{"id":53874,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc973-2021-2012-00222-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"sc973-2021-2012-00222-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc973-2021-2012-00222-01-1\/","title":{"rendered":"SC973 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC973-2021 (2012-00222-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC973-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-31-03-001-2012-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la &nbsp;sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San &nbsp;Gil, en el proceso de pertenencia instaurado por Lady Fernanda, &nbsp;Zuleima y Jhon H\u00e9ctor Dur\u00e1n Osma contra Norberto &nbsp;Quintero Jerez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de San Gil, los accionantes solicitaron declarar que &nbsp;adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 10 n\u00ba 5 \u2013 49 de Barichara, &nbsp;alinderado en tal libelo e identificado con la matr\u00edcula n\u00ba &nbsp;302-0007305 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; &nbsp;as\u00ed como ordenar la inscripci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico adujeron, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ostentan la posesi\u00f3n del predio desde el 22 de octubre de &nbsp;2005, cuando falleci\u00f3 su padre H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n &nbsp;Dur\u00e1n, quien lo detent\u00f3 a partir del 2 de marzo de 1995 &nbsp;tras el deceso de la abuela de este, Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n, &nbsp;de quien \u00e9l lo recibi\u00f3 porque fue la persona que le &nbsp;educ\u00f3 desde los 7 a\u00f1os de edad y quien hab\u00eda &nbsp;entrado en posesi\u00f3n desde antes de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sumada la posesi\u00f3n de los demandantes a la de su padre y la &nbsp;abuela de este, completan m\u00e1s de 20 a\u00f1os ejerciendo &nbsp;actos con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, lapso &nbsp;requerido para la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesi\u00f3n &nbsp;de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, porque han &nbsp;utilizado el bien para la vivienda de su familia -tambi\u00e9n &nbsp;integrada por Luz Marina Osma Rivera a la saz\u00f3n madre de los &nbsp;peticionarios-, le han hecho mantenimiento, cercado el solar y &nbsp;defendido de posibles perturbaciones; de all\u00ed que son &nbsp;reconocidos por sus vecinos como los propietarios de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A pesar de que H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Duran inici\u00f3 &nbsp;un juicio de pertenencia en el a\u00f1o 1999, en el cual fue &nbsp;reconocida su posesi\u00f3n, obtuvo sentencia desfavorable porque &nbsp;no pidi\u00f3 la suma de posesiones que en esta oportunidad invocan &nbsp;sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En el a\u00f1o 2009 Luz Marina Osma Rivera deprec\u00f3 la misma &nbsp;declaraci\u00f3n, pero tal acci\u00f3n no fructific\u00f3 por &nbsp;falta de prueba del v\u00ednculo con su compa\u00f1ero &nbsp;permanente, H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n, como &nbsp;requisito para habilitar la suma de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al litigio, Norberto &nbsp;Quintero Jerez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones &nbsp;meritorias de \u00abpreexistencia &nbsp;de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas\u00bb &nbsp;y \u00ababuso &nbsp;del derecho, temeridad y mala fe de los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad-litem &nbsp;de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifest\u00f3 &nbsp;estarse a lo que se pruebe en el rito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 13 de junio de &nbsp;2013 el a-quo &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones propuestas as\u00ed como lo pedido &nbsp;en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los accionantes interpusieron apelaci\u00f3n que el Tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 el 19 de noviembre siguiente, con sentencia &nbsp;modificatoria de la recurrida para revocar \u00fanicamente la &nbsp;negativa usucapiente a fin de acceder a tal s\u00faplica y disponer &nbsp;el registro de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgador de &nbsp;segundo grado inicialmente record\u00f3 los requisitos de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, los cuales coligi\u00f3 &nbsp;cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;agreg\u00f3, el fundo objeto del juicio es de dominio privado seg\u00fan &nbsp;dan cuenta los documentos provenientes de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos; igualmente se