{"id":53872,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc795-2021-2013-00027-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc795-2021-2013-00027-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc795-2021-2013-00027-01-1\/","title":{"rendered":"SC795 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC795-2021 (2013-00027-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC795-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679-31-84-002-2013-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Elvira &nbsp;Reyes de C\u00e1ceres y Marco Julio C\u00e1ceres &nbsp;contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala &nbsp;Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el &nbsp;proceso de Carolina &nbsp;Santos Su\u00e1rez &nbsp;contra los recurrentes, en su calidad de herederos determinados de &nbsp;Luis Francisco C\u00e1ceres Reyes, y contra los herederos &nbsp;indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n y su fundamento f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;la actora que se declare que entre ella y Luis Francisco C\u00e1ceres &nbsp;Reyes, cuyo \u00faltimo domicilio fue el municipio de San Gil y &nbsp;falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2012, existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho desde el 20 de junio de 2007 hasta &nbsp;la fecha de su deceso. Y que, como consecuencia, se declare que &nbsp;constituyeron una sociedad patrimonial entre ellos, que est\u00e1 &nbsp;disuelta y que debe liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;la demandante convoc\u00f3 a los herederos indeterminados y &nbsp;determinados de Luis Francisco C\u00e1ceres Reyes, a saber: Marco &nbsp;Julio C\u00e1ceres, Elvia Reyes, Elvia, Mariela, Mar\u00eda &nbsp;Teresa, Carmenza, Mar\u00eda Esperanza, Julio C\u00e9sar, &nbsp;Milc\u00edades y Patricia C\u00e1ceres Reyes. Pero con reforma &nbsp;admitida por el juzgado de conocimiento (f. 175, c.1), que lo fue el &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, redirigi\u00f3 sus &nbsp;pretensiones \u00fanicamente contra los herederos indeterminados de &nbsp;Luis Francisco, as\u00ed como frente a Marco Julio C\u00e1ceres y &nbsp;Elvira Reyes, padres del causante y a quienes concret\u00f3 como &nbsp;sus herederos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;progenitores, en su oportuna contestaci\u00f3n, al oponerse &nbsp;manifestaron no ser cierto el hecho de la uni\u00f3n, a resultas de &nbsp;lo cual, propusieron como excepciones de m\u00e9rito las que &nbsp;denominaron \u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y por consiguiente de la sociedad &nbsp;patrimonial por cuanto no se dan los presupuestos que la ley exige\u201d, &nbsp;\u201caprovechamiento &nbsp;de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa\u201d &nbsp;y \u201cmala &nbsp;fe de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados manifest\u00f3 que no le constaban los &nbsp;hechos y que se aten\u00eda a lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil puso fin a la primera &nbsp;instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, al &nbsp;considerar que la pareja tuvo al principio una relaci\u00f3n &nbsp;laboral y luego sentimental sin que \u00e9sta alcanzara a &nbsp;consolidarse como uni\u00f3n marital. Estim\u00f3 la jueza a &nbsp;quo que &nbsp;s\u00f3lo dos pruebas acreditaban de manera fehaciente la relaci\u00f3n &nbsp;marital: el interrogatorio de la parte demandante y la declaraci\u00f3n &nbsp;de Esperanza Su\u00e1rez &#8211; su progenitora-. Por su lado, los &nbsp;deponentes N\u00e9stor G\u00f3mez Ru\u00edz y Carmen Elena &nbsp;M\u00e9ndez solo fueron testigos de algunos paseos que fueron &nbsp;compartidos con la supuesta pareja. Empero, estas actividades &nbsp;sociales no eran frecuentes, a m\u00e1s de que aquellos nunca &nbsp;estuvieron en la habitaci\u00f3n com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;este prove\u00eddo, la actora interpuso en tiempo el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. En primer lugar, consider\u00f3 que el Juzgado no &nbsp;hab\u00eda tenido en cuenta a los testigos que ella trajo a la &nbsp;causa, a los que calific\u00f3 de responsivos. Y, en segundo lugar, &nbsp;asever\u00f3 que se prob\u00f3 suficientemente que Luis Francisco &nbsp;vivi\u00f3 en casa de los padres de la demandante. Adem\u00e1s, &nbsp;asegur\u00f3 que no hay prueba de que \u00e9sta recibiera salario &nbsp;de aquel. Por el contrario, tambi\u00e9n se afirm\u00f3, s\u00ed &nbsp;obraban documentos y falsedades tra\u00eddos por la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar la alzada, el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia objeto &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n. Resolvi\u00f3 revocar \u00edntegramente &nbsp;la sentencia apelada, desestimar las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;para, en su lugar, declarar la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho entre Carolina Santos y Luis Francisco C\u00e1ceres, as\u00ed &nbsp;como la existencia de la sociedad patrimonial entre estos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes entre el 20 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de &nbsp;2012, con la orden de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del usual resumen del proceso, de aludir te\u00f3ricamente a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, y recordar los fundamentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n, indica el ad &nbsp;quem que &nbsp;el acervo probatorio revela diversos testimonios que no fueron &nbsp;coincidentes en sus apreciaciones, pues algunos hacen referencia a la &nbsp;uni\u00f3n marital y otros no aluden a ese trato, que fueron en los &nbsp;que se apoy\u00f3 la jueza de primera instancia. &nbsp;Se inclina el ad &nbsp;quem por &nbsp;darle credibilidad a los primeros, ya que a su inicial percepci\u00f3n &nbsp;le a\u00fana otros \u201caspectos &nbsp;indicadores\u201d &nbsp;que le convencen. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;al efecto que lo expresado por N\u00e9stor G\u00f3mez Ru\u00edz, &nbsp;Carmen Elena M\u00e9ndez y Esperanza Su\u00e1rez Granados &nbsp;coinciden en ciertas manifestaciones que, sopesadas en conjunto con &nbsp;otros medios probatorios, permiten estructurar los presupuestos &nbsp;necesarios para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;Carmen Elena M\u00e9ndez record\u00f3 que dijo que por su &nbsp;intermedio se conocieron Luis Francisco y Carolina; que &nbsp;dio fe de la convivencia de ellos, aproximadamente por cinco a\u00f1os &nbsp;dando cuenta de los lugares en donde compart\u00edan vivienda y que &nbsp;incluso en algunas ocasiones ella los acompa\u00f1\u00f3 a la &nbsp;finca de Luis Francisco en donde vio que las cosas de Carolina &nbsp;estaban all\u00ed. Refiere asimismo que la relaci\u00f3n se &nbsp;mantuvo hasta cuando falleci\u00f3 Luis Francisco. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la madre de la demandante, Esperanza Granados, resalta que afirm\u00f3 &nbsp;que los supuestos compa\u00f1eros habitaron el primer piso de la &nbsp;casa de su propiedad por aproximadamente tres a\u00f1os, que &nbsp;convivieron por un lapso tiempo cuyos extremos se extend\u00edan &nbsp;desde mediados de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, que la &nbsp;demandante fungi\u00f3 en reiteradas ocasiones como enfermera de &nbsp;Luis Francisco en raz\u00f3n de sus graves padecimientos, y que &nbsp;muchas veces lo acompa\u00f1\u00f3 a sus citas m\u00e9dicas en &nbsp;Bogot\u00e1 y Bucaramanga. En fin, que en el negocio de avicultura &nbsp;trabajaban juntos, la declarante vend\u00eda la alimentaci\u00f3n &nbsp;y Luis Francisco era quien pagaba el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;la autoridad judicial de segundo grado que las afirmaciones de estos &nbsp;testigos, al ser coincidentes, merecen credibilidad. Empero, para el &nbsp;Tribunal su declaraci\u00f3n aparece respaldada por otras personas &nbsp;sin nexo de parentesco y sin que se advierta en estas alg\u00fan &nbsp;tipo de inter\u00e9s en faltar a la verdad. Sobre el particular, &nbsp;aduce que algunos de los testigos traidos por la parte demandada, &nbsp;como Jorge Rodr\u00edguez y Libardo Alfonso Mu\u00f1oz, dejan ver &nbsp;circunstancias que en parte corroboran lo expresado por los &nbsp;anteriores testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;Jorge Rodr\u00edguez remarca que hab\u00eda afirmado que los ve\u00eda &nbsp;juntos, mas que no le constaba la relaci\u00f3n que pudieran tener &nbsp;y que Carolina ayudaba en el negocio de los huevos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;Alfonso Mu\u00f1oz, empleado de Luis Francisco, que conoc\u00eda &nbsp;a \u00e9ste de unos 17 a\u00f1os atr\u00e1s y que en algunas &nbsp;ocasiones cuando fue a su casa en la Villa Ol\u00edmpica vio a la &nbsp;demandante; que &nbsp;posteriormente el causante se mud\u00f3 a la vivienda de los padres &nbsp;de Carolina y que de igual forma el testigo frecuentaba esa &nbsp;residencia en raz\u00f3n del trabajo que desempe\u00f1aba para &nbsp;Luis Francisco (carga y descarga de insumos), de noche y en la &nbsp;madrugada, y en dos ocasiones fue ella quien lo atendi\u00f3, quien &nbsp;fung\u00eda a veces con el rol de patrono frente a sus empleados &nbsp;porque en efecto efectuaba pagos e impart\u00eda \u00f3rdenes. &nbsp;Igualmente, que, si bien dijo que Luis Francisco viv\u00eda en el &nbsp;primer piso de la casa, se trataba de un mismo inmueble comunicado &nbsp;interiormente por una escalera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal todas esas situaciones, si bien denotan una relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s laboral que afectiva, son indicativas de que s\u00ed &nbsp;pod\u00eda existir entre la pareja un trato m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la mera relaci\u00f3n laboral o puramente amorosa, pues &nbsp;manifestaron que compart\u00edan espacios f\u00edsicos comunes, &nbsp;que se les ve\u00eda juntos y que compart\u00edan actividades &nbsp;productivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los dem\u00e1s testigos