{"id":53887,"date":"2024-05-17T20:39:20","date_gmt":"2024-05-17T20:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1093-2021-2016-00448-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:20","slug":"ac1093-2021-2016-00448-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac1093-2021-2016-00448-01\/","title":{"rendered":"AC 1093 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC1093-2021 (2016-00448-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AC1093-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 010- 2016 00448 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de 2021) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escrito que posteriormente reform\u00f3, el actor pidi\u00f3 &nbsp;declarar que el llamado es contractualmente responsable por la tala &nbsp;de 8.000 \u00e1rboles sembrados en el predio \u00abEl &nbsp;Salitre\u00bb y, en consecuencia, que &nbsp;se lo condene a pagarle $980.000.000 por da\u00f1os materiales y 50 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en marzo de 2006 celebr\u00f3 con el convocado un acuerdo &nbsp;verbal, comprometi\u00e9ndose a plantar eucaliptus, hortalizas y &nbsp;aligustres en el mencionado fundo, de cuya producci\u00f3n le &nbsp;corresponder\u00eda el 90% y el resto a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del convenio pobl\u00f3 el terreno con 10.000 \u00e1rboles &nbsp;de la \u00faltima especie, de los que en mayo de 2013 cada uno &nbsp;retir\u00f3 1.000, quedando 8.000; sin embargo, en mayo de 2014, &nbsp;cuando ten\u00edan aproximadamente 2 metros de altura, Lega Akl los &nbsp;cort\u00f3 sin su permiso ni el de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional, como represalia porque le devolvi\u00f3 un vivero que &nbsp;ten\u00eda en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;el 1\u00ba de agosto y el 2 de septiembre de ese a\u00f1o los &nbsp;contratantes cruzaron 56 correos electr\u00f3nicos \u00abcuyo &nbsp;objeto es el conflicto por la tala de los aligustres\u00bb, y en &nbsp;uno de ellos el llamado le manifest\u00f3 que tuvo que contratar un &nbsp;trabajador para erradicarlos (fls. 1 al 14, 18, 46 al 50 y 151 al 156 &nbsp;cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El accionado se opuso a las s\u00faplicas y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de contrato entre las partes\u00bb, \u00aben &nbsp;todo caso, los \u00e1rboles a\u00f1orados por el demandante no &nbsp;han sido talados\u00bb, \u00abenriquecimiento sin justa &nbsp;causa\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb y &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb (fls. 167 al 171, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En sentencia de 20 marzo &nbsp;de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;acogi\u00f3 las s\u00faplicas consignadas en el pliego &nbsp;introductorio (fls. 222 al 224, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Recurrida esa &nbsp;determinaci\u00f3n, el superior decret\u00f3 de oficio el recaudo &nbsp;de unos documentos, los cuales fueron tachados de falsos por el &nbsp;Castelblanco Su\u00e1rez en cuanto a las firmas que se le atribuyen &nbsp;en el \u00abcontrato de aparcer\u00eda hacienda El Salitre\u00bb &nbsp;y en el \u00abcontrato de comodato\u00bb, esgrimiendo al &nbsp;efecto un dictamen pericial en cuya contradicci\u00f3n aquel &nbsp;adjunt\u00f3 otro con conclusiones opuestas, cumplido lo cual se &nbsp;llev\u00f3 a cabo audiencia en la que los sujetos procesales &nbsp;interrogaron a los expertos, las partes formularon alegatos de &nbsp;instancia y el Tribunal anunci\u00f3 la emisi\u00f3n de fallo &nbsp;escrito (fls. 7 al 203, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de diciembre de 2019, el ad quem revoc\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento apelado, declar\u00f3 infundada la \u00abtacha\u00bb, &nbsp;sancion\u00f3 al proponente y neg\u00f3 las pretensiones, de &nbsp;conformidad con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa es un \u00abpresupuesto procesal\u00bb &nbsp;que, en el caso del demandado, \u00abconsiste en ser la persona &nbsp;que de conformidad con la ley sustancial est\u00e1 llamada a &nbsp;soportar las pretensiones contenidas en la demanda\u2026\u00bb. El &nbsp;a quo la encontr\u00f3 probada porque \u00abel apelante no &nbsp;alleg\u00f3 las pruebas documentales para acreditar la existencia &nbsp;de otros contratos diferentes al estudiado, y que fueran celebrados &nbsp;por el demandante con una persona jur\u00eddica\u2026as\u00ed &nbsp;como tampoco se demostr\u00f3 el reparto de utilidades de