prob\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de los apelantes as\u00ed como la de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n &nbsp;Dur\u00e1n y Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n, tal como fue &nbsp;narrado en la demanda, con los testimonios recibidos y la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial evacuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es acertado &nbsp;el argumento del a-quo &nbsp;seg\u00fan el cual la detentaci\u00f3n compartida de los &nbsp;promotores con su progenitora reconocida por aquellos obstaculiza su &nbsp;pretensi\u00f3n por ausencia de posesi\u00f3n exclusiva, ya que &nbsp;la falta de vinculaci\u00f3n de Luz Marina Osma Rivera no genera &nbsp;dicha consecuencia en la medida en que fue enterada de la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso, no s\u00f3lo por la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;realizada sobre el bien, tambi\u00e9n porque fueron emplazadas &nbsp;todas las personas que creyeran tener derechos sobre \u00e9l, sin &nbsp;que compareciera al mismo. Entonces, su silencio debe interpretarse &nbsp;como ausencia de inter\u00e9s y renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n, lo cual es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la &nbsp;suma de posesiones alegada se configur\u00f3 con la traslaci\u00f3n &nbsp;en favor de los promotores de la detentaci\u00f3n que despleg\u00f3 &nbsp;H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n, as\u00ed como la que &nbsp;este recibi\u00f3 de Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n, ambos &nbsp;traspasos a t\u00edtulo de sucesi\u00f3n mortis &nbsp;causa &nbsp;y en raz\u00f3n al parentesco existente entre todos, pues en el &nbsp;plenario obran registros civiles de nacimiento de los demandantes que &nbsp;muestran su condici\u00f3n de hijos de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n &nbsp;Dur\u00e1n, quien a su vez lo es respecto de Elda Dur\u00e1n &nbsp;Delgado, descendiente directa de Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n; &nbsp;y el certificado de defunci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;complet\u00f3 el lapso de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n &nbsp;necesario para la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del &nbsp;dominio, pues Ana Francisca posey\u00f3 el bien desde el a\u00f1o &nbsp;1961 y hasta su muerte ocurrida en 1995, H\u00e9ctor Julio la &nbsp;continu\u00f3 hasta su deceso que data del 2005 y los demandantes &nbsp;la ejercen desde \u00e9sta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario proponiendo dos cargos, &nbsp;erigidos en las causales primera y segunda de casaci\u00f3n &nbsp;reguladas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de los cuales la Sala s\u00f3lo admiti\u00f3 el \u00faltimo &nbsp;con auto de 3 de octubre de 2016 (AC6692). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduce &nbsp;la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 778, 2514 a &nbsp;2515, 2521, 2525 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los c\u00e1nones &nbsp;653, 664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma &nbsp;obra, 252, 258, 262, 264 a 265 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hace consistir &nbsp;el quebranto en que el Tribunal tergivers\u00f3 el registro civil &nbsp;de nacimiento de Elda Dur\u00e1n de Dur\u00e1n, pues de \u00e9l &nbsp;extract\u00f3 su fallecimiento, no obstante que se encuentra con &nbsp;vida, lo que implica -a\u00f1adi\u00f3 el recurrente- que el &nbsp;fallo supuso la prueba de tal defunci\u00f3n sin que obrara en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, es &nbsp;inexistente el v\u00ednculo establecido por el Tribunal para &nbsp;viabilizar la suma de posesiones alegada por los accionantes, lo que &nbsp;impon\u00eda la desestimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;la censura se\u00f1alando&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que por ministerio de la ley (art. 1013 &nbsp;C.C.), la posesi\u00f3n a\u00fan la detentar\u00eda Elda Dur\u00e1n, &nbsp;habida cuenta que el car\u00e1cter de heredero requiere la muerte &nbsp;del causante, de donde se extrae que H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n &nbsp;Dur\u00e1n no ostenta la posici\u00f3n de heredero de su abuela &nbsp;Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en &nbsp;vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub &nbsp;lite &nbsp;no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su &nbsp;art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras &nbsp;actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el &nbsp;imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este &nbsp;ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la &nbsp;ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tenor del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;2518 del C\u00f3digo Civil, por el modo de la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva\u00bb &nbsp;o \u00abusucapi\u00f3n\u00bb &nbsp;se puede adquirir derechos reales, entre ellos el dominio de los &nbsp;bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son pose\u00eddos &nbsp;en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;prerrogativa est\u00e1 cimentada en la tenencia con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, sin que en principio sea necesario un &nbsp;t\u00edtulo, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. &nbsp;De all\u00ed que a este le baste acreditar que su aprehensi\u00f3n &nbsp;ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por el &nbsp;lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de diez (10) &nbsp;a\u00f1os, conforme al canon 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, y antes &nbsp;de este era de veinte (20). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 762 de la obra citada &nbsp;inicialmente, a cuyo tenor la posesi\u00f3n es \u00ab\u2026la &nbsp;tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o &nbsp;due\u00f1o\u2026\u00bb, &nbsp;siendo necesarios el animus &nbsp;y el corpus &nbsp;para su configuraci\u00f3n. El primero, por escapar a la percepci\u00f3n &nbsp;directa de las dem\u00e1s personas, debe presumirse, siempre y &nbsp;cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados &nbsp;permanentemente, lo que constituye el segundo elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;citados componentes denotan la intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1o, &nbsp;si no aparecen circunstancias que la desvirt\u00faen, por lo que &nbsp;quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado &nbsp;legalmente, para el buen suceso de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal detentaci\u00f3n &nbsp;difiere de la posesi\u00f3n de la herencia en la medida en que con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante sus herederos adquieren &nbsp;la propiedad de los bienes de la sucesi\u00f3n sobre la &nbsp;universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio &nbsp;singular respecto de cada uno de ellos, el que s\u00f3lo logran &nbsp;cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;la posesi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho que se compone de &nbsp;dos elementos: el \u00e1nimo y el cuerpo, pero trat\u00e1ndose de &nbsp;la posesi\u00f3n de la herencia, estos principios no act\u00faan, &nbsp;pues el heredero adquiere su posesi\u00f3n de pleno derecho (arts. &nbsp;757, 783 y 1013 del C.C.), aunque \u00e9l mismo lo ignore y no &nbsp;tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus &nbsp;y el corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que la posesi\u00f3n de la herencia no valga para usucapir en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n que sirve para la adquisici\u00f3n del dominio de &nbsp;un bien herencial por parte de un heredero, es la posesi\u00f3n &nbsp;material com\u00fan, esto es, la posesi\u00f3n de propietario, la &nbsp;cual debe aparecer en forma n\u00edtida o exacta, es decir, como &nbsp;posesi\u00f3n propia en forma inequ\u00edvoca, pac\u00edfica y &nbsp;p\u00fablica. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la &nbsp;posesi\u00f3n legal, llega a obtener posteriormente la posesi\u00f3n &nbsp;material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, &nbsp;esto es, que lo detenta con \u00e1nimo de heredero, pues no es m\u00e1s &nbsp;que una manifestaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de su derecho de &nbsp;herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero &nbsp;pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesi\u00f3n &nbsp;material, como lo es la llamada posesi\u00f3n material com\u00fan &nbsp;o posesi\u00f3n de due\u00f1o o propietario sobre cosas &nbsp;singulares, que implica la existencia de \u00e1nimo de propietario &nbsp;o poseedor y relaci\u00f3n material sobre una cosa singular, debe &nbsp;aparecer en forma muy clara la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;es decir, &nbsp;la mutaci\u00f3n o cambio inequ\u00edvoco, pac\u00edfico &nbsp;y p\u00fablico de la &nbsp;posesi\u00f3n material hereditaria o de &nbsp;bienes herenciales, &nbsp;por la de la posesi\u00f3n material com\u00fan &nbsp;&#8211; (de poseedor o due\u00f1o), porque, se repite, s\u00f3lo \u00e9sta &nbsp;es la que le permite adquirir por prescripci\u00f3n el mencionado &nbsp;bien.