de la parte demandada &nbsp;(Marco Julio C\u00e1ceres, Elvira Reyes C\u00e1ceres, Jaime &nbsp;Arias, Leonardo Rinc\u00f3n, Abelardo Cachopo y \u00c1ngel Miguel &nbsp;Rueda Le\u00f3n) indica el ad quem &nbsp;que a pesar de que aludieron a una simple relaci\u00f3n laboral, &nbsp;existen suficientes elementos de convicci\u00f3n para concluir lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando &nbsp;ya a los extremos temporales de la uni\u00f3n marital, expresa que &nbsp;confiere plena credibilidad a la declaraci\u00f3n de Carmen Elena &nbsp;M\u00e9ndez, quien dijo que perdur\u00f3 por cinco a\u00f1os &nbsp;hasta la muerte de Luis Francisco. El Tribunal, amparado tambi\u00e9n &nbsp;en lo expuesto por la madre de la demandante, Esperanza Su\u00e1rez &nbsp;Granados, y en la versi\u00f3n de la actora, concluye que la fecha &nbsp;de inicio es ciertamente el 20 de junio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las excepciones perentorias, considera que como los &nbsp;supuestos de hecho estructuran la uni\u00f3n marital y la sociedad &nbsp;patrimonial, dichos medios defensivos no desdibujan los aspectos &nbsp;sustanciales que analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio de m\u00e9rito de la demanda se limita al examen del primer &nbsp;cargo, como quiera que el segundo fue inadmitido en la oportunidad &nbsp;procesal correspondiente. De otra parte, debe se\u00f1alarse de &nbsp;antemano que esta demanda de casaci\u00f3n se tramita y decide al &nbsp;amparo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 979 de 2005; y 174, 175 y 187 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de &nbsp;hecho por omisi\u00f3n de unas pruebas y suposici\u00f3n del &nbsp;alcance probatorio de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a demostrarlo, con previa alusi\u00f3n te\u00f3rica al &nbsp;error de hecho y no sin antes transcribir los textos normativos que &nbsp;acusa de infringidos, a m\u00e1s de reproducir el razonamiento del &nbsp;Tribunal, indica que este juzgador dio por sentada la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital y su consecuente sociedad patrimonial con &nbsp;base en testimonios desdibujados, tres solicitados por la parte &nbsp;demandante (N\u00e9stor G\u00f3mez Ru\u00edz, Carmen Elena &nbsp;M\u00e9ndez y Esperanza Su\u00e1rez Granados) y dos por la &nbsp;pasiva, y con desconocimiento de lo dicho por los otros declarantes &nbsp;(Jaime Arias, Hilda Mu\u00f1oz, Evelio Mu\u00f1oz Salazar, Jorge &nbsp;Rodr\u00edguez, Abelardo Cachopo, Leonardo Rinc\u00f3n L\u00f3pez, &nbsp;\u00c1ngel Miguel Rueda) quienes al un\u00edsono manifestaron que &nbsp;nunca los vieron como pareja, casi siempre como patrono y empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que el Tribunal pretermiti\u00f3 los documentos financieros, &nbsp;contractuales, comerciales e historias cl\u00ednicas, que &nbsp;identifica con la foliatura que se les asign\u00f3 en el &nbsp;expediente, en donde, dice, se demuestra claramente que el causante y &nbsp;la demandante dec\u00edan ser solteros, sin uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censura, el Tribunal tergivers\u00f3 las declaraciones de N\u00e9stor &nbsp;G\u00f3mez Ru\u00edz, Carmen Elena M\u00e9ndez y Esperanza &nbsp;Su\u00e1rez Granados, pues ninguno manifest\u00f3 haber percibido &nbsp;de manera clara, precisa y permanente la convivencia de los se\u00f1ores &nbsp;C\u00e1ceres y Santos, y ninguno manifest\u00f3 haberles visto &nbsp;compartiendo lecho, techo y mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que el juzgador dividi\u00f3 esos testimonios para obtener provecho &nbsp;de ellos en lo que era favorable para su decisi\u00f3n, &nbsp;contrariando principios del derecho probatorio pues \u201clas &nbsp;declaraciones rendidas en un proceso resultan indivisibles\u201d, &nbsp;a m\u00e1s de haberse apoyado en una conjetura deducida de lo dicho &nbsp;por N\u00e9stor G\u00f3mez Ru\u00edz (\u201cera &nbsp;obvio para \u00e9l que llevaban una relaci\u00f3n de pareja por &nbsp;las manifestaciones de cari\u00f1o que demostraban\u201d), &nbsp;cercenando la declaraci\u00f3n de este en cuanto a que asever\u00f3 &nbsp;que nunca fue a la casa de los presuntos compa\u00f1eros y que &nbsp;siempre conoci\u00f3 al causante como persona soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la testigo Carmen Elena M\u00e9ndez, resalta &nbsp;que afirm\u00f3 que el fallecido nunca manifest\u00f3 que fueran &nbsp;novios -eso se lo hab\u00eda revelado Carolina- y que nunca los &nbsp;visit\u00f3 en la casa -aquella de los padres de Carolina y que por &nbsp;ello no podr\u00eda dar fe de que compartieron techo, lecho y &nbsp;mesa-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;referencia al dicho de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Granados, madre &nbsp;de la demandante, resalta la censura que la testigo afirm\u00f3 que &nbsp;las relaciones de su hija ten\u00edan connotaciones laborales -como &nbsp;enfermera y como operaria en el negocio de la avicultura-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;la Corte dejar sentado que el cargo pareciera presentar una mixtura &nbsp;de errores de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas, los &nbsp;testimonios que el Tribunal analiz\u00f3, porque alude a la &nbsp;indivisibilidad de este medio de convicci\u00f3n y menciona algunas &nbsp;normas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en su momento no fue inadmitido, ello se debi\u00f3 a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 51#2\u00b0 del &nbsp;Decreto 2651 de 19911, &nbsp;adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo &nbsp;162 de la Ley 446 de 1998 y, por tanto, entendi\u00f3 la Corte que, &nbsp;era ahora en este estadio procesal, cuando deb\u00eda efectuar la &nbsp;oficiosa segmentaci\u00f3n de dos acusaciones que, en el evento de &nbsp;serlo, debieron formularse en cargos separados. Y as\u00ed procede. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera acusaci\u00f3n, como se dijo, pudiera parecer como &nbsp;sustentada en errores de derecho. Y si es as\u00ed, denota una &nbsp;deficiencia t\u00e9cnica notoria, porque las normas probatorias &nbsp;(art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil) solo se las menciona, sin que se explicite \u201cen qu\u00e9 &nbsp;consiste la infracci\u00f3n\u201d, como lo reclama el art\u00edculo &nbsp;374 de ese cuerpo normativo. Normas por lo dem\u00e1s ajenas al &nbsp;argumento que trae el cargo, pues proclaman, en su orden, la &nbsp;necesidad de la prueba (174), los diversos medios de prueba (175) y &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica con el an\u00e1lisis &nbsp;de conjunto e individual del acervo probatorio, pero no se refieren &nbsp;al principio arg\u00fcido por el censor, de indivisibilidad de las &nbsp;declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, al margen de si es un desliz t\u00e9cnico, de suyo &nbsp;insignificante, es lo cierto que el error de derecho no se desarrolla &nbsp;en el cargo, por lo que, desestimado este ataque por la Corte con &nbsp;estas breves anotaciones, resulta procedente entonces, sin m\u00e1s, &nbsp;pasar al examen del yerro de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe reiterarse es la posici\u00f3n uniforme que la &nbsp;Corte ha adoptado, en cuanto a la autonom\u00eda de los juzgadores &nbsp;de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Con todo, esa &nbsp;misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de &nbsp;instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho &nbsp;manifiesto o protuberante, a m\u00e1s de trascendente, puede ser &nbsp;procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad &nbsp;evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas &nbsp;en diversos sentidos. Es este \u00faltimo caso, la Corte ha &nbsp;insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la &nbsp;escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condici\u00f3n &nbsp;de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la &nbsp;l\u00f3gica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la hip\u00f3tesis abstracta prevista en la norma cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;se busca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el &nbsp;juzgador, para declarar dicha uni\u00f3n y de all\u00ed proseguir &nbsp;con la existencia y disoluci\u00f3n de la aludida sociedad, debe &nbsp;investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que &nbsp;conforman esta modalidad de familia constituida por v\u00ednculos &nbsp;naturales debido a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y responsable &nbsp;de una pareja de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;requisitos est\u00e1n referidos a la voluntad consensuada, decidida &nbsp;y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n un\u00e1nime y responsable de la pareja se &nbsp;transmite o irradia a los hechos sociales de dis\u00edmiles &nbsp;maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre &nbsp;notoria, p\u00fablica y de reconocimiento general, algo de suyo &nbsp;usual, pero legalmente no requerido quiz\u00e1s en respeto al &nbsp;comportamiento polim\u00f3rfico o multidimensional del ser humano, &nbsp;acordes con su libertad y autonom\u00eda que le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay que admitir que esa decisi\u00f3n de la pareja deja, &nbsp;de todos modos, su huella m\u00e1s o menos visible en hechos de &nbsp;trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de &nbsp;conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, &nbsp;brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en &nbsp;aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que &nbsp;persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero &nbsp;\u00e1mbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque &nbsp;en los individuos que la conforman, existe la \u201c(\u2026) &nbsp;conciencia de que forman un n\u00facleo &nbsp;familiar, exteriorizado en la convivencia y la participaci\u00f3n &nbsp;en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispens\u00e1ndose &nbsp;afecto y socorro, guard\u00e1ndose mutuo respeto, propendiendo por &nbsp;el crecimiento personal, social y profesional del otro (\u2026)\u201d &nbsp; (CSJ. SC de 5 ag 2013, rad. n\u00b0 00084). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n responsable de establecer una familia, de ra\u00edz &nbsp;voluntarista y reconocimiento constitucional (art\u00edculo 42 &nbsp;C.P.), se entronca con ese otro requisito, la comunidad de vida, &nbsp;ethos y no voluntad interna ni formalismo (cfr. &nbsp;SC3452-2018 &nbsp;de 21 ag 2018, rad. n\u00b0 54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en &nbsp;Sala de 30 may 2018. En el mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, &nbsp;rad. n\u00b0 68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 &nbsp;marz 2018), que se revela en hechos, en conducta personal y social de &nbsp;la pareja, en elementos f\u00e1cticos como la convivencia, la &nbsp;ayuda, el socorro mutuos, las relaciones sexuales, la permanencia &nbsp;juntos: \u201cLo sustancial, entonces, es la &nbsp;convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada &nbsp;miembro, se conforma una aut\u00e9ntica comuni\u00f3n f\u00edsica &nbsp;y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y est\u00edmulo &nbsp;para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el &nbsp;mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos &nbsp;comunes, dirigido a la realizaci\u00f3n personal y en conjunto, y a &nbsp;la conformaci\u00f3n de un hogar dom\u00e9stico, abierto, si se &nbsp;quiere, a la fecundidad\u201d (Ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comunidad de vida ha de ser permanente y singular, caracter\u00edsticas &nbsp;estas que dotan a la uni\u00f3n marital no s\u00f3lo de un sello &nbsp;de estabilidad monog\u00e1mica, sin perjuicio de accidentes y &nbsp;devenires que no logren agrietarla, sino que, y esto es lo que quiere &nbsp;la Corte volver a resaltar, por su incidencia en los yerros que ac\u00e1 &nbsp;se denuncian, en la generalidad de los casos va dejando una huella &nbsp;social, una trazabilidad que constituyen el objeto de la &nbsp;investigaci\u00f3n por parte del juez, labor que debe desplegar a &nbsp;partir de los medios probatorios, de suyo casi indirectos todos, que &nbsp;le dan en muchas ocasiones s\u00f3lo una parte de la verdad que a &nbsp;su cargo est\u00e1 auscultar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, puesta la Corte en el camino de examinar los yerros &nbsp;denunciados, observa que, en efecto, el Tribunal no acert\u00f3 en &nbsp;el an\u00e1lisis de los testimonios y de lo que de ellos concluy\u00f3, &nbsp;pues la apreciaci\u00f3n del contenido completo de cada una de las &nbsp;declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunci\u00f3n &nbsp;con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por &nbsp;ese juzgador, consolidan de manera clara la inexistencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se desprende del resumen de la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, el Tribunal expresamente descart\u00f3 el grupo de &nbsp;testigos que al un\u00edsono afirmaron que entre Luis Francisco &nbsp;C\u00e1ceres y Carolina Santos no existi\u00f3 m\u00e1s que una &nbsp;relaci\u00f3n laboral. En cambio, lo persuadieron los relatos de &nbsp;N\u00e9stor G\u00f3mez -conocido de Luis Francisco-, Carmen Elena &nbsp;M\u00e9ndez -quien se declar\u00f3 amiga de la actora-, y &nbsp;Esperanza Su\u00e1rez Granados -madre de la actora-, a los que aun\u00f3 &nbsp;o compagin\u00f3 con aspectos indicadores (palabras del &nbsp;Tribunal) que extrajo de los testimonios de Jorge Rodr\u00edguez y &nbsp;Libardo Alonso Mu\u00f1oz. Sin embargo, no se examin\u00f3 la &nbsp;prueba documental. ni se examin\u00f3 el contenido de las &nbsp;declaraciones del aludido primer grupo de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corte ha sido reiterativa, como puede verse, entre otras, en las &nbsp;siguientes reflexiones que a intento de divulgaci\u00f3n, reproduce &nbsp;esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cUna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n no puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matem\u00e1tica, -estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiere de exigirse al testigo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia\u201d (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 1964.CVI, 141). Realzando m\u00e1s el criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente ha dicho la Corte que \u00absi el testigo ha de dar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de su dicho y si, en principio esta raz\u00f3n ha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser expl\u00edcita en los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma, tomada en su conjunto; y si trat\u00e1ndose de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n cuyos varios puntos, por raz\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia, est\u00e1n \u00edntimamente entrelazados entre s\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la raz\u00f3n de unas de las respuestas podr\u00eda encontrarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la contestaci\u00f3n dada a otro de los puntos de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exposici\u00f3n. Como lo ense\u00f1a la doctrina, \u2018cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que debe serlo en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto para deducir su verdadera significaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(cas. Civ. de 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sent. de 27 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1981, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo orden de ideas ha se\u00f1alado la Corte que \u00abno &nbsp;es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de &nbsp;hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versi\u00f3n se &nbsp;refiere a sucesos ocurridos hace muchos a\u00f1os; ni se puede &nbsp;tratar con igual medida la forma de la narraci\u00f3n, la manera de &nbsp;expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta &nbsp;cultura, ni se puede pedir igual precisi\u00f3n para el recuerdo de &nbsp;los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos &nbsp;accidentales, ni se puede desechar la declaraci\u00f3n que incurre &nbsp;en peque\u00f1as contradicciones para acatar solamente las que &nbsp;coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo &nbsp;molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera &nbsp;los acontecimientos con las mismas palabras que usar\u00eda quien &nbsp;goza de fogosidad verbal\u00bb (sen. del 14 de julio de 1975; 6 de &nbsp;mayo de 1977; 30 de septiembre de 1977; 30 de julio de 1980; y 27 de &nbsp;marzo de 1981, no publicadas) (SC046-1992 de 21 feb 1992, &nbsp;sin rad.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la prueba de testigos, que \u00e9sta, por lo general, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversos factores entre los que caben, sin pretender un cat\u00e1logo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que comprenda todas las hip\u00f3tesis, la edad del declarante al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observar el fen\u00f3meno relatado, su incipiente formaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para esa \u00e9poca, la malicia provocada por el hecho, el entorno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sigilo en que este tuvo efecto, el inter\u00e9s generado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza del suceso o, al contrario, porque el inter\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque otros aconteceres absorb\u00edan su atenci\u00f3n en ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijaci\u00f3n en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n con un rigor tal, que convierta al juez en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposible en la pr\u00e1ctica. M\u00e1s a\u00fan: las reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocida como est\u00e1 la fragilidad de la memoria humana, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ella no vierte precisas reproducciones fotogr\u00e1ficas al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referir hechos del pasado (SC024-2004 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 nov 2004, rad. n\u00b0 1300131100031998-0060-01) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diversos aspectos a cuyo an\u00e1lisis debe dedicarse el juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idoneidad del testigo para rendir declaraci\u00f3n judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos \u00f3pticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fisiol\u00f3gica del declarante para percibir los hechos sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivocarse, requerimiento este que habr\u00e1 de conducirlo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 215 y 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n que lo impulsar\u00e1 a cerciorarse de las condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los torne proclives a enga\u00f1ar o mentir, circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, seg\u00fan lo prev\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 217 ejusdem, &nbsp;de muy variada \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;condiciones, por el contrario, apuntan a la forma como se produce la &nbsp;declaraci\u00f3n, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, &nbsp;aspecto que conducir\u00e1 al juzgador a establecer, entre otros, &nbsp;el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a &nbsp;preocuparse por advertir si \u00e9ste recurri\u00f3 a un estilo &nbsp;artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado &nbsp;esfuerzo mental por enga\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten &nbsp;mec\u00e1nicamente en varios testimonios, podr\u00e1 colegir el &nbsp;juzgador cierto af\u00e1n de los deponentes por narrar un libreto &nbsp;preestablecido, ocurrencia que les podr\u00eda restar cr\u00e9dito &nbsp;habida cuenta que esa \u201cidentidad de inspiraci\u00f3n\u201d o &nbsp;concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. Tambi\u00e9n &nbsp;estar\u00e1 atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, &nbsp;pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no &nbsp;contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la &nbsp;verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edja una t\u00e9cnica &nbsp;mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para &nbsp;que realice una narraci\u00f3n abierta de los hechos, &nbsp;interrog\u00e1ndolo, en seguida, en procura de \u201cprecisar el &nbsp;conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo &nbsp;un informe espont\u00e1neo sobre ellos\u201d (art\u00edculo 228 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), esforz\u00e1ndose porque &nbsp;el testimonio sea \u201cexacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 &nbsp;al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con &nbsp;explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su &nbsp;conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;226\u201d &nbsp; (art\u00edculo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, &nbsp;con el fin de recoger una atestiguaci\u00f3n espont\u00e1nea y &nbsp;sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas &nbsp;insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n facultadas para examinar al deponente, sujet\u00e1ndose, &nbsp;empero, a lo previsto en los art\u00edculos 226, 227 y 228 ib\u00eddem. &nbsp; En lo pertinente, el art\u00edculo 226 impele al juez a rechazar &nbsp;las preguntas que sugieran la contestaci\u00f3n, como acontece con &nbsp;todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o &nbsp;negativa, gener\u00e1ndole lagunas en la memoria que aqu\u00e9l &nbsp;pretender\u00e1 colmar de la manera m\u00e1s f\u00e1cil y &nbsp;convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las &nbsp;cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las &nbsp;precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio &nbsp;para impedir la formulaci\u00f3n de esa especie de preguntas, estas &nbsp;se plantearen, el fallador deber\u00e1 examinar con especial celo &nbsp;el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente &nbsp;es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;tal af\u00e1n del juzgador no debe trocarse en desmesurada &nbsp;severidad, \u2026 esa labor no puede ejecutarse con \u201c\u2026 &nbsp;\u2018desmedido rigor, puesto que es com\u00fan que los &nbsp;declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma &nbsp;discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicas, &nbsp;el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento &nbsp;en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los &nbsp;hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de &nbsp;los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen &nbsp;sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la &nbsp;doctrina, m\u00e1xime cuando es verbal, que, como norma general, no &nbsp;es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden &nbsp;de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o &nbsp;porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta &nbsp;lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, &nbsp;pero no del todo inexpresivas. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 &nbsp;de julio de 1987 y 25 de julio de 1990)\u201d (Sentencia del 30 de &nbsp;mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para efectos de aquilatar el testimonio, incumbir\u00e1 &nbsp;al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o &nbsp;sugerentes, en las que el \u201checho real o supuesto que el &nbsp;interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta, se &nbsp;indica al interrogado mediante la pregunta\u201d, de aquellas &nbsp;interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por &nbsp;causa de la divagaci\u00f3n, inexactitud o parquedad del &nbsp;declarante, el interrogador se ve compelido a inquirirlo para que &nbsp;precise su respuesta, interrogaci\u00f3n que suele caracterizarse &nbsp;porque parte, la mayor\u00eda de las veces, de conceptos que el &nbsp;mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas &nbsp;bosquejados en su deposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe destacar aqu\u00ed que el sentenciador debe reparar en las &nbsp;condiciones que ata\u00f1en con el contenido de la declaraci\u00f3n &nbsp;y que le imponen el escrutinio de aspectos intr\u00ednsecos de la &nbsp;misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la \u00edndole &nbsp;asertiva o dubitativa de la misma, la determinaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepci\u00f3n, etc., &nbsp;o extr\u00ednsecos, como las contradicciones en que hubiere &nbsp;incurrido con otros testimonios considerados m\u00e1s fiables. &nbsp;(SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n\u00b0 4978). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen &nbsp;versiones diferentes, su control debe dirigirse a cu\u00e1les son &nbsp;los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, &nbsp;auscultando con mayor detalle los temas esenciales. As\u00ed, si, &nbsp;por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen &nbsp;tener una percepci\u00f3n distinta del mismo fen\u00f3meno (el &nbsp;trato entre la pareja), y si adem\u00e1s estos suelen calificarlo &nbsp;(eran novios, ella m\u00e1s bien era empleada, ellos eran esposos, &nbsp;etc.), como cuando en la indagaci\u00f3n por una uni\u00f3n &nbsp;marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cari\u00f1o &nbsp;asimismo diferentes (\u00e9l le dec\u00eda mi amor, \u00e9l &nbsp;le dec\u00eda por su nombre, pero ella le dec\u00eda mi amor, &nbsp;etc.) de la pareja, se impone una averiguaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;sesuda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata, pues, de una aproximaci\u00f3n intuitiva, con lo mucho &nbsp;que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepci\u00f3n &nbsp;que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos &nbsp;caracter\u00edsticos de la personalidad de este (edad, experiencia, &nbsp;instrucci\u00f3n, personalidad, contradicci\u00f3n, locuacidad, &nbsp;etc.), sino de un an\u00e1lisis riguroso que comprenda los enlaces &nbsp;y desarmon\u00edas m\u00e1s o menos graves que afloren en el &nbsp;dicho de los varios deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, su an\u00e1lisis, tal &nbsp;como arguye la censura, permite corroborar que el Tribunal desfigur\u00f3 &nbsp;los testimonios de N\u00e9stor G\u00f3mez Ru\u00edz, Carmen &nbsp;Elena M\u00e9ndez, Esperanza Su\u00e1rez Granados, Jorge &nbsp;Rodr\u00edguez y Libardo Alfonso Mu\u00f1oz. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;G\u00f3mez Ru\u00edz, quien rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n &nbsp;el 11 de junio de 2014, dice que conoci\u00f3 a Luis Francisco hace &nbsp;unos seis a siete a\u00f1os por cuestiones laborales, es decir m\u00e1s &nbsp;o menos en 2007 o 2008. A Carolina la conoci\u00f3 cuando era &nbsp;pareja del precitado Luis Francisco, hace unos cinco o seis a\u00f1os &nbsp;(2009 o 2010), tiempo que considera dur\u00f3 la relaci\u00f3n. &nbsp;Indica que viv\u00edan en la misma residencia, y en varias &nbsp;oportunidades pernoctaron en la finca de Luis Francisco, que este &nbsp;nunca le present\u00f3 a Carolina como compa\u00f1era o pareja &nbsp;porque era una cuesti\u00f3n obvia que alguna relaci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan tener, pero no le consta si compart\u00edan la &nbsp;misma habitaci\u00f3n. Sobre las manifestaciones de cari\u00f1o &nbsp;p\u00fablico indic\u00f3 que eran las normales entre una pareja. &nbsp;Sostiene que no le conoci\u00f3 a Luis Francisco otra, que &nbsp;comparti\u00f3 paseos a la finca sin que los padres y hermanos de &nbsp;este estuvieran en la reuni\u00f3n -aunque tal vez s\u00ed &nbsp;estaban en la finca en algunas ocasiones-, que ning\u00fan hermano &nbsp;de Luis estaba presente en esas reuniones; que la convivencia culmin\u00f3 &nbsp;por la muerte de Francisco. Preguntado acerca de lo que otros &nbsp;testigos hab\u00edan dicho en cuanto a que la relaci\u00f3n de &nbsp;Luis Francisco con Carolina era netamente laboral y que si bien &nbsp;viv\u00edan en la misma casa era porque Luis Francisco ten\u00eda &nbsp;una habitaci\u00f3n arrendada a los padres de Carolina, respondi\u00f3 &nbsp;que no sab\u00eda nada. Que le parece &nbsp;imposible de contestar la pregunta acerca de si Luis Francisco y &nbsp;Carolina viv\u00edan en la misma habitaci\u00f3n, porque nunca &nbsp;estuvo compartiendo la vivienda de ellos, ni nunca fue a la misma. &nbsp;Que no puede dar testimonio de si la relaci\u00f3n era &nbsp;permanente porque compart\u00eda con ellos pero en ocasiones &nbsp;especiales, cuando iba a la finca, en reuniones sociales; que &nbsp;nunca sostuvo charla con Luis Francisco acerca de la relaci\u00f3n &nbsp;que sosten\u00eda este con Carolina como tampoco de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial; no est\u00e1 al tanto de cu\u00e1ndo se inici\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n de Luis y Carolina y aun cuando sabe que termin\u00f3 &nbsp;con la muerte de Luis, no est\u00e1 al corriente de cu\u00e1ndo &nbsp;ocurri\u00f3; no sabe la direcci\u00f3n donde convivieron; &nbsp;que tiene entendido que Luis Francisco y Carolina viv\u00edan &nbsp;solos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las apreciaciones del testigo que la Corte ha subrayado, y que &nbsp;denotan que no tiene informaci\u00f3n acerca de la comunidad de &nbsp;vida permanente de Luis Francisco y Carolina, de su proyecto de vida &nbsp;en com\u00fan, es decir, del compromiso de la pareja de constituir &nbsp;una familia, de no saber nada acerca de si Luis Francisco pagaba &nbsp;arriendo, no conocer la direcci\u00f3n del hogar com\u00fan, de &nbsp;si Luis Francisco ten\u00eda empleada a Carolina, de si viv\u00edan &nbsp;solos o en compa\u00f1\u00eda de los padres (como la misma &nbsp;demandante lo indica en su libelo genitor), resulta pertinente &nbsp;agregar, por lo llamativo, &nbsp;que el declarante acuda en su testimonio &nbsp;a suposiciones (\u201cyo supongo\u201d, \u201cyo calculo\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el Tribunal consider\u00f3 que este testigo daba cabal cuenta &nbsp;de que esta pareja viv\u00eda en la misma residencia, cuando no le &nbsp;constaba, sino tan s\u00f3lo de o\u00eddas. Como tampoco le &nbsp;constaba que fueran pareja pues ello lo dedujo por las &nbsp;manifestaciones de cari\u00f1o, a partir de reuniones con \u00e9l, &nbsp;las que por lo dem\u00e1s s\u00f3lo fueron ocasionales o &nbsp;espor\u00e1dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen &nbsp;Elena M\u00e9ndez, quien declar\u00f3 en audiencia del 11 de &nbsp;junio de 2014, relata que conoci\u00f3 a Luis Francisco hace 12 o &nbsp;13 a\u00f1os -o sea, en 2001 o 2002- porque cuando ella estaba en &nbsp;la universidad, \u00e9l la ayudaba en las clases de c\u00e1lculo &nbsp;y estad\u00edsticas. Sin embargo, advierte esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que en folio 341 del cuaderno 2, reposa la constancia de la &nbsp;secretar\u00eda general de las Unidades Tecnol\u00f3gicas de &nbsp;Santander, que da cuenta de los diversos contratos de esta entidad &nbsp;con Luis Francisco, los cuales comenzaron a partir del 23 de febrero &nbsp;de 2009, siete a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;de esta declarante que conoci\u00f3 a la demandante hace 9 o 10 &nbsp;a\u00f1os (2003 o 2004) cuando esta realiz\u00f3 una pr\u00e1ctica &nbsp;del Sena en el BBVA; que sigue teniendo v\u00ednculo de amistad con &nbsp;ella; que ella fue quien los present\u00f3 a ra\u00edz de la &nbsp;necesidad de Carolina de contar con una ayuda para clases de &nbsp;matem\u00e1ticas, por lo que le cont\u00f3 de Luis Francisco para &nbsp;ese refuerzo; que la pareja tuvo al principio una relaci\u00f3n &nbsp;de amistad y luego, a los seis meses iniciaron una de noviazgo &nbsp;(lo sabe porque a la oficina del banco donde tambi\u00e9n trabajaba &nbsp;Carolina como temporal, lleg\u00f3 de Luis Francisco para esta un &nbsp;ramo de flores); que despu\u00e9s de cierto tiempo sabe que Luis y &nbsp;Carolina se fueron a vivir juntos all\u00e1 en la Villa &nbsp;Ol\u00edmpica, primero en una casa en la que duraron un a\u00f1o &nbsp;y unos meses y luego se trasladaron a la casa donde vive Carolina en &nbsp;el primer piso. Ellos convivieron entonces cinco o seis a\u00f1os, &nbsp;en forma continua y singular, hasta que Luis Francisco muri\u00f3. &nbsp;Que Carolina lo atendi\u00f3 durante la enfermedad y la mam\u00e1 &nbsp;de ella cocinaba, que Carolina y Luis Francisco eran solteros, no &nbsp;ten\u00edan descendientes, compart\u00edan techo, lecho y mesa, y &nbsp;eso lo sabe porque cuando iba los fines de semana a la finca de \u00e9l &nbsp;en los diversos paseos ve\u00eda las cosas de ambos; que en esos &nbsp;paseos no se acuerda de haber compartido con la familia de Luis &nbsp;Francisco sino m\u00e1s bien con alumnos y la profesora Claudia, &nbsp;una compa\u00f1era de trabajo de \u00e9l, pues \u00e9ste era &nbsp;docente en la jornada nocturna de c\u00e1lculo y matem\u00e1ticas &nbsp;en las \u201cUnidades Tecnol\u00f3gicas\u201d. Que fue &nbsp;testigo de manifestaciones de cari\u00f1o y amor entre ellos, que &nbsp;Carolina le dec\u00eda \u201cmi amor\u201d aunque Luis Francisco &nbsp;la llamaba por su nombre. Que nunca fue a la casa de la Villa, que &nbsp;cree que durante la convivencia, Luis Francisco adquiri\u00f3 una &nbsp;camioneta para repartir los huevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, resulta claro que las fechas que la testigo indica no &nbsp;concuerdan con el relato de la \u00e9poca en que, de acuerdo con la &nbsp;demanda, Luis Francisco conoci\u00f3 a Carolina y comenzaron la &nbsp;relaci\u00f3n de noviazgo; como tampoco concuerda el hecho de que &nbsp;la raz\u00f3n de la ciencia del dicho de la testigo, referida a lo &nbsp;que sabe sobre la uni\u00f3n marital de hecho de Carolina y Luis &nbsp;Francisco (paseos acad\u00e9micos o universitarios a la finca de &nbsp;Luis, a los que iba una profesora Claudia), lo contradice esta &nbsp;profesora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, (3) Claudia Marcela Chaparro Vesga, contadora, &nbsp;docente, llamada de oficio por la juez porque esa testigo la nombr\u00f3 &nbsp;como compa\u00f1era de Luis Francisco en la Universidad (Unidades &nbsp;Tecnol\u00f3gicas), manifiesta que conoci\u00f3 al profesor Luis &nbsp;Francisco cuando empez\u00f3 a trabajar en las Unidades &nbsp;Tecnol\u00f3gicas en 2010; a Carolina no la conoci\u00f3 &nbsp;pero s\u00ed la hab\u00eda visto en San Gil con el profesor; que &nbsp;entre la demandante y Luis Francisco no le consta que hubiera una &nbsp;relaci\u00f3n y lleg\u00f3 a saber por Carmen Elena M\u00e9ndez &nbsp;que ella fue la que manifest\u00f3 que eran novios. Que &nbsp;asisti\u00f3 a la finca en dos ocasiones en salidas acad\u00e9micas &nbsp;con los estudiantes y en ellas no estuvo &nbsp;Carolina; y hubo una tercera vez -de paseo- que recuerda haber &nbsp;asistido all\u00ed con la se\u00f1ora del BBVA, la mam\u00e1 de &nbsp;ella, el perrito y el hijo, pero no recuerda qui\u00e9n m\u00e1s &nbsp;asisti\u00f3. Que durante las veces que vio a Luis Francisco en &nbsp;la camioneta no vio que tuviesen manifestaciones de cari\u00f1o, &nbsp;sino que los ve\u00eda pasar; que se imagina que su estado civil &nbsp;era soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza &nbsp;Su\u00e1rez Granados, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso &nbsp;desde el comienzo por el apoderado de la parte demandada, en raz\u00f3n &nbsp;del parentesco con la actora (madre de esta), expresa que conoci\u00f3 &nbsp;a Luis Francisco \u201ca mediados de junio del 2007 que fue &nbsp;cuando mi hija lo present\u00f3 en la casa como el novio, cuando &nbsp;eso, no, empezaban, empezaban la relaci\u00f3n, cuando eso\u201d; &nbsp;luego indica que en junio del mismo a\u00f1o Luis Francisco y la &nbsp;demandante se fueron a convivir en la Villa Ol\u00edmpica, en la &nbsp;carrera 18, sin recordar bien la direcci\u00f3n de la casa, y all\u00ed &nbsp;duraron como esposos dos a\u00f1os en arriendo, cuyo propietario no &nbsp;conoce. Agrega que Carolina le colaboraba a Luis Francisco en el &nbsp;negocio de los huevos, que ayudaba a vender y clasificar, que iba a &nbsp;la finca con \u00e9l cuando pod\u00eda, o si no, con los &nbsp;muchachos que le manejaban a Francisco; la declarante le arreglaba &nbsp;la ropa y les vend\u00eda la alimentaci\u00f3n y le pagaban por &nbsp;eso, y luego, dos a\u00f1os despu\u00e9s, cuando su hija y el &nbsp;causante se fueron a vivir por tres a\u00f1os con la deponente y su &nbsp;esposo en el Portal de la Cruz, cancelando $200,000 de arriendo que &nbsp;le cobraban, hasta que falleci\u00f3 Luis Francisco, arriendo &nbsp;que comprend\u00eda un sitio para el dep\u00f3sito de los huevos, &nbsp;el alimento para aves e insumos para la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jueza advierte una contradicci\u00f3n y le pide a la declarante que &nbsp;precise, ante lo cual la se\u00f1ora Esperanza afirma que a &nbsp;mediados de junio de 2007 Carolina le present\u00f3 a Luis &nbsp;Francisco porque su hija se iba ya a vivir con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Duda &nbsp;un rato y no recuerda si le hicieron firmar a Luis Francisco un &nbsp;documento en donde constara el contrato de arrendamiento, pero cree &nbsp;que no. La testigo informa que Carolina lo cuidaba; que Luis &nbsp;Francisco la llevaba a Carolina a todas las comidas, donde sus &nbsp;padres, y compart\u00eda con ellos y su familia present\u00e1ndola &nbsp;como su esposa. Tiene conocimiento de que Luis Francisco ten\u00eda &nbsp;afiliados a sus padres, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;afiliar a su compa\u00f1era, que al poco tiempo de haberlo conocido &nbsp;comenz\u00f3 a padecer problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;adem\u00e1s que los elementos personales de Carolina estaban tanto &nbsp;en el primero como el segundo piso; en cuanto a qu\u00e9 bienes &nbsp;adquirieron durante la uni\u00f3n marital, pregunta de la jueza, &nbsp;indic\u00f3 la testigo que cuando comenzaron la relaci\u00f3n &nbsp;Luis ten\u00eda much\u00edsimas deudas, que Carolina trabajaba &nbsp;cuando eso en el BBVA, se retir\u00f3 para ayudarle a trabajar\u2026 &nbsp;\u201cLe ayud\u00f3 much\u00edsimo\u2026 Para poder pagar &nbsp;tantas deudas\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en respuesta a preguntas del apoderado de la parte demandada, la &nbsp;deponente precisa que vend\u00eda a Luis Francisco la alimentaci\u00f3n &nbsp;cuando vivieron en su casa pues Carolina no ten\u00eda tiempo; &nbsp;no recuerda cu\u00e1nto le cobraba, pero s\u00f3lo era el costo, &nbsp;pero no cuando vivieron en la Villa Ol\u00edmpica. Indica adem\u00e1s &nbsp;que Luis Francisco trataba de mi amor a Carolina (\u201cbuenas &nbsp;noches, mi amor, hasta luego mi amor, todas esas son manifestaciones\u201d &nbsp;\u2026 \u201cSe desped\u00eda de beso en la boca\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta declaraci\u00f3n, con similar metodolog\u00eda, ha resaltado &nbsp;la Corte aquellos pasajes que, m\u00e1s all\u00e1 de situaciones &nbsp;accidentales, muestran contradicci\u00f3n en el dicho de la &nbsp;testigo, porque manifiesta el principio que iba al apartamento de la &nbsp;Villa Ol\u00edmpica a arreglarles la ropa y a venderles la &nbsp;alimentaci\u00f3n pero no recuerda en qu\u00e9 parte queda dicho &nbsp;lugar, y all\u00ed dijo que hab\u00edan vivido por a\u00f1os; &nbsp;para luego decir que la alimentaci\u00f3n se la suministraba en su &nbsp;apartamento y no en la Villa Ol\u00edmpica, donde, al decir de ella &nbsp;y de su hija, dur\u00f3 la pareja como tal por espacio de dos a\u00f1os, &nbsp;luego de lo cual pasaron a su apartamento, se repite, siendo ya &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, no obstante lo cual, fue enf\u00e1tica &nbsp;en indicar que Luis Francisco les pagaba canon de arrendamiento, no &nbsp;por mera liberalidad, pues ella lo cobraba. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Rodr\u00edguez Guadr\u00f3n, de 42 a\u00f1os, quien mantuvo &nbsp;nexos comerciales con Luis Francisco y a quien conoci\u00f3 por 20 &nbsp;a\u00f1os, precis\u00f3 que este siempre presentaba a la &nbsp;demandante como su empleada, que nunca los vio trat\u00e1ndose como &nbsp;pareja o esposos, ni compartiendo fechas especiales; que sab\u00eda &nbsp;que Luis Francisco viv\u00eda en la misma casa de la demandante, &nbsp;pero solo; que cuando lo visitaba jam\u00e1s lo vio con Carolina, y &nbsp;eso ocurri\u00f3 dos veces mientras \u00e9l estuvo enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;Libardo Alonso Mu\u00f1oz, quien trabaj\u00f3 para Luis &nbsp;Francisco, sostiene que nunca lo vio con Carolina como una pareja ni &nbsp;con manifestaciones de cari\u00f1o, que cuando iba a trabajar por &nbsp;la noche o en la madrugada era \u00e9l quien le abr\u00eda la &nbsp;puerta (\u201ccuando \u00e9l se pasa all\u00ed a la casa &nbsp;obviamente era \u00e9l el que nos abr\u00eda la puerta\u201d), &nbsp;pero que en una o dos ocasiones le abri\u00f3 Carolina, aunque no &nbsp;sab\u00eda si \u00e9l estaba all\u00ed, y no sab\u00eda si &nbsp;ten\u00edan alg\u00fan v\u00ednculo o convenio en el trabajo, &nbsp;\u201cc\u00f3mo era, &nbsp;si le ordenaba a ella que le recibiera el &nbsp;viaje\u2026 porque cuando nosotros lleg\u00e1bamos, \u00e9l, &nbsp;cuando estaba \u00e9l, \u00e9l mismo nos abr\u00eda\u201d. &nbsp;Agrega que la relaci\u00f3n entre ellos era netamente laboral, que &nbsp;ella se encargada de recibir el viaje \u201cque era lo que &nbsp;nosotros hac\u00edamos\u201d, \u201cnosotros con ella era &nbsp;normal, nada de chance\u201d, como amigos, con mucho respeto, &nbsp;encarg\u00e1ndose ella del negocio de los huevos y de pagar el &nbsp;alimento cuando Luis Francisco no se encontraba. Sab\u00eda que &nbsp;\u00e9ste viv\u00eda en la casa de los padres de ella pero \u00e9l &nbsp;pagaba arriendo por la habitaci\u00f3n y por el sitio destinado a &nbsp;los huevos. Afirma que se percat\u00f3 de que en la habitaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda una cama sencilla o semidoble, botellas de agua porque &nbsp;\u00e9l consum\u00eda agua por su problema de az\u00facar, sin &nbsp;haber observado art\u00edculos de mujer; \u201cnunca, porque &nbsp;como el cuento, \u00e9l era muy desordenado\u201d; que en &nbsp;cuanto a las relaciones de Carolina con los padres de Luis Francisco, &nbsp;la \u00fanica que se acercaba era la mam\u00e1, do\u00f1a &nbsp;Elvira, quien no gustaba de Carolina, al parecer porque no le &nbsp;colaboraba a Luis; supo que Carolina no permiti\u00f3 que sacaran &nbsp;las pertenencias de Luis despu\u00e9s de su fallecimiento, pues &nbsp;sosten\u00eda ella que \u201cpara poder sacar eso de all\u00e1 &nbsp;les tocaba con abogado porque ella no permit\u00eda porque despu\u00e9s &nbsp;fueran a decir que ella \u2026 Se iba a coger eso para ella y que &nbsp;iban a haber problemas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la s\u00edntesis que la Corte realiza de las &nbsp;restantes declaraciones, corroboran la conclusi\u00f3n de la &nbsp;inexistencia de la relaci\u00f3n pretendida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marco &nbsp;Julio C\u00e1ceres Reyes, padre de Luis Francisco C\u00e1ceres, &nbsp;demandado en su condici\u00f3n de heredero de este, de 88 a\u00f1os, &nbsp;manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Carolina como trabajadora, y el &nbsp;tiempo en que estuvo vinculada Luis Francisco nunca le dijo que fuese &nbsp;su novia o su esposa ni vio que se trataran como tal; que la conoci\u00f3 &nbsp;hace dos o tres a\u00f1os m\u00e1s o menos (la declaraci\u00f3n &nbsp;es del 3 de marzo de 2013); que Luis viv\u00eda s\u00f3lo y que &nbsp;\u201candaran ambos en el d\u00eda &nbsp;era otra cosa\u201d; &nbsp;que no sabe d\u00f3nde viv\u00eda Carolina del 2007 al 2012; que &nbsp;no la present\u00f3 a nadie (\u201cno me la present\u00f3 a &nbsp;m\u00ed que era el pap\u00e1\u201d); que su hijo no tuvo &nbsp;hijos y no sabe si Carolina tuvo hijos porque no la conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>8) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elvira &nbsp;Reyes de C\u00e1ceres, madre de Luis Francisco, demandada en su &nbsp;condici\u00f3n de heredera de este, de 80 a\u00f1os. Indica que a &nbsp;Carolina la llev\u00f3 Luis Francisco al campo como ayudante para &nbsp;que colaborara en vender los huevos; que conoce a Carolina hace dos o &nbsp;tres a\u00f1os, cuando su hijo viv\u00eda frente a don Marcos &nbsp;Ayala en la Villa Ol\u00edmpica. &nbsp;<\/p>\n<p>9) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leonardo &nbsp;Rinc\u00f3n L\u00f3pez, quien trabaj\u00f3 para Luis &nbsp;Francisco desde 1994, advierte que no le consta que este y Carolina &nbsp;hubieran sido novios, esposos, o compa\u00f1eros permanentes pues &nbsp;nunca se presentaron como tal y la relaci\u00f3n entre ellos era &nbsp;m\u00e1s de empleador y empleada. A veces ella le pagaba al &nbsp;testigo, sabe que Luis Francisco vivi\u00f3 y ten\u00eda la &nbsp;bodega en la casa de los padres de la demandante, a quienes les &nbsp;cancelaba arriendo, resaltando que cuando iba a descargar la purina &nbsp;en la casa de Carolina, en el primer piso, ah\u00ed estaba la &nbsp;habitaci\u00f3n donde dorm\u00eda solo, que hab\u00eda una cama &nbsp;sencilla y un computador, con un arbolito de navidad que \u00e9l &nbsp;hac\u00eda. Manifiesta que nunca vio a Luis Francisco y Carolina &nbsp;compartiendo, haciendo mercado o con manifestaciones de cari\u00f1o, &nbsp;ni Luis Francisco le comunic\u00f3 nada acerca de su relaci\u00f3n &nbsp;con Carolina; que a partir de la muerte de Luis Francisco no volvi\u00f3 &nbsp;a tener contacto con Carolina. &nbsp;<\/p>\n<p>10) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abelardo &nbsp;Cachopo Landinez, quien lleva trabajando en el mercado por 46 &nbsp;a\u00f1os, dice que conoce a Luis desde cuando este instal\u00f3 &nbsp;un negocio all\u00e1, quiz\u00e1 en el 94 o 95, que si Luis lleva &nbsp;un a\u00f1o de muerto, entonces vio que Carolina trabajaba con \u00e9l &nbsp;hace unos cuatro a\u00f1os aproximadamente, sin que le conste si &nbsp;entre ellos existi\u00f3 alguna relaci\u00f3n sentimental ya que &nbsp;nunca vio entre ellos un trato de pareja; que cada uno se llamaba por &nbsp;su nombre; que la relaci\u00f3n que hab\u00eda entre ellos era de &nbsp;laboral y por eso Carolina frecuentaba la finca: porque era la &nbsp;encargada del negocio de los huevos. Afirma que Luis Francisco viv\u00eda &nbsp;en la casa de los padres de Carolina, que pagaba arriendo, en una &nbsp;pieza ubicada en el primer piso, que las veces en que el deponente &nbsp;ingres\u00f3 a dicha habitaci\u00f3n vio \u201cun poquito de &nbsp;desorden\u201d (en el video figura que el testigo se r\u00ede). No &nbsp;recuerda si la cama era sencilla y nunca vio elementos de mujer; &nbsp;afirma que no vio ni Luis Francisco le dijo que Carolina y \u00e9l &nbsp;tuviesen alg\u00fan tipo de v\u00ednculo, que almorz\u00f3 un &nbsp;par de veces con \u00e9l y nunca se refiri\u00f3 a eso. &nbsp;<\/p>\n<p>11) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel &nbsp;Miguel Rueda Le\u00f3n, agricultor, de 28 a\u00f1os, &nbsp;bachiller, quien trabaj\u00f3 tambi\u00e9n con Luis Francisco, &nbsp;manifiesta que conoci\u00f3 a Carolina como asistente de aquel en &nbsp;2009; que le ten\u00eda un sueldo aunque no sabe cu\u00e1nto pero &nbsp;que el dato debe estar en los registros que llevaba Luis y eso lo &nbsp;supo porque en la ma\u00f1ana sol\u00edan llegar a San Gil &nbsp;juntos, procedentes de las fincas de cada uno, que eran cercanas, y &nbsp;por la tarde sal\u00edan nuevamente a esas heredades. Una noche de &nbsp;esas fue cuando Luis le dijo que le ten\u00eda sueldo a Carolina, &nbsp;que era como la secretaria, como la asistente; que cuando esta no &nbsp;estaba o no pod\u00eda asistir por cuestiones de salud, ella pagaba &nbsp;a los trabajadores, que cuando estuvo en Cerro de la Cruz, este a\u00f1o &nbsp;fue cuando Luis llev\u00f3 la cosecha de caf\u00e9 para secarla &nbsp;ah\u00ed porque en la finca el silo no era suficiente; manifiesta &nbsp;el testigo que hizo labor de \u201cpatiero\u201d; pero en ning\u00fan &nbsp;momento vio una uni\u00f3n de esposos o novios, \u201cuna &nbsp;caricia, un beso, no vi eso\u201d. Para responder a la pregunta &nbsp;sobre la fecha en que conoci\u00f3 a Luis Francisco, manifiesta que &nbsp;fue para cuando este compr\u00f3 la finca a don Jaime Ortega y \u00e9l &nbsp;estaba cuando eso en la escuela, en la primaria, y s\u00f3lo cuando &nbsp;cumpli\u00f3 15 o 16 a\u00f1os fue que de modo irregular trabaj\u00f3 &nbsp;para don Luis, uno o dos d\u00edas a la semana para la \u00e9poca &nbsp;de cosecha de caf\u00e9; &nbsp;agrega que trabaj\u00f3 con Luis hasta &nbsp;el a\u00f1o 2009, que en el a\u00f1o en que muri\u00f3 no &nbsp;estaba trabajando con \u00e9l; que en ese a\u00f1o 2009 conoci\u00f3 &nbsp;a Carolina; que ese mismo a\u00f1o Luis viv\u00eda s\u00f3lo &nbsp;para la \u00e9poca en que ten\u00eda una casa frente a Marcos &nbsp;Ayala, en la Villa Ol\u00edmpica; que despu\u00e9s no sabe en qu\u00e9 &nbsp;parte vivi\u00f3 porque se encontraba muy eventualmente con \u00e9l. &nbsp;Preguntado acerca de la relaci\u00f3n que sosten\u00eda Carolina &nbsp;con los padres de Luis, el testigo manifiesta que puede dar &nbsp;informaci\u00f3n respecto de don Marcos mas no de la mam\u00e1 &nbsp;porque ella viv\u00eda en San Gil, que don Marcos y Carolina ten\u00edan &nbsp;una relaci\u00f3n como de jefe a empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp;Arturo Forero Pinto. &#8211; de 74 a\u00f1os, pensionado, padrino de &nbsp;matrimonio de Marco C\u00e1ceres y la se\u00f1ora. Dice que le &nbsp;dio en arriendo un apartaestudio de la calle 13 n\u00famero 18 09, &nbsp;barrio Villa Ol\u00edmpica, de propiedad de una se\u00f1ora &nbsp;Santos Rueda, a Luis Francisco C\u00e1ceres Reyes, pero no sabe el &nbsp;a\u00f1o. Que Luis Francisco viv\u00eda all\u00ed solo, tal vez &nbsp;un a\u00f1o o a\u00f1o y medio, y que luego pas\u00f3 a vivir &nbsp;en el mismo barrio a un primero o segundo piso frente a don Marcos &nbsp;Ayala. Sabe