esos &nbsp;negocios\u2026\u00bb, sin reparar que al rendir su testimonio, &nbsp;el representante legal de Inversiones Lega S.A.S. pretendi\u00f3 &nbsp;aportarlas como lo autoriza el numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;221 del C\u00f3digo General del Proceso y que no se le recibieron, &nbsp;pese a su vital importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad que el art\u00edculo 169 \u00eddem otorga al juez &nbsp;para decretar pruebas de oficio confluye con el deber de los &nbsp;litigantes de demostrar los hechos cuyo soporte f\u00e1ctico ha &nbsp;sido previsto en la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, en segunda instancia se recaudaron: \u00abcontrato &nbsp;de aparcer\u00eda Hacienda El Salitre\u00bb entre Jos\u00e9 &nbsp;Camilo Lega en calidad de representante legal de Inversiones Lega &nbsp;C\u00eda. S. en C. y Bladimir Castelblanco para que este criara &nbsp;novillas y cultivara especies vegetales; \u00abcontrato de &nbsp;comodato\u00bb de iguales fecha y extremos para el pr\u00e9stamo &nbsp;de dos construcciones del predio \u00abLa Hormiga\u00bb &nbsp;destinadas a la vivienda de los trabajadores que desarrollar\u00edan &nbsp;en anterior convenio; \u00abacta de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;producci\u00f3n obtenida en la Hacienda El Salitre\u00bb de 7 &nbsp;de diciembre de 2009 (tambi\u00e9n aportada por el gestor); &nbsp;\u00abcontrato de arrendamiento terreno La Hormiga-Hacienda El &nbsp;Salitre\u00bb de 10 de abril de 2011, sobre un lote destinado a &nbsp;vivero, con otros\u00ed de 6 de marzo de 2013 donde se ajust\u00f3 &nbsp;precio, forma de pago y que en adelante el arrendatario actuar\u00eda &nbsp;como representante legal de Ecoambithoz Ltda.; \u00abcertificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad &nbsp;Inversiones Lega S.A.S.\u00bb que prueba que Jos\u00e9 Camilo &nbsp;Legal era su vocero para la \u00e9poca en que se suscribieron &nbsp;dichos instrumentos; y \u00abcertificados de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n, incluso el allegado por la parte demandante\u00bb &nbsp;que demuestran que ese inmueble es de propiedad de la \u00faltima &nbsp;persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que entre el actor, quien obr\u00f3 en nombre propio y &nbsp;solo una vez como representante legal de Ecoambithoz Ltda., e &nbsp;Inversiones Lega S.A.S. existi\u00f3 un v\u00ednculo comercial &nbsp;para cultivar varias especies, establecer un vivero y criar ganado, &nbsp;en el cual Legal Akl siempre actu\u00f3 a nombre del segundo ente &nbsp;moral, encontr\u00e1ndose que, de manera especial, el contrato de &nbsp;aparcer\u00eda guarda relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones &nbsp;debatidos, pues uno y otros se refieren al cultivo de ligustrum en la &nbsp;Hacienda El Salitre y en el primero se \u00abconvino un &nbsp;porcentaje en la distribuci\u00f3n de ingresos por ventas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el actor respondi\u00f3 que con su contradictor ten\u00eda &nbsp;varios proyectos forestales en la hacienda El Salitre, que la &nbsp;comercializaci\u00f3n de follajes comenz\u00f3 en 2007 o 2008 y &nbsp;que la relaci\u00f3n termin\u00f3 por lo que cruzaron cuentas con &nbsp;las actividades que ten\u00edan; versi\u00f3n que, adem\u00e1s &nbsp;del acta, tiene respaldo en correos electr\u00f3nicos que &nbsp;intercambiaron y que cobran \u00abmayor relevancia con los &nbsp;testimonios de la parte demandada\u00bb que, contrario a lo &nbsp;estimado por el juez, \u00abpara la Sala, por el v\u00ednculo &nbsp;laboral y parental que tienen con Jos\u00e9 Camilo Legal Akl, &nbsp;conocieron de fondo sobre los negocios a que se contrae este estudio\u00bb &nbsp;y en conjunto con los dem\u00e1s elementos resultan \u00fatiles &nbsp;para resolver la problem\u00e1tica planteada, m\u00e1xime que de &nbsp;acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 211 ejusdem &nbsp;es labor del juez valorarlos de acuerdo con las circunstancias de &nbsp;cada caso, &nbsp;es decir, no pueden desecharse de plano, sino analizarse &nbsp;m\u00e1s rigurosamente, de cara a los dem\u00e1s medios &nbsp;suasorios, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 176 &nbsp;\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>Elber &nbsp;Mauricio Pedraza dio cuenta que trabaja para Jos\u00e9 Camilo Lega &nbsp;en la hacienda desde 1999, que la siembra de \u00e1rboles fue entre &nbsp;2008 y 2010 y que un a\u00f1o despu\u00e9s fueron abandonados; &nbsp;Jos\u00e9 Camilo Lega Akl manifest\u00f3 ser hijo del demandado