3 el lote, construy\u00f3 muros hasta terminar el &nbsp;primer piso con sala, comedor, dos habitaciones, cocina y ba\u00f1o &nbsp;(desde 1958 hasta 1964). Instal\u00f3 servicios p\u00fablicos de &nbsp;agua en 1960 y energ\u00eda el\u00e9ctrica en 1964. En 1999, &nbsp;independizaron los servicios p\u00fablicos para cada uno de los &nbsp;tres pisos construidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan &nbsp;que como Ana Bel\u00e9n no contaba con recursos para seguir &nbsp;remodelando la casa ni respaldo econ\u00f3mico para garantizar un &nbsp;pr\u00e9stamo, acudi\u00f3 a su t\u00eda Ernestina, persona que &nbsp;figuraba como due\u00f1a, a quien el banco le aprob\u00f3 un &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario, pero que fue la demandante quien lo pag\u00f3 &nbsp;durante 10 a\u00f1os, a raz\u00f3n de $658 mensuales, y con cuyo &nbsp;producto construy\u00f3 el segundo piso (1964-1965) y m\u00e1s &nbsp;tarde el tercero (1970-1972), donde quedaron viviendo hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandan &nbsp;a Mar\u00eda del Rosario Melo de Moreno por cuanto a ella le fue &nbsp;adjudicado el bien en la sucesi\u00f3n intestada de Ernestina, &nbsp;seg\u00fan sentencia dictada en el proceso de sucesi\u00f3n, que &nbsp;tildan de fraudulento, adelantado por el Juzgado 15 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y registrada la decisi\u00f3n en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el 18 de julio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, indican que la demandada, hermana de la actora, se &nbsp;atribuy\u00f3 la calidad de \u00fanica heredera y desconoci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n, que por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, tiene la &nbsp;demandante Ana Bel\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apersonada &nbsp;de la causa, Mar\u00eda del Rosario Melo de Moreno, en oportunidad, &nbsp;se opuso a las pretensiones (fls. 88 a 93, c. 1). Precis\u00f3 que &nbsp;los demandantes, durante todo el tiempo que han estado en el &nbsp;inmueble, lo han hecho en nombre de Ernestina C\u00e1ceres C\u00e1ceres, &nbsp;\u00fanica due\u00f1a desde cuando lo adquiri\u00f3 y poco a &nbsp;poco lo fue construyendo hasta el d\u00eda de su muerte, tanto con &nbsp;dineros que desde Estados Unidos enviaba a Ezequiel Mun\u00e9var, &nbsp;quien le ayud\u00f3 en la construcci\u00f3n de la casa mientras &nbsp;estuvo fuera de Colombia, como con el producto de un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que adquiri\u00f3 y pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, alega que Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres tiene &nbsp;pleno convencimiento de que la \u00fanica propietaria y poseedora &nbsp;hasta su muerte fue Ernestina C\u00e1ceres y por eso present\u00f3 &nbsp;contra Mar\u00eda del Rosario Melo de Moreno demanda de petici\u00f3n &nbsp;de herencia, proceso que cursa en el juzgado 2\u00ba de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, y es la base de la excepci\u00f3n que present\u00f3, &nbsp;tanto de m\u00e9rito como previa (c. 2), esta \u00faltima &nbsp;denegada por no tratarse del mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;las personas indeterminadas manifest\u00f3 que no le constaban los &nbsp;hechos, que se aten\u00eda a lo que resultara probado (fls. 103 y &nbsp;104, y 118, c. 1) y que se opon\u00eda a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado &nbsp;22 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, &nbsp;oportunamente apelada (f. 221), fue revocada por el Tribunal, &nbsp;corporaci\u00f3n que en su lugar las deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, y luego de pasar revista a los hitos m\u00e1s &nbsp;importantes del proceso, resume el Tribunal las razones de la &nbsp;apelaci\u00f3n, circunscritas a que el juzgado no advirti\u00f3 &nbsp;que la demandante hab\u00eda promovido proceso de petici\u00f3n &nbsp;de herencia para que se le reconociera derechos sobre el bien que &nbsp;ahora pretenden en pertenencia, ni la poca capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de la actora seg\u00fan el decir de Marco Tulio Berm\u00fadez, ni &nbsp;que el testigo Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda dej\u00f3 de &nbsp;habitar el sector desde 1970 por lo que nada pod\u00eda constarle, &nbsp;a m\u00e1s de dar por sentado hechos que no estaban demostrados, o &nbsp;dejar de valorar algunos testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;previa exposici\u00f3n te\u00f3rica de la posesi\u00f3n y la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, se centra en los hechos 2.6. a 2.8 &nbsp;del libelo genitor, alusivos al pr\u00e9stamo -garantizado con &nbsp;hipoteca sobre el inmueble litigado- que Ernestina, a solicitud de &nbsp;Ana Bel\u00e9n, hizo para la construcci\u00f3n del segundo piso &nbsp;-as\u00ed como la estancia de aquella en ese inmueble por espacio &nbsp;de 16 a\u00f1os hasta su muerte-. Por lo dem\u00e1s, con respecto &nbsp;a este asunto, el Tribunal asever\u00f3 que fue reconocido por los &nbsp;accionantes y lo afirmaron varios testigos: Mar\u00eda Marl\u00e9n &nbsp;Melo C\u00e1ceres, Miguel Melo C\u00e1ceres, Jos\u00e9 Vicente &nbsp;Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio &nbsp;Berm\u00fadez. Se detiene en este \u00faltimo, quien, &nbsp;reproduciendo sus palabras, dijo: \u201c\u2026 S\u00e9 &nbsp;que viv\u00eda una t\u00eda de Luis Gonzalo de Estados Unidos, &nbsp;viajaba y se demoraba 2, 3 a\u00f1os y ven\u00eda y habitaba el &nbsp;tercer piso y all\u00ed era donde viv\u00eda; no s\u00e9 cu\u00e1nto &nbsp;tiempo viv\u00eda ah\u00ed; no recuerdo, pero se demoraba m\u00e1s &nbsp;o menos un mes y se volv\u00eda a ir y quedaban ah\u00ed otra vez &nbsp;mam\u00e1 e hijo\u201d &nbsp;(f. 41, c.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal, esas declaraciones evidencian que demandantes y testigos &nbsp;reconocieron el dominio de la anterior propietaria, quien hasta el &nbsp;d\u00eda de su muerte se comport\u00f3 como verdadera due\u00f1a &nbsp;y exterioriz\u00f3 esa condici\u00f3n con actos tangibles como la &nbsp;solicitud del cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n del segundo &nbsp;nivel de la edificaci\u00f3n -aun cuando all\u00ed residieran los &nbsp;demandantes- y la ocupaci\u00f3n de este para su propia habitaci\u00f3n &nbsp;tras su retorno al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestima &nbsp;la versi\u00f3n de los actores seg\u00fan la cual la se\u00f1ora &nbsp;C\u00e1ceres adquiri\u00f3 el lote para entregarlo gratuitamente &nbsp;a Ana Bel\u00e9n, pues no existe un solo elemento de convicci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo sugiera y los testigos nada dicen sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de las &nbsp;mejoras existentes en el lote, recalca que a Marco Tulio Berm\u00fadez &nbsp;y Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui no les constaba &nbsp;que Ana Bel\u00e9n recibiera recursos de terceros. Luis Carlos &nbsp;Guevara adujo que el primer nivel de la edificaci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;con recursos propios de la