{"id":53871,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc778-2021-2010-00613-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc778-2021-2010-00613-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc778-2021-2010-00613-02-1\/","title":{"rendered":"SC778 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC778-2021 (2010-00613-02)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC778-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-010-2010-00613-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada &nbsp;Salud Total &nbsp;S.A EPS &nbsp;contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;ordinario de responsabilidad civil seguido por Hugo &nbsp;Ra\u00fal Ayala Osorio &nbsp;-quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus hijos menores Daniela &nbsp;y Anderson Ayala Cuadrado-, &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Cuadrado y Cecilia Mayoriano -quienes &nbsp;act\u00faan en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo menor Yamir &nbsp;Cuadrado Mayoriano, &nbsp;y &nbsp;Carmen Cecilia, &nbsp;Jaider Luis, Naira, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Yeiner, N\u00e9der, &nbsp;Luis Jer\u00f3nimo, Javier Enrique y Yomaira Cuadrado Mayoriano, &nbsp;contra la recurrente y la &nbsp;Sociedad &nbsp;M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. Soma, &nbsp;la que llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;los demandantes mencionados convocaron a las referidas sociedades, a &nbsp;efectos de que se las declare de manera conjunta, solidaria o &nbsp;separadamente, civilmente responsables de la muerte causada a Nilvia &nbsp;Isabel Cuadrado Mayoriano. Y se las condene a pagarles perjuicios &nbsp;morales y materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) &nbsp;estimados en el libelo, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de la omisi\u00f3n, interrupci\u00f3n, renuencia y &nbsp;tardanza injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;salud, por parte de los demandados, &nbsp;al no realizarle correctamente &nbsp;el tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de m\u00e9dula), &nbsp;y que le ocasion\u00f3 la muerte\u201d &nbsp;(f. 9, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;perjuicios morales, para cada uno de los hijos de la fallecida y su &nbsp;compa\u00f1ero permanente, el equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos. &nbsp;Para sus padres Joaqu\u00edn y Cecilia, el equivalente a 500 &nbsp;salarios m\u00ednimos. Y para cada uno de sus ocho hermanos, el &nbsp;equivalente a 300 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;da\u00f1o emergente, la suma de $13.000.000 en gastos de &nbsp;transporte, medicamentos y funerarios, a favor de sus padres y &nbsp;hermanos. Por lucro cesante, la suma de $228,993,600, monto obtenido &nbsp;con base en la edad probable de vida de Nilvia Isabel, su edad al &nbsp;momento del deceso (39 a\u00f1os) y su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustrato f\u00e1ctico se alega, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nilvia &nbsp;Isabel Cuadrado Mayoriano (19 de abril de 1969 &#8211; 31 de mayo de 2008) &nbsp;fue diagnosticada con la enfermedad catastr\u00f3fica denominada &nbsp;leucemia mieloide cr\u00f3nica, por lo cual fue hospitalizada en &nbsp;diferentes oportunidades y sometida a varios tratamientos y &nbsp;procedimientos, incluyendo la quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;m\u00e9dico tratante, Mauricio Lema Medina, onc\u00f3logo y &nbsp;hemat\u00f3logo vinculado a la EPS demandada Salud Total a trav\u00e9s &nbsp;de la Cl\u00ednica Soma, le prescribi\u00f3 una cirug\u00eda de &nbsp;trasplante de la m\u00e9dula \u00f3sea alog\u00e9nico para &nbsp;poder salvarle la vida, dado el estado avanzado de la enfermedad, &nbsp;para poder lograr su mejor\u00eda. &nbsp;Para ello se requer\u00eda un estudio de biolog\u00eda molecular &nbsp;para BCR ABL (citogen\u00e9tica cariotipo en m\u00e9dula \u00f3sea) &nbsp;que definiera el donante compatible de su familia, procedimiento que, &nbsp;habiendo sido negado por la EPS, hubo de acceder a \u00e9l por &nbsp;orden de un juez de tutela -en fallo del 5 de mayo de 2007-. Con esta &nbsp;providencia tambi\u00e9n se dispuso, como medida provisional, la &nbsp;realizaci\u00f3n de quimioterapia ordenada por el galeno tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizado &nbsp;el estudio y conseguido el familiar que pod\u00eda ser donante, el &nbsp;onc\u00f3logo tratante orden\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica. Sin embargo, la EPS demandada se neg\u00f3 a &nbsp;autorizarlo, de modo que \u201cpor &nbsp;dicha negativa y la demora para su decisi\u00f3n fue &nbsp;que la se\u00f1ora Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano falleci\u00f3 &nbsp;queriendo ganarle la batalla al c\u00e1ncer, pues todav\u00eda &nbsp;contaba con la opci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica al realizarle &nbsp;el tan mencionado trasplante pero por la negligencia de la EPS Salud &nbsp;Total muri\u00f3 en dicho intento \u201d &nbsp;(f. 8, &nbsp;c. 1). Reiteran los actores que por la negligencia de las demandadas &nbsp;fue que Nilvia Isabel falleci\u00f3, cuando le quedaban esperanzas &nbsp;de salvar su vida, de recuperar su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Nilvia Isabel era hija de Joaqu\u00edn Cuadrado y Cecilia Mar\u00eda &nbsp;Mayoriano. Hermana de Yamir, Carmen Cecilia, Jaider Luis, Naira, Jos\u00e9 &nbsp;Joaqu\u00edn, Y\u00e9iner, N\u00e9der y Luis Ger\u00f3nimo &nbsp;Cuadrado Mayoriano. Compa\u00f1era por 14 a\u00f1os de Hugo Ra\u00fal &nbsp;Ayala Osorio, con quien procre\u00f3 dos hijos, Daniela y Anderson. &nbsp;Y ten\u00eda adem\u00e1s dos hijos anteriores, Yomaira y Javier &nbsp;Enrique. Todos, por raz\u00f3n de su deceso, han sufrido los &nbsp;perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la demanda (f. 118), la Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. &nbsp;-en adelante Soma-, la contest\u00f3 con oposici\u00f3n a las &nbsp;pretensiones y formulaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u201causencia de culpa\u201d, \u201cno &nbsp;atribuibilidad a Soma de la muerte de la paciente\u201d y \u201cpetici\u00f3n &nbsp;excesiva de perjuicios\u201d. Explic\u00f3 que Nilvia recibi\u00f3 &nbsp;quimioterapia y que adem\u00e1s requer\u00eda del trasplante de &nbsp;m\u00e9dula \u00f3sea alog\u00e9nico, recomendado por su m\u00e9dico &nbsp;tratante, doctor Lema, procedimiento que no se pod\u00eda realizar &nbsp;en la Cl\u00ednica Soma por carecer de la infraestructura &nbsp;necesaria. As\u00ed las cosas, expidi\u00f3 la orden &nbsp;correspondiente y en el entretanto recibi\u00f3 tratamiento con un &nbsp;medicamento de nombre Imatinib. &nbsp;<\/p>\n<p>Llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas &nbsp;S.A. Confianza S.A. -a prop\u00f3sito de una p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil-. Apersonada, la llamada manifest\u00f3 no &nbsp;constarle los hechos invocados por los actores y se opuso a sus &nbsp;pretensiones. Plante\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 &nbsp;\u201causencia de negligencia, impericia o imprudencia-falta de &nbsp;prueba de la ocurrencia del siniestro\u201d, \u201cincumplimiento &nbsp;en autorizaciones e intervenciones no son asuntos imputables al &nbsp;tomador\/asegurado Cl\u00ednica Soma\/responsabilidad contractual de &nbsp;la EPS Salud Total\u201d, \u201cexclusi\u00f3n\u201d de da\u00f1o &nbsp;moral y lucro cesante, \u201cinexigibilidad de reembolso de gastos &nbsp;judiciales\u201d, \u201cfalta de prueba del siniestro y de su &nbsp;cuant\u00eda\u201d, \u201cm\u00e1ximo valor asegurado y &nbsp;deducible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la EPS Salud Total S.A., al oponerse a las pretensiones de &nbsp;los demandantes (f. 148, c. 1 y fls. 157 a 159), formul\u00f3 los &nbsp;medios defensivos que denomin\u00f3 \u201cno existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n de