e &nbsp;inform\u00f3 sobre la existencia de los contratos de 21 de abril de &nbsp;2008, su objeto y liquidaci\u00f3n; Wilson Rub\u00e9n L\u00f3pez &nbsp;Ar\u00e9valo expres\u00f3 que tiene un vivero, que &nbsp;aproximadamente entre 2006 y 2008 vendi\u00f3 al actor 19.000 &nbsp;\u00e1rboles para producci\u00f3n de follajes, que sab\u00eda &nbsp;de una sociedad del mismo con el demandado y que estuvo en la finca &nbsp;El Salitre donde los estaban sembrando; Efr\u00e9n Ar\u00e9valo &nbsp;Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que no conoce a Lega Akl ni lo &nbsp;negocios entre las partes y que Castelblanco Su\u00e1rez lo &nbsp;contrat\u00f3 para la siembra de ligustrum y baby blue; finalmente, &nbsp;Omar Hernando Contreras Ar\u00e9valo adujo que tampoco conoce al &nbsp;llamado, que trabaj\u00f3 5 a\u00f1os como jardinero del gestor, &nbsp;que hizo mantenimiento a los ligustrum desde 2013 y que no le consta &nbsp;alg\u00fan acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;elementos demuestran que el contrato de aparcer\u00eda sobre la &nbsp;Hacienda El Salitre, celebrado entre Bladimir Castelblanco Su\u00e1rez &nbsp;e Inversiones Lega S.A.S. el 21 de abril de 2008, es el mismo al que &nbsp;se refieren \u00abtanto los declarantes como el demandante en su &nbsp;escrito de demanda\u2026lo cual resulta inocuo, pues la relaci\u00f3n &nbsp;agropecuaria en debate se rige por las estipulaciones contractuales &nbsp;que aparecen en el citado convenio y por las personas que en \u00e9l &nbsp;intervinieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Castelblanco &nbsp;Su\u00e1rez no logr\u00f3 demostrar la tacha que formul\u00f3, &nbsp;porque frente al trabajo pericial que alleg\u00f3, ratificado por &nbsp;quien lo rindi\u00f3 al responder interrogatorio y que concluy\u00f3 &nbsp;que las firmas que se le atribuyen no son uniprocedentes en relaci\u00f3n &nbsp;con las muestras y material extra proceso acopiados, la experticia &nbsp;aportada por Lega Akl, que dedujo lo contrario y que fue corroborada &nbsp;en declaraci\u00f3n de su emisor, \u00abpresenta mayor &nbsp;consistencia\u00bb, destac\u00e1ndose que \u00abla versi\u00f3n &nbsp;y explicaci\u00f3n del perito Juan Carlos P\u00e9rez D\u00edaz &nbsp;acerca del objeto material del debate, es suficiente, certera, &nbsp;espont\u00e1nea y, m\u00e1s precisa y detallada que la efectuada &nbsp;por la perito Villalba Castro\u00bb, a lo que se suma que aquel &nbsp;realiz\u00f3 varios de sus estudios en la Escuela de Investigaci\u00f3n &nbsp;Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entidad para la que, seg\u00fan especific\u00f3 en su hoja de &nbsp;vida, trabaj\u00f3 durante 11 a\u00f1os como t\u00e9cnico &nbsp;criminal\u00edstico, graf\u00f3logo y document\u00f3logo, &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n que no fue desvirtuada, lo que hace que &nbsp;tenga mayor experiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, todo lo relacionado con la siembra del ligustrum en la &nbsp;hacienda \u00abEl Salitre\u00bb coincide con las &nbsp;estipulaciones del contrato de aparcer\u00eda de 21 de abril de &nbsp;2008 entre Castelblanco Su\u00e1rez e Inversiones Lega S.A.S., &nbsp;propietaria del predio, representada por el aqu\u00ed demandado, &nbsp;\u00absin que se demostrara que \u00e9l tambi\u00e9n hizo &nbsp;parte del negocio en nombre propio o como persona natural, motivo por &nbsp;el cual\u2026carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;para comparecer a este litigio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que el &nbsp;Tribunal le concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3 por auto de 5 &nbsp;de marzo de 2020 (fls. 215 al 218 ejusdem, y 3 cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En la debida oportunidad, el recurrente plante\u00f3 cinco &nbsp;cargos que apoy\u00f3 en la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;\u00eddem, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, el primero como consecuencia de error de derecho y los &nbsp;restantes de hecho. Adicionalmente, present\u00f3 un embate por &nbsp;incongruencia, con sustento en el tercero motivo ib\u00eddem &nbsp;(fls. 6 al 21, cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Mediante la censura inaugural, denunci\u00f3 yerro de derecho &nbsp;porque el Tribunal dio validez al dictamen de su contraparte, pese a &nbsp;no satisfacer los requisitos del numeral 3 del art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues el emisor \u00abcarec\u00eda &nbsp;de la idoneidad requerida\u00bb y \u00abno anex\u00f3 los &nbsp;documentos id\u00f3neos que lo habilitaban para su ejercicio, como &nbsp;exige el art\u00edculo 232\u00bb \u00edd., en la medida que &nbsp;a la certificaci\u00f3n de \u00abposgraduado\u00bb en &nbsp;documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense no ados\u00f3 la &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica a que alude el canon 24 de la Ley &nbsp;30 de 1992, de la Escuela de Investigaci\u00f3n Criminal y &nbsp;Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;y acept\u00f3 que esta no tiene ese reconocimiento oficial. Precis\u00f3 &nbsp;que el establecimiento de ense\u00f1anza no estaba autorizado para &nbsp;otorgar dicho t\u00edtulo porque no es una instituci\u00f3n de &nbsp;educaci\u00f3n superior, ni el perito pod\u00eda cursar una &nbsp;especializaci\u00f3n comoquiera que las diversas constancias de &nbsp;estudio no evidencian que sea profesional universitario. Se quej\u00f3 &nbsp;de que \u00absin la certificaci\u00f3n exigida por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb se tuvo por acreditada la experiencia &nbsp;laboral del perito porque esa \u00abinformaci\u00f3n no fue &nbsp;desvirtuada\u00bb y de que tampoco \u00abacredit\u00f3 &nbsp;ninguno de los requisitos exigidos\u00bb en los numerales 4 al 9 &nbsp;del art\u00edculo 226 ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;En el segundo reproche, por error de hecho, expuso que \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal no analiz\u00f3 los aspectos puramente t\u00e9cnicos de &nbsp;los dos peritajes, sino que, de manera superficial e infundadamente, &nbsp;se limit\u00f3 a decir que el del demandado es mejor que el otro\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que el elaborado por Juan Carlos P\u00e9rez D\u00edaz &nbsp;\u00abignor\u00f3, convenientemente\u00bb algunos t\u00f3picos &nbsp;que tuvo en cuenta el otro y omiti\u00f3 estudiar \u00abel &nbsp;contrato de comodato (tal vez porque su falsificaci\u00f3n es &nbsp;demasiado evidente) que tambi\u00e9n fue tachado\u2026\u00bb, &nbsp;pese a lo cual, el fallador \u00able dio validez a dicha prueba y &nbsp;en ella fund\u00f3 parte de su sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;El tercer cargo, igualmente por yerro f\u00e1ctico, sostiene &nbsp;que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un \u00fanico &nbsp;contrato de aparcer\u00eda, escrito y liquidado, como secuela de &nbsp;que \u00abignor\u00f3 parcialmente o malinterpret\u00f3\u00bb &nbsp;los testimonios de Wilson Rub\u00e9n L\u00f3pez Ar\u00e9valo, &nbsp;Efr\u00e9n Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, Omar Hernando Contreras &nbsp;Ar\u00e9valo, as\u00ed como las declaraciones de las partes, en &nbsp;tanto que dio credibilidad a la versi\u00f3n de Eberl Mauricio &nbsp;Pedraza Mora y Juan Camilo Lega Barco no obstante que fueron tachadas &nbsp;por sospecha en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n del primero y &nbsp;el parentesco del segundo con el demandado y \u00abporque el juez &nbsp;al interrogarlos lo dedujo de sus respuestas evasivas y de sus &nbsp;incoherencias (\u2026) y con arreglo al art. 241 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dedujo indicios de esa conducta fraudulenta\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;En el cuarto cargo se doli\u00f3 de incongruencia del fallo, en &nbsp;cuanto \u00ab[l]a tacha de sospechosos de los testigos Elber &nbsp;Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl, declarada en la sentencia &nbsp;proferida por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito, no fue objeto &nbsp;del recurso de alzada y, por ende, el Tribunal no podr\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre ese \u00edtem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.- &nbsp;Mediante la quinta censura retom\u00f3 la senda del &nbsp;defecto probatorio, al sostener que el ad quem \u00abse equivoc\u00f3 &nbsp;al tener como prueba de oficio el \u2018contrato de comodato\u2019\u2026debido &nbsp;a que dicho documento tambi\u00e9n fue objeto de tacha de falsedad, &nbsp;y no fue objeto de contradicci\u00f3n en el peritaje aportado para &nbsp;tal fin por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.