demandante y con su ayuda -pues para &nbsp;aquella \u00e9poca era compa\u00f1ero sentimental de ella- as\u00ed &nbsp;como de otras personas que resid\u00edan en el inmueble. Sin &nbsp;embargo, acota el Tribunal que a este testigo no le consta nada &nbsp;acerca de los dineros con los que se continu\u00f3 el segundo y &nbsp;tercer nivel de la obra. Y fue justamente con esos fines que la &nbsp;propietaria solicit\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fragmentos de sus declaraciones, agrega el ad &nbsp;quem que, &nbsp;en cambio, Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo C\u00e1ceres, Miguel &nbsp;Melo C\u00e1ceres y Betty Mora de Pi\u00f1eros se\u00f1alaron, &nbsp;al un\u00edsono, que los dineros con los cuales se construy\u00f3 &nbsp;la casa los enviaba Ernestina C\u00e1ceres desde el exterior y eran &nbsp;recibidos por un se\u00f1or Ezequiel Mun\u00e9var, maestro de &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;detiene luego en la capacidad econ\u00f3mica de los demandantes, &nbsp;para recalcar que Ana Bel\u00e9n no contaba con un empleo formal, &nbsp;sino que se ocupaba de la venta informal de bolsos, zapatos y sacos, &nbsp;seg\u00fan su decir, y seg\u00fan algunos declarantes, en labores &nbsp;propias del hogar, y que sus \u00fanicos ingresos eran los c\u00e1nones &nbsp;de arriendo. Y en relaci\u00f3n con Luis Gonzalo Castillo, se\u00f1ala &nbsp;que la informaci\u00f3n es precaria pues poco manifestaron los &nbsp;testigos: Miguel Melo, que Castillo no ten\u00eda trabajo alguno y &nbsp;Marco Tulio Berm\u00fadez, que ten\u00eda un puesto en San &nbsp;Andresito pero que sus principales ingresos se derivaban de la &nbsp;explotaci\u00f3n del inmueble; sin embargo, acota la Corporaci\u00f3n &nbsp;que esa explotaci\u00f3n, seg\u00fan la testigo Mar\u00eda &nbsp;Marl\u00e9n C\u00e1ceres, se ejerci\u00f3 inicialmente por &nbsp;Ernestina, quien concedi\u00f3 en arriendo una parte de la casa y &nbsp;conserv\u00f3 la restante para su propia habitaci\u00f3n y la de &nbsp;los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, para el juez de segundo grado, valorados esos testimonios &nbsp;en conjunto, denotan actos de se\u00f1ora y due\u00f1a que &nbsp;despleg\u00f3 la propietaria inscrita mientras estuvo en el &nbsp;exterior y tambi\u00e9n a su regreso a Colombia, con la solicitud &nbsp;del cr\u00e9dito hipotecario para la construcci\u00f3n del &nbsp;segundo nivel, con el env\u00edo de dineros para asumir el pago de &nbsp;cuotas para sufragar esa deuda hipotecaria, con la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del bien y con su residencia en el inmueble hasta el &nbsp;d\u00eda de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, concluye el Tribunal que los accionantes &nbsp;carecen de \u00e1nimo posesorio, pues aun cuando detentaron el &nbsp;inmueble de manera exclusiva al principio y luego, mancomunadamente &nbsp;con la propietaria, no lo hicieron en calidad de due\u00f1os sino &nbsp;de simples tenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;es as\u00ed que, al fallecimiento de Ernestina C\u00e1ceres, &nbsp;promovieron proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia contra &nbsp;Mar\u00eda del Rosario Melo, quien intervino como \u00fanica &nbsp;heredera dentro del proceso de sucesi\u00f3n de aquella, proceso &nbsp;aquel que termin\u00f3 con desistimiento seg\u00fan se desprende &nbsp;de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 2\u00ba de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, en un todo de acuerdo con lo que dijo Ana Bel\u00e9n &nbsp;en su interrogatorio, sobre que hab\u00eda desistido de la petici\u00f3n &nbsp;de herencia porque hab\u00eda comenzado este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la instauraci\u00f3n de ese proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia denota la ausencia de \u00e1nimo posesorio en los &nbsp;demandantes, pues no es coherente sostener que se tiene la condici\u00f3n &nbsp;de due\u00f1o y que se promueva un proceso ordinario de petici\u00f3n &nbsp;de herencia para reivindicar derechos vinculados con el inmueble. \u201cEn &nbsp;\u00faltimas, ese comportamiento no implica cosa distinta que &nbsp;admitir que el bien ra\u00edz estaba dentro del patrimonio de la &nbsp;causante y no del propio\u201d &nbsp;(f. 45, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;al final, recalca que le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente &nbsp;cuando le endilga al juzgador haber obviado la valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto de los testimonios recaudados, tergiversando la declaraci\u00f3n &nbsp;de los se\u00f1ores Melo C\u00e1ceres, en cuanto a que no hab\u00edan &nbsp;intervenido en el sucesorio en raz\u00f3n de la posesi\u00f3n que &nbsp;le reconoc\u00edan a su hermana y sobrino, \u201caseveraci\u00f3n &nbsp;que contraviene la realidad procesal, pues en manera alguna se hizo &nbsp;tal manifestaci\u00f3n por parte de los deponentes\u201d &nbsp;(f. 45, c. 3). Y tampoco fue acertada su consideraci\u00f3n acerca &nbsp;de que descartara que los actos de los demandantes fueran de mera &nbsp;tolerancia, pues pas\u00f3 por alto que la construcci\u00f3n de &nbsp;la edificaci\u00f3n dentro del predio se realiz\u00f3 por el &nbsp;mandato de la titular del dominio, con sus recursos por lo menos &nbsp;parcialmente y que, tras su culminaci\u00f3n, al retornar al pa\u00eds &nbsp;en ejercicio de su derecho y no por caridad de los actores, habit\u00f3 &nbsp;el inmueble hasta el d\u00eda de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos &nbsp;762, 1326, 2512, 2527, 2529, 2530, 2532, 2536, 2540, 2541, 2544 del &nbsp;C\u00f3digo Civil a causa de errores de hecho y de derecho, con &nbsp;infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos 194, 125 numeral &nbsp;tercero, 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a sustentarlo se\u00f1ala el impugnante que el Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 defectuosamente el certificado del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia del 7 de mayo de 2012, los interrogatorios de Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres y Luis Miguel Gonz\u00e1lez, as\u00ed como los &nbsp;testimonios de Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo C\u00e1ceres, Miguel &nbsp;Melo C\u00e1ceres, Betty Mora de Pi\u00f1eros, Marco Tulio &nbsp;Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui y &nbsp;Luis Carlos Guevara. Y no apreci\u00f3 los indicios, el &nbsp;interrogatorio practicado a Mar\u00eda del Rosario Melo Moreno, la &nbsp;copia de la demanda de sucesi\u00f3n, el pasaporte, el certificado &nbsp;de Codensa en el que se hace constar que el demandante es titular de &nbsp;la l\u00ednea de energ\u00eda desde enero de 1990, los recibos de &nbsp;pago de acometida del servicio de gas del 9 de noviembre de 1993, el &nbsp;recibo de energ\u00eda el\u00e9ctrica a nombre de Luis Gonzalo &nbsp;del 22 de marzo de 2007, las actas de desalojo de 2007, los contratos &nbsp;de arrendamiento de 2001, 2008, 2007 y 2005; el certificado de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria y la copia de la declaraci\u00f3n &nbsp;extra juicio de Ricardo