{"id":53878,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc2465-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"stc2465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc2465-2021\/","title":{"rendered":"STC2465 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC2465-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2465-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 18001-22-08-000-2021-00020-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e &nbsp;informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, y &nbsp;otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, en calidad de representante legal de su hija, demand\u00f3 &nbsp;la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al &nbsp;exigir una autorizaci\u00f3n para el pago de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resalta &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1, fij\u00f3 cuota &nbsp;alimentaria a cargo del se\u00f1or Juan Medina, para la &nbsp;subsistencia de su hija1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Manifest\u00f3 la accionante que, a pesar de que el dinero de la &nbsp;cuota de diciembre de 2020 se consign\u00f3 en la cuenta del Banco &nbsp;Agrario, no se lo hab\u00edan entregado, puesto que, \u00abseg\u00fan &nbsp;el funcionario del banco, el pago debe ser autorizado por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia, cosa que se volvi\u00f3 costumbre y de un &nbsp;tiempo para ac\u00e1, porque antes no se exig\u00eda este &nbsp;requisito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de enero del a\u00f1o en curso, le solicit\u00f3 al Juzgado &nbsp;la autorizaci\u00f3n del pago. Adicionalmente, pidi\u00f3 &nbsp;\u00abconocer &nbsp;la norma legal que le impone al juzgado la obligaci\u00f3n de &nbsp;autorizar el pago en el Banco para poder cobrar y la fecha desde la &nbsp;cual est\u00e1 vigente (\u2026) porque ese obst\u00e1culo viene &nbsp;afectando la disponibilidad, el uso y disfrute de los alimentos de la &nbsp;menor de manera oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al d\u00eda siguiente, el secretario del Despacho le inform\u00f3 &nbsp;que la Juez se encontraba incapacitada, siendo necesario \u00abesperar &nbsp;el nombramiento de una persona que asuma sus funciones y sea ella &nbsp;quien realice la respectiva autorizaci\u00f3n. Asunto que se &nbsp;llevar\u00e1 a cabo en el transcurso de esta semana y de esta forma &nbsp;a partir de la pr\u00f3xima, efectuar el tr\u00e1mite respectivo &nbsp;para el pago de t\u00edtulos judiciales. Por otro lado, respecto a &nbsp;la correcci\u00f3n que realiza este despacho judicial y no nueva &nbsp;autorizaci\u00f3n, obedece a que el pagador del demandado consigna &nbsp;de forma err\u00f3nea los dineros concepto de cuota alimentaria y &nbsp;por tanto este juzgado debe corregir esa falla en aras de que usted &nbsp;pueda cobrar el dinero. Es de aclarar, que los formatos DJ04 que son &nbsp;las autorizaciones de pago permanente son libradas semestralmente, &nbsp;pero si la cuota se consigna de forma err\u00f3nea como sucede en &nbsp;este y muchos casos m\u00e1s, tal dinero no queda asociado a la &nbsp;autorizaci\u00f3n librada y es por ese motivo que existe ese &nbsp;inconveniente para cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, la actora pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Primero de Familia, no exigir autorizaci\u00f3n &nbsp;para el pago de la cuota alimentaria en el Banco Agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia se\u00f1al\u00f3 que \u00abdesconoce &nbsp;cu\u00e1les dep\u00f3sitos judiciales son a favor, teniendo en &nbsp;cuenta que no administra los procesos judiciales, ya que estos son de &nbsp;conocimiento exclusivo de los Despachos y s\u00f3lo conoce al &nbsp;beneficiario de los mismos cuando estos se presentan a realizar el &nbsp;respectivo cobro con la orden de pago emitida por el juzgado\u00bb. &nbsp;De &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;Entidad proceder\u00e1 de conformidad con lo ordenado por el &nbsp;Despacho Judicial (quien emite la orden de pago), una vez se &nbsp;presenten la documentaci\u00f3n exigida y el documento de &nbsp;identificaci\u00f3n del beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia mencion\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda podido realizar el pago de la cuota alimentaria &nbsp;debido a que \u00abla &nbsp;titular del juzgado (\u2026) le fue concedida licencia remunerada &nbsp;por enfermedad, mediante el Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de 14 de &nbsp;enero de 2021, emitida por el Honorable Tribunal Superior de este &nbsp;Distrito Judicial; por ello, este despacho retom\u00f3 labores sin &nbsp;nominador (\u2026) Ante la vacancia temporal descrita, a trav\u00e9s &nbsp;de Resoluci\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n antes citada, &nbsp;la suscrita fue nombrada para asumir el cargo de Juez logr\u00e1ndose &nbsp;posesionar solo hasta el d\u00eda veintiuno (21) de enero de 2020. &nbsp;Por consiguiente, ya se inici\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo &nbsp;para la creaci\u00f3n de usuario y contrase\u00f1a en el Portal &nbsp;de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario para la firmante, en &nbsp;aras de proceder al pago de la cuota alimentaria que efectivamente &nbsp;hay lugar a entregar en