{"id":53883,"date":"2024-05-17T20:41:48","date_gmt":"2024-05-17T20:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3140-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:48","slug":"stc3140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc3140-2021\/","title":{"rendered":"STC3140 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC3140-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3140-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00270-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Olivia Fontecha de &nbsp;Wills, Uriel Fernando, Carlos Augusto, Fabio Lubin y Oscar Gilberto &nbsp;Wills Fontecha frente a la sentencia de 26 de febrero de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que los &nbsp;recurrentes instauraron contra Sergio Camargo Chaparro, el Juzgado 12 &nbsp;Civil del Circuito, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, el Juzgado 68 Civil Municipal y el Juzgado 26 de &nbsp;Familia, todos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestores del amparo pretenden que se suspenda la diligencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdesalojo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que est\u00e1 programada para el d\u00eda 26 de febrero del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en curso, hasta que se pronuncie el Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.C. mediante sentencia en el proceso declarativo de petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n adujeron que el &nbsp;Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del &nbsp;proceso ejecutivo No. 2016-450 instaurado contra Consuelo Alexandra &nbsp;Wills Cuesta; tr\u00e1mite en el cual se dispuso el remate de un &nbsp;inmueble que fue adquirido por la ejecutada por adjudicaci\u00f3n &nbsp;en la sucesi\u00f3n de su difunto padre Gilberto Wills L\u00f3pez, &nbsp;asunto este que ella tramit\u00f3 en el Juzgado 9\u00ba de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 (Rad. 2013-137) sin citar a la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite y &nbsp;a sus hermanos aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que el proceso ejecutivo aludido fue remitido por competencia al &nbsp;Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad &nbsp;y que solo hasta el a\u00f1o 2017, al recibir un recibo de impuesto &nbsp;predial identificado con el nombre de Consuelo Wills, tuvieron &nbsp;conocimiento de los procesos de sucesi\u00f3n y de ejecuci\u00f3n &nbsp;en comento, as\u00ed como que su hermana era la propietaria de la &nbsp;casa que ellos consideran familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron &nbsp;que en atenci\u00f3n a la circunstancia descrita, promovieron &nbsp;proceso de petici\u00f3n de herencia que le correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 bajo el radicado &nbsp;2017-507, acci\u00f3n que &nbsp;fue admitida el 5 de abril de 2018 y en &nbsp;la que se dispuso la inscripci\u00f3n de la demanda en el inmueble &nbsp;en disputa; adem\u00e1s, comunicaron al Juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;la existencia del \u00faltimo tr\u00e1mite iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, a trav\u00e9s de apoderado se hicieron presentes en el &nbsp;proceso ejecutivo y para tal efecto objetaron el aval\u00fao &nbsp;presentado; no obstante, mediante auto de fecha 3 de septiembre de &nbsp;2018 su solicitud fue negada por no considerarlos parte dentro de la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva. Aunque contra la mencionada decisi\u00f3n &nbsp;promovieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la &nbsp;autoridad judicial &nbsp;los rechaz\u00f3, tras estimar que los &nbsp;solicitantes \u00abcarec\u00edan &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa y la supuesta calidad de herederos &nbsp;de la parte demandada que afirman tener, no fue acreditada en el &nbsp;proceso de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar que recurrieron la \u00faltima decisi\u00f3n descrita, el &nbsp;Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n desconoci\u00f3 &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;orden\u00f3 el aval\u00fao de la totalidad del inmueble y &nbsp;adjudic\u00f3 en remate el inmueble a Sergio Camargo Chaparro. El &nbsp;adjudicatario solicit\u00f3 al Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda, pedimento &nbsp;que fue negado a trav\u00e9s de auto de fecha 27 de enero de 2020, &nbsp;prove\u00eddo en el que adem\u00e1s se le indic\u00f3 al &nbsp;solicitante que deb\u00eda, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;591 del C\u00f3digo General del Proceso, esperar las resultas de la &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, el rematante tramit\u00f3 el despacho comisorio para &nbsp;que se surtiera la entrega del