Moreno y Aquilino Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;fallas en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas condujeron &nbsp;el Tribunal a dar por demostrado algunos asertos y dejar de ver otros &nbsp;que s\u00ed estaban acreditados. En efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto o a los hechos que dio por demostrados sin estarlo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;Ernestina C\u00e1ceres desde el exterior construy\u00f3 y &nbsp;financi\u00f3 la construcci\u00f3n de la casa objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, si bien es cierto que Ernestina vivi\u00f3 fuera del pa\u00eds &nbsp;cerca de 25 a\u00f1os y 16 en el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, &nbsp;la conclusi\u00f3n del ad quem es errada en cuanto a la &nbsp;financiaci\u00f3n del inmueble porque alter\u00f3 el contenido &nbsp;objetivo de las declaraciones de Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo &nbsp;C\u00e1ceres, Miguel Melo C\u00e1ceres, Betty Mora de Pi\u00f1eros, &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, Luis Carlos &nbsp;Guevara y Marco Tulio Berm\u00fadez Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo &nbsp;C\u00e1ceres, se\u00f1ala que su testimonio debe descalificarse &nbsp;porque al indicar que tiene 49 a\u00f1os no presenci\u00f3 los &nbsp;hechos que relata, esto es, que Ernestina siempre hab\u00eda &nbsp;figurado como due\u00f1a, que trabajaba antes en Bogot\u00e1 y &nbsp; que con la familia con la cual laboraba sali\u00f3 para Estados &nbsp;Unidos y de all\u00ed giraba a Ezequiel Mun\u00e9var dinero para &nbsp;la construcci\u00f3n de la casa, que hizo un pr\u00e9stamo para &nbsp;la compra de materiales para la construcci\u00f3n, que las cuotas &nbsp;hipotecarias las pagaba por conducto de Ezequiel Mun\u00e9var. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;los presenci\u00f3 pues el primer piso se construy\u00f3 entre el &nbsp;a\u00f1o 1958 al a\u00f1o 1969 y Ernestina naci\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;1963, de modo que entonces ten\u00eda cuatro a\u00f1os. Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, indica la censura que Ernestina solicit\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n en el a\u00f1o 1964 y la &nbsp;testigo indica que le consta que la t\u00eda mandaba el dinero a &nbsp;Ezequiel Mun\u00e9var, pero ten\u00eda entonces un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la declaraci\u00f3n de Miguel Melo C\u00e1ceres, coincidente &nbsp;en cuanto a los hechos ya narrados por la anterior testigo, dice el &nbsp;recurrente que tambi\u00e9n debe ser descalificado este testimonio &nbsp;porque el declarante no presenci\u00f3 los hechos, pues toda la &nbsp;casa se construy\u00f3 entre el a\u00f1o 1958 hasta el a\u00f1o &nbsp;1969 y el testigo, que dijo tener 53 a\u00f1os, debi\u00f3 nacer &nbsp;en el a\u00f1o 1959, un ni\u00f1o de ocho a\u00f1os cuando la &nbsp;construcci\u00f3n se adelantaba. Adem\u00e1s, Ernestina solicit\u00f3 &nbsp;el cr\u00e9dito en el a\u00f1o 1964 cuando el testigo ten\u00eda &nbsp;cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Califica &nbsp;de testigo de o\u00eddas a Betty Mora de Pi\u00f1eros, quien dice &nbsp;que conoci\u00f3 a Ernestina desde 1990, que no conoce el inmueble, &nbsp;y que fue ella la que le cont\u00f3 lo que la testigo declara, a &nbsp;saber, que hab\u00eda hecho platica en Estados Unidos, que &nbsp;estaba terminando la casa, que era de ella, que viv\u00eda con su &nbsp;sobrina Ana Bel\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;del dicho de Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, Luis &nbsp;Carlos Guevara y Marco Tulio Berm\u00fadez Casta\u00f1eda, &nbsp;recuerda la censura que el Tribunal concluy\u00f3 que Ernestina &nbsp;financi\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra con un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, pero -replica el censor- el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 &nbsp;en 1964 y para el a\u00f1o de 1969 no hab\u00eda segundo y tercer &nbsp;piso por lo que no hay relaci\u00f3n entre la construcci\u00f3n &nbsp;del segundo y tercer piso con el cr\u00e9dito en tiempo, sumado al &nbsp;hecho de que la demandante Ana Bel\u00e9n viv\u00eda en el primer &nbsp;piso y no viv\u00eda entonces Ernestina all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;precisa que, contra lo que dedujo el Tribunal, Marco Tulio Berm\u00fadez &nbsp;indic\u00f3 en marzo de 2013 que tiene 86 a\u00f1os, que conoc\u00eda &nbsp;a Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres y Luis Gonzalo Castillo desde 1954, &nbsp;cuando constru\u00eda su casa y tambi\u00e9n la de ellos, pues &nbsp;eran vecinos, que hasta donde \u00e9l sabe vio que Gonzalo y Ana &nbsp;Bel\u00e9n ped\u00edan los materiales, los recib\u00edan con &nbsp;uno o dos maestros que les colaboraban abriendo chambas y &nbsp;construyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, de 79 a\u00f1os, y quien &nbsp;manifest\u00f3 conocer a los actores desde 1958 cuando lleg\u00f3 &nbsp;al barrio San Rafael por compra que hizo all\u00ed de un lote, que &nbsp;le regalaba a Ana Bel\u00e9n bloque y arena que le sobraba de su &nbsp;construcci\u00f3n para que fuera armando su pieza, aclarando que &nbsp;desde el a\u00f1o 1970 no vivi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 pero &nbsp;que a esta fecha recuerda que estaba construido el segundo piso en &nbsp;obra negra, que Ana Bel\u00e9n era la \u00fanica que hac\u00eda &nbsp;cabeza en ese rancho, que conoci\u00f3 al compa\u00f1ero de &nbsp;Ana Bel\u00e9n, Gabriel Guevara, maestro de obra, obrero de ella &nbsp;all\u00ed y que no oy\u00f3 nombrar a ese se\u00f1or &nbsp;Ezequiel. Que era cercano a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este testimonio dice que su interpretaci\u00f3n objetiva es &nbsp;diferente a la que hizo el ad quem pues la demandante s\u00ed &nbsp;recibi\u00f3 recursos para la construcci\u00f3n de la obra, tanto &nbsp;elementos como mano de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ernestina C\u00e1ceres, &nbsp;en vida explot\u00f3 econ\u00f3micamente el inmueble objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n, arrend\u00e1ndolo, a partir del testimonio de &nbsp;Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo C\u00e1ceres pero, como ya lo hab\u00eda &nbsp;dicho antes, era un testigo de o\u00eddas que nunca vio cancelaci\u00f3n &nbsp;o pago de arriendo alguno a Ernestina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;dio por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no ten\u00edan &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica para realizar la construcci\u00f3n &nbsp;del inmueble. Tal aserto fue producto de la alteraci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de Miguel Melo C\u00e1ceres, Marco Tulio Berm\u00fadez &nbsp;y el interrogatorio de Ana Bel\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al testimonio de Miguel Melo, manifiesta la censura que se le &nbsp;debe restar toda eficacia pues la construcci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;antes de que \u00e9l naciera y termin\u00f3 