\u00bb &nbsp;(CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto obedece a &nbsp;que, como esta Corporaci\u00f3n lo consider\u00f3 en la sentencia &nbsp;en cita, \u00abel &nbsp;derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad &nbsp;hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular &nbsp;pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la &nbsp;componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a &nbsp;obtener mediante su adjudicaci\u00f3n en la sentencia que aprueba &nbsp;la partici\u00f3n. Luego, para establecer la relaci\u00f3n &nbsp;hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el &nbsp;momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en &nbsp;posesi\u00f3n legal de ella, tal y como lo precept\u00faa el &nbsp;art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;posesi\u00f3n legal &nbsp;de la herencia, que, debido a establecimiento legal, &nbsp;se da de pleno &nbsp;derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el &nbsp;corpus. (\u2026) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras &nbsp;distintas situaciones jur\u00eddicas de detentaci\u00f3n de cosas &nbsp;herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, &nbsp;las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general &nbsp;mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber &nbsp;ganado la propiedad por prescripci\u00f3n de un bien que &nbsp;corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma &nbsp;inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edficamente, no como &nbsp;heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha pose\u00eddo para &nbsp;s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio &nbsp;ajeno, ejerciendo como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo actos de &nbsp;goce y transformaci\u00f3n de la cosa.\u00bb &nbsp;(CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;cuando la persona que acude a la acci\u00f3n usucapiente alega la &nbsp;uni\u00f3n de posesiones &nbsp;con base en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, menester &nbsp;es \u00ab1. &nbsp;Que &nbsp;exista &nbsp;un negocio jur\u00eddico traslativo entre el sucesor y el antecesor &nbsp;que permita la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo sustancial, como &nbsp;compraventa, permuta, donaci\u00f3n, aporte en sociedad, etc. 2. &nbsp;Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la &nbsp;cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el &nbsp;bien, de suerte que se entre a realizar los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;calificatorios de la posesi\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 26 jun. 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose &nbsp;del primero de estos requisitos, esto es, el v\u00ednculo v\u00e1lido &nbsp;habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor y el actual &nbsp;poseedor del bien, la Sala tiene decantado de anta\u00f1o que, &nbsp;habida cuenta que la posesi\u00f3n legal del heredero es una &nbsp;ficci\u00f3n legal que difiere de la verdadera posesi\u00f3n &nbsp;habilitante de la usucapi\u00f3n, \u00ab\u2026cuando &nbsp;un poseedor pretenda agregar a su posesi\u00f3n la de aquel a quien &nbsp;suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un t\u00edtulo de &nbsp;car\u00e1cter traslaticio\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tesis que fue precisada se\u00f1alando &nbsp;que para tal efecto existe libertad probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026un t\u00edtulo &nbsp;cualquiera le es suficiente. Nada m\u00e1s que sea id\u00f3neo &nbsp;para acreditar que la posesi\u00f3n fue convenida o consentida con &nbsp;el antecesor. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que &nbsp;se negocia? Simplemente la posesi\u00f3n; o si se prefiere, los &nbsp;derechos derivados de la posesi\u00f3n. Y transmisi\u00f3n &nbsp;semejante no est\u00e1 atada a formalidad ninguna. En este punto &nbsp;radica todo, como luego se ver\u00e1. Por modo que no tiene porqu\u00e9 &nbsp;mirarse qu\u00e9 cosas son las que se poseen, cu\u00e1l es su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica, para entrar a diferenciar entre inmuebles &nbsp;y muebles, y por ah\u00ed derecho exigir que el negocio asuma las &nbsp;caracter\u00edsticas y las formas que en cada caso son pertinentes; &nbsp;ni que, si de posesi\u00f3n de bien ra\u00edz se trata, como &nbsp;ven\u00eda se\u00f1al\u00e1ndolo la jurisprudencia que hoy se &nbsp;rectifica, la transmisi\u00f3n por venta asuma la formalidad de la &nbsp;escritura p\u00fablica, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo &nbsp;1857 in fine. &nbsp;No est\u00e1 bien entremezclar la transmisi\u00f3n de la simple &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;con la transmisi\u00f3n del derecho de dominio; &nbsp;el art\u00edculo 1857 se refiere a los t\u00edtulos