inmueble, correspondi\u00e9ndole el &nbsp;asunto al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogot\u00e1, hoy Juzgado 50 &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;estrado que inici\u00f3 la diligencia el 11 de febrero de 2021, &nbsp;data en la que los hijos de la se\u00f1ora Oliva Fontecha &nbsp;ejercieron oposici\u00f3n, la cual fue resuelta desfavorablemente; &nbsp;adem\u00e1s, el Juzgado fij\u00f3 nueva fecha para continuar la &nbsp;diligencia el 26 de febrero de 2021, calenda en la que el inmueble &nbsp;deb\u00eda estar desocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;los gestores, que en el tr\u00e1mite judicial realizado no se &nbsp;cumplieron los protocolos necesarios para contrarrestar los efectos &nbsp;de la pandemia derivada por la COVID-19, lo cual puso en riesgo la &nbsp;vida de la se\u00f1ora Oliva Fontecha quien tiene 96 a\u00f1os de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias inform\u00f3 que en el proceso ejecutivo promovido &nbsp;contra Consuelo Wills, el 21 de octubre del a\u00f1o 2016 el &nbsp;Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 orden &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n; despacho que decret\u00f3 &nbsp;el embargo del inmueble con FMI 50C-496952, secuestrado el 4 de &nbsp;agosto del a\u00f1o 2017 y adjudicado en diligencia de remate del 5 &nbsp;de abril del a\u00f1o 2019 a Sergio Camargo Chaparro, quien retir\u00f3 &nbsp;el despacho comisorio para que se le hiciera la entrega de dicho &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]s &nbsp;verdad que el abogado, ha presentado varias solicitudes a este &nbsp;juzgado para que se tenga en cuenta la demanda de petici\u00f3n de &nbsp;herencia que sus patrocinados tramitan en un juzgado de familia, &nbsp;mismas que se han negado pues no es procedente la prejudicialidad en &nbsp;un proceso con orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 68 Civil Municipal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 que la &nbsp;diligencia de entrega que le fue comisionada se program\u00f3 &nbsp;inicialmente para el 8 de mayo de 2020, posteriormente para el 7 de &nbsp;diciembre de ese mismo a\u00f1o y finalmente, por solicitud del &nbsp;adjudicatario, para el 11 de febrero de esta anualidad. Precis\u00f3 &nbsp;que, para garantizar los derechos de los ocupantes &nbsp;del inmueble, &nbsp;orden\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1 y la &nbsp;Secretaria Distrital de Integraci\u00f3n Social, con el fin que &nbsp;realicen el respectivo acompa\u00f1amiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en diligencia del pasado 11 de febrero, \u00ablos &nbsp;protocolos de bioseguridad se mantuvieron todo el tiempo desde antes &nbsp;y durante el curso de la mismo, tales como el lavado de manos previo &nbsp;al ingreso, el uso del tapabocas en todo momento, entre otros\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo que debido a que en el inmueble encontr\u00f3 &nbsp;una persona de la tercera edad, fij\u00f3 el 26 de febrero de 2021 &nbsp;como nueva fecha &nbsp;para continuar con la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contest\u00f3 que el &nbsp;expediente objeto de la acci\u00f3n fue remitido a la Oficina de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil Circuito el 1\u00ba de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Sergio Camargo Chaparro solicit\u00f3 que se niegue el &nbsp;amparo solicitado, toda vez que el Juzgado comisionado para la &nbsp;diligencia de entrega solo cumple una orden emitida dentro de un &nbsp;proceso cuya legalidad no ha sido controvertida; tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la demanda \u00fanicamente &nbsp;cumple una funci\u00f3n de publicidad y no otorga propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada tras considerar que la misma no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de este razonamiento el Tribunal adujo que en atenci\u00f3n &nbsp;a que el remate sucedi\u00f3 el 5 de abril de 2019 y el despacho &nbsp;comisorio que orden\u00f3 la entrega data del 11 de octubre de la &nbsp;misma anualidad, el amparo solicitado no fue promovido en un tiempo &nbsp;razonable, habida cuenta que se instaur\u00f3 solo hasta el a\u00f1o &nbsp;2021. En lo referente a la subsidiariedad precis\u00f3 que la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada tampoco cumple con el requisito &nbsp;mencionado, habida cuenta que los gestores no solicitaron ante el &nbsp;Juzgad 4\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n la solicitud de &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia que se realizar\u00eda el 26 de &nbsp;febrero de 2021 y adem\u00e1s aunque los actores Uriel y Fabio &nbsp;promovieron oposici\u00f3n en la iniciaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de entrega, lo cierto es que no