cuando era un ni\u00f1o &nbsp;y en cuanto a los ingresos de Ana Bel\u00e9n, no es tema de un ni\u00f1o &nbsp;sumado a que no viv\u00eda all\u00ed pues s\u00f3lo visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el dicho de Marco Tulio Berm\u00fadez, vecino, &nbsp;recuerda que dijo que no sab\u00eda si Ana Bel\u00e9n ten\u00eda &nbsp;alg\u00fan tipo de ingreso, pero que ella ha tenido varios &nbsp;inquilinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo dicho por Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres, recuerda que ella &nbsp;manifest\u00f3 haber trabajado tejiendo sacos, haciendo zapatos, &nbsp;vendiendo estas cosas, vendiendo almuerzos y que gana m\u00e1s de &nbsp;30 a 40 pesos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esos testimonios concluye el recurrente que la demandante &nbsp;Ana Bel\u00e9n ten\u00eda los recursos para la construcci\u00f3n, &nbsp;pues se apoyaba en su propio trabajo, en la mano de obra, en el &nbsp;trabajo remunerado que ten\u00eda y en el arriendo de parte de la &nbsp;casa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal no vio el testimonio de Luis Carlos Guevara del que se puede &nbsp;concluir que Ana Bel\u00e9n trabajaba en la obra, que el testigo &nbsp;tom\u00f3 en arriendo parte de la casa, as\u00ed como el dicho de &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Am\u00f3rtegui quien afirm\u00f3 que ella &nbsp;trabajaba en la obra y \u00e9l le regalaba materiales para su &nbsp;construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres no ten\u00eda \u00e1nimo de adquirir el bien &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n, a partir de una errada interpretaci\u00f3n &nbsp;de la prueba documental consistente en certificado sobre la &nbsp;existencia de un proceso de petici\u00f3n de herencia; pero de la &nbsp;lectura del documento no se puede concluir que Ana Bel\u00e9n haya &nbsp;reconocido la calidad de propietaria pues no existe esa inferencia &nbsp;l\u00f3gica dado que lo \u00fanico que el documento indica es que &nbsp;inici\u00f3 un proceso de petici\u00f3n de herencia y desisti\u00f3 &nbsp;de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mutil\u00f3 el interrogatorio a la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres, pues trajo parcialmente la respuesta sobre la &nbsp;intenci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, cual &nbsp;era defenderse ante el desalojo de que era objeto por parte de &nbsp;Rosario Melo, su hermana, con presencia de la polic\u00eda, la &nbsp;fuerza y una secretaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;observ\u00f3 el Tribunal el contenido de las pruebas documentales &nbsp;(despacho comisorio para la entrega del inmueble) en que la &nbsp;accionante se sorprendi\u00f3 que su hermana, la demandada Mar\u00eda &nbsp;del Rosario, la quisiera expulsar de la casa (diligencia de 16 de &nbsp;marzo de 2007) sumado a que se opuso en la segunda diligencia pues &nbsp;aleg\u00f3 ser la \u00fanica propietaria de la vivienda (31 de &nbsp;julio de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;apreci\u00f3 el Tribunal el interrogatorio de Luis Gonzalo quien, &nbsp;sobre el proceso de petici\u00f3n de herencia, manifest\u00f3: &nbsp;\u201cs\u00ed, porque nos vinieron a sacar de un &nbsp;momento a otro y fue la manera inmediata de oponernos, porque nos &nbsp;iban a quitar nuestra casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar &nbsp;por demostrado, sin estarlo que Ernestina C\u00e1ceres, en el &nbsp;tiempo en que habit\u00f3 la casa, ejecut\u00f3 actos de due\u00f1a, &nbsp;deducci\u00f3n del Tribunal a partir de los testimonios de Mar\u00eda &nbsp;Marl\u00e9n Melo C\u00e1ceres, Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda &nbsp;Am\u00f3rtegui, &nbsp;Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Berm\u00fadez, &nbsp;quienes afirmaron que Ernestina al regresar al pa\u00eds lleg\u00f3 &nbsp;a vivir a la casa objeto de usucapi\u00f3n. Pero el hecho de vivir &nbsp;en una casa por s\u00ed sola no la convierte en due\u00f1a, pues &nbsp;necesita de otros actos como pagar servicios, construir, mejorar, &nbsp;arreglar, comportamiento en p\u00fablico, etc. Se trataba de un &nbsp;acto de tolerancia de los actores permitirle vivir a un familiar &nbsp;apreciado y muy cercano, a quien cuidaron en su tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que los demandantes vivieron en el &nbsp;inmueble en calidad de tenedores. Pero de los testimonios recaudados &nbsp;se extrae otra cosa. As\u00ed, Mar\u00eda Marl\u00e9n Melo &nbsp;C\u00e1ceres manifest\u00f3 desconocer actos de propietaria de &nbsp;Ernestina pero se los imaginaba. Miguel Melo C\u00e1ceres s\u00f3lo &nbsp;manifest\u00f3 que los demandantes viv\u00edan por autorizaci\u00f3n &nbsp;de Ernestina pero no justific\u00f3 su dicho y, al contrario, &nbsp;explic\u00f3 que los demandantes disfrutaban del inmueble, &nbsp;\u201cviviendo de los arriendos de la casa de mi t\u00eda\u201d. &nbsp;Betty Mora de Pi\u00f1eros, cuyo testimonio se debe descalificar &nbsp;pues es de o\u00eddas. Marco Tulio Berm\u00fadez en ning\u00fan &nbsp;momento afirm\u00f3 que eran tenedores pues reconoc\u00eda a los &nbsp;actores como propietarios. Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda &nbsp;Am\u00f3rtegui no conoci\u00f3 a Ernestina y afirm\u00f3 que &nbsp;los \u00fanicos que reconoce como due\u00f1os eran los &nbsp;demandantes. Luis Carlos Guevara afirm\u00f3 que entre 1962 y 1969 &nbsp;Ana Bel\u00e9n actu\u00f3 como propietaria pues arrendaba, &nbsp;dispon\u00eda del inmueble y lo construy\u00f3. Mar\u00eda del &nbsp;Rosario -la demandante- nada dijo sobre tal situaci\u00f3n y por el &nbsp;contrario afirm\u00f3 que los demandantes ejecutaban actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres, pues indic\u00f3 &nbsp;que Ernestina fue a vivir con ellos, le prest\u00f3 su auxilio para &nbsp;cuidarla. Luis Gonzalo Castillo C\u00e1ceres, en igual sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Como contrapartida, en cuanto a los hechos que no dio por &nbsp;demostrados, est\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;los demandantes explotaron econ\u00f3micamente a su favor el &nbsp;inmueble durante todo el tiempo, pues vivieron sin pagar arriendo &nbsp;desde 1958 hasta 2012 y lo dieron en arriendo a largo del tiempo. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan el censor, lo atestiguan Mar\u00eda Marl\u00e9n &nbsp;Melo C\u00e1ceres, Miguel Melo C\u00e1ceres, marco Tulio &nbsp;Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda A., Luis Carlos &nbsp;Guevara y lo declaran las partes, esto es Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres, &nbsp;Luis Miguel Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda del Rosario Melo. Adem\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n lo corroboran las actas de desalojo, los contratos de &nbsp;arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005, los recibos o colillas de &nbsp;pago de arrendamiento que datan de 1997, 1998, 2001, 2005, 2006, 2007 &nbsp;y 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que Ernestina en el a\u00f1o &nbsp;de su retorno al pa\u00eds (1988) era una persona de la tercera &nbsp;edad con m\u00e1s de 70 a\u00f1os y ten\u00eda ingresos propios &nbsp;producto de la pensi\u00f3n. Aserto que se desprende de la copia &nbsp;del pasaporte y de los interrogatorios de Luis Gonzalo, Ana Bel\u00e9n &nbsp;y Mar\u00eda del Rosario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los demandantes ten\u00edan &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica para la construcci\u00f3n del &nbsp;inmueble, a partir de los testimonios que dan cuenta de que Ana Bel\u00e9n &nbsp;ten\u00eda ingresos propios como fabricante y vendedora de zapatos, &nbsp;sumado al hecho de que arrendaba parte de la casa, como lo atestigu\u00f3 &nbsp;Luis Miguel Gonz\u00e1lez, Marco Tulio Berm\u00fadez, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Garc\u00eda, Luis Carlos Guevara, las declaraciones de &nbsp;Ricardo Montero, aportadas en prueba documental y cuya ratificaci\u00f3n &nbsp;no fue pedida por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los demandantes &nbsp;construyeron todo el inmueble, por su cuenta y riesgo y han ejercido &nbsp;la posesi\u00f3n desde 1958 hasta 2012, aserto que, dice el censor, &nbsp;proviene de la inferencia l\u00f3gica de todos los indicios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp;accionantes construyeron el primer piso: as\u00ed lo indica Luis &nbsp;Carlos Guevara, marco Tulio Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Vicente &nbsp;Garc\u00eda A., el interrogatorio a los demandantes, la prueba &nbsp;documental consistente en el despacho comisorio de desalojo, y la &nbsp;declaraci\u00f3n de Ricardo Montero hecha bajo la gravedad del &nbsp;juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp;demandantes han vivido en el inmueble desde que era lote hasta la &nbsp;fecha de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 14 de &nbsp;diciembre de 2012, lo cual se demuestra con el interrogatorio a &nbsp;ellos, los testimonios de Mar\u00eda Marlene Melo C\u00e1ceres, &nbsp;Miguel Melo C\u00e1ceres, Marco Tulio Berm\u00fadez, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, Luis Carlos Guevara y el &nbsp;interrogatorio de Mar\u00eda del Rosario Melo Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;casa consta de tres pisos, lo cual se demostr\u00f3 con la &nbsp;inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;vecinos consideraron a los demandantes como los \u00fanicos &nbsp;propietarios de la casa, como lo corroboran Marco Tulio Berm\u00fadez, &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui y Luis Carlos &nbsp;Guevara, adem\u00e1s de la prueba documental consistente en &nbsp;declaraciones de Aquilino Ch\u00e1vez, cuya ratificaci\u00f3n no &nbsp;fue pedida, por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes demostraron mejoras al inmueble, lo cual se demuestra con &nbsp;el certificado de Codensa, recibos de pago de servicios de gas y &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes han arrendado el inmueble desde el a\u00f1o 1958 hasta &nbsp;el a\u00f1o 2012, lo cual se demuestra con los testimonios de &nbsp;Miguel Melo C\u00e1ceres, Marco Tulio Berm\u00fadez, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui, Luis Carlos Guevara, y la &nbsp;prueba documental consistente en las copias de los contratos de &nbsp;arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernestina &nbsp;volvi\u00f3 al pa\u00eds aproximadamente 1988 cuando ya estaban &nbsp;construidos los tres pisos, seg\u00fan testimonio de Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres, Luis Miguel Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Marl\u00e9n &nbsp;Melo, Miguel Melo, Betty Mora, Marco Tulio Berm\u00fadez, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Garc\u00eda Am\u00f3rtegui y Luis Carlos Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;sentenciador no observ\u00f3 que qued\u00f3 demostrado que &nbsp;Ernestina cuando regres\u00f3 al pa\u00eds en 1988, era una &nbsp;persona tercera edad, por lo que las reglas de experiencia indican &nbsp;que una persona pensionada, sin experiencia para tratar con &nbsp;inquilinos, no iba a manejar los arrendamientos y por tanto no &nbsp;cambiaba la condici\u00f3n de poseedores de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandada Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Melo C\u00e1ceres fue malintencionada en la adquisici\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de propiedad, si se tiene en cuenta la prueba &nbsp;indiciaria: que fue declarada como \u00fanica heredera; la &nbsp;escritura p\u00fablica de 2004 en la que realiza negocio jur\u00eddico &nbsp;con sus hermanos; interrogatorio de parte en donde afirma que ten\u00eda &nbsp;dos hermanos pero que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;convocarlos al sucesorio y que conoc\u00eda a la demandante y sab\u00eda &nbsp;d\u00f3nde viv\u00eda; las actas de desalojo de marzo de 2007 en &nbsp;la que reconoce a su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el casacionista se propone demostrar que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n o apreciaci\u00f3n &nbsp;defectuosa de pr\u00e1cticamente todas las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, y por esa v\u00eda, le endilga la violaci\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales, preliminarmente debe la Sala advertir que como &nbsp;los jueces y tribunales de instancia gozan de discreta autonom\u00eda &nbsp;para adoptar sus decisiones y como las sentencias impugnadas ante la &nbsp;Corte, arriban a esta precedidas de la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad en la aplicaci\u00f3n de las normas y en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, la exigente tarea del impugnante debe estar dirigida &nbsp;a demostrar, si de error de hecho se trata, que la pifia que le &nbsp;enrostra al juzgador es notoria o evidente; en otras palabras, que &nbsp;hay entre la conclusi\u00f3n del Tribunal y lo que la prueba revela &nbsp;una clara contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decirlo de otro modo, en el \u00e1mbito de la prueba, y para los &nbsp;prop\u00f3sitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un &nbsp;cargo fincado en errores de hecho probatorios, lo que debe refulgir &nbsp;es la abierta e irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por &nbsp;el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. &nbsp;Esa ant\u00edtesis de may\u00fascula envergadura, expresamente &nbsp;prevista para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea &nbsp;\u201cmanifiesto\u201d (art\u00edculos 368, #1\u00ba CPC y &nbsp;336, #2 CGP) excluye que los supuestos errores tengan que ser &nbsp;demostrados a partir de una esforzada argumentaci\u00f3n, pues han &nbsp;de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinci\u00f3n &nbsp;que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;y lo diferencia de la instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la tarea del recurrente, enderezada a contrastar criterios &nbsp;de apreciaci\u00f3n, o a formular una visi\u00f3n probatoria m\u00e1s &nbsp;afinada, no resulta suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; Es &nbsp;frustr\u00e1neo todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los &nbsp;estrictos cauces imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda &nbsp;a ensayar un examen global de la cuesti\u00f3n litigiosa, diferente &nbsp;del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer &nbsp;orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que &nbsp;por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de &nbsp;hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no es una instancia m\u00e1s del juicio y porque el fallo recurrido &nbsp;sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto &#8230;\u201d. &nbsp;(G.J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 214). (SC033-1995 de 15 &nbsp;marzo, rad. n\u00b0. 