traslaticios &nbsp;de dominio, &nbsp;que es asunto extra\u00f1o al fen\u00f3meno posesorio. El que &nbsp;vende posesi\u00f3n no est\u00e1 vendiendo en realidad la cosa &nbsp;misma; est\u00e1 autorizando apenas a que otro haga lo que \u00e9l &nbsp;ha hecho hasta ah\u00ed, como es ejercer el poder de hecho; lo que &nbsp;se persigue as\u00ed es la venia para poder &nbsp;hacer sobre &nbsp;la cosa, y no para hacerse &nbsp;jur\u00eddicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes &nbsp;recaba la prescripci\u00f3n adquisitiva no est\u00e1 alegando que &nbsp;alguien quiso hacerlo due\u00f1o, sino que alguien quiso dejarlo &nbsp;poseer, y que precisamente por faltarle esa condici\u00f3n de due\u00f1o &nbsp;es que viene a elevar la s\u00faplica de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. As\u00ed que a lo suyo, lo de la posesi\u00f3n, no &nbsp;se puede exigir cosas que reclamadas est\u00e1n para el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una &nbsp;escritura p\u00fablica, es demandarle cosas como si \u00e9l &nbsp;alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia s\u00ed est\u00e1 &nbsp;justificada del todo. (CSJ &nbsp;SC de 5 jul. 2007, rad. 1998-00358). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de &nbsp;dicho requisito, esto es, la existencia de un t\u00edtulo &nbsp;cualquiera a trav\u00e9s del cual se traslade la posesi\u00f3n, &nbsp;agreg\u00f3 la doctrina, es que \u00ab[c]iertamente, &nbsp;en cuanto tiene que ver con la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;por &nbsp;causa de muerte, &nbsp;el hecho que se erige en detonante jur\u00eddico de la floraci\u00f3n &nbsp;de ese ligamen o v\u00ednculo, lo constituye, de un lado, el &nbsp;fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata &nbsp; delaci\u00f3n de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), &nbsp;porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de &nbsp;poseer ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente y en el que sus &nbsp;causahabientes, seg\u00fan sea el caso, contin\u00faan poseyendo &nbsp;sin soluci\u00f3n de continuidad, merced a una ficci\u00f3n &nbsp;legal, vale decir sin interrupci\u00f3n en el tempus.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. &nbsp;7797, resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo &nbsp;en tanto que la &nbsp;partici\u00f3n realizada en el juicio de sucesi\u00f3n no tiene &nbsp;efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes &nbsp;objeto de ella, sino meramente declarativos, porque la partici\u00f3n &nbsp;es \u00ab\u2026un &nbsp;negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter declarativo con efectos &nbsp;retroactivos, seg\u00fan se deduce de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;1401 del C.C.\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;G.J. CCXXVIII, Vol. I, 661), mandato que regula &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de la partici\u00f3n al se\u00f1alar &nbsp;que \u00ab[c]ada &nbsp;asignatario se reputar\u00e1 haber sucedido inmediata y &nbsp;exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren &nbsp;cabido, y no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los otros &nbsp;efectos de la sucesi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque la Corte &nbsp;admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por &nbsp;causa de muerte \u00ab\u2026queda &nbsp;satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la &nbsp;herencia que se le ha deferido\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tal regla parte de la base de que &nbsp;la pretensi\u00f3n usucapiente sea elevada a favor del causante, &nbsp;como quiera que aun cuando la comunidad universal, conocida &nbsp;generalmente con la denominaci\u00f3n de sucesi\u00f3n, no es una &nbsp;persona jur\u00eddica que tenga un representante, la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante &nbsp;puede comparecer cualquier heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con base en &nbsp;tales premisas y al margen del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n &nbsp;de los demandantes en tanto que no fue objeto de queja casacional, lo &nbsp;que impide un pronunciamiento de la Corte por el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso bajo estudio, concluye la Sala que el &nbsp;tribunal cometi\u00f3 el desafuero que se le endilga, lo cual basta &nbsp;para casar el prove\u00eddo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo adujo el &nbsp;recurrente, la uni\u00f3n de posesiones alegada en la demanda por &nbsp;Lady Fernanda, Zuleima y Jhon H\u00e9ctor Dur\u00e1n Osma &nbsp;requer\u00eda acreditar su condici\u00f3n de herederos de H\u00e9ctor &nbsp;Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n, lo