promovieron &nbsp;recurso alguno contra la &nbsp;decisi\u00f3n que despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n fue se\u00f1alado que el juzgado &nbsp;municipal accionado ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar y a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n &nbsp;Social para garantizar los derechos de la adulta mayor aqu\u00ed &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;el &nbsp; a quo &nbsp; precis\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para proteger el derecho de propiedad, sino que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s del proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores impugnaron la sentencia de primer grado y para tal efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esgrimieron que s\u00ed actuaron con diligencia en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo, tanto as\u00ed que objetaron el aval\u00fao y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovieron recursos contra las decisiones que por medio de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales se dispuso no escucharlos por no ser parte del tr\u00e1mite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n que en diversas ocasiones solicitaron la suspensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso hasta tanto no se resolviera lo atinente al proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petici\u00f3n de herencia. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente asunto s\u00ed se configura la existencia de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio irremediable, esto en raz\u00f3n a que la casa objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrega es habitada por la se\u00f1ora Oliva Fontecha Wills quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es invidente y tiene 96 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada por el gestor no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con &nbsp;todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez; aunado a &nbsp;que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo &nbsp;para detener diligencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el libelo introductorio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escrito de impugnaci\u00f3n se alude a que lo pretendido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los actores es que se suspenda la diligencia de entrega programada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el 26 de febrero de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las evidencias allegadas al plenario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se advierte que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que buscan es suspender cualquier fecha que se agende para efectuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha diligencia, de la cual tuvieron conocimiento desde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedici\u00f3n del despacho comisorio No.1271 que orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su realizaci\u00f3n, esto es, desde el 11 de octubre de 2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocando para tal fin la existencia del proceso de petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de herencia, asunto que tambi\u00e9n fue resuelto por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desde el 17 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;desde las datas mencionadas, pese a los m\u00faltiples &nbsp;aplazamientos que ha tenido la diligencia aludida, &nbsp;hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo superlativo, radicado el 16 de febrero &nbsp;de 2021, han transcurrido m\u00e1s de los seis (6) meses que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha estimado razonable para su interposici\u00f3n, &nbsp;sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que sobre el requisito de inmediatez la Sala ha precisado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;censor no puede acudir a este medio residual para invocar el &nbsp;desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no &nbsp;existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone &nbsp;ejercerlo dentro de un \u00abplazo &nbsp;razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb. &nbsp;(STC3156-2019, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC6818-2020, &nbsp;STC1911-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, desde esta perspectiva no ser\u00eda viable que la Corte &nbsp;descendiera al fondo de los reclamos planteados por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;otro lado, en lo referente a la afectaci\u00f3n del derecho de &nbsp;propiedad aducido por los gestores, derivado del desconocimiento del &nbsp;proceso de petici\u00f3n de herencia que seg\u00fan ellos &nbsp;tuvieron los juzgados civiles