cubrir el cargo econ\u00f3mico por parte de &nbsp;Salud Total\u201d, \u201creducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por p\u00e9rdida de oportunidad\u201d, \u201causencia de culpa\u201d, &nbsp;\u201cinexistencia de requisitos para la realizaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento\u201d fundamentada en que de acuerdo con la Ley 73 de &nbsp;1988 y el Decreto 2493 de 2004, referente a los trasplantes de &nbsp;\u00f3rganos y componentes anat\u00f3micos, deben cumplirse &nbsp;ciertos requisitos para su realizaci\u00f3n por lo que a pesar de &nbsp;que una paciente sea apta, no significa que en forma autom\u00e1tica &nbsp;se acceda al trasplante pues existe un protocolo y otros requisitos &nbsp;previos que deben ser cumplidos para la autorizaci\u00f3n por parte &nbsp;de la EPS. Explic\u00f3 que seg\u00fan el concepto de la doctora &nbsp;Carmen Rosales, m\u00e9dica especialista en hematolog\u00eda, la &nbsp;paciente Nilvia Isabel Cuadrado no era todav\u00eda candidata a &nbsp;trasplante alog\u00e9nico, es decir, no se encontraban reunidas las &nbsp;condiciones cl\u00ednicas adecuadas para ese procedimiento que, si &nbsp;bien era el recomendado por el doctor Mauricio Lema, hab\u00eda y &nbsp;pueden en efecto existir criterios y escuelas m\u00e9dicas &nbsp;diferentes, respetables en virtud del principio de la &nbsp;discrecionalidad cient\u00edfica. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que &nbsp;no autoriz\u00f3 el estudio de la citogen\u00e9tica por no estar &nbsp;incluido en el plan obligatorio de salud y por tanto no estaba &nbsp;obligada a cubrir su cargo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Descongesti\u00f3n Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;puso fin a la instancia con sentencia (fls. 344 a 368, c. 1), en que &nbsp;absolvi\u00f3 de las pretensiones a la Sociedad M\u00e9dica &nbsp;Antioque\u00f1a S.A. -Soma-, as\u00ed como a la llamada en &nbsp;garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. &nbsp;Confianza. Decret\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa de Javier Enrique Cuadrado por no acreditar su relaci\u00f3n &nbsp;de consanguinidad con la causante Nilvia Isabel Cuadrado. Desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la EPS Salud Total &nbsp;S.A. a la que, tras declararla responsable de la muerte de Nilvia &nbsp;Isabel, la conden\u00f3 al pago de 100 salarios m\u00ednimos por &nbsp;perjuicios morales a favor de Daniela y Anderson Ayala Cuadrado, &nbsp;Yomaira Cuadrado Hugo Ra\u00fal Ayala, y, por el mismo concepto, el &nbsp;equivalente a 70 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a &nbsp;favor de Joaqu\u00edn Cuadrado Pacheco, Cecilia Mar\u00eda &nbsp;Mayoriano ballesta, Yamir, Carmen Cecilia, Jaider, Naira, Jos\u00e9 &nbsp;Joaqu\u00edn, Yeiner, N\u00e9der &nbsp;y Luis Cuadrado Mayoriano. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fallo del a &nbsp;quo fue &nbsp;recurrido en apelaci\u00f3n por la parte actora y la Sociedad &nbsp;M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. La alzada fue desatada por el &nbsp;Tribunal con la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, en &nbsp;la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero &nbsp;con reducci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o moral que &nbsp;fij\u00f3 en 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;a favor de Daniela y Anderson Ayala Cuadrado, Yomaira Cuadrado &nbsp;Mayoriano y Hugo Ra\u00fal Ayala Osorio. Y en 30 salarios m\u00ednimos &nbsp;para Joaqu\u00edn &nbsp;Adelmo Cuadrado Pacheco, Cecilia Mar\u00eda Mayoriano Ballesta, &nbsp;Yamir, Carmen Cecilia, Jaider Luis, Maira Luz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, &nbsp;Yeiner Antonio, N\u00e9der Libardo y Luis Jer\u00f3nimo Cuadrado &nbsp;Mayoriano. Revoc\u00f3 adem\u00e1s la sentencia complementaria &nbsp;del juzgado, pues a la parte actora se le hab\u00eda concedido &nbsp;amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del usual resumen del litigio, precisa la Corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem las cr\u00edticas que cada uno &nbsp;de los apelantes formula al fallo objeto de la alzada. El reproche de &nbsp;Salud Total S.A. al fallo se circunscribe a que dejaron de valorarse &nbsp;algunas pruebas. Que se demostr\u00f3, con el testimonio del m\u00e9dico &nbsp;tratante, que la probabilidad de supervivencia a largo plazo, muy &nbsp;parecida a la curaci\u00f3n, hubiera sido entre el 60% y el 80%, &nbsp;con lo cual existi\u00f3 un porcentaje de probabilidad entre el 20% &nbsp;y el 40% de que la paciente, aun con trasplante, falleciera, por lo &nbsp;que la condena deb\u00eda tener en cuenta esta circunstancia. Es &nbsp;decir, que s\u00f3lo se pueden indemnizar los perjuicios seg\u00fan &nbsp;el porcentaje de probabilidades de vida &#8211; con el trasplante- de &nbsp;Nilvia Isabel. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memora que, ante la negativa de la EPS de autorizar los estudios &nbsp;requeridos para la procedibilidad del trasplante, el compa\u00f1ero &nbsp;permanente de la occisa hubo de formular ante el juez constitucional &nbsp;acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual, en sentencia del 5 de &nbsp;mayo de 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn, se concedi\u00f3 el tratamiento integral. &nbsp;Y que &nbsp;frente a este hecho -que es el D\u00e9cimo-segundo de la demanda- &nbsp;la respuesta de Salud Total S.A. contiene una confesi\u00f3n que &nbsp;vulnera el ordenamiento jur\u00eddico al haber afirmado que \u201ccuando &nbsp;un procedimiento no est\u00e1 comprendido dentro del plan &nbsp;obligatorio de salud se acude a la tutela para que el juez ordene &nbsp;efectuarlo\u201d (f. 24, c. 7). &nbsp;Tambi\u00e9n se hizo referencia a la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp; SU- 480 de 1997 de la Corte Constitucional, que recuerda que cuando &nbsp;un medicamento o tratamiento no se encuentra en el plan obligatorio &nbsp;de salud y la enfermedad que sufre el peticionario es catastr\u00f3fica &nbsp;o ruinosa, debe la EPS, sin dilaci\u00f3n ni obst\u00e1culo &nbsp;alguno, suministrar lo necesario y puede repetir contra el Fondo de &nbsp;Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, &nbsp;adem\u00e1s, que seg\u00fan los hechos de la demanda se atribuye &nbsp;a Salud Total S.A. la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la salud y a la vida digna de Nilvia Isabel Cuadrado &nbsp;al haberse aquella negado a autorizar un tratamiento requerido por &nbsp;esta, de acuerdo con el concepto m\u00e9dico del onc\u00f3logo &nbsp;que la trataba desde sus inicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de transcribir un precedente de esta Corporaci\u00f3n alusivo al &nbsp;error culposo y al diagn\u00f3stico y tratamiento en el deber &nbsp;asistencial que incumbe a los m\u00e9dicos, dice el ad &nbsp;quem que los demandantes allegaron un &nbsp;documento \u201cremitido &nbsp;por Salud Total EPS, v\u00eda fax el 25 de febrero de 2008, &nbsp;contentivo de la comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2007 que &nbsp;remiti\u00f3 Carmen Rosales, m\u00e9dica con especializaci\u00f3n &nbsp;en medicina interna y hematolog\u00eda al doctor Jos\u00e9 An\u00edbal &nbsp;de Castro, aunque dicha comunicaci\u00f3n no aparece suscrita por &nbsp;su remitente. (fl. 63, c-1)\u201d (f. &nbsp;48, c. 7). Que en relaci\u00f3n con dicho mensaje, el 12 de octubre &nbsp;de 2011 el gerente de la Cl\u00ednica Marly S.A. remiti\u00f3 &nbsp;copias de los documentos y del staff m\u00e9dico. Que la &nbsp;Coordinadora Administrativa de la Unidad de Trasplante de M\u00e9dula &nbsp;de la Cl\u00ednica Marly dio respuesta al oficio 3836 y adjunt\u00f3 &nbsp;copia de varios documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue &nbsp;con la comunicaci\u00f3n en que, el 17 de julio de 2011, la &nbsp;Coordinadora Jur\u00eddica M\u00e9dica y la Secretaria General y &nbsp;Jur\u00eddica de Salud Total EPS S.A., doctora Ivonne Cabrera &nbsp;G\u00f3ngora, solicita a la doctora Carmen Rosales el env\u00edo &nbsp;de las copias de los soportes y el concepto emitido en su momento &nbsp;-que contuviera los fundamentos t\u00e9cnicos que lo respaldaran-. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota &nbsp;la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuriosamente &nbsp;aparece comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2011, dando respuesta &nbsp;a la solicitud de la doctora Cabrera G\u00f3ngora, dando &nbsp;explicaciones por las cuales se recomend\u00f3 el uso del &nbsp;medicamento Imatinib y no la realizaci\u00f3n de trasplante de &nbsp;m\u00e9dula \u00f3sea como tratamiento de primera l\u00ednea, &nbsp;nuevamente dicha comuni\u00f3n carece de firma de la doctora Carmen &nbsp;Rosales Oliveros, aunque a folios 206 del cuaderno principal s\u00ed &nbsp;aparece la r\u00fabrica\u201d &nbsp;(f. 49, c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho concluye el Tribunal que el concepto del 25 de octubre de &nbsp;2007 no estuvo precedido del an\u00e1lisis que requer\u00eda, &nbsp;pues se bas\u00f3 en el estudio que hizo la doctora Carmen Rosales &nbsp;quien, \u201cen primera persona\u201d, dijo haber revisado el &nbsp;resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente. Y que teniendo &nbsp;en cuenta su diagn\u00f3stico, deb\u00eda realizarse un estudio &nbsp;de biolog\u00eda molecular para BCR-ABL y as\u00ed definir el uso &nbsp;del Imatinib en primera l\u00ednea de tratamiento y que adem\u00e1s &nbsp;\u201cno es candidata a &nbsp;trasplante alog\u00e9nico en este momento\u201d &nbsp;(f. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal resulta extra\u00f1o que esta profesional hiciera &nbsp;menci\u00f3n a una junta de hematolog\u00eda y trasplante de la &nbsp;Cl\u00ednica Marly \u201ccuyo &nbsp;soporte documental es inexistente, como que ni siquiera consta &nbsp;concepto escrito alguno del pretendido staff m\u00e9dico, a lo que &nbsp;se suma que para llevar adelante un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, &nbsp;seg\u00fan su mismo dicho, el paciente debe ser evaluado en una &nbsp;consulta que se conoce como evaluaci\u00f3n pre trasplante, que &nbsp;debe tener la indicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del mismo &nbsp;la que se presenta en la junta de trasplante y se hace solicitud &nbsp;m\u00e9dica de autorizaci\u00f3n a la entidad prestadora del &nbsp;servicio\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para el Tribunal lo que queda demostrado es que el competente &nbsp;para definir los servicios que requer\u00eda la paciente era su &nbsp;m\u00e9dico tratante, que era quien la conoc\u00eda y estaba &nbsp;capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos, no &nbsp;desvirtuados por la EPS demandada, quien -sin valorar a la paciente y &nbsp;con el \u00fanico argumento de que se hizo una revisi\u00f3n a la &nbsp;historia cl\u00ednica-, neg\u00f3 la recomendaci\u00f3n de &nbsp;aquel galeno, no obstante estar adscrito a esa entidad. Insiste este &nbsp;juez colegiado en que no se demostr\u00f3 que el concepto del &nbsp;onc\u00f3logo se hubiese estudiado por parte de un equipo de &nbsp;profesionales que pudiese valorar, aprobar o descartar esa &nbsp;recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;recordar lo que enfatiz\u00f3 el a quo &nbsp;en cuanto a que en la historia cl\u00ednica de Nilvia Isabel &nbsp;Cuadrado qued\u00f3 registrado que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 &nbsp;una y otra vez &nbsp;que deb\u00eda procederse con la mayor &nbsp;premura al trasplante de la m\u00e9dula &nbsp;\u00f3sea como la mejor opci\u00f3n para la paciente (trasplante &nbsp;ordenado desde el 5 de octubre de 2006). Subraya que ese galeno &nbsp;atribuy\u00f3 el deceso de Nilvia a su leucemia, a pesar de que el &nbsp;27 de agosto de 2008 se hab\u00eda encontrado un donante &nbsp;histocompatible, por lo que, dice el Tribunal, &nbsp;\u201cdebi\u00f3 &nbsp;prevalecer la consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante pues &nbsp;era la que brindaba mayor probabilidad para alcanzar la finalidad &nbsp;propuesta\u201d &nbsp;(f. 51, c. 7), profesional que &nbsp;gozaba de cierta discrecionalidad para elegir dentro de las &nbsp;alternativas que la medicina ofrec\u00eda, \u201cy &nbsp;es obvio que el tratamiento no comenz\u00f3 a la mayor brevedad &nbsp;posible como lo reclamaban las circunstancias, neg\u00e1ndosele a &nbsp;la paciente una oportunidad para mejorar sus dolencias\u201d &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;frases incluidas en los hechos de la demanda, el Tribunal infiere que &nbsp;ese libelo menciona la llamada p\u00e9rdida &nbsp;de la oportunidad, como -dice- lo &nbsp;entendieron las partes y el juez, por lo que se trata de un asunto &nbsp;que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en tal afirmaci\u00f3n, una vez calificada la p\u00e9rdida &nbsp;de la oportunidad como un da\u00f1o &nbsp;aut\u00f3nomo, transcribe precedente de la Secci\u00f3n Tercera &nbsp;del Consejo de Estado, para luego apuntar que este tipo de da\u00f1o &nbsp;exige la existencia de una relaci\u00f3n causal entre la &nbsp;frustraci\u00f3n de la leg\u00edtima oportunidad del perjudicado &nbsp;y la actuaci\u00f3n antijur\u00eddica de quien causa el &nbsp;perjuicio, a m\u00e1s de un balance de probabilidades que arrojen &nbsp;un saldo favorable atendidas las estad\u00edsticas y la posibilidad &nbsp;de cuantificar esa oportunidad frustrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;que no se puede imputar causalmente a la EPS el resultado final que &nbsp;padeci\u00f3 la paciente, pues ello obedeci\u00f3 a un proceso &nbsp;natural, pero el balance de probabilidades arroja un saldo favorable. &nbsp;\u201cDe haber seguido el &nbsp;curso normal y ordinario del tratamiento m\u00e9dico era probable &nbsp;que obtuviera ventaja para la recuperaci\u00f3n de su salud\u201d &nbsp;(f. 54). Para el Tribunal, no hubo comportamiento oportuno, &nbsp;diligente, adecuado de la EPS por lo que es dable concluir que la &nbsp;mora para la cura o alivio de Nilvia Isabel deriv\u00f3 en &nbsp;agravamiento de su mal, de lo cual deduce la responsabilidad por &nbsp;negligencia de la EPS por la \u201cno &nbsp;pr\u00e1ctica en forma oportuna y satisfactoria del tratamiento &nbsp;recomendado\u201d (f. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>Anticipando &nbsp;que va a confirmar la sentencia en cuanto declar\u00f3 la &nbsp;responsabilidad de la EPS Salud Total S.A., advierte que su apoderado &nbsp;solicita la reducci\u00f3n de la condena, \u201cpuesto &nbsp;que en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad la indemnizaci\u00f3n de perjuicios debe calcularse no &nbsp;al 100%, como lo hizo el a &nbsp;quo si no en un &nbsp;porcentaje del 60% al 80%\u201d &nbsp;(ib\u00eddem). Por consiguiente, no sin antes aludir con fragmentos &nbsp;jurisprudenciales al da\u00f1o moral, precisa que lo indemnizable &nbsp;no es propiamente el resultante de la muerte de Nilvia Isabel, que &nbsp;obedeci\u00f3 a un proceso natural, pero s\u00ed la esperanza &nbsp;probable de obtener un beneficio favorable de los familiares &nbsp;cercanos, que se traduce en que Nilvia Isabel hubiese tenido mejor &nbsp;calidad de vida, que el deterioro que ocasionaba la enfermedad fuera &nbsp;m\u00e1s llevadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de referirse a la apelaci\u00f3n de la parte demandante, cuyo &nbsp;resumen ac\u00e1 no es pertinente porque no forma parte del debate &nbsp;casacional, el Tribunal redujo el monto de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda contiene tres cargos: dos por violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;las mismas normas sustanciales, pero uno encaminado por error de &nbsp;hecho y otro por error de derecho. Y un tercero que denuncia &nbsp;incongruencia del fallo, a cuyo estudio, por razones de l\u00f3gica, &nbsp;se emplea la Corte en primer lugar, para seguir luego con los