propio de este en relaci\u00f3n &nbsp;con su progenitora Elda Dur\u00e1n Delgado, e igual supuesto de &nbsp;esta respecto de Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa tarea se &nbsp;colmaba aportando no s\u00f3lo los registros civiles de nacimiento &nbsp;de los aludidos poseedores, sino tambi\u00e9n los certificados de &nbsp;defunci\u00f3n de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n, &nbsp;Elda Dur\u00e1n Delgado y Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n y, &nbsp;por supuesto, la aceptaci\u00f3n de la herencia que se surte con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda (arts. 587-5 y 81 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en la &nbsp;medida en que con el registro civil de nacimiento se acredita la &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria, mientras que el certificado de defunci\u00f3n &nbsp;da cuenta de la delaci\u00f3n, en la medida en que \u00abse &nbsp;sucede a una persona difunta\u2026\u00bb &nbsp;(inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que &nbsp;\u00abla &nbsp;herencia o legado se defiere al heredero o legatario en &nbsp;el momento de fallecer la persona &nbsp;de cuya sucesi\u00f3n se trata, si el heredero o legatario no es &nbsp;llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condici\u00f3n, &nbsp;si el llamamiento es condicional.\u00bb &nbsp;(Inc. 2, art. 1013, C.C. Resaltado extra\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, antes del fallecimiento del causante se carece de la &nbsp;condici\u00f3n de heredero o legatario, pues en tal estado s\u00f3lo &nbsp;se ostenta vocaci\u00f3n hereditaria. Para ser heredero o legatario &nbsp;se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante &nbsp;y la aceptaci\u00f3n del llamado que hace la ley, denominado &nbsp;delaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta tal prop\u00f3sito el ad-quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n sum\u00f3 a su &nbsp;posesi\u00f3n la de su antecesora Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n, &nbsp;por ser su heredero, pero una minuciosa revisi\u00f3n de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente deja ver que &nbsp;se acredit\u00f3 el fallecimiento de \u00e9sta \u00faltima, &nbsp;ocurrido el 2 de marzo de 1995 (folio 78, cuaderno 1), pero no que \u00e9l &nbsp;ostentara la referida condici\u00f3n de heredero invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, obra &nbsp;en el plenario copia de los registros civiles de nacimiento de Lady &nbsp;Fernanda, Zuleima y Jhon H\u00e9ctor Dur\u00e1n Osma (folios 71 a &nbsp;72 y 75 a 76, cuaderno 1), que dan cuenta de ser descendientes &nbsp;directos de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n, as\u00ed &nbsp;como el certificado de defunci\u00f3n de \u00e9ste (folio 79, &nbsp;ib\u00eddem), &nbsp;documentos de los cuales se desprende la condici\u00f3n de &nbsp;herederos de aquellos respecto de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n, &nbsp;que habilita la suma de posesiones invocada por los primeros en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la detentaci\u00f3n que ostent\u00f3 su &nbsp;progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obra &nbsp;registro civil de nacimiento de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n &nbsp;Dur\u00e1n (folio 74, \u00eddem), a cuyo tenor su madre es &nbsp;Elda &nbsp;Dur\u00e1n Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;reposa en el expediente copia del registro de defunci\u00f3n de &nbsp;Elda Dur\u00e1n Delgado. Por el contrario, al acervo muestra que &nbsp;Elda Dur\u00e1n Delgado a\u00fan vive, pues as\u00ed lo inform\u00f3 &nbsp;la testigo Margarita Su\u00e1rez Rivera (C.D. n\u00ba 3 de primera &nbsp;instancia, 01:22:30. Folio 267). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria denota que el juzgador colegiado supuso la prueba de la &nbsp;defunci\u00f3n de Elda Dur\u00e1n Delgado, que al ser inexistente &nbsp;impide afirmar que H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n haya &nbsp;ostentado la posici\u00f3n de heredero de ella en la medida en que, &nbsp;como se anot\u00f3 en este prove\u00eddo, antes del fallecimiento &nbsp;del causante se carece de la condici\u00f3n de heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;el registro civil de nacimiento de Elda Dur\u00e1n Delgado da &nbsp;cuenta de que es hija de Ana Francisca Delgado &nbsp;Sanabria (folio 77, cuaderno 1, subrayado ajeno al texto); mas no de &nbsp;Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n, quien fue reconocida por los &nbsp;testigos como la poseedora del bien desde el a\u00f1o 1961 hasta su &nbsp;deceso (2 de marzo de 1995), lo que tambi\u00e9n afirmaron los &nbsp;demandantes en su libelo