4402). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que quede malogrado un cargo &nbsp;por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia &nbsp;de errores probatorios de hecho, si los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;vistos singularmente o de conjunto, permiten varias conclusiones &nbsp;posibles y l\u00f3gicas. Si el Tribunal escoge una de ellas, &nbsp;contraria a la incluso tambi\u00e9n razonable defendida por el &nbsp;censor, queda inc\u00f3lume el fallo en virtud de la anotada &nbsp;presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;insistido la Corte en esta clara directriz casacional porque la &nbsp;extensa demanda de casaci\u00f3n pasa revista por cada una de las &nbsp;pruebas singulares, extrayendo de ellas lo que en sentir del &nbsp;impugnante comprueban la posesi\u00f3n de los actores, al paso que &nbsp;el Tribunal, una y otra vez, hizo clara alusi\u00f3n a que, en su &nbsp;visi\u00f3n de conjunto, el acervo mostraba y le hac\u00eda &nbsp;concluir que los demandantes eran s\u00f3lo tenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clara distinci\u00f3n conceptual entre la tenencia y la posesi\u00f3n &nbsp;no siempre resulta del mismo temperamento en los casos concretamente &nbsp;examinados por la jurisdicci\u00f3n, pues puede resultar dudoso y &nbsp;equ\u00edvoco el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, usualmente &nbsp;demostrable a partir de hechos perceptibles por los sentidos que por &nbsp;la v\u00eda de la inferencia permiten entender que aquel que posee &nbsp;tiene esa intenci\u00f3n, ese \u00e1nimo, de car\u00e1cter &nbsp;interno, que se traduce en la voluntad de hacerse due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Corte haya sido enf\u00e1tica en proclamar la &nbsp;necesidad de que \u201csemejante actitud &nbsp;transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste &nbsp;a la posesi\u00f3n requiere, pues, de suyo y por empe\u00f1o de &nbsp;la propia norma, a una su precisi\u00f3n conceptual y su &nbsp;comprobaci\u00f3n judicial con toda &nbsp;seguridad\u201d (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1\u00aa &nbsp;parte, p\u00e1g. 352). Esto es, que esa situaci\u00f3n posesoria, &nbsp;a m\u00e1s de continuada en el tiempo, categ\u00f3rica, patente, &nbsp;inequ\u00edvoca y visible, se juzgue &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026con &nbsp;el mayor esmero para la determinaci\u00f3n general de su entidad &nbsp;propia y la aplicaci\u00f3n de las normas a las circunstancias &nbsp;espec\u00edficas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre &nbsp;la figura en cuesti\u00f3n y las relaciones afines\u2026\u00bb &nbsp;(G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta \u00faltima &nbsp;que frente a las particularidades concretas de cada caso, habr\u00e1 &nbsp;de establecerse con exactitud en &nbsp;tanto se tenga presente que la posesi\u00f3n de la que se viene &nbsp;haciendo m\u00e9rito, debe ser el reflejo &nbsp;inequ\u00edvoco de un poder efectivo &nbsp;sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del &nbsp;C\u00f3digo Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una &nbsp;actividad asidua, aut\u00f3noma y prolongada que corresponda al &nbsp;ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, rad. &nbsp;n\u00b0. 3524, G.J. T. CCXXII, p\u00e1g. 17. las subrayas no son del &nbsp;texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, en caso de que guarda alguna correspondencia con &nbsp;el que se discierne, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, con base &nbsp;en precedente suyo, que &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;cuesti\u00f3n suficientemente averiguada la de que la mera &nbsp;detentaci\u00f3n de la cosa no es bastante para poseer en sentido &nbsp;jur\u00eddico; que es indispensable que a ellos se agregue la &nbsp;intenci\u00f3n de obrar como propietario, como due\u00f1o y se\u00f1or &nbsp;de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de &nbsp;conservarla para s\u00ed. Y, si se quiere, es el animus el elemento &nbsp;\u00abcaracter\u00edstico o relevante de la posesi\u00f3n y por &nbsp;tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la mera &nbsp;tenencia. Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n &nbsp;material; aquella, en cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino &nbsp;el \u00e1nimo de tener para si la cosa (animus domini)\u00bb. &nbsp;(G.J. CLXVI, p\u00e1g.: 50). De suerte que, all\u00ed donde no se &nbsp;descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no &nbsp;queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados &nbsp;que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa\u201d &nbsp;(SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, p\u00e1g. 858) &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo anterior, al examinar la postura del Tribunal, &nbsp;encuentra la Corte que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 &nbsp;tiene razonable asidero en los medios de convicci\u00f3n que obran &nbsp;en los autos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgador de segunda instancia, en primer lugar, ech\u00f3 de menos &nbsp;la presencia de alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n que le &nbsp;permitiese corroborar el dicho de los demandantes acerca de la &nbsp;intenci\u00f3n de la propietaria, una vez adquirido el bien, de &nbsp;obsequiarlo y por ende transmitirle su posesi\u00f3n a Ana Bel\u00e9n &nbsp;y a su menor hijo, entonces de dos a\u00f1os, tambi\u00e9n ac\u00e1 &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el Tribunal estuvo atento a que, adquirido el dominio &nbsp;del fundo por Ernestina C\u00e1ceres en 1958, su possessio juris &nbsp;debi\u00f3 haber sido objeto de un t\u00edtulo traslaticio a Ana &nbsp;Bel\u00e9n de ese derecho real provisional que es la posesi\u00f3n &nbsp;y de su tradici\u00f3n. Y si bien no exigi\u00f3 -ni deb\u00eda &nbsp;exigir- formalidad alguna tendiente a la demostraci\u00f3n del acto &nbsp;jur\u00eddico de disposici\u00f3n inter vivos de que fue &nbsp;objeto el bien, seg\u00fan el decir de los demandantes, s\u00ed &nbsp;extra\u00f1\u00f3 la ausencia de prueba de la tradici\u00f3n2, &nbsp;esto es, de su entrega material por parte de Ernestina a Ana Bel\u00e9n &nbsp;con \u00e1nimo de transferirle esa posesi\u00f3n. De all\u00ed &nbsp;result\u00f3 el primer punto axial en el discurrir argumentativo &nbsp;del