que viv\u00eda s\u00f3lo en su apartaestudio pero no &nbsp;sabe con qui\u00e9n vivir\u00eda en este segundo apartamento. Lo &nbsp;conoci\u00f3 siempre como una persona sola y nunca supo de &nbsp;compa\u00f1era de Luis Francisco. &nbsp;<\/p>\n<p>13) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olga &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Sarmiento, dice que hace 20 a\u00f1os &nbsp;que conoci\u00f3 a Luis, su patrono desde 2008 a 2011 y que &nbsp;entonces, \u201cd\u00eda por medio\u201d hac\u00eda labores de &nbsp;aseo en la casa de la finca y habitualmente en labores de los &nbsp;galpones; que viv\u00eda en otra casita cercana de la misma finca; &nbsp;y a Carolina la conoci\u00f3 en 2008. Que entre Luis y Carolina &nbsp;hab\u00eda m\u00e1s una &nbsp;relaci\u00f3n laboral, ella le ayudaba &nbsp;a vender huevos; que el que pagaba el salario era don Luis; que ella &nbsp;desarrollaba oficios para Luis Francisco y administraba obreros &nbsp;cuando no estaba don Marcos, el pap\u00e1; que la testigo &nbsp;\u201cgalponeaba\u201d, que ve\u00eda a Carolina dos o tres d\u00edas &nbsp;a la semana y en esas ocasiones no hac\u00eda nada y tal vez era &nbsp;para acompa\u00f1ar a don Luis, porque la se\u00f1ora Elvira, la &nbsp;mam\u00e1, era la que lo atend\u00eda; que nunca vio &nbsp;manifestaciones de cari\u00f1o entre ellos; que en cinco a\u00f1os &nbsp;anteriores al fallecimiento de Luis, no se dio cuenta que \u00e9ste &nbsp;tuviera alguna relaci\u00f3n sentimental; que Carolina nunca le &nbsp;pag\u00f3 el sueldo ni tampoco recibi\u00f3 \u00f3rdenes de &nbsp;ella sino de Luis Francisco; que de vez en cuando se quedaba, pero &nbsp;s\u00f3lo; que las veces que ocasionalmente arreglaba la casa de &nbsp;Luis Francisco, no vio nunca una prenda de mujer en la habitaci\u00f3n &nbsp;donde dorm\u00eda Luis Francisco; que \u00e9ste notific\u00f3 &nbsp;que Carolina era la secretaria; como el apoderado cree ver una &nbsp;contradicci\u00f3n en su dicho anterior acerca de que Carolina no &nbsp;hac\u00eda nada, le pregunta que aclare y ella, la testigo, indica &nbsp;que en la finca no hac\u00eda nada porque la que recog\u00eda los &nbsp;huevos era ella y tal vez era en el pueblo donde trabajaba. &nbsp;<\/p>\n<p>14) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime &nbsp;Evelio Mu\u00f1oz Salazar, quien conoci\u00f3 a Luis &nbsp;Francisco desde hace 20 a\u00f1os, como trabajador de la finca del &nbsp;causante en oficios varios (recolector de caf\u00e9, labores de &nbsp;azad\u00f3n, entre otras); indica que su finca dista de la de Luis &nbsp;Francisco en 500 metros. A Carolina la conoce hace como dos a\u00f1os &nbsp;pues iba all\u00e1 con Luis, pero no sabe si ten\u00edan algo &nbsp;porque nunca vio nada; vio que llegaban a la finca y nunca se &nbsp;quedaban; que no repar\u00f3 en Luis Francisco manifestaciones de &nbsp;cari\u00f1o pues ellos no permanec\u00edan all\u00e1, era &nbsp;poquito; y no escuch\u00f3 tampoco expresiones de cari\u00f1o &nbsp;porque su trabajo estaba distante de la casa de la finca; que a veces &nbsp;hab\u00eda paseos, pero antes, cuando estaba el difunto Luis &nbsp;Francisco solo, pero a Carolina no la vio porque hace dos a\u00f1os &nbsp;apenas la distingue, y en ese tiempo no hubo paseos; que no sabe qu\u00e9 &nbsp;labor ejerc\u00eda Carolina, aun cuando la ve\u00eda cargar los &nbsp;huevos; que a Luis Francisco y Carolina los ve\u00eda com\u00fan &nbsp;y corriente cargando la camioneta con huevos; que no observ\u00f3 &nbsp;que Luis y Carolina se hubiesen quedado en la finca; que tampoco vio &nbsp;que en el tendedero de ropa de la finca hubiese colgada ropa de &nbsp;mujer; que Carolina iba a veces con el difunto Luis y otras veces con &nbsp;el muchacho ese mono que le manejaba que se llamaba Wilson G\u00f3mez; &nbsp;no comentaba cosas privadas; que nunca recibi\u00f3 \u00f3rdenes &nbsp;de la se\u00f1ora Carolina pues las daba don Marcos; &nbsp;<\/p>\n<p>15) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime &nbsp;Arias, quien conoci\u00f3 a Luis Francisco hace como 15 a\u00f1os, &nbsp;porque hac\u00eda para \u00e9l labores (siembra de caf\u00e9, &nbsp;pl\u00e1tano) en la finca; y a Carolina como dos o tres a\u00f1os; &nbsp;expone que no sabe qu\u00e9 relaci\u00f3n ten\u00edan ellos, &nbsp;que cree que Carolina era como un obrero porque llegaba a recibir lo &nbsp;de los huevos pero que no vio manifestaciones de cari\u00f1o entre &nbsp;ellos, que no la present\u00f3 como compa\u00f1era o esposa, que &nbsp;cuando llegaba a trabajar la mayor\u00eda de veces estaba don &nbsp;Marcos, el pap\u00e1 de Luis y que \u00e9l era el que le dec\u00eda &nbsp;qu\u00e9 trabajo hacer; que no sabe de la intimidad de Luis &nbsp;Francisco y Carolina o de si eran novios; que no sabe si pernoctaron &nbsp;en la finca, que Carolina a veces llegaba a la finca con un chofer, &nbsp;que eran varios los choferes, tal vez uno de nombre Wilson G\u00f3mez, &nbsp;quien era contratado por el patr\u00f3n Luis Francisco; que hac\u00eda &nbsp;distintos oficios en la finca; no le consta de reuniones sociales en &nbsp;la finca; que el se\u00f1or Francisco no le present\u00f3 a &nbsp;Carolina como la esposa ni le dijo que le hiciera caso a Carolina; &nbsp;que nunca los vio en actos de cari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>16) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio &nbsp;C\u00e9sar C\u00e1ceres Reyes, hermano de Luis Francisco, &nbsp;quien narra que a mediados de 2008 conoci\u00f3 a Carolina porque &nbsp;su hermano se la present\u00f3 al preguntarle el testigo sobre &nbsp;ella, a lo que respondi\u00f3 que era la nueva secretaria; que no &nbsp;le consta si entre ellos hubo alguna relaci\u00f3n sentimental, que &nbsp;nunca vio ninguna manifestaci\u00f3n, que Luis Francisco no era &nbsp;hombre de compromisos. Agrega que para el momento de su fallecimiento &nbsp;viv\u00eda donde Efra\u00edn Santos, padre de Carolina, al pie &nbsp;del portal de la Cruz y pagaba arriendo en el primer piso donde &nbsp;quedaba la bodega y la habitaci\u00f3n de \u00e9l, mientras que &nbsp;Carolina viv\u00eda en el segundo piso, pisos que eran &nbsp;independientes; que en muchas oportunidades entr\u00f3 a la &nbsp;habitaci\u00f3n de su hermano, la cual describe (cama sencilla, &nbsp;escritorio, equipo de sonido, etc.) &nbsp;y pudo percatarse de que no &nbsp;hab\u00eda art\u00edculos de mujer, y para ello, cuando no estaba &nbsp;Luis Francisco, desde el segundo piso Carolina o la mam\u00e1 le &nbsp;\u201clargaban\u201d las llaves; que Carolina en algunas ocasiones &nbsp;acompa\u00f1aba a su hermano a las citas m\u00e9dicas por &nbsp;pedimiento de este para estar al tanto de los datos de las historias &nbsp;cl\u00ednicas; que Luis Francisco siempre present\u00f3 a &nbsp;Carolina como secretaria; los gastos de la mortuoria fueron asumidos &nbsp;por un seguro y lo que faltaba lo cancel\u00f3 Carolina con dinero &nbsp;que hab\u00eda destinado para tal fin el mismo Luis Francisco. Que &nbsp;al fallecimiento de este, Carolina continu\u00f3 con el trabajo, &nbsp;por acuerdo de los hermanos en vista de que era ella la que sab\u00eda &nbsp;de las rutas y los clientes. Adem\u00e1s, el testigo indica que una &nbsp;vez, en compa\u00f1\u00eda de su familia, estuvo en un asado en &nbsp;la finca y all\u00ed estaba Carolina; y en otra ocasi\u00f3n, en &nbsp;la fiesta de 15 a\u00f1os de una sobrina, lleg\u00f3 Luis &nbsp;Francisco en compa\u00f1\u00eda de Carolina, y los tres hermanos &nbsp;empezaron a hablar pero Carolina estaba aparte, pero no sabe por qu\u00e9 &nbsp;ella estuvo, quiz\u00e1s por invitaci\u00f3n de Luis o tal vez su &nbsp;otro hermano, Milciades, le dijo que la invitara para que estuviera &nbsp;acompa\u00f1ado. Que muchas veces Luis Francisco pernoctaba en la &nbsp;finca, sobre todo cuando sal\u00eda a altas horas de la noche para &nbsp;llevar el concentrado, luego de dar clases, y en la finca estaba su &nbsp;pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>17) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Milc\u00edades &nbsp;C\u00e1ceres Reyes, hermano de Luis Francisco, dice que conoci\u00f3 &nbsp;a Carolina en el a\u00f1o 2008 cuando la vio en la camioneta de &nbsp;propiedad de su mam\u00e1, en la que con el conductor de turno &nbsp;repart\u00edan los huevos. Sabe que la relaci\u00f3n que mantuvo &nbsp;con Luis Francisco era laboral, dado que entr\u00f3 a reemplazar a &nbsp;la se\u00f1ora Ofelia; que no observ\u00f3 en Carolina y Luis &nbsp;Francisco alguna manifestaci\u00f3n de cari\u00f1o pues la &nbsp;relaci\u00f3n era netamente laboral. &nbsp;El testigo indic\u00f3 que &nbsp;tiene \u201cfresco en la memoria\u201d cuando Luis Francisco se &nbsp;traslad\u00f3 a vivir al barrio Villa Ol\u00edmpica en 2007, &nbsp;calle 13 18-09, en raz\u00f3n a que el testigo era quien le &nbsp;transportaba el concentrado a la finca. Indica que era un &nbsp;apartaestudio muy peque\u00f1o, en donde cab\u00eda escasamente &nbsp;la cama, un equipo de sonido, el televisor. De all\u00ed, a &nbsp;mediados de 2008, se traslad\u00f3 a una casa cercana, ubicada en &nbsp;la 17, en el que ten\u00eda en el segundo piso su habitaci\u00f3n &nbsp;y en el primer piso el espacio para el concentrado. A comienzos del &nbsp;a\u00f1o 2009, por inconvenientes con los vecinos, por los fuertes &nbsp;olores del concentrado, el propietario de la casa le pidi\u00f3 la &nbsp;casa y Luis Francisco se traslad\u00f3 entonces a la casa de su &nbsp;mam\u00e1 por aproximadamente dos o tres meses y luego, a mediados &nbsp;de 2009, se pasa a la casa de propiedad del se\u00f1or Efra\u00edn &nbsp;Santos, pap\u00e1 de Carolina, hasta el fallecimiento. &nbsp;En esta &nbsp;casa viv\u00edan la mam\u00e1 y el pap\u00e1 de Carolina, y en &nbsp;el primer piso su hermano quien pagaba arriendo. Que viv\u00eda &nbsp;solo en el primer piso de la vivienda, que es totalmente falso que &nbsp;haya compartido techo, techo y mesa con Carolina m\u00e1xime cuando &nbsp;no pod\u00eda tener relaciones sexuales, seg\u00fan confesi\u00f3n &nbsp;que le hizo a una hermana, presente en la audiencia; que durante la &nbsp;enfermedad eran sus hermanas quienes lo atend\u00edan en Bogot\u00e1 &nbsp;cuando \u00e9l iba al tratamiento, que en San Gil le colaboraban el &nbsp;deponente y su hermano Julio C\u00e9sar, y que su progenitora era &nbsp;la que le preparaba la comida; que ten\u00eda a sus padres &nbsp;afiliados a la salud, a quienes les ten\u00eda un seguro de vida, &nbsp;que tres meses antes de morir hizo un cr\u00e9dito y coloc\u00f3 &nbsp;all\u00ed que era soltero, que la \u00fanica oportunidad que &nbsp;Carolina comparti\u00f3 fue en los 15 a\u00f1os de la hija del &nbsp;testigo, precisando que cuando invit\u00f3 a su hermano le dijo que &nbsp;si quer\u00eda llevar a su secretaria y este as\u00ed lo hizo; &nbsp;que en algunas ocasiones Carolina acompa\u00f1aba a su hermano a &nbsp;controles m\u00e9dicos en Bogot\u00e1 con el \u00fanico fin de &nbsp;acatar las \u00f3rdenes que le imparti\u00f3 el Francisco en el &nbsp;trabajo y se devolv\u00eda de manera inmediata para cumplir con su &nbsp;trabajo; que los gastos de la mortuoria los sufrag\u00f3 Carolina &nbsp;con dinero de producto del negocio de huevos dado que fue ella la que &nbsp;se encarg\u00f3 de administrarlo precisamente por su condici\u00f3n &nbsp;de empleada de aquel, que no observ\u00f3 en la habitaci\u00f3n &nbsp;del causante prendas de mujer, que era una persona solitaria, que era &nbsp;desordenado y su habitaci\u00f3n permanec\u00eda muy desaseada, &nbsp; lo cual para el testigo es una prueba de que no viv\u00eda con &nbsp;ninguna mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>18) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hilda &nbsp;Mu\u00f1oz Salazar, quien conoci\u00f3 a Luis Francisco por &nbsp;espacio de 10 a\u00f1os pues trabaj\u00f3 en su finca en labores &nbsp;de aseo (en forma regular, cada 15 d\u00edas, un martes, un &nbsp;viernes, y los fines de semana), recolecci\u00f3n de caf\u00e9, &nbsp;as\u00ed como en ocasiones cuando Luis Francisco ten\u00eda &nbsp;asados en la finca. &nbsp;A Carolina la conoci\u00f3 cuando ella fue a &nbsp;trabajar con don Luis a recoger huevos, hace algunos siete a\u00f1os; &nbsp;que no sab\u00eda si entre ellos hab\u00eda algo, que no vio &nbsp;manifestaciones de cari\u00f1o entre ellos tampoco, que aun cuando &nbsp;no iba permanentemente a la finca cuando estaba all\u00ed y ve\u00eda &nbsp;a la pareja era en relaciones de trabajo; que en los paseos don Luis &nbsp;la requer\u00eda para que le ayudara; que en un paseo estuvo &nbsp;presente Carolina, de las varias veces que estuvo en esas labores; en &nbsp;esos paseos Luis Francisco estaba acompa\u00f1ado, que se acuerde, &nbsp;de \u00c1lvaro G\u00f3mez Ni\u00f1o; que el d\u00eda en que &nbsp;estuvo Carolina en uno de los asados y estaba el doctor \u00c1lvaro &nbsp;G\u00f3mez Ni\u00f1o, tambi\u00e9n uno de los padres de Luis &nbsp;Francisco; no supo c\u00f3mo se llamaban entre Luis Francisco y &nbsp;Carolina; tampoco c\u00f3mo presentaba Luis Francisco a Carolina a &nbsp;familiares y amigos; en sus labores de aseo no vio elementos de mujer &nbsp;joven en las habitaciones; que vio a Carolina como expendedora de &nbsp;huevos; que Luis Francisco no la present\u00f3 &nbsp;como patrona o &nbsp;esposa o la se\u00f1ora de quien pod\u00eda recibir \u00f3rdenes; &nbsp;en una ocasi\u00f3n le lav\u00f3 la ropa y le cocin\u00f3 en la &nbsp;finca al se\u00f1or Luis Francisco pero no lav\u00f3 ropa de la &nbsp;se\u00f1ora Carolina; que Luis Francisco le pagaba el salario; iba &nbsp;a la finca cuando era la recolecci\u00f3n de caf\u00e9 (de &nbsp;octubre a enero) toda la semana. En los otros momentos, una vez a la &nbsp;semana. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba documental omitida (folios 254 a 262, &nbsp;267 a 270, c. 1; 307 a 310, 319 a 321, 360 a 365, 371 a 374, 379, 391 &nbsp;a 521, c.1), observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que en \u201ccertificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n cotizante\u201d &nbsp;correspondiente a Carolina Santos Su\u00e1rez, enviada por &nbsp;Saludcoop mediante comunicaci\u00f3n dirigida al juzgado y fechada &nbsp;el 24 de junio de 2014, se indica que estuvo afiliada desde el 11 de &nbsp;mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, quedando desafiliada por &nbsp;mora mayor a 120 d\u00edas. Sus beneficiarios fueron sus padres &nbsp;Efra\u00edn Santos y Esperanza Su\u00e1rez (folio 374); &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que en comunicaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento Finam\u00e9rica al Juzgado, en la que adjunta &nbsp;formulario firmado por Luis Francisco C\u00e1ceres Reyes, con fecha &nbsp;de diligenciamiento 9 de septiembre de 2012 (su deceso fue el 15 de &nbsp;diciembre siguiente), tacha \u00e9ste los espacios referidos a &nbsp;\u201cdatos del c\u00f3nyuge\u201d y en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente a su estado civil marca el espacio de \u201csoltero\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que en el resumen de la historia cl\u00ednica de Luis Francisco &nbsp;C\u00e1ceres Reyes, diligenciada por el m\u00e9dico Hugo Castro &nbsp;Medina, figuran estos datos: en las anotaciones correspondientes al &nbsp;26 de noviembre de 2012, se indica que \u201cviene acompa\u00f1ado &nbsp;por la novia\u201d; en los del 21 de agosto de 2012, se anuncia su &nbsp;estado civil como \u201csoltero, vive solo, asiste con hermana &nbsp;(Mar\u00eda Teresa C\u00e1ceres)\u201d; en los datos del 7 de &nbsp;diciembre de 2012, &nbsp;se indica que su estado civil es soltero, &nbsp;sin &nbsp;hijos, vive solo y asiste con la hermana Mar\u00eda Teresa C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Y que, por lo dem\u00e1s, en los documentos aportados por Milc\u00edades &nbsp;C\u00e1ceres, hermano del causante, en su declaraci\u00f3n &nbsp;rendida en audiencia del 26 de agosto de 2014, piezas recibidas por &nbsp;el despacho y dadas en traslado a las partes en esa misma audiencia, &nbsp;figura, entre otros, el original del formulario de \u201csolicitud &nbsp;de servicio de datos Comcel\u201d diligenciado por Francisco C\u00e1ceres &nbsp;en que aparece como estado civil soltero; copia del ingreso de Luis &nbsp;Francisco C\u00e1ceres a la EPS Saludcoop, del 24 de marzo de 2011, &nbsp;en que aparecen como beneficiarios Elvira Reyes y Marco Julio C\u00e1ceres &nbsp;-y no Carolina Santos, quien ya para esa fecha estaba en mora en el &nbsp;pago de sus cuotas de afiliaci\u00f3n a la EPS, aun cuando no &nbsp;desafiliada a\u00fan-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo que se analiza, se presentan dos medios de prueba sobre los &nbsp;cuales enruta el casacionista su embate. De un lado, arguye que el &nbsp;Tribunal no repar\u00f3 en la documentaci\u00f3n que Luis &nbsp;Francisco C\u00e1ceres se anunciaba como soltero. Y ya est\u00e1 &nbsp;visto, que en efecto en diversas \u00e9pocas desde 2007 y hasta &nbsp;poco antes de su fallecimiento as\u00ed lo dej\u00f3 escrito: &nbsp;como soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, se queja el censor de la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis &nbsp;de algunas declaraciones y en la tergiversaci\u00f3n de otras, cosa &nbsp;que tambi\u00e9n ha evidenciado la Corte, no s\u00f3lo con las &nbsp;transcripciones sint\u00e9ticas de las declaraciones que sirvieron &nbsp;de pauta al Tribunal para concluir en la existencia de la uni\u00f3n, &nbsp;y que denotaron una tergiversaci\u00f3n de las mismas; sino tambi\u00e9n &nbsp;en las otras muchas declaraciones provenientes de personas de &nbsp;diversos \u00e1mbitos, que conoc\u00edan a Luis Francisco de &nbsp;mucho tiempo atr\u00e1s, que participaron en el entorno en el que &nbsp;\u00e9l se desenvolv\u00eda, que dan cuenta de una relaci\u00f3n &nbsp;netamente laboral entre \u00e9ste y la demandante, y de la &nbsp;inexistencia de trato cari\u00f1oso en ellos, de desorden en la &nbsp;habitaci\u00f3n de Luis Francisco, algo que la experiencia hace &nbsp;pensar en persona soltera, o de alg\u00fan elemento que permitiese &nbsp;inferir a los testigos que entre Luis Francisco y Carolina exist\u00eda &nbsp;una relaci\u00f3n distinta de la anotada, esto es, la laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente que el Tribunal cometi\u00f3 los yerros &nbsp;f\u00e1cticos de que se le acusa y ellos son trascendentes en la &nbsp;medida en que de no haber incurrido en ellos hubiese tenido que &nbsp;concluir que no hab\u00eda demostrado la demandante el supuesto &nbsp;f\u00e1ctico de las normas cuya aplicaci\u00f3n persegu\u00eda, &nbsp;a resultas de lo cual debi\u00f3 haber proferido un fallo &nbsp;confirmatorio de aquel de primera instancia, que fue denegatorio de &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, visto lo anterior, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia de primera &nbsp;instancia, imponiendo costas de la segunda a cargo de la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia &nbsp;proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia- &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso de Carolina &nbsp;Santos Su\u00e1rez contra Elvira Reyes de C\u00e1ceres y Marco &nbsp;Julio C\u00e1ceres, en su calidad de herederos determinados de Luis &nbsp;Francisco C\u00e1ceres Reyes, y contra los herederos indeterminados &nbsp;de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas, por la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia, y en reemplazo de la sentencia casada, se CONFIRMA &nbsp;la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;de la primera instancia a cargo de la parte apelante. Para efectos de &nbsp;la liquidaci\u00f3n t\u00e9ngase en cuenta las agencias en &nbsp;derecho se tasan en la suma de $1,000,000, oo &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 51. Casaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u20262. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hubieran invocado en distintos cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC795-2021 (2013-00027-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC795-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679-31-84-002-2013-00027-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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