de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, este documento no muestra que Ana Francisca Sanabria sea la &nbsp;progenitora de Elda Dur\u00e1n Delgado, por lo que el fallo &nbsp;criticado tambi\u00e9n tergivers\u00f3 el registro civil de &nbsp;nacimiento de Elda Dur\u00e1n Delgado -que da cuenta de que es hija &nbsp;de Ana Francisca Delgado-, pues de \u00e9l extract\u00f3 que es &nbsp;descendiente directa de Ana Francisca Sanabria, inicial detentadora &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;no se demostr\u00f3 que Elda Dur\u00e1n Delgado fuera heredera de &nbsp;Ana Francisca Sanabria, pues ni siquiera se acredit\u00f3 que fuera &nbsp;su hija; y se desvirtu\u00f3 que aquella hubiera fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas infracciones &nbsp;en la estimaci\u00f3n del acervo suasorio imponen desestimar la &nbsp;condici\u00f3n de heredero de aquellas en cabeza de H\u00e9ctor &nbsp;Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n y, por ende, torna inoperante la suma &nbsp;que a la posesi\u00f3n de \u00e9l pretend\u00eda realizarse &nbsp;respecto de la ejercida por Ana Francisca Sanabria de Dur\u00e1n &nbsp;sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en &nbsp;raz\u00f3n a que, como ya se anot\u00f3, cuando se invoca la &nbsp;uni\u00f3n de posesiones forzosa es la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;v\u00e1lido habilitador de tal suma, el que, en trat\u00e1ndose &nbsp;de la muerte del poseedor antecesor, puede ser satisfecho probando &nbsp;que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de &nbsp;la herencia a \u00e9l deferida, lo que en el sub &nbsp;judice &nbsp;no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, ocurri\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial denunciada en el &nbsp;libelo extraordinario, producto de la errada valoraci\u00f3n del &nbsp;registro civil de nacimiento de Elda Dur\u00e1n Delgado y de la &nbsp;suposici\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que dicha &nbsp;transgresi\u00f3n, recuerda la Corte, se puede configurar, entre &nbsp;otros eventos, de &nbsp;forma indirecta cuando el juzgador comete errores de hecho, que &nbsp;aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas-, que fue la alegada en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, &nbsp;pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que &nbsp;acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a &nbsp;imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la &nbsp;distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo &nbsp;de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, con alteraci\u00f3n &nbsp;de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Total, la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal cuestionada por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria vulner\u00f3 el ordenamiento sustancial invocado en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo &nbsp;778 del C\u00f3digo Civil, por lo que el cargo &nbsp;prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de &nbsp;instancia, proferir la que deba reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es punto pac\u00edfico que Ana &nbsp;Francisca Sanabria de Dur\u00e1n posey\u00f3 el predio objeto del &nbsp;proceso desde antes de 1961 y hasta el d\u00eda de su deceso, &nbsp;ocurrido el 2 de marzo de 1995 (folio 78, cuaderno 1); as\u00ed &nbsp;como que H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n hizo lo propio &nbsp;desde esta \u00e9poca y hasta el 22 de octubre de 2005 cuando \u00e9l &nbsp;falleci\u00f3; igualmente que a partir de esta los demandantes han &nbsp;sido quienes continuaron con la detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores &nbsp;invocaron la suma de posesiones con el prop\u00f3sito de alcanzar &nbsp;el lapso prescriptivo de 20 a\u00f1os requerido por el art\u00edculo &nbsp;2531 del C\u00f3digo Civil, antes de la modificaci\u00f3n a \u00e9l &nbsp;introducida con el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;no estar acreditada la condici\u00f3n de heredero de H\u00e9ctor &nbsp;Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n en relaci\u00f3n con Ana Francisca &nbsp;Sanabria de Dur\u00e1n, resulta inviable la uni\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n de esta para el c\u00f3mputo de la usucapi\u00f3n &nbsp;deprecada, por ausencia del primero de los requisitos para que se &nbsp;configure tal adici\u00f3n detentadora, cual es la existencia de un &nbsp;negocio &nbsp;jur\u00eddico traslativo entre el sucesor y el antecesor que &nbsp;permita la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo sustancial. (Art. 778 &nbsp;C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, &nbsp;para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (8 