Tribunal, traducido en que para la fecha en que los demandantes &nbsp;afirmaron haber comenzado a poseer, al menos Ana Bel\u00e9n, no &nbsp;ten\u00eda esa calidad por no haberlo probado. Esto, que no fue &nbsp;objeto de ataque alguno en el cargo, marc\u00f3 la directriz que &nbsp;luego seguir\u00eda ahondando el Tribunal, encontrando otros datos &nbsp;reveladores la tenencia mas no de la posesi\u00f3n arg\u00fcida &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, reparo tambi\u00e9n en la falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n, vendedora informal con \u00fanicos &nbsp;ingresos derivados de los c\u00e1nones de arriendo. Advirti\u00f3 &nbsp;que sus vecinos Marco Tulio Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Vicente &nbsp;Garc\u00eda Am\u00f3rtegui dijeron que no ten\u00edan &nbsp;conocimiento de que aqu\u00e9lla recibiera recursos; y que m\u00e1s &nbsp;bien recibi\u00f3 ayuda de ellos y de de Luis Carlos Guevara para &nbsp;el levantamiento de las primeras mejoras. Y lo mismo dedujo de la &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica de Luis Gonzalo Castillo C\u00e1ceres &nbsp;a quien Miguel Melo no le conoci\u00f3 trabajo alguno, al paso que &nbsp;tom\u00f3 nota de que Marco Tulio Berm\u00fadez indic\u00f3 que &nbsp;Castillo C\u00e1ceres ten\u00eda un puestico en San Andresito. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis el Tribunal en la valoraci\u00f3n en conjunto &nbsp;del acervo testimonial, de los cuales extrajo que la se\u00f1ora &nbsp;Ernestina ejecut\u00f3 actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, no &nbsp;solamente con la solicitud de cr\u00e9dito hipotecario y el &nbsp;subsecuente gravamen que constituy\u00f3, sino tambi\u00e9n con &nbsp;el env\u00edo de dineros para asumir el pago de las cuotas &nbsp;hipotecarias, posesi\u00f3n que se materializ\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;cuando fij\u00f3 su residencia en el inmueble hasta su muerte. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el Tribunal, adem\u00e1s, dedujo que los &nbsp;demandantes, en particular la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n, no &nbsp;ten\u00eda \u00e1nimo posesorio si hab\u00eda formulado acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de la herencia dejada por su t\u00eda Ernestina, &nbsp;a la que luego desisti\u00f3. Y estas afirmaciones tienen tambi\u00e9n &nbsp;soporte en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;efecto, la Corte encuentra que, en la declaraci\u00f3n de Marco &nbsp;Tulio Berm\u00fadez Casta\u00f1eda (f 162 &nbsp;y ss, c. 1), de 87 &nbsp;a\u00f1os, residente en la casa vecina a la del litigio, dijo &nbsp;conocer a los demandantes desde el a\u00f1o 1954, cuando estaba &nbsp;construyendo su casa y los demandados la de ellos, que \u201ca &nbsp;los poquitos d\u00edas de yo empezar a construir, los &nbsp;vi que do\u00f1a Ana Bel\u00e9n y don Luis Gonzalo empezaron a &nbsp;abrir chambas en el lote que queda en la carrera 53C 5B-43. No &nbsp;conozco a nadie m\u00e1s sino a ellos\u201d (folio 163. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el codemandante Castillo para esa fecha ten\u00eda &nbsp;2 a\u00f1os); que Gonzalo y Ana Bel\u00e9n ped\u00edan &nbsp;y &nbsp;pagaban los materiales, que les regal\u00f3 un poco de material de &nbsp;lo que le iba quedando de su construcci\u00f3n; que Ana Bel\u00e9n &nbsp;se dedicaba al hogar, con el hijo, que no le conoci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;ingreso; que Luis Gonzalo ten\u00eda un puestico en San Andresito; &nbsp;que sabe que un pariente viv\u00eda en Estados Unidos, que viajaba &nbsp;y se demoraba dos o tres y ven\u00eda por un mes m\u00e1s o menos &nbsp;y habitaba el tercer piso y all\u00ed era donde viv\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la demandante Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres (f. &nbsp;135, c. 1), de 76 a\u00f1os, no recuerda cu\u00e1ndo Ernestina &nbsp;firm\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario, pero s\u00ed que la &nbsp;declarante lo pag\u00f3; que Ernestina estuvo en Bogot\u00e1 &nbsp;cuando firm\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario, que ya no tiene &nbsp;los comprobantes de pago porque los rompi\u00f3 hace a\u00f1os; &nbsp;que ha trabajado \u201ctejiendo sacos, haciendo zapatos, &nbsp;vendiendo estas cosas, tambi\u00e9n vendiendo almuerzos\u201d. &nbsp;Que en la \u00e9poca en que pagaba las cuotas hipotecarias, se &nbsp;ganaba $30 o $40 mensuales; pero observa la Corte que en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda la actora indica que las cuotas &nbsp;eran de $658 pesos mensuales por 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;vecino, Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda A. (f. 165 y ss. c. &nbsp;1), de 79 a\u00f1os, manifest\u00f3 que conoc\u00eda a los &nbsp;demandantes desde 1958, que tiene una casa al lado de la de ellos; &nbsp;que cuando lleg\u00f3 al barrio, Ana Bel\u00e9n lleg\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n; que cree que ella compr\u00f3 el lote, que hizo un &nbsp;rancho, una casita en tabla, que viv\u00eda con Gonzalo su \u00fanico &nbsp;hijo entonces, que viv\u00edan mal ah\u00ed por lo que le &nbsp;regal\u00f3 bloque y arena de lo que le sobr\u00f3 en su &nbsp;construcci\u00f3n, que desde 1970 no vive en el barrio, por lo que &nbsp;narra lo que le consta; esto es, que fuera de Ana Bel\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres, Gonzalo Castillo, Gabriel Guevara y los inquilinos no &nbsp;vivi\u00f3 nadie m\u00e1s, que cuando se fue estaba construido &nbsp;hasta el segundo piso en obra negra. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;testigo cercano a los demandantes, Luis Carlos Guevara, &nbsp;manifest\u00f3 (f. 176 y ss., c 1) que conoce a los demandantes &nbsp;porque en 1962 tom\u00f3 en arriendo, junto con un amigo y su mam\u00e1, &nbsp;dos piezas en guadua que estaban ubicadas al fondo; que como Ana &nbsp;Bel\u00e9n era sola \u201cnos cuadramos, entonces &nbsp;el amigo m\u00edo y la mam\u00e1, con quienes yo viv\u00eda se &nbsp;fueron y yo me qued\u00e9 ah\u00ed viviendo con Ana Bel\u00e9n\u201d &nbsp;hasta 1968 o 1969, que con ella tuvo un hijo; que Ana Bel\u00e9n &nbsp;hacia zapatillas, sacos de lana y que con lo que aportaban los &nbsp;hombres de la casa compraban para mejorar la vivienda, trabajando los &nbsp;fines de semana. Construyeron as\u00ed el primer piso. Narra adem\u00e1s &nbsp;que Gonzalo y Ana Bel\u00e9n siguieron construyendo la casa. Y, &nbsp;preguntado si sab\u00eda que Ernestina hab\u00eda dado dinero &nbsp;para las construcciones que se levantaron en el lote, respondi\u00f3 &nbsp;que hasta el primer piso no hab\u00eda entregado nada y que de ah\u00ed &nbsp;en adelante no sab\u00eda, que cuando dej\u00f3 de ir a esa &nbsp;vivienda ya se hab\u00edan levantado paredes para el segundo piso, &nbsp;pero no sabe qui\u00e9n dio para la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estas declaraciones no es il\u00f3gico inferir, como &nbsp;lo dedujo el &nbsp;Tribunal, que las cuotas hipotecarias eran cubiertas entonces por &nbsp;Ernestina, pues no pod\u00edan ser