otros, &nbsp;examinados en forma conjunta por compartir consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se precisa lo siguiente: este tr\u00e1mite est\u00e1 &nbsp;gobernado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -por as\u00ed &nbsp;disponerlo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal prevista en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa &nbsp;la sentencia impugnada de incurrir en incongruencia al haber &nbsp;modificado la causa de la pretensi\u00f3n. Recrimina del ad quem &nbsp;no haber efectuado un juicio sobre la demanda, ni sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n que pod\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, arguye que el numeral segundo de la pretensi\u00f3n no &nbsp;se refiri\u00f3 a una condena porcentual de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;como t\u00e9cnicamente debi\u00f3 haberse solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de la regla dispositiva que predomina en el procedimiento &nbsp;civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la &nbsp;controversia, respetar los l\u00edmites o contornos trazados por &nbsp;las partes (pretensiones o excepciones) y en los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;en que se basan -salvo el caso de las excepciones que la ley &nbsp;permite-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;eso consiste la congruencia o consonancia de la sentencia, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. Debe el juez, pues, y salvo aquellas &nbsp;excepciones1, &nbsp;fallar dentro del marco que le trazan las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres &nbsp;posibilidades: primero, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s &nbsp;de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente &nbsp;para concederlo (ultra petita). &nbsp;Segundo, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita). Y tercero, cuando en el fallo &nbsp;decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio (extra &nbsp;petita). Y, desde 1989, con apoyo en &nbsp;hechos diferentes a los invocados (inconsonancia f\u00e1ctica u &nbsp;objetiva). &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada &nbsp;esta \u00faltima modalidad en la reforma de ese a\u00f1o (decreto &nbsp;2289), &nbsp;de origen jurisprudencial y rastreable a los a\u00f1os 70, &nbsp;y ampliada consecuencialmente la causal de casaci\u00f3n que &nbsp;protege la esperada congruencia de los fallos, pronto surgi\u00f3 &nbsp;la necesidad de distinguir con precisi\u00f3n, en el \u00e1mbito &nbsp;casacional, esa incongruencia f\u00e1ctica u objetiva del error de &nbsp;hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, con lo cual se &nbsp;salvaba el acrisolado postulado de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de las causales de casaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta sentencia de casaci\u00f3n, entre otras m\u00e1s que luego &nbsp;le siguieron, qued\u00f3 disipada esa aparente confusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]onsagrada &nbsp;positivamente dicha discrepancia [inconsonancia &nbsp;con los hechos aducidos en la demanda] &nbsp;como fen\u00f3meno de incongruencia de los fallos judiciales, bien &nbsp;vale la pena observar, para no convertir en error in &nbsp;procedendo, lo que &nbsp;t\u00edpicamente es un yerro in &nbsp;judicando, &nbsp;enmendable por la causal primera de casaci\u00f3n, que el &nbsp;vicio de inconsonancia en la modalidad comentada solamente se &nbsp;estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los &nbsp;hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y por &nbsp;tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito &nbsp;de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos &nbsp;relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de &nbsp;fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no &nbsp;aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, &nbsp;como quiera que tal es la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el &nbsp;aludido cambio jurisprudencial\u201d &nbsp;(Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993, exp.No. 3875, subraya fuera &nbsp;de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reclama que todos &nbsp;los cargos elevados en una demanda de casaci\u00f3n sean expuestos &nbsp;en forma clara y precisa. Esto es, aplicado a la causal segunda &nbsp;invocada ac\u00e1, se exige una labor de comparaci\u00f3n entre &nbsp;los extremos que marcan los confines que debe respetar el juez en su &nbsp;fallo y lo que en este se advierte, de modo que aflore la &nbsp;contravenci\u00f3n a tales l\u00edmites. En otras palabras, la &nbsp;falta de consonancia de la sentencia debe afincarse a partir de una &nbsp;comparaci\u00f3n entre lo pedido por las partes en la etapa de la &nbsp;litiscontestatio &nbsp;y los hechos aducidos por el pretensor frente a lo decidido por el &nbsp;juzgador, sin que sea del caso auscultar en la parte motiva las &nbsp;razones de esa decisi\u00f3n (cfr. GJ. T. LXXVIII, p\u00e1g. &nbsp;882). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo que se examina plantea una especie h\u00edbrida de &nbsp;incongruencia, en tanto recrimina al Tribunal haber concedido una &nbsp;pretensi\u00f3n no formulada, con base en la modificaci\u00f3n de &nbsp;la causa petendi. &nbsp;En una palabra, dir\u00edase que el cargo invoca el reconocimiento &nbsp;de una doble incongruencia, extrapetita y f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de verificar esa disonancias, observa la Corte que la demanda &nbsp;genitora del proceso persigue que se declare responsables a Salud &nbsp;Total EPS S.A. y a la Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. &nbsp;-Soma- \u201cde la muerte &nbsp;causada a la se\u00f1ora Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano\u201d. &nbsp;Y, consecuencialmente, se les condene a pagar todos los perjuicios &nbsp;morales y materiales \u201ccomo &nbsp;consecuencia de la omisi\u00f3n interrupci\u00f3n, renuencia, &nbsp;tardanza injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;salud por parte de las demandadas al no realizarle correctamente el &nbsp;tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de m\u00e9dula), y &nbsp;que le ocasion\u00f3 la muerte al ser querido\u201d &nbsp;(f. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia del Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo, salvo lo concerniente a la cuant\u00eda &nbsp;de los perjuicios morales, que disminuy\u00f3 de 100 a 60 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes para unos demandantes. Y de &nbsp;70 a 30 salarios m\u00ednimos para otros. Lo que significa que &nbsp;mantuvo o confirm\u00f3, y as\u00ed lo dijo, las otras &nbsp;declaraciones del juzgado, esto es, la primera, que absolvi\u00f3 a &nbsp;la demandada Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. -Soma- y a &nbsp;la seguradora llamada en garant\u00eda. La segunda, que decret\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Javier &nbsp;Enrique Cuadrado Mayoriano. La tercera, que desestim\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por Salud Total EPS S.A. Y la &nbsp;cuarta, sobre todo esta, que en la numeraci\u00f3n del juzgado se &nbsp;identifica err\u00f3neamente como tercera, en cuanto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u201cen &nbsp;consecuencia con lo anterior, se declara civilmente responsable a la &nbsp;demandada salud total EPS S.A., de la muerte de la se\u00f1ora &nbsp;Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano acaecida el 31 de mayo de 2008 en la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn\u201d &nbsp;(f. 367, c. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, para la Corte es claro que no se configura la acusada &nbsp;incongruencia extra petita, &nbsp;dado que el Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, tambi\u00e9n &nbsp;declar\u00f3 responsable a la demandada de la muerte de Nilvia &nbsp;Isabel Cuadrado Mayoriano -y eso fue exactamente lo pedido por los &nbsp;actores-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en forma antit\u00e9cnica la demanda inaugural introduce unos &nbsp;elementos causales o f\u00e1cticos, en las pretensiones, atinentes &nbsp;a que dicha responsabilidad fue el producto de una conducta &nbsp;desplegada por los demandantes. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, &nbsp;si se busca la causa de pedir en donde toca, a efectos de verificar &nbsp;la incongruencia f\u00e1ctica que tambi\u00e9n recrimina el &nbsp;recurrente en este cargo, se observa que tambi\u00e9n all\u00ed &nbsp;se reproduce la atribuci\u00f3n de esas conductas (\u201comisi\u00f3n, &nbsp;interrupci\u00f3n, renuencia y tardanza injustificada\u201d). &nbsp;Pero, fuera de ello, se advierte que el Tribunal se detuvo en m\u00e1s &nbsp;hechos de la demanda para indicar, entre otras cosas, que all\u00ed &nbsp; \u201cse utilizaron las &nbsp;expresiones salvar su existencia y mejorar su calidad de vida, o que &nbsp;falleci\u00f3 queriendo ganarle la batalla al c\u00e1ncer pues &nbsp;todav\u00eda contaba con la opci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, &nbsp;que falleci\u00f3 de la manera m\u00e1s triste porque todav\u00eda &nbsp;le quedaban esperanzas de salvar su vida y recuperar su salud; que &nbsp;result\u00f3 vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la &nbsp;vida; que de haberse autorizado y realizado el trasplante, la occisa &nbsp;a\u00fan se encontrar\u00eda en el seno de su hogar, y &nbsp;finalmente, se dijo que hubo \u00abomisi\u00f3n, interrupci\u00f3n, &nbsp;renuencia y tardanza injustificada en la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud\u00bb (hechos 9\u00ba, 10\u00ba 14 a 17, fls. 6\u00aa &nbsp;9, C-1)\u201d (f. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;estas locuciones infiri\u00f3 que el libelo mencionaba la llamada &nbsp;p\u00e9rdida de la oportunidad. &nbsp;Y afirm\u00f3 que as\u00ed lo hab\u00edan entendido las partes &nbsp;y que ese asunto no estaba en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, lo que se desprende es que, en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n &nbsp;de pedir, el Tribunal lo que hizo fue interpretar la demanda, por lo &nbsp;dem\u00e1s de acuerdo con lo que el propio recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n hab\u00eda entendido desde el inicio, posici\u00f3n &nbsp;de la cual ahora se separa, en cuestionable postura lejana a la &nbsp;lealtad procesal a que debe ce\u00f1irse y honrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la contestaci\u00f3n a la demanda propuso como excepci\u00f3n &nbsp;la \u00abreducci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de oportunidad: dado &nbsp;que el presente caso se fundamenta en que por la negligencia de las &nbsp;entidades demandadas Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano falleci\u00f3 &nbsp;y que a la paciente \u00abtodav\u00eda le quedaba la esperanza de &nbsp;salvar su vida y recuperar su salud\u00bb (hecho 15) nos &nbsp;encontrar\u00edamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;han denominado la p\u00e9rdida de la oportunidad\u2026 &nbsp;[sigue ac\u00e1 un fragmento de jurisprudencia de la Corte Suprema &nbsp;y otro del Consejo de Estado atinentes a esa modalidad de da\u00f1o]\u2026 &nbsp;De acuerdo con lo anterior, &nbsp;en el evento en que se demuestren todos los requisitos de la p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad de vida de Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda conceder el juez &nbsp;debe calcularse con el porcentaje de probabilidades de sobrevida que &nbsp;ten\u00eda la paciente mediante el trasplante\u201d &nbsp;(f. 153 y 154, corchetes de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su alegato de conclusi\u00f3n -en primera instancia- no se refiere &nbsp;el apoderado de la EPS a la p\u00e9rdida &nbsp;de la oportunidad. Empero, en su &nbsp;alegato de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;nuevamente destina un ac\u00e1pite a la \u00abreducci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de oportunidad\u00bb. &nbsp;All\u00ed critica al juzgador de haber encontrado probado el nexo &nbsp;causal. Y lo critica porque, de conformidad con el testimonio de &nbsp;Mauricio Lema, tan s\u00f3lo existi\u00f3 un porcentaje de &nbsp;probabilidad de que la paciente aun con el trasplante sobreviviera. Y &nbsp;reitera la interpretaci\u00f3n que le dio a la demanda: \u00abes &nbsp;importante se\u00f1alar que en el hecho 15 de la demanda se afirma &nbsp;que por la negligencia de las entidades demandadas Nilvia Isabel &nbsp;Cuadrado Mayoriano falleci\u00f3 y que a la paciente \u00abtodav\u00eda &nbsp;le quedaba la esperanza de salvar su vida y recuperar su salud\u00bb, &nbsp;aspecto que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia, &nbsp;la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de la oportunidad seg\u00fan &nbsp;la cual cuando se frustran probabilidades de vida auguraci\u00f3n &nbsp;se deben indemnizar \u00fanicamente tales posibilidades\u201d &nbsp;(f. 14, c. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;dejando de lado el repentino cambio de postura del impugnante (venire &nbsp;contra factum proprium non valet), es &nbsp;lo cierto que el asunto no es de alejamiento o desentendimiento de &nbsp;los hechos que fundamentan las pretensiones por parte del juzgador. &nbsp;No es, como gr\u00e1ficamente ha descrito esta figura la Corte, un &nbsp;error in procedendo &nbsp;por imaginaci\u00f3n judicial &nbsp;(cfr. SC-070-1998 de 18 ag 1998, rad. n\u00b0C-4851). Se trata, mejor, &nbsp;de una interpretaci\u00f3n del libelo inicial, acomodado adem\u00e1s &nbsp;a lo que la contraparte comprendi\u00f3 y con insistencia se apoy\u00f3 &nbsp;para obtener una reducci\u00f3n en la condena -hasta en su &nbsp;apelaci\u00f3n-. Y ya se ha dicho que la interpretaci\u00f3n es &nbsp;un fen\u00f3meno ajeno a la causal que soporta este cargo, cuyo &nbsp;fracaso, por tanto, se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera, se acusa la sentencia de ser &nbsp;indirectamente violatoria de las normas contenidas en los art\u00edculos &nbsp;2341, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda (hechos 9\u00b0, &nbsp;14\u00b0, 15\u00b0 y 17\u00b0), la contestaci\u00f3n al hecho 12\u00b0, &nbsp;el documento elaborado por Carmen Rosales, su testimonio y el de &nbsp;Mauricio Lema Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de sustentarlo, memora que cuando el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que el monto de las condenas impuestas por el a quo era &nbsp;desproporcionado porque no se deb\u00eda indemnizar -propiamente- &nbsp;el resultante de la muerte de Nilvia Isabel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el concepto del 25 de octubre de 2007, suscrito &nbsp;por la doctora Carmen Rosales, record\u00f3 lo que dijo el Tribunal &nbsp;en cuanto a que no estuvo precedido del an\u00e1lisis que requer\u00eda, &nbsp;pues esta profesional lo rindi\u00f3 en primera persona, siendo &nbsp;extra\u00f1o que hiciese menci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de &nbsp;una junta de hematolog\u00eda y trasplante de la Cl\u00ednica &nbsp;Marly. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior para el recurrente constituye un error de hecho por una mala &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba al exigir que el documento elaborado &nbsp;por la doctora Carmen Rosales tuviera que estar suscrito por personas &nbsp;diferentes a ella, \u201cpara que le mereciera valor &nbsp;probatorio\u201d (f. 11, c. Corte). Reitera que esta &nbsp;testigo explic\u00f3 que a la Cl\u00ednica Marly se le solicit\u00f3 &nbsp;un concepto m\u00e9dico y no la realizaci\u00f3n de un &nbsp;trasplante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, con ning\u00fan documento, todos mal apreciados por el &nbsp;Tribunal, se puede acreditar que se haya privado a la paciente de la &nbsp;oportunidad de curarse o sobrevivir. Y que el Tribunal dej\u00f3 de &nbsp;apreciar el signado por la doctora Carmen Rosales, que demostraba que &nbsp;Nilvia no era candidata a trasplante alog\u00e9nico en ese momento. &nbsp;Esto es, se descarta una falla como requisito de p\u00e9rdida de la &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del doctor Mauricio Lema &nbsp;Medina, afirma que el Tribunal olvid\u00f3 que ese testigo hab\u00eda &nbsp;afirmado que la paciente falleci\u00f3 por su leucemia, lo que &nbsp;descarta el nexo causal con una p\u00e9rdida de oportunidad: &nbsp;la causa de la muerte fue la misma enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que cercen\u00f3 el testimonio de la doctora Carmen Rosales, quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que desde 2006 la Sociedad Americana de &nbsp;Hematolog\u00eda y la Sociedad Americana de Trasplante de M\u00e9dula &nbsp;\u00d3sea hab\u00edan indicado que el imatinib es un tratamiento &nbsp;de primera l\u00ednea y el trasplante de segunda o tercera l\u00ednea. &nbsp;Que la presencia de un donante apto no indica un trasplante pues ello &nbsp;est\u00e1 dado por el diagn\u00f3stico y por la evaluaci\u00f3n &nbsp;del riesgo-beneficio. Por lo dem\u00e1s, se sostuvo que tales &nbsp;yerros son manifiestos, pues ni siquiera se transcribi\u00f3 en la &nbsp;sentencia ninguna de esas manifestaciones de la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que el Tribunal tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho al &nbsp;apreciar err\u00f3neamente los hechos 9\u00b0, 14\u00b0, 15\u00b0 y &nbsp;17\u00b0 de la demanda y as\u00ed, \u201ccometi\u00f3 &nbsp;un error de juicio in judicando &nbsp;dado que apreci\u00f3 e interpret\u00f3 la demanda, entendiendo &nbsp;hechos y peticiones de manera equivocada\u201d, pues el &nbsp;juzgador transcribi\u00f3 apartes de esos hechos (\u201cpoder &nbsp;salvarle la vida\u201d, \u201csalvar su existencia\u201d, \u201cla &nbsp;opci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica\u201d, \u201cla esperanza &nbsp;de salvar su vida, de recuperar su salud\u201d) como demostrativo de &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda pero abus\u00f3 de la &nbsp;facultad de interpretaci\u00f3n. Entendi\u00f3 hechos y &nbsp;pretensiones de manera equivocada y supuso una pretensi\u00f3n que &nbsp;no fue formulada. Enfatiza que la demanda en forma clara y con &nbsp;may\u00fasculas se fundament\u00f3 en la \u201comisi\u00f3n, &nbsp;interrupci\u00f3n, renuencia y tardanza injustificada en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;le atribuye error en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n &nbsp;al hecho 12\u00ba de la demanda, porque en la sentencia se alude a &nbsp;una confesi\u00f3n. Pero all\u00ed no se admiti\u00f3 la &nbsp;existencia de responsabilidad civil, ni una falla constitutiva de uno &nbsp;de los elementos de la p\u00e9rdida la oportunidad. Para &nbsp;terminar, referenci\u00f3 la frecuente utilizaci\u00f3n de la &nbsp;tutela para obtener una orden para la pr\u00e1ctica de &nbsp;procedimientos o medicamentos, temas que no versaron sobre hechos que &nbsp;puedan producir consecuencias jur\u00eddicas, ni recae sobre un &nbsp;hecho respecto del cual se exija por ley otro medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de &nbsp;los art\u00edculos 2341, 2347 y 2357 del C\u00f3digo Civil como &nbsp;consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de las normas &nbsp;probatorias contenidas en los art\u00edculos 194, 195, 252 y 277 &nbsp;numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro del Tribunal, para el recurrente, estriba en la valoraci\u00f3n &nbsp;del documento elaborado por Carmen Rosales Oliveros, al exigir que &nbsp;estuviera suscrito por otras personas para que le mereciera valor &nbsp;probatorio, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, porque, contrario a lo se\u00f1alado, &nbsp;existe certeza de la persona que lo ha firmado y se presume &nbsp;aut\u00e9ntico. Infringi\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo &nbsp;277 en su numeral 2\u00ba del mismo estatuto, porque el documento era &nbsp;emanado de un tercero, de contenido declarativo, anexado a la demanda &nbsp;no obstante lo cual ninguna de las partes solicit\u00f3 su &nbsp;ratificaci\u00f3n y en su testimonio la doctora Carmen Rosales &nbsp;admiti\u00f3 su autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;manifiesta que existe error en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda (hecho 12), en cuanto el Tribunal &nbsp;crey\u00f3 ver una confesi\u00f3n en la afirmaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida, sin que se configuran los requisitos consagrados por los &nbsp;art\u00edculos 194 y 195 del estatuto procesal, en particular &nbsp;porque la referencia a la tutela y su frecuente utilizaci\u00f3n &nbsp;para obtener la orden judicial para la pr\u00e1ctica de &nbsp;procedimientos o medicamentos no versa sobre hechos que puedan &nbsp;producir consecuencias jur\u00eddicas adversas, ni tampoco &nbsp;favorec\u00eda a la parte demandante. Finaliza el cargo indicando &nbsp;que estos errores son trascendentes, pues evidencian que el Tribunal &nbsp;dio la espalda a las pruebas que desvirtuaban la existencia de la &nbsp;falla o nexo causal entre esta y la p\u00e9rdida de la &nbsp;oportunidad que tiene la paciente para curarse o sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;cargos formulan ataques contra la sentencia por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de las mismas normas sustanciales, esto es, los art\u00edculos &nbsp;2341 (responsabilidad civil extracontractual -directa- con culpa &nbsp;probada), 2347 (responsabilidad civil extracontractual -indirecta- &nbsp;por el hecho ajeno) y 2357 del C\u00f3digo Civil (reducci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por incidencia causal de la conducta de la &nbsp;v\u00edctima). Pero no se suministra ninguna explicaci\u00f3n de &nbsp;la raz\u00f3n por la cual dichas normas fueron violadas. Esto no &nbsp;quiere significar que la Corte exija el concepto de la violaci\u00f3n, &nbsp;que como se sabe, es un requisito suprimido desde 1989. Mas, si la &nbsp;causal primera se funda precisamente en la transgresi\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales, elemento axial de ella es justamente la &nbsp;explicaci\u00f3n de esa infracci\u00f3n. Esto es, la raz\u00f3n &nbsp;por la cual esas normas eran esenciales o deb\u00edan ser &nbsp;esenciales en el fallo, o en el segmento del fallo que se &nbsp;controvierte. Queda sin saberse cu\u00e1l es el fundamento por el &nbsp;cual el recurrente considera que hay o debe haber una disminuci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad por la incidencia causal de la conducta del &nbsp;paciente. O por qu\u00e9 se utiliz\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;utilizarse la responsabilidad indirecta. En ninguno de estos dos &nbsp;cargos aparece la explicaci\u00f3n que la Corte echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el cargo primero se advierte otro defecto t\u00e9cnico: la &nbsp;ausencia de una fundamentaci\u00f3n tendiente a demostrar el yerro, &nbsp;con claridad, precisi\u00f3n, completitud y sincron\u00eda o &nbsp;consonancia con los cimientos de la sentencia. Para el caso presente, &nbsp;se resalta que, si de omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de una &nbsp;prueba se trata, esa fundamentaci\u00f3n exige por lo menos un &nbsp;cotejo o comparaci\u00f3n en que sobresalga, sin mayor esfuerzo, lo &nbsp;que la prueba evidencia y lo que el Tribunal deriv\u00f3 de ella. &nbsp;Esa demostraci\u00f3n no se advierte en el cargo, en el cual &nbsp;figuran algunas acusaciones desenfocadas frente a lo que el Tribunal &nbsp;dijo. O afirmaciones de lo que las pruebas dicen sin que la labor de &nbsp;parang\u00f3n o cotejo haya sido llevada a cabo por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en relaci\u00f3n con el concepto de la doctora Carmen &nbsp;Rosales