de agosto de &nbsp;2012) no se hab\u00eda completado el t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;invocado por los accionantes (20 a\u00f1os), como quiera que la &nbsp;posesi\u00f3n de H\u00e9ctor Julio Dur\u00e1n Dur\u00e1n &nbsp;inici\u00f3 el 2 de marzo de 1995, de donde el lapso acumulado &nbsp;alcanzaba 17 a\u00f1os 5 meses y 6 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destaca la Corte que en el sub &nbsp;lite &nbsp;era inaplicable la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la ley 791 de 2002, que redujo el lapso usucapiente de 20 &nbsp;a 10 a\u00f1os, porque al tenor del art\u00edculo 41 de la Ley &nbsp;153 de 1887, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, &nbsp;la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la &nbsp;fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, porque los promotores invocaron el lapso prescriptivo de 20 &nbsp;a\u00f1os, que no el de 10; a m\u00e1s de que, aun en el evento &nbsp;que aplicar este periodo m\u00e1s breve, tampoco saldr\u00eda &nbsp;avante la pretensi\u00f3n, en tanto que desde la entrada en &nbsp;vigencia de la ley 791 de 2002 (27 de diciembre) a la fecha de &nbsp;instauraci\u00f3n de la demanda de pertenencia (8 de agosto de &nbsp;2012) tampoco se hab\u00eda consumado el aludido plazo decenal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con tal aspecto esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque fuesen &nbsp;apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;el a\u00f1o 1979, fecha m\u00e1s remota que da a entender uno de &nbsp;los deponentes, esto conlleva a que para 1995, (&#8230;) \u00fanicamente &nbsp;transcurrieron unos diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, cuando el &nbsp;lapso m\u00ednimo requerido en esa \u00e9poca para la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria era de veinte (20) a\u00f1os, &nbsp;sin que fuera aplicable la reducci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 a &nbsp;diez (10) a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 153 &nbsp;de 1887 (CSJ &nbsp;SC de 10 sep. 2010, rad. n\u00ba 2007-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de &nbsp;todo lo anterior que la pretensi\u00f3n de pertenencia no puede &nbsp;salir avante, en raz\u00f3n a que fue solicitada cuando a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda sido alcanzado el lapso necesario para declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Total es que la &nbsp;sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su lugar y en sede &nbsp;de instancia, confirmar\u00e1 la de primera instancia que neg\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de la demanda genitora del pleito, aunque con &nbsp;base en la motivaci\u00f3n plasmada en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La condena en &nbsp;costas recaer\u00e1 en contra de los convocantes, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que la establec\u00eda para \u00abla &nbsp;parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva &nbsp;desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud al mismo &nbsp;precepto, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en &nbsp;derecho correspondientes a tal alzada, de conformidad con los &nbsp;lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la consagra &nbsp;en \u00abhasta &nbsp;cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb. &nbsp;La &nbsp;liquidaci\u00f3n se har\u00e1 &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) &nbsp;in &nbsp;fine &nbsp;de la misma obra &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 375 del referido &nbsp;c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia de 19 &nbsp;de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso &nbsp;de pertenencia instaurado por Lady Fernanda, Zuleima y Jhon H\u00e9ctor &nbsp;Dur\u00e1n Osma contra Norberto Quintero Jerez; &nbsp;y en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar el fallo de primer grado de &nbsp;13 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de San Gil en el presente proceso, aunque con base en las &nbsp;motivaciones expuestas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Condenar &nbsp;en las costas de segunda instancia a los demandantes, las que ser\u00e1n &nbsp;liquidadas en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) &nbsp;in &nbsp;fine &nbsp;de la misma obra, &nbsp;incluyendo $2\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC973-2021 (2012-00222-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC973-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-31-03-001-2012-00222-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la &nbsp;sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}