- &nbsp;El ataque postrero lo caracteriz\u00f3 como vicio de hecho en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del \u00abacta de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;producci\u00f3n obtenida en la hacienda El Salitre\u00bb, en &nbsp;la medida que el Tribunal consider\u00f3 que \u00abdejaba &nbsp;constancia de la liquidaci\u00f3n del negocio de siembra y &nbsp;comercializaci\u00f3n de los aligustres, cuando en realidad lo que &nbsp;prueba es la liquidaci\u00f3n de otros cultivos\u2026que &nbsp;proced\u00edan del vivero, sobre el cual no hubo discusi\u00f3n &nbsp;ni pretensiones en la demanda\u00bb, para lo cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-afirm\u00f3- \u00abtuvo que ignorar lo dicho por el demandado &nbsp;en su declaraci\u00f3n de parte, a saber: (\u2026)\u00bb. Agreg\u00f3 &nbsp;que el documento data de 2009 y est\u00e1 firmado por Jos\u00e9 &nbsp;Camilo Lega Akl \u00abno como representante legal de una persona &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, lo que el fallador \u00abni &nbsp;siquiera menciona en su an\u00e1lisis superficial\u00bb, a &nbsp;m\u00e1s que para 2010 el cultivo de aligustres estaba en pleno &nbsp;crecimiento, como lo hace ver un peritaje rendido en primera &nbsp;instancia apoyado en im\u00e1genes satelitales. Finaliz\u00f3 que &nbsp;no es cierto que el sentenciador hubiese analizado dicho elemento en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s, pues habr\u00eda concluido que \u00abno &nbsp;era prueba de la liquidaci\u00f3n del cultivo de aligustres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta a que &nbsp;los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 de aquel compendio, &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, aun cuando &nbsp;los ataques colmen tales las formalidades t\u00e9cnicas, puede &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea esencial en la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, conforme se dijera en CSJ AC 23 nov. 2005, Rad. &nbsp;1999-03531-01, reiterado en AC3232-2018, se recuerda que &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, &nbsp;cualquiera que sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su &nbsp;acusaci\u00f3n; la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose &nbsp;de esta \u00faltima, pueda excusarse su se\u00f1alamiento a &nbsp;pretexto de la demostraci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinaci\u00f3n &nbsp;de las normas probatorias supuestamente quebrantadas -cuando se &nbsp;predique la comisi\u00f3n de un yerro de derecho-, pues si a esto &nbsp;\u00faltimo se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada &nbsp;exigencia, quedar\u00eda trunca la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que no podr\u00eda , al analizar el cargo, establecer &nbsp;oficiosamente cu\u00e1les disposiciones materiales habr\u00edan &nbsp;sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren &nbsp;acreditado\u2019 (\u2026), exigencia que se explica por ser \u2018\u2026la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, mutatis mutandis,\u2026 la carta de &nbsp;navegaci\u00f3n con arreglo a la cual la Corte adelantar\u00e1 el &nbsp;escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del &nbsp;conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este &nbsp;recurso extraordinario\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y &nbsp;justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o &nbsp;es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de t\u00e9cnica &nbsp;que impiden su admisi\u00f3n, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Los cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto no &nbsp;satisfacen el requisito b\u00e1sico de enunciar al menos una norma &nbsp;sustancial que debiendo constituir la base del fallo de segunda &nbsp;instancia haya sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el inicial cita preceptos de disciplina eminentemente &nbsp;probatoria, como lo son los art\u00edculos 226 y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, am\u00e9n del 24 de la Ley 30 de 1992 que &nbsp;define lo que es un \u00abt\u00edtulo\u00bb acad\u00e9mico &nbsp;otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, los &nbsp;que por supuesto en modo alguno responden a la definici\u00f3n que &nbsp;reiteradamente ha dado la Corte sobre las normas de aquel linaje, en &nbsp;el sentido que \u00ab\u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las &nbsp;personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2026\u2019, por lo &nbsp;que no ostentan esa naturaleza las que se \u2018limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los elementos de &nbsp;\u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco &nbsp;las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u2019\u00bb (CJS AC2188-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta se hace a\u00fan m\u00e1s evidente en los restantes &nbsp;ataques, en los cuales, prescindiendo de cualquier menci\u00f3n &nbsp;normativa el casacionista se limita a se\u00f1alar los aspectos que &nbsp;a su juicio constituyen la vulneraci\u00f3n que denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;A lo anterior, que per se es suficiente para rechazar &nbsp;todos los cargos planteados por la v\u00eda indirecta, se suma que &nbsp;los dos primeros son incompletos, en cuanto no combaten todos los &nbsp;argumentos del Tribunal para desestimar la tacha de falsedad, de tal &nbsp;forma que aunque se aceptaran sus razones, lo cierto es que quedar\u00eda &nbsp;en pie la afirmaci\u00f3n que de suyo le sirve de sustento a la &nbsp;conclusi\u00f3n, conforme a la cual, &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de una labor de observaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n, se puede &nbsp;verificar que la firma dubitada guarda estrecha similitud con algunas &nbsp;indubitadas, tales como las signaturas impuestas por el demandante en &nbsp;los siguientes documentos: acta de entrega del veh\u00edculo, acta &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la producci\u00f3n de la hacienda El &nbsp;Salitre, otro s\u00ed al contrato de arrendamiento del 6 de marzo &nbsp;de 2013, las tres muestras manuscriturales que aparecen al costado &nbsp;derecho del acta del 25 de septiembre del a\u00f1o que avanza, y &nbsp;formulario de registro \u00fanico tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;al margen de la validez de semejante razonamiento, que no es el &nbsp;momento de entrar a analizar, lo cierto es que constituye un soporte &nbsp;de la decisi\u00f3n reprobada en los ataques referidos, es decir, &nbsp;la de negar la tacha, sin que el recurrente reparara en su presencia &nbsp;ni mucho menos hiciera alg\u00fan esfuerzo para demostrar que no &nbsp;fuera de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC2537-2017 reiterado en AC3416-2018, la Corte precis\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a &nbsp;derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, &nbsp;al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en &nbsp;las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, &nbsp;rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Por su lado, el tercer cargo por \u00aberror de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de los testimonios &nbsp;y las declaraciones de parte\u00bb se duele de que el Tribunal &nbsp;los \u00abignor\u00f3 parcialmente y malinterpret\u00f3\u00bb, &nbsp;pero no va m\u00e1s all\u00e1 de un somero resumen de los &nbsp;primeros y la citaci\u00f3n de apartes de los segundos, dejando de &nbsp;lado la necesaria labor de cotejo de ese contenido con lo que aquel &nbsp;se\u00f1al\u00f3 o dej\u00f3 de establecer a partir de los &nbsp;mismos, para hacer brotar el yerro trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de esta \u00edndole, es pertinente memorar lo dicho en CSJ &nbsp;AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en cuanto a la carga de demostraci\u00f3n de los errores en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha &nbsp;sostenido la Sala que \u201ces indispensable que el recurrente &nbsp;-cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los &nbsp;yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Los embates postreros, atinentes a la indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;del \u00abcontrato de comodato\u00bb y del \u00abacta de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la producci\u00f3n obtenida en la hacienda El &nbsp;Salitre\u00bb, van contra la claridad y precisi\u00f3n con que &nbsp;deben plantearse, por cuanto confunden y entremezclan aspectos &nbsp;propios de los errores \u00abde hecho manifiesto[s] y &nbsp;trascendente[s]\u00bb que denuncian, con temas propios del yerro &nbsp;de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el primero, reprocha que el \u00abTribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al tener como prueba de oficio el \u2018contrato de &nbsp;comodato\u2019\u2026debido a que dicho documento tambi\u00e9n &nbsp;fue objeto de tacha de falsedad, y no fue objeto de contradicci\u00f3n &nbsp;en el peritaje aportado para tal fin por el demandado\u00bb, &nbsp;alegaci\u00f3n que en nada tiene que ver con la objetividad de &nbsp;la prueba que se debe discutir en el escenario del error de hecho, &nbsp;sino con la validez &nbsp;de la misma, t\u00f3pico que se enmarca en el &nbsp;defecto de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto en relaci\u00f3n con el contrato de aparcer\u00eda, esta &nbsp;vez porque el casacionista se duele de que \u00abno es verdad que &nbsp;el Tribunal hubiese analizado esta prueba\u2026en conjunto con las &nbsp;dem\u00e1s pruebas decretadas y practicadas, pues de lo contrario &nbsp;habr\u00eda tenido que arribar forzosamente a otra conclusi\u00f3n, &nbsp;a saber, que aquel documento no era prueba de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cultivo de aligustres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es preciso recordar que en casos semejantes, donde la &nbsp;censura planteada por error de hecho se desv\u00eda a recriminar la &nbsp;falta de examen conjunto del material de convicci\u00f3n, la Corte &nbsp;ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la &nbsp;formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual ordena que la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos debe realizarse \u00abpor separado\u00bb con &nbsp;\u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visiblemente &nbsp;se advierte la exposici\u00f3n entremezclada de las acusaciones por &nbsp;errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del &nbsp;cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho &nbsp;probatorio dirigidos a la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, &nbsp;al punto de afirmar que \u00abse incurri\u00f3 en una grave &nbsp;violaci\u00f3n a la norma procedimental consagrada en el art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso(\u2026)\u00bb, &nbsp;fundamento propio de la violaci\u00f3n indirecta de norma &nbsp;sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria (CSJ &nbsp;AC4343-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto \u00ab\u2018[e]s indiscutible que el &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb (CSJ SC198, 29 oct. &nbsp;2002, exp. n.\u00b0 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de &nbsp;2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ AC743-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, por incongruencia, &nbsp;causal tercera, que la jurisprudencia ha aceptado tambi\u00e9n se &nbsp;configura cuando el fallador de segunda instancia desborda los &nbsp;l\u00edmites que le impone el recurso de apelaci\u00f3n, su &nbsp;planteamiento en el caso concreto tambi\u00e9n es deficiente, toda &nbsp;vez que no pasa de denunciar que \u00ab[l]a tacha de sospechosos &nbsp;de los testigos Elber Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl, &nbsp;declarada en la sentencia proferida por el Juez D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito, no fue objeto del recurso de alzada y, por ende, el &nbsp;Tribunal no podr\u00eda pronunciarse sobre ese \u00edtem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pasa por alto realizar la debida labor de demostraci\u00f3n, &nbsp;toda vez que omite determinar los pasajes mediante los cuales el &nbsp;Tribunal habr\u00eda incurrido en el error, limit\u00e1ndose a &nbsp;una menci\u00f3n gen\u00e9rica del mismo, insuficiente para los &nbsp;fines del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de que si en gracia de discusi\u00f3n se considerara suficiente &nbsp;semejante esbozo, no se demuestra su trascendencia, por cuanto acota &nbsp;su inconformidad a la apreciaci\u00f3n de dos testimonios, pasando &nbsp;por alto que estos apenas fueron unos de los m\u00faltiples &nbsp;elementos en que se fund\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, y que &nbsp;incluso otros tuvieron mayor peso, como en efecto fueron los &nbsp;documentos recaudados en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si el ataque prosperara y se tuviera por indebidamente &nbsp;valoradas dichas declaraciones, lo cierto es que el fallo continuar\u00eda &nbsp;sosteni\u00e9ndose, lo que muestra lo inane del ataque y, por ende, &nbsp;la inviabilidad de que se abra camino a su examen de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse el ataque a las formalidades de rigor, resulta &nbsp;inviable su aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones que &nbsp;justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los &nbsp;fallos, ni que se compromete gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en este asunto &nbsp;por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA\u2003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1093-2021 (2016-00448-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; AC1093-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 010- 2016 00448 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n 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