favor de la demandante en tutela y que por la &nbsp;situaci\u00f3n administrativa rese\u00f1ada, no se hab\u00eda &nbsp;logrado realizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico del 26 de enero del a\u00f1o en &nbsp;curso, dio alcance a su primer informe, evidenciando que la &nbsp;accionante \u00abtiene &nbsp;disponible para cobro el t\u00edtulo N\u00ba 475030000401928\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de &nbsp;objeto, toda vez que &nbsp;\u00abeste &nbsp;despacho judicial realiz\u00f3 todas las acciones necesarias para &nbsp;menguar o detener la presunta vulneraci\u00f3n a preceptos &nbsp;fundamentales de la menor representada a causa de circunstancias &nbsp;ajenas al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo por considerar, en primer lugar, &nbsp;que \u00abel &nbsp;Banco Agrario no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor &nbsp;hija de la actora, ya que quien emite la orden de pago (permanente o &nbsp;transitoria) del t\u00edtulo judicial que alega no se le ha pagado, &nbsp;es el Juzgado a cuya disposici\u00f3n se encuentra el t\u00edtulo &nbsp;respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, frente de la pretensi\u00f3n de que no se le exija &nbsp;autorizaci\u00f3n para el pago de la cuota alimentaria en el Banco &nbsp;Agrario, indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se demuestra que ello haya sido solicitado ante el Juzgado accionado, &nbsp;quien es la autoridad que deber\u00e1 decidir tal pretensi\u00f3n &nbsp;y no el Juez de Tutela, disponiendo la actora de otro mecanismo para &nbsp;resolver tal solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante, quien manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que vulnera el derecho fundamental de la menor no es la falta de &nbsp;autorizaci\u00f3n por parte del juzgado, sino la exigencia de una &nbsp;autorizaci\u00f3n para el pago estando ya consignada la plata en el &nbsp;banco, pues se supone por sentido com\u00fan que cuando me acerco &nbsp;al banco a cobrar y me dicen que la plata est\u00e1 consignada, el &nbsp;banco me debe pagar, pero si me dicen que hay orden de no pagar por &nbsp;falta de autorizaci\u00f3n del juzgado, este hecho es violatorio a &nbsp;los derechos de la menor, por qu\u00e9 (sic) dilata el pago, no &nbsp;permite hacer efectivo el pago, y por tanto, la menor no puede &nbsp;disponer de sus alimentos en forma oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, resalt\u00f3 que \u00abla \u00fanica &nbsp;petici\u00f3n que hice en la tutela fue, solicitar que se ordenara &nbsp;al juzgado que no me siguiera (sic) autorizaci\u00f3n para el pago &nbsp;de la cuota alimentaria, y lo solicit\u00e9, porque ese era el &nbsp;problema que se deb\u00eda erradicar de una vez por todas, a eso &nbsp;apuntaban los hechos de la tutela y sus anexos, por lo tanto, ha &nbsp;debido resolver la petici\u00f3n y no pas\u00e1rsela al juzgado, &nbsp;pues el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n &nbsp;condicionados a solicitudes previas como lo refiere la sentencia. Yo &nbsp;no solicit\u00e9 en la tutela que le ordenaran al juzgado expedirme &nbsp;la autorizaci\u00f3n, por eso me extra\u00f1a que la sentencia &nbsp;haya reducido el problema a la simple autorizaci\u00f3n del juzgado &nbsp;para el pago de la cuota de diciembre, pues los hechos dicen otra &nbsp;cosa m\u00e1s de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que la misma situaci\u00f3n se present\u00f3 el 9 de febrero del &nbsp;presente a\u00f1o, pues cuando fue al banco por el dinero &nbsp;correspondiente le indicaron que deb\u00eda contar con la &nbsp;autorizaci\u00f3n del juzgado, de manera que, en su criterio, no es &nbsp;cierto que el hecho se haya superado, pues solo se gestion\u00f3 el &nbsp;desembolso del mes de diciembre del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se ordene al accionado no exigir autorizaci\u00f3n &nbsp;para proceder con el pago de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece &nbsp;de vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como entrar\u00e1 a &nbsp;analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La gestora considera vulnerados sus derechos, debido a la exigencia &nbsp;de contar con una autorizaci\u00f3n del Juzgado para retirar los &nbsp;dineros que ya fueron consignados en el Banco Agrario. Frente al &nbsp;particular, es menester indicar que, el 29 de enero de 2021, el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 el Acuerdo &nbsp;PCSJA21-11731, \u00abPor &nbsp;el cual se adopta el reglamento para la administraci\u00f3n, y &nbsp;manejo eficiente de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras &nbsp;disposiciones\u00bb, &nbsp;en el cual estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;9. Operaci\u00f3n electr\u00f3nica. Los &nbsp;despachos y las dependencias judiciales tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de manejar, administrar y transar los dep\u00f3sitos judiciales a &nbsp;su cargo, a trav\u00e9s del Portal Web Transaccional de Dep\u00f3sitos &nbsp;Judiciales que para dicho efecto desarroll\u00f3 el Banco2 &nbsp;o del aplicativo o software que lo reemplace. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las operaciones electr\u00f3nicas de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, sin excepci\u00f3n alguna, deben autorizarse por dos &nbsp;personas \u2013 manejo dual, por lo que los despachos y dependencias &nbsp;judiciales utilizar\u00e1n sus respectivos usuarios, contrase\u00f1as &nbsp;y firmas y efectuar\u00e1n la confirmaci\u00f3n electr\u00f3nica; &nbsp;teniendo en cuenta que estos datos son personales e intransferibles. &nbsp;Los usuarios y contrase\u00f1as deben solicitarse mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico institucional a la Unidad de Presupuesto &#8211; Grupo &nbsp;de Fondos Especiales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;13. Orden y autorizaci\u00f3n de pago. Los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales se pagar\u00e1n \u00fanicamente al &nbsp;beneficiario o a su apoderado, seg\u00fan orden expedida por &nbsp;funcionario judicial competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;77 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las \u00f3rdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, deber\u00e1n provenir de los &nbsp;administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, &nbsp;responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y &nbsp;Centro de Servicios) a trav\u00e9s del acceso seguro dual al Portal &nbsp;Web Transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco ser\u00e1 responsable de validar en el sistema, al &nbsp;beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la &nbsp;cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los &nbsp;documentos de identificaci\u00f3n presentados por dicho &nbsp;beneficiario al momento de efectuar el pago del dep\u00f3sito &nbsp;judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para &nbsp;tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;primero. Formatos f\u00edsicos. \u00danicamente &nbsp;en eventos en que se imposibilite acceder al Portal Web &nbsp;Transaccional, se acudir\u00e1 al diligenciamiento y firma del &nbsp;formato f\u00edsico DJ04, el cual contendr\u00e1, firma completa, &nbsp;denominaci\u00f3n del cargo y huella de los administradores de la &nbsp;cuenta judicial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 105 y &nbsp;111 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los &nbsp;titulares de las cuentas \u00fanicas judiciales y los responsables &nbsp;de la administraci\u00f3n de los dep\u00f3sitos pueden hacer uso &nbsp;de la funcionalidad \u201cpago con abono a cuenta\u201d, disponible &nbsp;en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y &nbsp;haya solicitado el pago de su dep\u00f3sito por ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;14. Orden de pago permanente sistematizada. &nbsp;La orden de pago de los dep\u00f3sitos judiciales por embargo de &nbsp;alimentos &#8211; cuotas alimentarias-, se autorizar\u00e1 por una sola &nbsp;vez por medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s del Portal Web &nbsp;Transaccional, software o aplicativo que lo reemplace, y conservar\u00e1 &nbsp;su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho &nbsp;judicial que autoriz\u00f3 el pago (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las disposiciones transcritas, se colige que la autorizaci\u00f3n &nbsp;es un requisito para que el Banco Agrario pueda proceder con el &nbsp;desembolso de los recursos que tenga depositados, por concepto de &nbsp;cuotas alimentarias. Sin embargo, como lo menciona el art\u00edculo &nbsp;14 citado, cuando se haya expedido una orden permanente &nbsp;sistematizada, solo se requerir\u00e1 una \u00fanica aprobaci\u00f3n. &nbsp;En el caso en cuesti\u00f3n, se observa la existencia de una orden &nbsp;permanente que est\u00e1 vigente hasta el 31 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso3, &nbsp;por lo que, salvo que se presente alguna irregularidad, no es &nbsp;necesaria una nueva autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se sigue, de un lado, que la respuesta dada por el &nbsp;juzgador atacado no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, de otro, que este ha adoptado las &nbsp;medidas pertinentes, tanto para el desembolso de las cuotas ya &nbsp;consignadas, como para solventar los inconvenientes presentados, &nbsp;seg\u00fan lo verificado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad &nbsp;convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o &nbsp;violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe denegarse la &nbsp;presente petici\u00f3n, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo &nbsp;de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la &nbsp;Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba &nbsp;del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que &nbsp;vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya &nbsp;que \u2018sin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 65-68, archivo \u201c14Anexo4Proceso2011-00397J01PFC\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Agrario, art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;203 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cPDJ_RPT_OrdenPagoPermanenteDJ04-2011-00397-00\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 5, archivo \u201c01Escrito Tutela\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cMODIFICAR RADICADO\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2465-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; 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