enjuiciados, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;como ese fue el fundamento de la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;realizada; ante la decisi\u00f3n que dispuso rechazar dicha &nbsp;defensa, los accionantes Uriel Fernando y Fabio Lubin &nbsp;debieron &nbsp;promover los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;previstos en el C\u00f3digo General del Proceso. Luego, como as\u00ed &nbsp;no lo hicieron, no pueden usar la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;remedio a su incuria, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que los &nbsp;dem\u00e1s gestores que no estuvieron presentes en la aludida &nbsp;diligencia o que no estuvieron representados pro abogado, pudieron &nbsp;hacer uso del t\u00e9rmino de 20 y 5 d\u00edas, respectivamente, &nbsp;previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 309 del estatuto &nbsp;procesal civil para ejercer la oposici\u00f3n que a bien tuvieran. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego &nbsp;superlativo, la Corte ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(STC7730-2020, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC2557-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que los accionantes no agotaron los recursos de &nbsp;ley que ten\u00edan a su alcance, no hay lugar a intervenci\u00f3n &nbsp;alguna por parte del Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, aunque &nbsp;se aduzca &nbsp;que con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega &nbsp;derivada del proceso ejecutivo cuestionado resulte afectada la &nbsp;ocupaci\u00f3n que detenta en el predio la se\u00f1ora Oliva &nbsp;Fontecha de Wills, de 96 a\u00f1os de edad, tal circunstancia &nbsp;no &nbsp;es motivo para impedir la ejecuci\u00f3n de lo rituado en el &nbsp;coercitivo, en concreto la realizaci\u00f3n de la entrega del &nbsp;inmueble rematado. En efecto, la diligencia combatida es fruto del &nbsp;agotamiento de las etapas consagradas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido &nbsp;el \u201cauto &nbsp;o sentencia que ordena seguir la ejecuci\u00f3n\u201d, &nbsp;am\u00e9n de \u201cembargados, &nbsp;secuestrados y avaluados\u201d los &nbsp;bienes de propiedad del ejecutado, su venta en p\u00fablica subasta &nbsp;y la posterior entrega al adjudicatario del inmueble libre de &nbsp; personas, animales y cosas (arts. 440, 308 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;olvide que, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes (\u2026) (CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC16044-2019, &nbsp;STC034-2020), &nbsp;am\u00e9n que la edad, &nbsp;el estado econ\u00f3mico o de salud de los afectados no es motivo &nbsp;para detener una diligencia de esta naturaleza, ya que &nbsp;\u201cno constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC16888-2019, STC6818-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto &nbsp;m\u00e1s si en el caso &nbsp;objeto de estudio, &nbsp;la aludida diligencia no es una cuesti\u00f3n ajena, sorpresiva o &nbsp;intempestiva para los solicitantes, habida cuenta que la misma &nbsp;deviene de un proceso que lleva en curso m\u00e1s de 4 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Finalmente, en lo tocante con las medias de bioseguridad por la &nbsp;pandemia ocasionada por la COVID-19, debe destacarse que el servicio &nbsp;de justicia, por su car\u00e1cter fundamental, no es susceptible de &nbsp;ser suspendido, en esa medida, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s de Unidad de Recursos &nbsp;Humanos y del &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el &nbsp;Trabajo (SG-SST) dise\u00f1\u00f3 el \u00abPROTOCOLO &nbsp;DE PREVENCI\u00d3N DEL COVID-19 PARA DILIGENCIAS FUERA DE DESPACHOS &nbsp;JUDICIALES\u201d, &nbsp;documento &nbsp;en el cual se establecieron las medidas necesarias para procurar la &nbsp;salvaguarda de la salud y la vida de usuarios, empleados y &nbsp;funcionarios que participen en diligencias judiciales, &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;que es de obligatorio cumplimiento para el Juzgado comisionado, quien &nbsp;adem\u00e1s inform\u00f3 que la ha seguido a cabalidad, sin que &nbsp;este tr\u00e1mite se hubiera desvirtuado tal afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, ante la improcedibilidad descrita del amparo &nbsp;reclamado y comoquiera que no fue acreditada la ocurrencia de &nbsp;perjuicio irremediable alguno, &nbsp;se &nbsp;ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3140-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3140-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00270-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Olivia Fontecha de &nbsp;Wills, Uriel Fernando, Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-53883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}