Oliveros, solo se indica que el Tribunal le rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito probatorio, porque exigi\u00f3 que estuviese suscrito &nbsp;por personas diferentes de ella, ataque formulado por error de hecho &nbsp;y de derecho. Y sobre su testimonio, que ella explic\u00f3 las &nbsp;etapas para la realizaci\u00f3n de un trasplante, que para el &nbsp;Tribunal fueron omitidas, etapas que no eran necesarias, pues a la &nbsp;doctora Rosales se le pidi\u00f3 un concepto y no un trasplante. &nbsp;Tales apreciaciones son el producto de desenfoques como pasa a &nbsp;precisarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal examin\u00f3 diversas piezas documentales, que, referidas &nbsp;al mismo documento, sin embargo, le parecieron diferentes, y por ese &nbsp;camino despertaron en \u00e9l sospechas que minaron su &nbsp;credibilidad, asunto que evidentemente tiene que ver con la &nbsp;persuasi\u00f3n o poder de convencimiento que una prueba tiene en &nbsp;quien la eval\u00faa. Pero no propiamente ocurri\u00f3 que &nbsp;descartara la prueba por no merecerle valor probatorio, porque esta &nbsp;afirmaci\u00f3n -incluida en el cargo primero- desv\u00eda la &nbsp;acusaci\u00f3n hacia el error de derecho, que desarrolla el censor &nbsp;en el segundo, tambi\u00e9n frustr\u00e1neo como enseguida se &nbsp;ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Corporaci\u00f3n ad quem examina el concepto de la &nbsp;doctora Carmen Rosales recibido por Salud Total EPS por un fax del 25 &nbsp;de febrero de 2008 y contentivo del mismo, fechado el 27 de octubre &nbsp;de 2007, allegado por la parte demandante. Lo coteja con comunicaci\u00f3n &nbsp;que en copia tambi\u00e9n alleg\u00f3 al proceso la Cl\u00ednica &nbsp;Marly en respuesta a un oficio del juzgado (3836). Y advierte que el &nbsp;remitido por la Cl\u00ednica aparece con membrete y con una firma &nbsp;diferente. Resalta que la Coordinadora Jur\u00eddica M\u00e9dica &nbsp;de Salud Total, el 17 de julio (sic, l\u00e9ase junio) de 2011, &nbsp;pregunt\u00f3 a la doctora por los soportes del aludido concepto. Y &nbsp;que el 21 de junio de 2011 responde la galena con las explicaciones &nbsp;por las cuales recomend\u00f3 el uso del medicamento Imatinib y no &nbsp;el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea como tratamiento de &nbsp;primera l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;examen fue el que llev\u00f3 al Tribunal a concluir que el concepto &nbsp;de la doctora Carmen Rosales \u201cno &nbsp;estuvo precedido del an\u00e1lisis que requer\u00eda\u201d. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, como lo suscribe indicando que ella fue quien &nbsp;revis\u00f3 el resumen de la historia cl\u00ednica (comienza el &nbsp;concepto con esta frase: \u201che &nbsp;revisado el resumen\u2026\u201d), &nbsp;entonces le parece extra\u00f1o al Tribunal que la doctora Rosales &nbsp;luego mencione una junta de hematolog\u00eda y trasplante cuya &nbsp;participaci\u00f3n, en el soporte documental, no encuentra. Y le &nbsp;resulta tambi\u00e9n extra\u00f1o eso, si la misma doctora &nbsp;Rosales explica que hay un protocolo que debe seguirse para llevar &nbsp;adelante un trasplante, en que es protagonista la mencionada junta. &nbsp;Entonces concluye que el concepto del m\u00e9dico tratante de &nbsp;Nilvia Isabel no fue sometido a estudio por parte de un equipo de &nbsp;profesionales que pudiera descartar o aprobar la recomendaci\u00f3n &nbsp;sobre el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, contrastada la argumentaci\u00f3n del Tribunal con &nbsp;las escuetas afirmaciones del censor sobre el aludido concepto y el &nbsp;testimonio de la doctora Carmen Rosales, aflora enseguida no s\u00f3lo &nbsp;la falta de fundamentaci\u00f3n del ataque, si no el desv\u00edo &nbsp;del que apenas se esboz\u00f3, pues resulta claro que el Tribunal &nbsp;no exigi\u00f3 que el concepto hubiese estado signado por otras &nbsp;personas o por los profesionales que conformaban la junta m\u00e9dica &nbsp;(el staff). M\u00e1s bien se ech\u00f3 de menos la &nbsp;participaci\u00f3n de esta en la exclusi\u00f3n del trasplante. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el Tribunal tambi\u00e9n discurri\u00f3 que &nbsp;en el protocolo de trasplante de m\u00e9dula de esa instituci\u00f3n &nbsp;figuraba un procedimiento en que ten\u00eda activa participaci\u00f3n &nbsp;la prenombrada junta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resulta claro que no se configuran ninguno de los dos &nbsp;errores, de hecho o de derecho, pues el desarrollo argumental del &nbsp;Tribunal conduce a entender que habiendo apreciado las pruebas, ech\u00f3 &nbsp;de menos la participaci\u00f3n de una junta. Y concluy\u00f3 de &nbsp;all\u00ed que el concepto del onc\u00f3logo tratante no fue &nbsp;debidamente examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, en el cargo primero el recurrente indica que ning\u00fan &nbsp;documento acredita que a la paciente se le haya negado la oportunidad &nbsp;de curarse. Esta es una afirmaci\u00f3n cuya orfandad argumental &nbsp;impide a la Corte la realizaci\u00f3n de un cotejo para comprobar &nbsp;el error que se le imputa al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las declaraciones del doctor Mauricio Lema Medina, acusaci\u00f3n &nbsp;contenida tambi\u00e9n en el primer cargo, m\u00e1s que una frase &nbsp;suelta que este haya pronunciado, (\u201cLa paciente &nbsp;falleci\u00f3 por su leucemia\u201d), debe destacarse &nbsp;el contexto en que lo dijo, sin dejar de lado la profesi\u00f3n del &nbsp;autor de dicha declaraci\u00f3n. Lo \u00faltimo, para decirlo de &nbsp;una vez, porque la \u201ccausa\u201d de un fallecimiento ofrece &nbsp;diversas explicaciones seg\u00fan el punto de vista o profesi\u00f3n &nbsp;de quien la declara. Por ejemplo, si para un onc\u00f3logo puede &nbsp;serlo la leucemia (causalidad natural), para un abogado o juez puede &nbsp;obedecer a una conducta negligente (no hacer lo que deb\u00eda &nbsp;hacerse, causalidad jur\u00eddica) imputada a una persona que puede &nbsp;tenerse por responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, este profesional tambi\u00e9n indic\u00f3 lo que &nbsp;viene: &nbsp;<\/p>\n<p>tengo &nbsp;una idea general que esencialmente pues se est\u00e1 investigando &nbsp;la no realizaci\u00f3n de un procedimiento, pues como yo lo &nbsp;entiendo, que yo como m\u00e9dico tratante consideraba que estaba &nbsp;indicado consistente en un trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula &nbsp;\u00f3sea en una paciente con leucemia mieloide cr\u00f3nica con &nbsp;donante intrafamiliar \u2026 que se consideraba potencialmente &nbsp;curativo y que no se realiz\u00f3. La paciente falleci\u00f3 por &nbsp;su leucemia. Nilvia entr\u00f3 a mi servicio el 17 de abril de 2006 &nbsp;con un cuadro de esplenomegalia dolor abdominal y una leucocitosis &nbsp;extrema o sea unos gl\u00f3bulos blancos muy altos, se le &nbsp;estableci\u00f3 el diagn\u00f3stico de leucemia y se le inici\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n diagn\u00f3stica para poder orientar el &nbsp;tratamiento. Una vez se clarific\u00f3 al diagn\u00f3stico con &nbsp;ex\u00e1menes apropiados se le inici\u00f3 quimioterapia, &nbsp;tratamiento contra el c\u00e1ncer de la sangre que ten\u00eda con &nbsp;agentes muy t\u00f3xicos como suele hacerse y se solicit\u00f3 en &nbsp;cinco de octubre de 2006 los estudios de histocompatibilidad para &nbsp;establecer si alguno de los miembros de la familia eran donantes &nbsp;potenciales, mientras tanto se sigui\u00f3 con quimioterapia, &nbsp;lentamente se fueron revisando los estudios hermano por hermano hasta &nbsp;que el 27 de agosto de 2007 se encontr\u00f3 donante &nbsp;histocompatible intrafamiliar; en ese momento se solicit\u00f3 a la &nbsp;aseguradora que por favor autorizara el trasplante alog\u00e9nico &nbsp;de m\u00e9dula \u00f3sea, no fue autorizado y se solicit\u00f3 &nbsp;en las siguientes fechas adicionales, 5-10 de 2007,10-11 de 