sufragadas &nbsp;por Ana Bel\u00e9n &nbsp;a partir de los c\u00e1nones de arriendo percibidos dado que a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda qu\u00e9 arrendar, si en cuenta se tiene, que de &nbsp;conformidad con lo establecido en la demanda, la construcci\u00f3n &nbsp;del primer piso comenz\u00f3 en 1958 y termin\u00f3 en 1964, que &nbsp;los precarios ingresos de Ana Bel\u00e9n no permit\u00edan &nbsp;costearlas y que el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario se &nbsp;debi\u00f3 de haber materializado en &nbsp;ese mismo a\u00f1o de1964. &nbsp;Por lo que si otros testigos (Miguel Melo, f. 147, Mar\u00eda &nbsp;Marl\u00e9n Melo, f. 145, Betty Mora de Pi\u00f1eros, f. 142) &nbsp;dijeron que Ernestina giraba los recursos para tales prop\u00f3sitos &nbsp;o para levantar la casa (segundo o tercer piso), la inferencia del ad &nbsp;quem no cae en yerro manifiesto hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que en la demanda admiten los pretensores que, &nbsp;motivados por la necesidad de la obtenci\u00f3n de recursos &nbsp;econ\u00f3micos, le pidieron a la titular del dominio, Ernestina &nbsp;C\u00e1ceres, que solicitara ese cr\u00e9dito hipotecario. Si &nbsp;ello fue as\u00ed, no resulta absurdo concluir que esa petici\u00f3n &nbsp;a Ana Bel\u00e9n constitu\u00eda un reconocimiento de dominio &nbsp;ajeno. Desde luego, de ninguna manera, podr\u00eda aceptarse que la &nbsp;constituci\u00f3n de un gravamen hipotecario por un propietario, &nbsp;por s\u00ed solo, pueda desdecir del animus domini de un &nbsp;posible poseedor. No. En este caso en particular resulta relevante lo &nbsp;siguiente. Fue la pretensa poseedora la que acudi\u00f3 a la &nbsp;propietaria para que le ayudase en la consecuci\u00f3n de los &nbsp;recursos. En una palabra, en estas circunstancias particulares, bien &nbsp;podr\u00eda aceptarse que el hipot\u00e9tico \u00e1nimo de &nbsp;dominio de la primera se desdibuj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en esas afirmaciones encuentra la Corte una contradicci\u00f3n. &nbsp;Rep\u00e1rese: en la demanda genitora de este proceso, los &nbsp;pretensores afirmaron que, ante la falta de recursos pidieron a &nbsp;Ernestina que solicitara un cr\u00e9dito hipotecario, con cuyo &nbsp;producto levantaron el segundo piso en 1964-1965. Pero ahora, sit\u00faan &nbsp;esa labor edificadora en 1969, con lo cual, desde luego, queda la &nbsp;actora sin soporte para explicar sus recursos para el pago de las &nbsp;cuotas del cr\u00e9dito que dijo haber cubierto con el producto de &nbsp;la renta. As\u00ed las cosas, podr\u00eda adquirir fuerza, por &nbsp;ende, la convicci\u00f3n del Tribunal, derivada del dicho de unos &nbsp;testigos, acerca de que Ernestina era quien desde Estados Unidos &nbsp;aportaba los recursos para cubrir el cr\u00e9dito y levantar la &nbsp;edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el Tribunal vio en la demanda de petici\u00f3n de &nbsp;herencia incoada por Ana Bel\u00e9n otra muestra m\u00e1s de que &nbsp;reconoc\u00eda en Ernestina, y no en ella -o su hijo- la &nbsp;titularidad del dominio, lo que difuminaba el animus domini &nbsp;necesario para reconocerla como poseedora continuada del fundo en &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes aportan copia de la solicitud (f. 27, c.1), elevada por &nbsp;el apoderado de Mar\u00eda del Rosario Melo de Moreno, heredera &nbsp;reconocida en la mortuoria de Ernestina C\u00e1ceres C\u00e1ceres, &nbsp;para que el juez dicte sentencia, solicitud en que se afirma que el &nbsp;\u00fanico bien dejado por la causante era el inmueble de que trata &nbsp;este proceso. En consecuencia, no ser\u00eda tampoco descabellada &nbsp;la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de considerar como meros &nbsp;tenedores -y que no poseedores- a los demandantes, a partir de esa &nbsp;desistida demanda de petici\u00f3n de herencia, si la universalidad &nbsp;dejada por la causante estaba conformada por ese \u00fanico bien &nbsp;que, al ser pretendido por la v\u00eda de la petici\u00f3n de &nbsp;herencia, desvirtuaba el \u00e1nimo de due\u00f1a en Ana Bel\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, tal como al principio se afirm\u00f3, si la versi\u00f3n &nbsp;del Tribunal no es enteramente ajena a lo que las pruebas reflejan, &nbsp;su sentencia se mantiene a pesar de la m\u00e1s elaborada o sesuda &nbsp;presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio que el cargo &nbsp;proponga, pues no es la casaci\u00f3n una instancia adicional, ni &nbsp;\u201cescenario en el que tengan cabida deducciones &nbsp;personales m\u00e1s o menos l\u00f3gicas, razonamientos &nbsp;interpretativos, analog\u00edas o hip\u00f3tesis de las partes; &nbsp;en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de &nbsp;los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, &nbsp;por consiguiente cualquier ensayo cr\u00edtico en este plano, que &nbsp;aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones &nbsp;de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia &nbsp;certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que &nbsp;quiz\u00e1 podr\u00eda revestir importancia en las instancias, &nbsp;sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la &nbsp;casaci\u00f3n y, como suele decirse, el eventual desacierto se &nbsp;derrite en el fallo sin posible correcci\u00f3n, conclusi\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima a la que se arriba considerando que por esta v\u00eda, &nbsp;esa modalidad excepcional de anulaci\u00f3n \u00fanicamente puede &nbsp;estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), no &nbsp;en que sea m\u00e1s o menos factible organizar un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de los medios demostrativos m\u00e1s profundo, m\u00e1s sutil, &nbsp;m\u00e1s severo o de mayor juridicidad en opini\u00f3n del &nbsp;recurrente\u201d (SC de 27 jul 2008, rad. n\u00b0. &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no es prospero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de pertenencia que &nbsp;Luis Gonzalo Castillo C\u00e1ceres y Ana Bel\u00e9n C\u00e1ceres &nbsp;instauraron frente a Mar\u00eda del Rosario Melo de Moreno e &nbsp;indeterminados interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Como quiera que la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda, con la que se sustent\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como agencias en &nbsp;derecho, la suma de $6.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTICULO 775 CC.. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa empe\u00f1ada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les pertenece. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconociendo dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 740 del C\u00f3digo Civil, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradici\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC777-2021 (2008-00534-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC777-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-021-2008-00534-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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