2007, &nbsp;21-12 de 2007, y 13-02 de 2008. El 14-04 de 2008 recib\u00ed &nbsp;noticia por medio de un fax con fecha de 28-02 de 2008 en donde me &nbsp;hac\u00edan conocer un concepto emitido en Bogot\u00e1 por una &nbsp;m\u00e9dica especialista en trasplantes, ese concepto fue emitido &nbsp;el 25-10 de 2007 en la que esa medida consideraba, sin conocer a la &nbsp;paciente, que el trasplante no era la mejor opci\u00f3n de &nbsp;tratamiento para ella y recomend\u00f3 una terapia distinta con una &nbsp;droga que se llama imatinib y en virtud de las caracter\u00edsticas &nbsp;de la paciente con dificultades en el cumplimiento terap\u00e9utico, &nbsp;indisciplinada en ese tema en el cumplimiento, yo como su m\u00e9dico &nbsp;consideraba que el trasplante era la opci\u00f3n que mejor pod\u00eda &nbsp;controlar su enfermedad a largo plazo ya que no cre\u00eda que &nbsp;Nilvia iba a tomar el medicamento con la disciplina requerida para su &nbsp;control a largo plazo, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n prosigue. Pero con lo anterior basta para concluir &nbsp;que el Tribunal no estuvo desacertado de modo tal que fuese reo de &nbsp;yerro evidente de hecho. Recu\u00e9rdese que el ad quem &nbsp;afirm\u00f3 que no era necesario repetir lo que el juez de primera &nbsp;instancia hab\u00eda resaltado en cuanto a las insistentes \u00f3rdenes &nbsp;del m\u00e9dico tratante para que la EPS autorizara el tratamiento &nbsp;de trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. De all\u00ed que haya &nbsp;recordado ese Tribunal que, en agosto de 2008, se encontr\u00f3 un &nbsp;donante histocompatible, result\u00e1ndole obvio que el tratamiento &nbsp;no comenz\u00f3 a la mayor brevedad, como lo reclamaban las &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo cual debe la Corte resaltar una falencia m\u00e1s en estos &nbsp;cargos y es la ausencia de ataque eficaz de esta \u00faltima &nbsp;afirmaci\u00f3n del Tribunal, soporte esencial del fallo, pues de &nbsp;all\u00ed deriv\u00f3 la negligencia y tardanza de la EPS, que &nbsp;precisamente era el fundamento causal de la demanda, incluido tanto &nbsp;en los hechos como en las pretensiones, seg\u00fan ya se dilucid\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo cargo tambi\u00e9n se le reprocha al Tribunal haber &nbsp;incurrido en error de derecho al haber calificado de confesi\u00f3n &nbsp;la respuesta que la EPS demandada dio al hecho 12 del libelo genitor, &nbsp;que se refiere a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto &nbsp;Penal Municipal de Medell\u00edn del 5 de mayo de 2007, con la cual &nbsp;orden\u00f3 a la EPS la realizaci\u00f3n de estudios &nbsp;citogen\u00e9ticos de m\u00e9dula \u00f3sea a Nilvia Isabel &nbsp;Cuadrado Mayoriano y orden\u00f3 que como medida provisional le &nbsp;fuese aplicada la quimioterapia ordenada por el galeno tratante. A &nbsp;ese hecho contest\u00f3 la EPS, entre otras cosas, que cuando los &nbsp;procedimientos no est\u00e1n comprendidos en el plan obligatorio de &nbsp;salud se acude a la tutela para que el juez ordene efectuarlo. Ello &nbsp;mereci\u00f3 del Tribunal un reproche o reprensi\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;que una confesi\u00f3n con consecuencias directamente adversas a la &nbsp;EPS, pues no hay argumentaci\u00f3n que se oriente expl\u00edcitamente &nbsp;a ello. Y, en todo caso, la copia de la sentencia de tutela &nbsp;corroboraba la resistencia de Salud Total a la atenci\u00f3n de la &nbsp;enfermedad catastr\u00f3fica. Lo que hizo el Tribunal fue recordar &nbsp;que desde mucho tiempo antes ya la Corte Constitucional hab\u00eda &nbsp;ordenado -m\u00e1s all\u00e1 de las resoluciones que pone de &nbsp;presente el recurrente en las instancias y que ac\u00e1 en casaci\u00f3n &nbsp;ha olvidado-, tener en cuenta la prevalencia del derecho fundamental &nbsp;a la vida y la salud, seg\u00fan fragmento que insert\u00f3 en su &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;a\u00fan si se entendiese que el Tribunal tom\u00f3 tal &nbsp;aseveraci\u00f3n inserta en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;como una confesi\u00f3n, debe reiterarse que ese hecho ya estaba &nbsp;probado con el fallo de tutela. Y en todo caso, del mismo v\u00e1lidamente &nbsp;pod\u00eda inferir como indicio (medio probatorio no tenido en &nbsp;cuenta por el casacionista), un hecho objeto de investigaci\u00f3n, &nbsp;cual es la tardanza injustificada y renuencia que la parte actora le &nbsp;imputa a la EPS. Si en la causa petendi los actores pretenden &nbsp;dar a conocer la tardanza con la que actu\u00f3 la EPS, y si para &nbsp;ese entonces exist\u00eda una directriz jurisprudencial que les &nbsp;ordenaba a estas entidades atender con prontitud el suministro de &nbsp;tratamiento y medicamentos en enfermedades catastr\u00f3ficas, no &nbsp;hay c\u00f3mo no entender que a partir de all\u00ed el Tribunal &nbsp;utilizase esa afirmaci\u00f3n como la demostraci\u00f3n de un &nbsp;hecho por v\u00eda de confesi\u00f3n, si en efecto eso fue lo &nbsp;aducido en el caso que estudiaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ronda en los cargos la afirmaci\u00f3n, por supuesto no demostrada &nbsp;seg\u00fan qued\u00f3 visto, acerca de si el Tribunal -bien por &nbsp;incongruente, ya por equivocado en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda-, termin\u00f3 por reconocer unos perjuicios que no hab\u00edan &nbsp;sido pedidos. Por ello, la Corte debe reiterar que la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la sentencia supone en el censor una tarea &nbsp;en extremo exigente que debe conducir al desquiciamiento de las bases &nbsp;de la sentencia. Resulta que el entendimiento del Tribunal fue que la &nbsp;EPS era responsable de la muerte de Nilvia Isabel, pues eso que hab\u00eda &nbsp;declarado el juez lo confirm\u00f3 en su fallo (tercera &nbsp;declaraci\u00f3n). De all\u00ed l\u00f3gicamente se sigue que, &nbsp;si interpret\u00f3 que los demandantes estaban pidiendo una especie &nbsp;de perjuicio moral consistente en la frustraci\u00f3n de no haber &nbsp;podido ver a su pariente gozando de algunos a\u00f1os m\u00e1s de &nbsp;vida, ese perjuicio por p\u00e9rdida de esa oportunidad era una &nbsp;especie de perjuicio extrapatrimonial que, seg\u00fan su arbitrio &nbsp;judicial y de acuerdo con pedimiento subsidiario de la apelante y ac\u00e1 &nbsp;casacionista, hubo de rebajar en su cuant\u00eda. Y lo que denomin\u00f3 &nbsp;la parte actora como da\u00f1o moral, fue para el Tribunal una &nbsp;especie de p\u00e9rdida de oportunidad, como da\u00f1o &nbsp;aut\u00f3nomo, cuesti\u00f3n que los cargos no desarrollan ni la &nbsp;demanda propuso por la v\u00eda adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;cargos, en consecuencia, tampoco salen airosos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso identificado en el &nbsp;ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de &nbsp;2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de &nbsp;$3.000.000.oo., atendiendo, a que la opositora no hizo presencia en &nbsp;este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LU\u00cdS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora ampliadas en el C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asuntos de familia y agrarios, en los t\u00e9rminos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1grafos primero y segundo de su art\u00edculo 281. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl postulado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n. 2009-00359-01\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 31 03 003 2009 00387 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC778-2021 (2010-00613-02)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC778-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-010-2010-00613-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada &nbsp;Salud Total &nbsp;S.A EPS &nbsp;contra la sentencia proferida el 10 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}